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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-1999-06563-01(6563-05)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-1999-06563-01(6563-05)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CADUCIDAD DE LA ACCION - Presentación de la demanda ante oficina judicial / OFICINA JUDICIAL - Presentación de la demanda. Se tiene en cuenta para efectos de la caducidad / PRESENTACION DE LA DEMANDA ANTE OFICINA JUDICIAL - Validez para efectos de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Configuración. Cómputo de términos cuando se trata de retiro del cargo. Fecha de recibo en la sede judicial / RETIRO DEL CARGO - Caducidad de la acción En primer lugar, es necesario precisar que la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Administración Judicial tiene como función la recepción de las demandas y el reparto de las mismas a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo en la respectiva jurisdicción, de manera que la fecha de recibido en esta dependencia es la que debe tenerse en cuenta para efectos de la caducidad y no otra. El artículo 136 del C.C.A., establece en su inciso segundo sobre la caducidad de las acciones, lo siguiente: “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir de la comunicación, publicación o ejecución del acto, según el caso…”. Esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha sostenido que los actos administrativos por medio de los cuales se retira del servicio a un empleado (supresión del cargo), son de aquellos que se dan a conocer por vía de ejecución, de tal suerte que para efectos de la caducidad de la acción, tendrá que tomarse en cuenta esta. Según certificación que obra en el expediente, la actora fue desvinculada del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta el 25 de noviembre de 1998, por lo que se debe

entender que en esta fecha se ejecutó el acto administrativo; y como la demanda fue presentada en la Oficina Judicial de Villavicencio el 26 de marzo de 1999, ciertamente, como lo anotó la parte actora, se hizo dentro del término previsto en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 2

SUPRESION DE CARGO - Competencia del gobernador para suprimir cargo en la administración central departamental / GOBERNADOR - Competencia para determinar la planta de personal / ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION - Competencia de la Asamblea Departamental / SUPRESION DE CARGO EN EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO - Procedencia por reestructuración de la entidad El decreto aludido 1187 de 1998 fue proferido por el Gobernador del Meta “en uso de facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 305 de la Constitución Política de Colombia y las ordenanzas Nos. 249 de 1997 y 300 de 1998”. Entre las atribuciones que la Constitución Política le otorga al Gobernador se encuentra la de “Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, y señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas” (Resaltado fuera del texto-numeral 7 del artículo 305). Frente a este marco normativo, es claro que al Gobernador le corresponde determinar la planta de personal de su despacho y de sus dependencias, lo que se manifiesta en la competencia para crear, suprimir o fusionar los empleos de la

administración central departamental, dentro del marco estructural y funcional adoptado previamente por la Asamblea. Conforme a lo anterior, es competencia exclusiva del Gobernador determinar la planta de personal y, como consecuencia, no puede admitirse que una potestad constitucionalmente reservada a este funcionario requiera ser ejercida en el término de una facultad excepcional o, dicho de otra manera, que el Gobernador requiera de extraordinarias facultades para proceder a modificar las plantas de personal del referido sector central. No puede confundirse la facultad de “Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; (...)” que corresponde a la Asamblea Departamental, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300 - numeral 7º - de la Constitución Política, con la modificación de la planta de personal que corresponde al Gobernador. En este caso, mediante ordenanzas Nos. 249 de 3 de diciembre de 1997 y 300 de 27 de mayo de 1998, la Asamblea Departamental facultó al Gobernador del Meta para que procediera, dentro del plazo que allí se estableció, a crear, fusionar, eliminar los establecimientos que se requirieran (Institutos descentralizados), con la consecuente supresión de empleos: “…… Reestructurar la Planta de Personal de la Administración Central, Institutos Descentralizados y Empresas Sociales, Industriales y Comerciales” (Resaltado fuera del texto - artículo 1º de la Ordenanza 249 de 1997. “……crear, fusionar, incorporar o suprimir las dependencias de la administración central, Institutos

Descentralizados, Departamento Administrativo de Salud, Empresas Sociales, Industriales y Comerciales del Departamento y Establecimientos Públicos en general que se requieran” (parágrafo del artículo 2º de la Ordenanza 300 de 1998). Del recuento normativo es evidente que el decreto acusado 1187 de 9 de noviembre de 1998, por el cual se adoptó la nueva planta de personal del Instituto Departamental de Transito fue expedido por funcionario competente.

FUENTE FORMAL: ORDENANZA 249 DE 1997 / ORDENANZA 300 DE 1998

PLANTA DE PERSONAL - No es necesario que los estudios técnicos formen parte del texto de modificación / SUPRESION DE CARGO - Procedencia cuando se trata de modificaciones de la plata de personal. En este caso se contó con el estudio técnico y obedeció a necesidades del servicio / ESTUDIO TECNICO - Requisito para la supresión de empleos Obra en el proceso, el estudio realizado para la modificación de la planta de personal del Instituto de Tránsito y Transporte del Meta. Tal análisis, sin duda alguna, constituye el soporte del decreto 1187 de 1998 y, el hecho de que las recomendaciones allí previstas no aparezcan en los considerandos del acto en mención, no lo vicia, pues, de una parte, la supresión es la culminación de dichos estudios y, de otra, en disposición alguna se exige que tales documentos deban formar parte de su contenido, como lo pretende la parte actora. En el caso objeto de examen, observa la Sala que fueron prolijas las razones en que se fundamentó la administración para llevar a cabo la reestructuración del Instituto (Adopción de

un esquema horizontal flexible, reducción de gastos, profesionalización de la gestión pública, creación de una dependencia de planeación, optimización de procesos y cambio de imagen corporativa). ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO - Recursos en la vía gubernativa. Antecedente jurisprudencial / RECURSOS EN LA VIA GUBERNATIVA - Acto de retiro del servicio. Antecedente jurisprudencial Esta Corporación ha reiterado que es principio general que contra los actos administrativos que decreten remociones (como en el sub - lite) no caben los recursos gubernativos de reposición y apelación, salvo los que para casos especiales establezcan las leyes (Sentencia de 27 de septiembre de 1994, expediente No. 7859, actor: Gustavo Soto Giraldo, M.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora; sentencia de 30 de julio de 1960, M.P. Pedro Gómez Valderrama). Como la normativa que regula la supresión de cargos no establece recursos contra el acto que adopta dicha medida, es errado exigir que la administración conceda la oportunidad de interponerlos o pretender, como en este caso, la invalidez del decreto 1187 de 1998 por esta causal. REESTRUCTURACION - Puede implicar la suscripción de contratos de prelación de servicios sin que ello desvirtúe la necesidad de suprimir empleos / ACTO DE SUPRESION DE CARGO - Presunción de legalidad Es pertinente señalar que de conformidad con el artículo 177 del C. de P. C., a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran

el efecto jurídico que ellas persiguen; y que por la presunción de legalidad inherente a los actos administrativos, estos se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo cual se deduce del texto del artículo 66 del C.C.A. Se precisa que la reestructuración de una entidad del Estado, bien puede implicar la suscripción de contratos de prestación de servicios y ello no desvirtúa la necesidad de la supresión de empleos. La forma como se desarrolla la actividad de los servidores públicos, difiere sustancialmente de la que se presenta cuando se trata de contratistas prestatarios de servicios; en esas condiciones, dentro de la política de la entidad o de los estudios que dan lugar a la supresión de empleos, bien pueden considerarse innecesarios servicios permanentes para determinadas áreas de la entidad, o siendo necesarios, concluir que tales actividades pueden asumirse a través de servicios transitorios, ocasionales o, incluso, contratados a través de terceros.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 50001-23-31-000-1999-06563-01(6563-05)

Actor: ALBA AURORA COLINA Demandado: DEPARTAMENTO DEL META Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 27 de enero de 2005, proferida por el Tribunal

Administrativo del Meta. ANTECEDENTES Alba Aurora Colina, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del decreto 1187 de 9 de noviembre de 1998 y del oficio de 25 de noviembre del mismo año, actos proferidos por el Departamento del Meta, por medio de los cuales fue suprimido el cargo que ocupaba de Abogada Sustanciadora Código 3015 – Grado 03 del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte. A título de restablecimiento del derecho reclama que se condene a la entidad demandada a reintegrarla al mismo cargo o a otro de superior categoría, así como al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de devengar. Pide que para todos los efectos legales se declare que no hubo solución de continuidad y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A (fl. 3 cdno ppal). La demandante, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que laboró para el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta desde el 22 de enero de 1996 hasta el 25 de noviembre de 1998, fecha en la cual le fue suprimido el cargo que ocupaba de Abogada Sustanciadora Código 3015 – Grado 03. Señala que el Gobernador del Meta suprimió su cargo a través del decreto 1187 de 9 de noviembre de 1999, “sin tener competencia para adoptar esa determinación, sin indicar los recursos al tenor del art. 47 del C.C.A. y sin que el

acto administrativo estuviera debidamente motivado” (fl. 3 cdno ppal). Agrega que no “existe un acto administrativo que justifique o motive la supresión del cargo y consecuencialmente haga la manifestación taxativa detallando los cargos que entran a ser objeto de la supresión, conforme a lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa No. 443 de 1.998; limitándose el decreto No. 1187 del 9 de noviembre de 1.998 a dictar la áprobación de la planta de personal sin el fundamento del acto administrativo de supresión de cargos” (fl. 4 cdno ppal). Precisa que el cargo que ocupaba no fue suprimido sino que se mantiene en la nueva planta de personal con la denominación Asesor Código 105 - Grado 01, empleo que es actualmente ocupado por una Abogada vinculada mediante contrato de prestación de servicios. Afirma que las garantías que ostentaba por ser una empleada de carrera no fueron tenidas en cuenta “a pesar de estar ampliamente demostradas su capacidad, idoneidad y eficiencia para el desempeño del cargo habiendo obtenido calificaciones inmejorables”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta declaró probada la excepción de caducidad (fl. 147 cdno ppal). Advirtió que “si la demandante pretendía el reintegro en un cargo de igual o superior categoría del que venía desempeñando, contaba con cuatro (4) meses después de hacerse efectiva su desvinculación para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso. Por

lo tanto, confrontando la norma transcrita con la actuación de la demandante, se evidencia que operó el fenómeno de la caducidad dado que a la fecha de presentación de la demanda (6 de abril de 1999) y de donde la simple confrontación de fechas, se puede concluir (sic), sin mayor esfuerzo, que en el sub-examine tiene ocurrencia el fenómeno procesal de caducidad de la acción” (fl. 145 cdno ppal). FUNDAMENTO DEL RECURSO La actora solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se “entre al estudio de fondo del proceso, acogiendo en consecuencia las pretensiones de la demanda” (fl. 148 cdno ppal). Señala que el a-quo pasó por alto que el escrito introductorio del proceso “se presentó en la Administración Judicial de Villavicencio – Oficina Judicial – el 26 de marzo de 1.999 conforme se aprecia del recibido obrante en el expediente. Demanda que fue objeto de reparto interno como consta en el recibido que se hizo en el Tribunal Administrativo el 6 de abril de 1.999” Aclara que no puede tomarse como referencia para efectos de la caducidad, la fecha de radicación del proceso en el Tribunal sino la que aparece en el recibido de la Oficina Judicial. Explica que como se produjo el retiro efectivo el 25 de noviembre de 1998, se podía presentar la demanda hasta el 26 de marzo de 1999, como en efecto sucedió. Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES En este caso se controvierte la legalidad del decreto 1187 de 9 de noviembre de 1998 y del oficio de 25 de noviembre del mismo año, actos proferidos por el Departamento del Meta, por medio de los cuales se suprimió el cargo de Abogado Sustanciador Código 3015 - Grado 03 que ocupaba la demandante. El a-quo declaró probada la excepción de caducidad de la acción, porque desde la fecha en que se produjo el retiro efectivo de la actora (25 de noviembre de 1998) hasta el día en que se recibió la demanda (6 de abril de 1999), transcurrieron más de los cuatro meses establecidos en el artículo 136 del C.C.A. para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La actora advierte que la demanda se presentó en forma oportuna, pues para efectos de caducidad se debe tener en cuenta es la fecha de recibido en la Oficina Judicial de Villavicencio (26 de marzo de 1999) y no la del Tribunal (6 de abril de 1999). En primer lugar, es necesario precisar que la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Administración Judicial tiene como función la recepción de las demandas y el reparto de las mismas a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo en la respectiva jurisdicción, de manera que la fecha de recibido en esta dependencia es la que debe tenerse en cuenta para efectos de la caducidad y no otra. El artículo 136 del C.C.A., establece en su inciso segundo sobre la caducidad de las acciones, lo siguiente: “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir de la comunicación, publicación o

ejecución del acto, según el caso…” (Resaltado fuera del texto). Esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha sostenido que los actos administrativos por medio de los cuales se retira del servicio a un empleado (supresión del cargo), son de aquellos que se dan a conocer por vía de ejecución, de tal suerte que para efectos de la caducidad de la acción, tendrá que tomarse en cuenta esta. Según certificación que obra a folio 20 del expediente, la señora Alba Aurora Colina fue desvinculada del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta el 25 de noviembre de 1998, por lo que se debe entender que en esta fecha se ejecutó el acto administrativo; y como la demanda fue presentada en la Oficina Judicial de Villavicencio el 26 de marzo de 1999 (fl.2), ciertamente, como lo anotó la parte actora, se hizo dentro del término previsto en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. Como no hay caducidad de la acción, la Sala entrará a estudiar las inconformidades alegadas en el escrito introductorio del proceso: La demandante sostiene, en síntesis, que el decreto acusado 1187 de 1998 adolece de varios vicios, pues fue proferido por un funcionario incompetente, no está motivado ni indicó los recursos que legalmente procedían contra el. Agrega que el empleo que desempeñó no fue realmente suprimido.

1. En cuanto a que el acto acusado fue proferido por funcionario incompetente: El decreto aludido 1187 de 1998 fue proferido por el Gobernador del Meta “en uso de facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 305

de la Constitución Política de Colombia y las ordenanzas Nos. 249 de 1997 y 300 de 1998” (fl. 15 cdno ppal). Entre las atribuciones que la Constitución Política le otorga al Gobernador se encuentra la de “Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, y señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas” (Resaltado fuera del texto – numeral 7 del artículo 305). Frente a este marco normativo, es claro que al Gobernador le corresponde determinar la planta de personal de su despacho y de sus dependencias, lo que se manifiesta en la competencia para crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central departamental, dentro del marco estructural y funcional adoptado previamente por la Asamblea. Conforme a lo anterior, es competencia exclusiva del Gobernador determinar la planta de personal y, como consecuencia, no puede admitirse que una potestad constitucionalmente reservada a este funcionario requiera ser ejercida en el término de una facultad excepcional o, dicho de otra manera, que el Gobernador requiera de extraordinarias facultades para proceder a modificar las plantas de personal del referido sector central. No puede confundirse la facultad de “Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; (...)” que corresponde a la Asamblea Departamental, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300 - numeral 7º - de la Constitución Política, con la modificación de la planta de personal que corresponde al Gobernador.

En este caso, mediante ordenanzas Nos. 249 de 3 de diciembre de 1997 y 300 de 27 de mayo de 1998, la Asamblea Departamental facultó al Gobernador del Meta para que procediera, dentro del plazo que allí se estableció, a crear, fusionar, eliminar los establecimientos que se requirieran (Institutos descentralizados), con la consecuente supresión de empleos: “……Reestructurar la Planta de Personal de la Administración Central, Institutos Descentralizados y Empresas Sociales, Industriales y Comerciales” (Resaltado fuera del texto - artículo 1º de la Ordenanza 249 de 1997 – folio 131 cdno ppal – fls. 15, 131 cdno ppal). “……crear, fusionar, incorporar o suprimir las dependencias de la administración central, Institutos Descentralizados, Departamento Administrativo de Salud, Empresas Sociales, Industriales y Comerciales del Departamento y Establecimientos Públicos en general que se requieran” (Resaltado fuera del texto – parágrafo del artículo 2º de la Ordenanza 300 de 1998 – fls. 15, 131 cdno ppal). Del recuento normativo es evidente que el decreto acusado 1187 de 9 de noviembre de 1998, por el cual se adoptó la nueva planta de personal del Instituto Departamental de Transito fue expedido por funcionario competente.

2. Respecto a la ausencia de motivación:

Obra en el cuaderno No. 2 del proceso, el estudio realizado para la modificación de la planta de personal del Instituto de Tránsito y Transporte del Meta. Tal análisis, sin duda alguna, constituye el soporte del decreto 1187 de 1998

y, el hecho de que las recomendaciones allí previstas no aparezcan en los considerandos del acto en mención, no lo vicia, pues, de una parte, la supresión es la culminación de dichos estudios y, de otra, en disposición alguna se exige que tales documentos deban formar parte de su contenido, como lo pretende la parte actora. En el caso objeto de examen, observa la Sala que fueron prolijas las razones en que se fundamentó la administración para llevar a cabo la reestructuración del Instituto (Adopción de un esquema horizontal flexible, reducción de gastos, profesionalización de la gestión pública, creación de una dependencia de planeación, optimización de procesos y cambio de imagen corporativa – fl. 33 cdno No. 2).

3. Sobre la falta de indicación de los recursos que procedían contra el decreto acusado: Esta Corporación ha reiterado que es principio general que contra los actos administrativos que decreten remociones (como en el sub - lite) no caben los recursos gubernativos de reposición y apelación, salvo los que para casos especiales establezcan las leyes (Sentencia de 27 de septiembre de 1994, expediente No. 7859, actor: Gustavo Soto Giraldo, M.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora; sentencia de 30 de julio de 1960, M.P. Pedro Gómez Valderrama).

Como la normativa que regula la supresión de cargos no establece recursos contra el acto que adopta dicha medida, es errado exigir que la administración conceda la oportunidad de interponerlos o pretender, como en este caso, la invalidez del decreto 1187 de 1998 por esta causal.

4. En lo que atañe a que el empleo desempeñado por la

demandante no fue realmente suprimido: La parte actora insiste en que el cargo de Abogado Sustanciador Código 3015 – Grado 03 no fue realmente suprimido sino que se mantiene en la nueva planta de personal con la denominación de Asesor Código 105 - Grado 01. Asevera que dicho empleo está ocupado actualmente por una Abogada vinculada mediante contratos de prestación de servicios, situación que desconoce la continuidad de la función, las prerrogativas de carrera que le asisten a la demandante y el buen desempeño que la caracterizó. En el proceso está demostrado que Alba Aurora Colina se desempeñó como funcionaria de carrera administrativa (fl. 17 cdno ppal), en el empleo de Abogada Sustanciadora Código 3015 – Grado 03 (fl. 20 cdno ppal), y que este cargo desapareció totalmente de la planta de personal del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, con la expedición del decreto No. 1187 de 9 de noviembre de 1999 (fl. 15 cdno ppal). Por el contrario, no se acreditó la equivalencia de los cargos aludidos (Abogado Sustanciador Código 3015 - Grado 03 y Asesor Código 105Grado 01), ni un mejor derecho con relación al personal incorporado. Es pertinente señalar que de conformidad con el artículo 177 del C. de P. C., a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y que por la presunción de legalidad inherente a los actos administrativos, estos se consideran ajustados a

derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo cual se deduce del texto del artículo 66 del C.C.A. Se precisa que la reestructuración de una entidad del Estado, bien puede implicar la suscripción de contratos de prestación de servicios y ello no desvirtúa la necesidad de la supresión de empleos. La forma como se desarrolla la actividad de los servidores públicos, difiere sustancialmente de la que se presenta cuando se trata de contratistas prestatarios de servicios; en esas condiciones, dentro de la política de la entidad o de los estudios que dan lugar a la supresión de empleos, bien pueden considerarse innecesarios servicios permanentes para determinadas áreas de la entidad, o siendo necesarios, concluir que tales actividades pueden asumirse a través de servicios transitorios, ocasionales o, incluso, contratados a través de terceros. Por último, como el oficio acusado de 25 de noviembre de 1998 no tiene el carácter de acto decisorio, dado que sólo comprende una mera información de retiro para el funcionario cuyo cargo se suprimió (decreto 1187 de 1998), la Sala se inhibirá de pronunciarse sobre el. Así las cosas, la sub-Sección revocará la decisión del Tribunal que declaró probada la excepción de caducidad y, en su lugar, se inhibirá respecto del oficio aludido y denegará las demás pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCASE la sentencia de veintisiete (27) de enero de dos mil

cinco (2005), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso promovido por ALBA AURORA COLINA contra el DEPARTAMENTO DEL META – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE. En su lugar, INHIBESE para decidir sobre el oficio de 25 de noviembre de 1998, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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