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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-1998-07066-01(7066-05)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-1998-07066-01(7066-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

EMPLEADO EN COMISION – Traspaso de funciones. Potestad nominadora La comisión es una situación administrativa que implica el traspaso de las funciones propias de un cargo a otro, incluida la potestad nominadora, por ello todos los Delegados del Registrador Nacional, sea que accedan al puesto por comisión, encargo o lo ejerzan en propiedad, estaban facultados para retirar del servicio a la demandante. BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO – No genera estabilidad / HOJA DE VIDA – Condiciones excepcionales. Estabilidad La circunstancia aducida por la apelante no enerva la facultad discrecional del nominador ya que la condición de ser buen funcionario es o debe ser una característica propia de todo empleado público, de manera que la eficiencia y eficacia del servidor comporta un deber para el ejercicio del cargo y no, en principio, un fuero o condición excepcional del servidor. En consecuencia, sólo las condiciones excepcionales de un empleado, su vasta experiencia, su excelente hoja de vida y, en general, la existencia de elementos ajenos a la simple prestación eficiente del servicio, pueden generarle estabilidad en el empleo. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, tratándose de empleados de libre nombramiento y remoción en los cuales el acto de retiro es producto del ejercicio de la facultad discrecional del nominador, la decisión se presume expedida en aras del buen servicio1, lo que no configura ninguna irregularidad para el empleado pues el cargo que desempeña exige un grado de confianza mayor que el requerido para los empleos de carrera y la finalidad perseguida con la autorización para removerlos libremente es asegurar la permanencia de esta

confianza que requiere el ejercicio del cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 50001-23-31-000-1998-07066-01(7066-05)

Actor: NARDA JULIANA TORRES HERNANDEZ

Demandado: REGISTRADURIA NAICONAL DEL ESTADO CIVIL AUTORIDADES NACIONALES 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 1997, Radicado

16128, Actor: Manuel Salamanca. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Descongestión, que negó las súplicas de la demanda incoada por Narda Juliana Torres Hernández contra la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Narda Juliana Torres Hernández, mediante apoderado, solicitó al Tribunal Administrativo del Meta anular la Resolución No. 053 de 17 de abril de 1998, por la cual los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en la circunscripción electoral del Meta, declararon insubsistente su nombramiento en el cargo de Registradora Especial - A, 2065-10 de Villavicencio (Folios 1 a 21, Cuaderno Principal, C.P.).

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al mismo cargo; condenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegada en la Circunscripción Electoral del Meta a pagarle los salarios, primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica correspondientes al cargo que venía ejerciendo, con los incrementos legales, desde la fecha del retiro hasta cuando sea reintegrada; ajustar las sumas de condena con base en el índice de precios al consumidor; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como fundamento de la acción impetrada expuso los siguientes hechos: Por Resolución No. 064 de 16 de julio de 1997 fue nombrada en el cargo de Registradora Especial - A, 2065-07, de Villavicencio, del cual tomó posesión el 12 de septiembre del mismo año. Por Resolución No. 04142 de 25 de agosto de 1997 el Registrador Nacional del Estado Civil aprobó el nombramiento anterior. Por Resolución No. 097 de 10 de septiembre de 1997 los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en la circunscripción electoral del Meta confirmaron el nombramiento de la demandante, con efectos a partir de la misma fecha. Cuando tomó posesión del cargo percibió resistencia y enemistad de los empleados Sara Ruby Sorza y Melesio Reinaldo Lombo Caicedo, quienes estaban a su cargo y se desempeñaban, la primera, como Secretaria y, el segundo, como Revisor Fiscal del sindicato de la Registraduría Especial de Villavicencio, SINTRAREGINAL, Subdirectiva del Meta. Dicha

animadversión la atribuye al hecho de haber trasladado a la señora Sorza al centro de cómputo de la institución, a petición del Registrador Ernesto Patiño, por no cumplir las órdenes impartidas, y haberle solicitado al señor Lombo una certificación médica para acreditar su incapacidad, petición frente a la cual se rehusó aduciendo ser miembro del sindicato y amigo de los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Los señores Sorza y Lombo adelantaron una persecución en su contra, la cual se manifestó, entre otras formas, afirmando durante las elecciones del 26 de octubre de 1997 que su hermano Jairis Pastor Torres Hernández era concejal y aspiraba nuevamente a esa curul, lo cual indicaba que la demandante estaba politizada. Mediante oficio de 17 de octubre de 1997 la demandante puso en conocimiento de los Delegados del Registrador Nacional en la circunscripción electoral del Meta tal circunstancia. Éstos, por medio de la Resolución No. 1524 de 21 de los mismos mes y año le comunicaron que por Resolución No. 128 de la misma fecha se le asignaron las funciones electorales de clavero y secretario de la comisión escrutadora al señor José María Herrera Vargas, y a ella únicamente las de cedulación y las relacionadas con las tarjetas de identidad y los registros civiles, desde el 21 de octubre de 1997 hasta el término del escrutinio municipal. Los señores Sorza y Lombo continuaron irrespetando e intrigando no sólo contra la demandante sino también contra su familia y colaboraron con el señor José Helí Baquero, aspirante al Concejo municipal del Meta en las elecciones citadas, para

demandar la elección de su hermano Jairis Pastor Torres Hernández e iniciar un proceso disciplinario en su contra que culminara con la destitución. Mediante oficio de 4 de diciembre de 1997 se la acusó de querer explotar el recurso humano de la entidad y se le hicieron falsas imputaciones relacionadas con las elecciones del 26 de octubre. El oficio anterior fue respondido por la demandante mediante oficio No. 1857 de 11 de los mismos mes y año, dirigido a SINTRAREGINAL, aclarando y especificando cada uno de los hechos de la carta aludida y solicitando las pruebas de las acusaciones en su contra, sin obtener respuesta. El Tribunal Administrativo del Meta conoció del proceso adelantado en contra del hermano de la demandante Jairis Pastor Torres Hernández y consideró que la demanda estaba fundada en acusaciones temerarias. Mediante oficio No. 331 de 14 de febrero de 1998 la Delegada del Registrador Nacional del Estado Civil le comunicó que por Resolución No. 17 de 14 de la misma fecha se le asignaron funciones de Registrador Especial al señor José María Herrera y, en consecuencia, desde el 16 de febrero hasta el 15 de marzo de 1998 ejercería nuevas funciones. En varias ocasiones solicitó a los miembros de la junta directiva de SINTRAREGINAL investigar la actitud de los funcionarios Sara Sorza y Reinaldo Lombo, sin obtener respuesta. El Registrador Delegado Benedicto López le impidió allegar pruebas escritas. Por Resolución No. 053 de 17 de abril de 1998, notificada el 20 de los mismos mes y año, la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró insubsistente su

nombramiento en el cargo que desempeñaba. El 21 de abril de 1998 elevó derecho de petición ante los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil inquiriendo los motivos por los cuales fue desvinculada. La petición fue respondida mediante oficio 821 de 23 de los mismos mes y año expresándole que el retiro del servicio se produjo en ejercicio de la facultad discrecional por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción. NORMAS VIOLADAS De la Constitución Política artículos 1, 4, 6, 13, 15, 21, 25 y 29. Del Código Contencioso Administrativo, artículo 36. Del Código Nacional Electoral, artículos 35 y 50. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Descongestión, mediante sentencia de 12 de enero de 2005, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (Folios 324 a 335, C.P.): No prospera la excepción de caducidad de la acción porque si bien el acto acusado se expidió el 17 de abril de 1998, no hay claridad de que hubiese sido comunicado el mismo día, como lo afirmó la demandada. La demandante señaló que el 17 de abril de 1998 no acudió a trabajar por tener permiso y sólo se enteró de la insubsistencia el 20 de los mismos mes y año al reincorporarse a sus funciones. Para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia se dio credibilidad a las afirmaciones de la demandante. La demandante, de acuerdo con el Decreto 3942 de 21 de noviembre de 1986,

artículo 6, literal i), desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción. No se demostró que al nombrar al señor José María Herrera Vargas en reemplazo de la demandante se hubiese desmejorado el servicio pues, según la documentación aportada, es el mismo funcionario que la reemplazó en 1997 y en febrero de 1998, lo cual desvirtúa la injerencia de factores personales o políticos de los nominadores, que se habrían vislumbrado si la persona que la reemplazó hubiese sido ajena a la entidad. Tampoco prosperó el argumento de falta de requisitos del empleado que la reemplazó pues la vacante de la demandante se suplió a través del encargo y el Decreto 1950 de 1973, en sus artículos 34 y siguientes, no exige, dada la transitoriedad de la medida, que el encargado acredite los requisitos legales para ocupar el cargo de manera permanente. El buen desempeño en el ejercicio del cargo no es garantía de estabilidad en el empleo. La prueba testimonial no demostró que el Registrador Delegado hubiese adelantado algún tipo de persecución en contra de la demandante pues si bien entre los dos se presentaron rencillas e inconvenientes no se acreditó el nexo de causalidad entre tales diferencias y la desvinculación. El hecho de que uno de los delegados del Registrador que retiró del servicio a la demandante, eventualmente, no reuniera los condiciones para el cargo al momento de proferir el acto acusado no lo vicia de legalidad y, además, no es tema de este proceso. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando revocar la

sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos (Folios 345 a 371, C.P.): Se extralimitó la facultad discrecional porque no se cumplió con el mejoramiento del servicio, que era el sustento del acto de desvinculación pues la actora ostenta una buena hoja de vida. El ente demandado no demostró el motivo moral y legal para retirar del servicio a la demandante, lo cual se demostró con las declaraciones recibidas dentro del proceso, que confirman la existencia de la persecución y la aversión que el Delegado del Registrador Benedicto López Galindo tenía hacia la demandante. A pesar de ser funcionaria de libre nombramiento y remoción, en su hoja de vida no existen motivos jurídicos, disciplinarios, laborales o de incumplimiento en el desarrollo de la función que desempeñaba ni llamados de atención, requerimientos o amonestaciones para expedir el acto impugnado. Retirar a un funcionario del servicio sin motivar el acto administrativo correspondiente pone al afectado en situación de indefensión. El acto acusado está viciado de desviación de poder porque el señor Eustasio Vargas González no estaba facultado para ejercer las funciones que el Registrador Nacional del Estado Civil le comisionó para ejercer en el departamento del Meta como delegado suyo, por medio de la Resolución No. 01996 de 3 de abril de 1998, y, además, no cumplió con la exigencia legal de haberse posesionado ante el gobernador del departamento. El señor Eustasio Vargas González solamente fue encargado para asumir total o parcialmente las funciones de los empleos para los cuales hubiese sido nombrado,

en ausencia temporal o definitiva del titular, mediante Resolución No. 02798 expedida con posterioridad al retiro de la demandante, a tal punto que para poder ejercer este encargo tomó posesión ante el gobernador del Meta. Al analizar las dos resoluciones se observa que los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil incurrieron en desviación de poder puesto que al expedir la declaratoria de insubsistencia de la demandante, el señor Eustasio Vargas González simplemente fue comisionado para garantizar el normal desarrollo de las elecciones presidenciales. No se demostró que el funcionario que reemplazó a la actora fuera más idóneo o competente para desarrollar las funciones del cargo del cual fue desvinculada. Las pruebas recaudadas demuestran la ética, responsabilidad, capacidad y sentido de pertenencia de la demandante al desempeñar el cargo de Registradora Especial de Villavicencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA EL PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Consiste en determinar si la Resolución No. 053 de 17 de abril de 1998, por la cual los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en la circunscripción electoral del Meta declararon insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Registradora Especial - A, 2065-10, de Villavicencio, se ajustó a la legalidad. HECHOS PROBADOS La demandante culminó sus estudios de pregrado en Derecho en la Universidad Católica de Colombia el 10 de diciembre de 1985, y de posgrado en Instituciones Civiles y Derecho Probatorio en la Universidad Libre de Colombia. (Folios 97, C.P. y 302, C.3.).

Por Resolución No. 064 de 16 de julio de 1997 fue nombrada en el cargo de Registradora Especial-A, 2065-07, de Villavicencio, nombramiento que fue aprobado por el Registrador Nacional del Estado Civil mediante Resolución No. 4142 de 25 de agosto de 1997, y confirmado por sus Delegados en la circunscripción electoral del Meta mediante Resolución No. 097 de 10 de septiembre de 1997 a partir de tal fecha. (Folios 25 y 26, C.P.). La demandante tomó posesión del cargo aludido el 12 de septiembre de 1997 ante el Alcalde municipal de Villavicencio. (Folio 27, C.P.). Mediante oficio radicado el 17 de octubre de 1997 la actora, en calidad de Registradora Especial-A de Villavicencio, informó a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en la circunscripción electoral del Meta que su hermano, Jairis Pastor Torres Hernández, era concejal y aspiraba a participar nuevamente en las elecciones del 26 de los mismos mes y año. (Folio 28, C.P.). Por Resolución No. 128 de 21 de octubre de 1997 los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en la circunscripción electoral del Meta designaron a José María Herrera Vargas como funcionario ad hoc para ejercer las funciones electorales en los comicios de 26 de octubre de 1997, en reemplazo de la demandante, quien se declaró impedida para desempeñarlas por tener un hermano aspirante al Concejo Municipal de Villavicencio. (Folios 30 y 124, C.P.) Mediante oficio No. 1524 de 21 de octubre de 1997 se le comunicó a la

demandante que por Resolución No. 128 de la misma fecha las funciones electorales de clavero y secretario de la Comisión Escrutadora durante las elecciones aludidas le habían sido asignadas al señor José María Herrera Vargas y, por lo tanto, sus funciones se limitarían a las de cedulación y a las relacionadas con las tarjetas de identidad y el registro civil. (Folios 29 y 125, C.P.). Por oficio No. 1587 de 28 de octubre de 1997 los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil le reiteraron a la demandante la orden impartida mediante Resolución No. 128 al aceptar el impedimento manifestado y le pidieron separarse de las funciones relacionadas con las elecciones y el escrutinio respectivos. (Folio 126, C.P.). Mediante oficio de 4 de diciembre de 1997, dirigido a la demandante y al señor Ernesto Patiño, Registradores Especiales del Estado Civil, con copia al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Delegados del mismo, a la Junta Directiva de SINTRAREGINAL, y a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, algunos miembros de la Subdirectiva del Sindicato de los Trabajadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Meta, SINTRAREGINAL, les plantearon problemas para ser considerados y solucionados con el fin de obtener un buen desempeño en las funciones encomendadas al personal de la entidad. Los siguientes son apartes del oficio: “(…) 3. Nos extraña por que (sic) en la Historia (sic) de la Registraduría de Villavicencio nunca se había (sic) presentado tantas demandas, quejas, acusaciones por medios de información como la Radio (sic),

cuestionamientos por parte de algunos políticos de la región, lo que nos lleva a pensar si en realidad se politizó la Registraduría Especial de Villavicencio con el nombramiento de la doctora NARDA JULIANA, mas (sic) cuando un hermano es un conocido político de este Departamento, y si estaba impedida para desempeñar sus funciones que hacía dando ordenes (sic) el mismo día de las Elecciones (sic) en el colegio La Salle, barrio el centro, y mas (sic) aún repartiendo y ayudando a organizar el material electoral que se utilizaría en los debates del 26 de octubre, cuando sus instrucciones y ordenes (sic) superiores eran las de organizar las elecciones infantiles en el Colegio Normal de Villavicencio.

4. Ante esta Subdirectiva se están presentando continuamente quejas del personal supernumerario por el maltrato verbal y sicológico sin ninguna justificación que reciben de parte de la Doctora NARDA JULIANA, y amenazas de que serán cambiados e inclusive que ya tienen las ternas para elegir los reemplazos, ternas que suponemos provienen de los políticos del Departamento. (…) Los invitamos señores Registradores y en especial a usted doctora NARDA JULIANA, que se gane el respeto y admiración del personal a su mando, por su don de gente, por su profesionalismo y entrega al trabajo, y no por amenazas y persecuciones con el argumento de que viene nombrada e impuesta por los altos mandos de Santafé de Bogotá, además que para nadie es un secreto que en matera Electoral y funciones de la Registraduría Nacional no sabe absolutamente nada, lo cual

no es motivo para desconocerla como Registradora Especial, sino por el contrario la invitamos y estamos dispuestos a enseñarle todos nuestros conocimientos adquiridos productos de nuestros largos años de entrega a la Institución (sic) (…).”. (Folios 31 a 33, C.P.). La demandante, mediante oficio 1857 de 11 de diciembre de 1997, respondió el oficio anterior. El siguiente es un aparte del texto: “En el cuarto punto, Ustedes afirman de (sic) maltrato verbal y psicológico a empleados supernumerarios y que las quejas han llegado a la subdirectiva y a las claras se ve que (sic) aún el voto de confianza que les han dado. Ustedes no han solucionado el problema en la debida forma. Sin embargo, no hay ninguna declaración ni verbal ni escrita de parte de los mencionados funcionarios y por el contrario considero que con la mayoría de ellos de (sic) mantienen buenas relaciones laborales. Lo que si (sic) existe, de acuerdo a su oficio son informes distorsionados en razón a que en una reunión con los funcionarios de planta posterior a las elecciones, manifestaron que la desorganización electoral se había presentado por irresponsabilidad e incapacidad de los funcionarios supernumerarios encargados de esos comicios, es por eso que con la mayor sinceridad el día de la reunión para iniciar labores de los comicios electorales que se avecinan se les advirtió que se iba a trabajar con responsabilidad y acierto y que se iba a estar pendiente del desempeño de cada uno, porque no se iba a permitir el mismo desorden y negligencia de que ustedes mismos se quejaron. Vale la pena reconocer que las cualidades del personal

supernumerario son excelentes y en eso estoy de acuerdo de que (sic) los errores cometidos no se vuelvan a presentar (…).”. (Folios 34 a 36, C.P.). Por Resolución No. 17 de 14 de febrero de 1998 los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, por necesidades del servicio, asignaron al señor José María Herrera Vargas las funciones de Registrador Especial-A, 2065-10, de Villavicencio, desde el 16 de febrero hasta el 15 de marzo de 1998, en reemplazo de la demandante, a quien se le asignaron otras funciones. La decisión se le comunicó por oficio 378 de 17 de febrero de 1998, manifestándole que pasaría a desempeñar funciones de Asesor del Despacho de los Delegados. (Folios 37 y 38, C.P.). Algunos funcionarios de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio de 9 de marzo de 1998, dirigido al Registrador Nacional del Estado Civil, manifestaron: “(…) 5).- En cuanto a la Doctora Carmen Estella Gómez Quiróz (sic), desconoció la jerarquía de su Colega, el Doctor Benedicto López Galindo, a quien no le permitió actuar en nada, ignorándolo completamente y sí dándole atribuciones en el caso de la Doctora Narda Juliana Torres Hernández, a quien nombró como su Asesora estando impedida para ejercer funciones Electorales, por ser hermana del Vicepresidente del Consejo (sic) de Villavicencio (…).”. (Folios 44 a 47, C.P.). El Revisor Fiscal y la Secretaria del sindicato SINTRAREGINAL, mediante oficio

de 10 de marzo de 1998, solicitaron a los miembros de la junta directiva del mismo intervenir para retirar del servicio a la demandante. El siguiente es el texto del oficio: “(…) Pedimos encarecidamente su intervención para que se retire a la Doctora Carmen Estella Gómez Quiróz (sic), al señor Oscar (sic) Jose (sic) Dumar y de igual forma a la Doctora Narda Juliana Torres Hernández; y se nombre a una persona que nó (sic) esté impedida pues éstá (sic) situación para el ciudadano común, deja mucho que desear, ya que nuestro deseo es el de mantener en alto la imagen de nuestra INSTITUCION (sic) como principio elemental (…).”. (Folios 48 y 49, C.P.). Algunos funcionarios supernumerarios de la entidad demandada, mediante oficio de 19 de marzo de 1998 dirigido al Registrador Nacional del Estado Civil, manifestaron que si bien suscribieron la carta de 9 de marzo de 1998 no tuvieron conocimiento de la segunda hoja en la cual se hace referencia a la demandante. (Folios 50 y 51, C.P.). Por Resolución No. 053 de 17 de abril de 1998 los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en la circunscripción electoral del Meta declararon insubsistente el nombramiento de la demandante como Registradora Especial-A, 2065-10, de Villavicencio, a partir del 20 de los mismos mes y año. La decisión se le comunicó por oficio No. 785 de la misma fecha. (Folios 22, 122 y 123, C.P.). Mediante oficio No. 821 de 23 de abril de 1998 los Delegados del Registrador

Nacional del Estado Civil en la circunscripción electoral del Meta, en respuesta a la petición presentada por la demandante el 21 de los mismos mes y año, le manifestaron que la Resolución No. 053 de 17 de abril de 1998 fue expedida en ejercicio de la facultad discrecional y, además, el cargo que desempeñaba es de libre nombramiento y remoción. (Folios 23 y 24, C.P.). Por Resolución No. 2798 de 19 de mayo de 1998 el Registrador Nacional del Estado Civil encargó a Eustasio Vargas González como Delegado del Registrador Nacional 0020-02, Circunscripción Electoral del Meta, desde el 20 de mayo hasta el 5 de julio de 1998; tomó posesión el 20 de los mismos mes y año. (Folios 127, 128, 240 y 242, C.P.). Por Resolución No. 3427 de 25 de junio de 1998 el Registrador Nacional del Estado Civil dio por terminado el encargo anterior. (Folio 241, C.P.). ANÁLISIS DEL CASO La naturaleza del cargo que ocupaba la demandante La apelante centra su argumentación en que, a pesar de ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción, no incumplió las funciones de su cargo ni existieron en su hoja de vida motivos jurídicos, disciplinarios, requerimientos, llamados de atención ni amonestaciones para fundamentar la expedición del acto de desvinculación. El artículo 6° del Decreto Ley 3492 de 21 de noviembre de 19862, vigente para la época del retiro del servicio de la demandante, establece taxativamente los empleos de libre nombramiento y remoción pertenecientes a la planta de personal

de la Registraduría Nacional del Estado Civil: “Artículo 6. Los empleos de la Planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil son de Carrera, con excepción de los siguientes, los cuales son de libre nombramiento y remoción: a) Los de los Despachos del Consejo Nacional Electoral, del Registrador Nacional del Estado Civil y del Secretario General de la Registraduría. b) El de Secretario General de la Registraduría. c) Los de Visitador Nacional. d) Los de Director. e) Los de Asesor. f) Los de Jefe de Oficina. g) Los de Jefe de División. h) Los de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, e i) Los de Registrador Distrital y Especial (…).”. (Destacado por la Sala). La Corte Constitucional, en sentencia C-552 de 22 de octubre de 19963, al decidir sobre la inconstitucionalidad de los literales a), c), d), e), f), g), h) e i) del artículo 6º del citado Decreto, expresó: “Por el contrario, los cargos previstos en los literales h) e i) del artículo impugnado -Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, Registrador Distrital y Registrador Especialno pueden ser de carrera, ya que las funciones a ellos asignadas por la legislación electoral exigen un alto grado de confianza, de identificación con las políticas y directrices del Registrador Nacional y de adopción de decisiones en el ámbito de sus competencias. Tales empleos corresponden al ejercicio de funciones en cuyo desarrollo está comprometido el derrotero de la institución, como

resulta de lo previsto en el Código Nacional Electoral. Este 2 Por el cual se expiden normas sobre la carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones, derogado por el Decreto 1014 de 6 de junio de 2000, por el cual se dictan las normas del régimen específico de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se expiden otras disposiciones en materia de administración de personal. 3 Corte Constitucional, sentencia C-552 de 22 de octubre de 1996, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo, Referencia: Expediente D-1293, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º (parcial) del Decreto Ley 3492 de 1986, Actor: Guillermo Ramírez Rodríguez. encomienda a los Delegados del Registrador Nacional, entre otras, la responsabilidad de vigilar las elecciones, lo mismo que las de preparar las cédulas de ciudadanía y las tarjetas de identidad, nombrar registradores del Estado Civil y empleados de la Circunscripción Electoral, investigar las actuaciones y conductas administrativas de los empleados subalternos, resolver sobre recursos y absolver consultas en materia electoral, atribuciones todas ellas que implican un amplio margen de decisión y manejo, bajo la coordinación del Registrador Nacional, siendo por ello natural que éste goce de facultad para escoger y separar libremente a los expresados funcionarios, quienes requieren de su confianza.”. (Destacado por la Sala). De acuerdo con lo anterior está claro que el empleo de Registrador Especial ejercido por la actora es de libre nombramiento y remoción, en consideración a la

estricta confianza que demanda su desempeño, lo que justifica que el jefe del organismo pueda disponer libremente del cargo mediante el nombramiento, permanencia o retiro de su titular por fuera de la regulación propia del sistema de carrera administrativa. En relación con los empleos de libre nombramiento y remoción, en los que se exige una especial confianza, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado4: “Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en manifestar que las facultades discrecionales no son omnímodas, sino que tienen que estar encaminadas a la buena prestación del servicio público, por lo cual cabe estudiar el vicio de ilegalidad del acto demandado frente al cargo del uso indebido que hace el nominador de tal potestad. Así mismo, ha insistido la jurisprudencia que cuando se trate de cargos que implican una especial responsabilidad y dignidad, como era el caso de la demandante, las exigencias para ejercer la potestad discrecional se tornan más amplias. (...) Por ello resulta como una medida acorde con el buen servicio el retiro de la funcionaria que se encuentre en tales circunstancias. Y el anterior razonamiento se hace más exigente para los funcionarios que ocupan cargos de alta jerarquía en una institución, pues es sabido que la alta dignidad de un empleo implica compromisos mayores y riesgos de los cuales no pueden sustraerse dichos 4 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de julio de 2005, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero, Radicación No. 2263-04, Accionante: Lilia

Elvira Sierra Reyes. Este criterio fue reiterado por este Despacho en un caso similar al presente en sentencia de 8 de mayo de 2008, Ref: Expediente No. 200012331000199900625-01, Número Interno: 2661-2004, Autoridades Nacionales, Actor: Carlos Alberto Céspedes Martínez. servidores estatales, debido, precisamente, a que su desempeño se torna de conocimiento público y que cualquier actuación puede dar lugar a situaciones incómodas para el organismo y para el nominador, en este caso el Alcalde, a quien no se le puede pedir una conducta distinta que actuar en aras del interés general. Detentar

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