CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-1995-05073-01(863-06)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-1995-05073-01(863-06)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS – Se debe presentar dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria del proveido / TERMINOS EN MESES Y AÑOS – Se cuentan conforme al calendario Se colige del presente caso, que le asiste razón a la parte recurrente en lo concerniente a la interpretación del artículo 172 del C.C.A.; toda vez que por remisión expresa del articulo 267 Ibídem, se debe acudir a lo regulado por el articulo 121 del C. de P. C. disposición que reza: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.” Frente a este punto, la Sala considera menester precisar que en el presente caso ha operado el fenómeno de la caducidad y por ende la extemporaneidad del incidente de regulación de perjuicios, toda vez que al proceder a contabilizar los 60 días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el a-quo el 19 de mayo de 2005, notificado por edicto fijado el 6 y desfijado el 8 de julio del mismo año, la cual quedó ejecutoriada el 13 del mismo mes y año. Así las cosas, nos encontramos con que el primer día hábil es el 14 de julio de 2005 y el último día hábil para la presentación del incidente era el 10 de octubre del mismo año, y no el 11 de octubre fecha en que fue presentado el escrito incidental. En virtud de lo señalado y como quiera que por auto del 23 noviembre de 2005 del a-quo se
procedió a rechazar de plano por extemporáneo el incidente de regulación de perjuicios allegado, se procederá a confirmar dicho proveído como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”
Consejero ponente: (E): ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá D.C., Septiembre Veintiocho (28) de dos mil seis (2006) Radicación número: 50001-23-31-000-1995-05073-01(863-06)
Actor : JUAN CARLOS ROMERO ROJAS Demandado: MUNICIPIO DE ACACIAS - META Controversia: Rechaza Incidente de regulación de perjuicios.
Naturaleza: Autoridades Municipales - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido el 23 de noviembre 2005 por el Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó el incidente de regulación de perjuicios.
ANTECEDENTES.
El señor JUAN CARLOS ROMERO ROJAS concurre por medio de apoderado ante el Tribunal Administrativo del Meta, mediante escrito presentado el 11 de Octubre de 2005 (FL. 1 a 3), para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo literal c. y e. de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esa misma Corporación el 19 de Mayo de 2005, notificada por edicto el seis (06) de
julio del mismo año. EL AUTO APELADO Considera el a-quo que al incidente de regulación de perjuicios no se le dará trámite (FL. 5 A 6), toda vez que se evidencia que el derecho se encuentra caducado, lo anterior de conformidad con el inciso segundo del artículo 172 del C.C.A. que dispone: “Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Considera que la sentencia quedó ejecutoriada el día 13 de julio de 2005 supuesto fáctico que permite concluir la extemporaneidad del incidente, pues los 60 días vencían el día 11 de septiembre de 2005, y el escrito incidental fue presentado el 11 de octubre del mismo año, posterior al término señalado por la ley; así las cosas se evidencia su improcedencia por lo tanto dispuso archivar las diligencias.
R A Z O N E S D E I M P U G N A C I Ó N.
A folios 10 a 11, la recurrente expone los motivos de discrepancia con la providencia atacada, aduciendo que de conformidad con el articulo 121 del C. de
P. C. aplicable por remisión al presente caso, los términos de días meses y años, se contarán como días hábiles, es decir, haciendo exclusión de los de vacancia
judicial y los días en los cuales permanezca cerrado el despacho. Considera que la decisión del despacho, cuenta este término como de meses, conforme al calendario. El articulo 172 del C,C.A. contémplale término de 60 días, siguientes a la fecha de ejecutoria del proveído o del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, para presentar el incidente de regulación de perjuicios. Para resolver, se CONSIDERA: Se colige del presente caso, que le asiste razón a la parte recurrente en lo concerniente a la interpretación del artículo 172 del C.C.A.; toda vez que por remisión expresa del articulo 267 Ibídem, se debe acudir a lo regulado por el articulo 121 del C. de P. C. disposión que reza: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.” Frente a este punto, la Sala considera menester precisar que en el presente caso ha operado el fenómeno de la caducidad y por ende la extemporaneidad del incidente de regulación de perjuicios, toda vez que al proceder a contabilizar los 60 días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el a-quo el 19 de mayo de 2005, notificado por edicto fijado el 6 y desfijado el 8 de julio del mismo año, la cual quedó ejecutoriada el 13 del mismo mes y año. Así las cosas, nos encontramos con que el primer día hábil es el 14 de julio de
2005 y el último día hábil para la presentación del incidente era el 10 de octubre del mismo año, y no el 11 de octubre fecha en que fue presentado el escrito incidental. En virtud de lo señalado y como quiera que por auto del 23 noviembre de 2005 del a-quo se procedió a rechazar de plano por extemporaneo el incidente de regulación de perjuicios allegado, se procederá a confirmar dicho proveído como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto proferido el 23 noviembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual se rechazó de plano el incidente de regulación de perjuicios presentado por la apoderada del señor JUAN CARLOS
ROMERO ROJAS.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sección de la fecha. Cópiese, Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Notifíquese.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO (E)
JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
LRCC