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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-1998-00177-01(4298-05)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-1998-00177-01(4298-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

REGIMEN DE CESANTIAS POR ANUALIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS TERRITORIALES – Regulación legal / CESANTIAS DE SERVIDORES PUBLICOS TERRITORIALES – Regimenes de liquidación. Antecedente jurisprudencial la posibilidad de acceder al beneficio de intereses sobre cesantías se presenta en dos casos: (i) bajo el amparo del Régimen de liquidación anual de cesantías, regulado por la Ley 50 de 1990, en sus artículos 98 y siguientes, el cual es aplicable a los servidores públicos que se rigen por la Ley 344 de 1996 y por el Decreto 1582 de 1998, razón por la cual las vinculaciones laborales que se efectuaron con anterioridad a su entrada en vigencia no pueden, en principio, ser tratadas bajo el mismo, a menos que el trabajador haya manifestado expresamente su voluntad de afiliarse al fondo privado y, por tal razón, no reciba sus cesantías retroactivas; y (ii) bajo el amparo del régimen administrado por el Fondo Nacional de Ahorro, aplicable al sector territorial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 432 de 1998, respecto de aquellos que se vinculen a él.

Nota de Relatoría: En relación con el régimen de cesantías de los empleados territoriales se cita el concepto del consejo de estado de 22 de agosto de 2000, radicación 1448.

INTERESES DE MORA DE LAS CESANTIAS – Conteo del término de causación Frente al reconocimiento de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, dicha norma estableció un procedimiento con términos precisos y

perentorios para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, con el fin de precaver la mora de la administración pública en el cumplimiento de dicha prestación social. Este conjunto normativo se complementó con el parágrafo del artículo 2, según el cual cuando la Administración no cumple con los términos indicados en el procedimiento administrativo especial mencionado, el servidor público afectado tiene derecho a reclamar una indemnización equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. Entonces, son dos los términos que debe cumplir la administración dentro del proceso de reconocimiento y pago de la cesantía definitiva a un funcionario para no incurrir en mora. El primero, de 15 días hábiles contados a partir de la solicitud para el reconocimiento; el segundo, de 45 días hábiles a partir del acto administrativo que ordena la liquidación para el pago.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 50001-23-31-000-1998-00177-01(4298-05)

Actor: CARLOS AUGUSTO GIL

Demandado: DEPARTAMENTO DEL META AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 11 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda por él formulada contra el

Departamento del Meta, Asamblea Departamental. La demanda Carlos Augusto Gil, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento el derecho, solicitó la nulidad del acto administrativo de 9 de febrero de 1998, emanado de la Presidencia de la Asamblea Departamental del Meta, por el cual se le negó el pago de la sanción moratoria, intereses y demás derechos originados por la falta de consignación oportuna de sus cesantías en el fondo de pensiones y cesantías HORIZONTE S.A. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, al pago de la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías desde la fecha en que se debió realizar hasta la fecha en que se le paguen; ajustar las condenas de acuerdo con la devaluación de la moneda; ordenar el pago de los intereses comerciales causados; dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 deL C.C.A.; y ordenar que el pago se realice conforme al artículo 1653 del Código Civil. Basó su petitum en los siguientes hechos: Se vinculó a la Asamblea del Meta, en el cargo de Subsecretario, el 1 de octubre de 1992 y laboró en él hasta el 8 de abril de 1997, a partir del 9 de abril del mismo año se desempeñó como Secretario General, cargo que ocupó hasta el 31 de diciembre. Para el año 1995 su asignación mensual fue de $1.316.294.00, para el año 1996 fue de $1.579.522.00 y su última asignación fue de $3.764.629.00.

El actor autorizó el depósito de la liquidación de sus cesantías a 31 de diciembre de 1995 y de 1996, las cuales debieron consignarse por parte de la entidad a más tardar el 15 de febrero de cada año. En el presupuesto aprobado para 1997 por parte de la Asamblea Departamental se asignó para el pago de cesantías de diputados la suma de $120.000.000.00 y para empleados la suma de $40.000.000.00. El actor solicitó, mediante escrito de 4 de febrero de 1998, el pago de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, más los intereses respectivos, por no haber consignado al fondo de pensiones y cesantías HORIZONTE S.A. sus cesantías liquidadas. El Presidente de la Asamblea Departamental respondió el derecho de petición aduciendo que no era viable el pago de la sanción moratoria y sus intereses porque las cesantías le fueron pagadas al momento de su retiro, el 31 de diciembre de 1997. La Asamblea del Meta pagó a favor del actor las cesantías e intereses del 12% anual, correspondiente al lapso comprendido entre el 1 de octubre de 1992 y 31 de diciembre de 1997. La entidad demandada estaba obligada a consignar la liquidación de las cesantías al fondo de pensiones y cesantías HORIZONTE S.A., de acuerdo con los parámetros legales. Existieron intereses ajenos que no permitieron el traslado de las cesantías al fondo de pensiones y cesantías HORIZONTE S.A. pues la efectividad presupuestal existía, no obstante se le dio una destinación diferente por parte de la entidad demandada.

La demora en el traslado de sus cesantías generó los intereses correspondientes por la negligencia de la demandada. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 5, 6, 25, 53, 90, 123 y 209. De la Ley 344 de 1996, los artículos 13 y 14. De la Ley 100 de 1993, los artículos 11, 90, 101, 114 y 128. Del Decreto 1063 de 1991, los artículos 11 y 23. La sentencia de primera instancia En sentencia del 11 de noviembre de 2004 el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 77 a 87). Al momento de la vinculación del actor al servicio del ente territorial, 1 de octubre de 1992, el régimen aplicable en torno al reconocimiento y pago de sus cesantías era el establecido en la Ley 6 de 1945 y su Decreto reglamentario 2767 del mismo año, esto es, un régimen con retroactividad para efectos de su liquidación y pago. No obra prueba de que el actor haya solicitado alguno de los traslados de régimen, por el contrario, el hecho de que el Departamento del Meta haya sido el que reconoció y pago las cesantías demuestra su mantenimiento en el régimen con el que inició sus servicios en la Asamblea Departamental. Este sistema de liquidación y pago de cesantías, consistente en que con el último sueldo devengado se liquiden de manera total, en cada ocasión que se reclamen y que se paguen también en cada ocasión por todo el tiempo laborado, con el

correspondiente descuento de las cesantías parciales anteriormente pagadas, implica actualización de las cesantías cada vez que se reclaman y que no exista derecho a reconocimiento de intereses. Resulta extraño, con el esquema en que se liquidó y pagó el derecho prestacional de las cesantías definitivas, que el actor reclame ahora una sanción moratoria inexistente y que ello suceda a pesar de que equivocadamente se le hayan pagado unos intereses que no están contemplados en el régimen de retroactividad pues se desvinculó el 31 de diciembre de 1997 y se le pagó el 27 de enero de 1998, dentro de los 45 días hábiles establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. El recurso de apelación El actor, al sustentar la impugnación, solicitó revocar la sentencia del Tribunal, por las siguientes razones (Fls. 97 a 98). La Ley 100 de 1993, vigente desde el 1 de abril de 1994, liberó a las entidades del pago de cesantías retroactivas y estableció una fecha límite, hasta el 15 de febrero del año siguiente, para consignar la liquidación del año anterior en un fondo de pensiones que para el efecto haya autorizado el empleado. El actor autorizó, a través del fondo de pensiones y cesantías HORIZONTE S.A., el pago de los aportes de pensiones y la consignación de la liquidación de su cesantía. Se registran los primeros pero no se consigna la liquidación anual de su cesantía ni dentro del término legal ni en fecha diferente. La entidad demandada pasó por alto su obligación y por decisión unilateral mantuvo al actor en el sistema retroactivo al liquidar sus cesantías definitivas, para justificar la

no consignación anual de la liquidación correspondiente, a pesar de haber sido asignadas las partidas presupuestales. El acervo probatorio allegado indica que el actor sí se encontraba afiliado al fondo de pensiones y cesantías HORIZONTE S.A. y que la entidad demandada pasó por alto la voluntad del empleado. Consideraciones El problema jurídico Consiste en determinar si se ajustó a la legalidad el acto de 9 de febrero de 1998, suscrito por el Presidente de la Asamblea Departamental, por el cual se le negó al actor el pago de la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. Los hechos probados Según certificación suscrita por el Secretario General de la Asamblea del Meta el actor prestó sus servicios del 1 de octubre de 1992 hasta el 8 de abril de 1997 como Subsecretario y del 9 de abril de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997 como Secretario General. (Fl. 14). Por Resolución No. 090 de 9 de abril de 1997, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental encargó al actor como Secretario General. (Fl. 24). Se realizó por parte de la Asamblea del Meta, liquidación de cesantías, determinando el valor a girar en la suma de $47.477.960.00. (Fl. 17). Mediante Resolución sin número ni fecha, la Mesa Directiva de la Asamblea del Meta reconoció y legalizó el pago de las cesantías definitivas al actor por los servicios prestados del 1 de octubre de 1992 al 31 de diciembre de 1997. (Fl. 16). La Asamblea Departamental emitió orden de pago en favor del actor por valor de

$47.477.960.00. (Fl. 15). El actor presentó derecho de petición el 4 de febrero de 1998 solicitando el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas. (Fl. 19). El 9 de febrero de 1998 el Presidente de la Asamblea respondió el derecho de petición, afirmando que el pago de la prestación se hizo en el término estipulado por la ley. (Fl. 18). Análisis de la Sala Marco Normativo La cesantía es una prestación social originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual fuere la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. El reconocimiento y pago de esta prestación social en estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en tema que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determinación en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral. A pesar de la relevancia que dentro de un Estado Social de Derecho adquiere el Derecho al Trabajo y el establecimiento del Régimen Prestacional que de él se deriva, la normatividad respectiva no se convierte en un todo inmutable ajeno a los cambios sociales y económicos, razón por la cual, el legislador, en ejercicio de la potestad configurativa otorgada en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, puede, dentro del marco Constitucional que le exige garantizar el respeto por los derechos adquiridos, la dignidad y la libertad del trabajador, efectuar cambios de reglas, v. gr. para la generación, liquidación o

establecimiento de una prestación, posibilidad esta sobre la cual ya se ha manifestado la Sección en varios pronunciamientos1. Tales variaciones normativas son perfectamente predicables para el reconocimiento y pago de las cesantías, tema en el cual, en virtud de la facultad otorgada al legislador, compartida con el ejecutivo según lo establecido en el mismo numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, coexisten varios regímenes que gozan de vigencia en el ordenamiento jurídico. Cada uno de ellos se aplica de manera integral y, por el principio de inescindibilidad de cada régimen, no resulta dable aplicar simultáneamente disposiciones de uno y otro. Del Régimen de Cesantías con Retroactividad en el sector público de orden territorial La Ley 6 de 1945, en su artículo 17, contempló el sistema de reconocimiento y pago retroactivo de cesantías, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 17: Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1º de enero de 1942.”. Posteriormente, el artículo 1º Decreto 2767 de 1945 extendió los beneficios prestacionales otorgados a los empleados y obreros nacionales mediante la Ley 6ª de 1945, a los empleados y obreros al servicio de entes territoriales municipales, en1 Ver entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 14 de marzo de 2002, actor

JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ, Consejero Ponente Dr. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, expediente No. 1100103250199 00 (3305-00); Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 19 de mayo de 2005, actor LUIS EDUARDO CRUZ PORRAS, Consejero Ponente Dr. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, expediente No. 11001032500020020211 01 (4396 - 2002). tre otros2. Esta disposición fue reiterada por el parágrafo del artículo 1º de la Ley 65 de 1946 y por el artículo 2º del Decreto 1160 de 1947. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 65 de 1946 y, posteriormente, el artículo 6º del Decreto 1160 de 19473 regularon lo atinente a los factores a tener en cuenta para la liquidación y otorgamiento de dicho beneficio. No sobra advertir así mismo lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1252 de 2000, respecto al mantenimiento del régimen de cesantías retroactivas para servidores territoriales, según el cual: “Artículo 2°. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.”. Dicho marco normativo, según lo establecido en otros pronunciamientos de esta Sección4, permite concluir que este régimen de liquidación de cesantías se caracteriza por su

reconocimiento con retroactividad, para lo cual la liquidación se realiza con base en el último salario realmente devengado, o con base en el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones, o con base en todo el tiempo si la vinculación hubiera sido inferior a un año. Del Régimen de Liquidación de Cesantías por Anualidad en el sector público de orden territorial Este régimen, inicialmente establecido para trabajadores del sector privado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, es aplicable en el sector público de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. 2 “Con las solas excepciones previstas en el presente Decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tienen derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación ...”. 3 “ARTÍCULO 6o. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2567, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los

últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses”. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 19 de mayo de 2005, actor LUIS EDUARDO CRUZ PORRAS, Consejero Ponente Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, expediente No. 11001032500020020211 01 (4396 - 2002). Al respecto cabe mencionar que la Ley 344 de 1996, por la cual se dictaron normas tendientes a la racionalización del gasto público, se concedieron facultades extraordinarias y se expidieron otras disposiciones, estableció, en su artículo 13: “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por anualidad o por fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo...”. Por su parte, el Decreto Reglamentario No. 1582 de 1998 dispuso: “Artículo 1º. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31

de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998... Artículo 3º. En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) ... “ En relación con el régimen de cesantías de los empleados territoriales, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en Concepto del 22 de agosto de 2000, radicación No. 1448, sostuvo: “Del recuento normativo se concluye que en la actualidad existen tres sistemas diferentes de liquidación y manejo de cesantías para servidores públicos del orden territorial, a saber (sic) y una situación generada por el tránsito legislativo, a la que se hará alusión posteriormente : 1°.- Sistema retroactivo: las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y

es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. 2°.- Sistema de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990: incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador; cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998. 3°.- Sistema del Fondo Nacional de Ahorro: desarrollado en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998; rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación. ... En resumen, el régimen retroactivo de cesantías presenta como principal estímulo la posibilidad de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicios con base en el último sueldo devengado por el servidor público. El régimen de la ley 50 de 1990, frente al anterior, tiene la desventaja de la liquidación anual, pero presenta el privilegio del pago de intereses que aquél no contempla. Por su parte, el régimen del Fondo Nacional de Ahorro, que hace liquidación anual de cesantías, refleja las prerrogativas de un pago de intereses, protección de dicho auxilio contra la depreciación monetaria, contribución a la solución del problema de vivienda y educación de los afiliados. De tal manera que resultaría poco atractivo, al tiempo que injusto y desequilibrado, un sistema que

coja lo desfavorable de los otros y no ofreciera ninguna condición benévola para el trabajador, como sería aquél en el que las cesantías se liquidaran anualmente, sin lugar a interés alguno, contrariando el mandato expreso del legislador que ordena el pago de los intereses referidos.”. De las normas transcritas y de los lineamientos doctrinales señalados se concluye que la posibilidad de acceder al beneficio de intereses sobre cesantías se presenta en dos casos: (i) bajo el amparo del Régimen de liquidación anual de cesantías, regulado por la Ley 50 de 1990, en sus artículos 98 y siguientes, el cual es aplicable a los servidores públicos que se rigen por la Ley 344 de 1996 y por el Decreto 1582 de 1998, razón por la cual las vinculaciones laborales que se efectuaron con anterioridad a su entrada en vigencia no pueden, en principio, ser tratadas bajo el mismo, a menos que el trabajador haya manifestado expresamente su voluntad de afiliarse al fondo privado y, por tal razón, no reciba sus cesantías retroactivas; y (ii) bajo el amparo del régimen administrado por el Fondo Nacional de Ahorro, aplicable al sector territorial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 432 de 1998, respecto de aquellos que se vinculen a él. Caso concreto Una vez aclarado el marco normativo atinente a los regímenes de liquidación de cesantías del sector público del orden territorial, esta Sala encuentra que el actor estuvo vinculado a la entidad demandada por el período comprendido entre el 1 de octubre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1997

(Fl. 14), lo cual permite concluir que era beneficiario del régimen de liquidación retroactiva de cesantías, y si bien se encontraba afiliado a un fondo de pensiones y cesantías, dicha situación por sí sola no permite afirmar que se encontraba con ré- gimen distinto al ya indicado. Frente al reconocimiento de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, dicha norma estableció un procedimiento con términos precisos y perentorios para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, con el fin de precaver la mora de la administración pública en el cumplimiento de dicha prestación social. Este conjunto normativo se complementó con el parágrafo del artículo 2, según el cual cuando la Administración no cumple con los términos indicados en el procedimiento administrativo especial mencionado, el servidor público afectado tiene derecho a reclamar una indemnización equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. Entonces, son dos los términos que debe cumplir la administración dentro del proceso de reconocimiento y pago de la cesantía definitiva a un funcionario para no incurrir en mora. El primero, de 15 días hábiles contados a partir de la solicitud para el reconocimiento; el segundo, de 45 días hábiles a partir del acto administrativo que ordena la liquidación para el pago. Vale aclarar que no se puede confundir la mora en consignar al Fondo de cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, con la mora que se causa por la falta de pago oportuno al momento del retiro, consagrada en la Ley

244 de 1995, de la cual la entidad puede ser responsable, pues, como ya se indicó, los términos son perentorios y en caso de incumplimiento por parte de la administración puede el afectado acudir ante la Jurisdicción en busca de la correspondiente indemnización. Ahora bien, mediante acto sin fecha, obrante a folio 17, la entidad le liquidó al demandante las cesantías definitivas en cuantía de $47’477.960. Posteriormente la Mesa Directiva de la Asamblea del Meta reconoció y legalizó el pago de las cesantías definitivas en favor del actor por la suma liquidada anteriormente. Tal acto es, en los términos del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, el que define su situación jurídica en relación con el auxilio de cesantías. Sin embargo dicho documento no posee fecha de expedición, no obstante se puede colegir que, dado que el retiro del demandante se efectuó el 31 de diciembre de 1997 y el pago según lo afirmado por el Presidente de la entidad en la respuesta al derecho de petición, se realizó el 28 de enero de 1998, el pago se hizo en el término estipulado por la Ley. La anterior aseveración es refirmada por el mismo demandante en el hecho octavo de su libelo: “La Asamblea Departamental del Meta, canceló a favor del actor, las cesantías e intereses legales del 12% anual, correspondiente al lapso comprendido del 1° de octubre de 1992 a diciembre 31 de 1997, al momento de su retiro definitivo.”. Si bien no menciona la fecha del pago de la prestación se puede concluir que el pago de sus cesantías se realizó al

momento del retiro, siguiendo lo ya dicho, el 28 de enero de 1998, fecha que no controvirtió el actor, esto es pasados 18 días hábiles desde la fecha del retiro, es decir sin sobrepasar el término de 45 días establecido en la Ley 244 de 1995. Es menester aclarar que esta Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 169 del C.C.A., decretó pruebas de oficio con el fin de esclarecer la fecha en que le fue pagada la prestación al actor, sin obtener respuesta, por tanto para decidir de fondo se debió ajustar a lo arrimado al expediente, con lo que se concluye que no existió mora en el pago de las cesantías definitivas del actor. Decisión En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 11 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Carlos Augusto Gil, identificado con cédula de ciudadanía No. 17’309.040 de Villavicencio, contra el Departamento del Meta, Asamblea Departamental.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.-

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS

BUSTAMANTE

GERARDO ARENAS MONSALVE

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