CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-1999-06958-01(6958-05)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-1999-06958-01(6958-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – Telecóm. Cambio de naturaleza jurídica / ENTIDAD PUBLICA – Cambio de naturaleza jurídica. Efecto en relación con la vinculación de los empleados. Derechos adquiridos / EMPLEADOS DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – Telecóm. Naturaleza jurídica Con la certificación expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, visible a folio 100, quedó demostrado que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, ostentó la naturaleza jurídica de Establecimiento Público vinculada al Ministerio de Comunicaciones y por ende sus trabajadores tenían la calidad de empleados públicos hasta la expedición del Decreto 2123 de 29 de diciembre de 1992, por medio del cual se cambió la naturaleza jurídica de TELECOM a Empresa Industrial y Comercial del Estado. En relación con el cambio de naturaleza de las entidades públicas existen disposiciones legales y pronunciamientos judiciales que avalan la tesis según la cual dicho cambio implica, en principio, una mutación en la naturaleza de las relaciones laborales con sus empleados y trabajadores. La forma de vinculación de las personas a una entidad no es inmodificable ni vuelve inmutables las normas estatutarias que la regulan. Cuando cambia la condición jurídica de un cargo, cambia también el vínculo de quien se encuentre desempeñándolo porque las normas que determinan la naturaleza del vínculo de los servidores del Estado tienen efecto general inmediato y a ellas no se puede oponer ningún derecho adquirido; nadie lo tiene a estar en la categoría de empleado público o de trabajador oficial. Ser
empleado público o trabajador oficial constituye una situación en curso que puede ser modificada por normas posteriores. Además en el caso sub exámine, el artículo 5 del Decreto 2123 de 29 de diciembre de 1992 estableció que en los estatutos internos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, se determinarán los cargos que serán desempeñados por empleados públicos; en todo caso los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Directores de Oficina, Director del ITEC, Gerente, Asistente y Jefe de División tienen la calidad de empleados públicos. Los demás vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la entidad serán trabajadores oficiales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2123 DE 1992 – ARTICULO 5
NOTA DE RELATORÍA: Se cita la sentencia del Consejo de Estado de 19 de junio
de 1997, Expediente 15976, M. P., Clara Forero de Castro CARRERA ADMINISTRTIVA – Pérdida de los derechos por cambio de la vinculación del empleado El cargo de Profesional II, Grado 09, considerado como empleo público, respecto del cual el actor ostentaba derechos de carrera, fue catalogado como de trabajador oficial, de acuerdo con la clasificación adoptada por el Decreto 2123 de 1992 razón por la cual, en vigencia de la citada norma no le asisten al actor los derechos propios del sistema de carrera administrativa. Estando claro que, a consecuencia del cambio de naturaleza de TELECOM a empresa industrial y comercial del Estado, el actor había perdido sus derechos de carrera administrativa frente al empleo de Profesional II, Grado 09 y que desde el 12 de
julio de 1988 venía prestando sus servicios como Gerente Zonal II, de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, la Sala entrará a estudiar la legalidad de la Resolución No. 00100000-0117 de 15 de febrero de 1999, por la cual lo retiró del servicio.
EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – Estabilidad.
Facultad discrecional La situación en que se encuentran los empleados de carrera administrativa no es igual a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoción pues respecto de éstos se predica un grado de confianza que no se requiere en aquellos. La finalidad que se persigue con la autorización de removerlos libremente es razonable pues consiste en asegurar la permanencia de la confianza que supone el ejercicio del cargo. DESVIACION DE PODER – Prueba La reiterada jurisprudencia de esta Corporación sostiene que el acto administrativo por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de un empleado público se presume expedido en aras del buen servicio público. Cuando se impugna un acto de esta naturaleza, alegando que en su expedición no mediaron tales postulados, es indispensable para desvirtuar la aludida presunción, aducir y allegar la prueba que la infirme. Es decir, se deben concretar y probar los motivos distintos a la buena marcha de la administración que determinan la expedición del acto de insubsistencia; de lo contrario, se llegaría al extremo de juzgar con base en meras apreciaciones subjetivas, lo cual no es posible, toda vez que, por disposición legal, toda decisión judicial debe estar fundada en la prueba regular y oportunamente allegada al proceso.
BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO – No genera fuero de estabilidad / CONDICIONES EXCEPCIONALES – Puede generar estabilidad en el empleo La condición de ser buen funcionario es o debe ser una característica propia de todo empleado público, de manera que la eficiencia y eficacia del servidor comporta un deber para el ejercicio del cargo y no, en principio, un fuero o condición excepcional del servidor. Bajo la anterior preceptiva sólo las condiciones excepcionales de un empleado, su vasta experiencia, su excelente hoja de vida y, en general, la existencia de elementos ajenos a la simple prestación eficiente del servicio, pueden generarle estabilidad en el empleo. INSUBSISTENCIA – Registro de los motivos en la hoja de vida / HOJA DE VIDA – Anotación de los motivos de insubsistencia En relación con el cargo de que no se registraron en la hoja de vida del actor las razones para declarar insubsistente su nombramiento, ha de decirse que tal omisión no tiene la capacidad de viciar la declaratoria de insubsistencia pues dicha constancia es ajena y externa al acto administrativo y su omisión no afecta la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo. Además, si la ley permite la remoción del empleado sin consignar los motivos mal puede ser causa de anulación el no dejar registradas las razones para declarar la insubsistencia. No prospera, en consecuencia, la censura por tal omisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 50001-23-31-000-1999-06958-01(6958-05)
Actor: URIAS ENRIQUE ROJAS ACOSTA
Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de diciembre de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones formuladas por el señor URÍAS ENRIQUE ROJAS ACOSTA en la demanda incoada contra la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones, TELECOM. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Urías Enrique Rojas Acosta solicitó al Tribunal Administrativo del Meta declarar la nulidad de la Resolución No. 00100000-0117 de 15 de febrero de 1999, proferida por el Gerente de TELECOM, mediante la cual declaró insubsistente su nombramiento como Gerente, Grado 01, Código 4154. (Fls. 2 a 18, cuaderno No.1). Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; reconocerle y pagarle, sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro; condenar en costas a la entidad demandada y dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 178 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos:
Ingresó al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, como Profesional Universitario, desde el 16 de octubre de 1978. El 15 de octubre de 1985, el Departamento Administrativo del Servicio Civil, mediante Resolución No. 017277, ordenó su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa como Profesional II, Grado 09. Por Resolución No. 7020 de 1 de julio de 1988, el Presidente de TELECOM ordenó el traslado del actor como Gerente Zonal II, Código 2602, Categoría Z, a Villavicencio, Meta. El 15 de febrero de 1999 el actor se enteró por los medios de comunicación de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento. El artículo 29 del Decreto 666 de 5 de abril de 1993 estableció que a los empleados vinculados con posterioridad a la fecha de reestructuración de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones se les aplicaría el estatuto de personal y el reglamento interno de trabajo, razón por la cual los funcionarios que venían vinculados continuarían gozando de los derechos adquiridos. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones nunca le informó al actor que, de acuerdo con el artículo 160 del Decreto No. 1572 de 1998, las entidades públicas están obligadas a otorgarles comisión a los empleados de carrera para que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción. El actor seguía conservando sus derechos de carrera ya que en su traslado como Gerente Zonal II, Código 2602, Categoría Z, a Villavicencio, Meta, no se respetó el procedimiento previsto en la Ley 443 de 1998.
LAS NORMAS VIOLADAS
De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25 y 125. De la Ley 443 de 1998, los artículos 11 y 12. De la Ley 100 de 1993, el artículo 150. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 159 y 160. Del Decreto 666 de 1993, el artículo 19, ordinales 7 y 19; 29, 30, 31 y 32. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2004, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 161 a 170, cuaderno No.1). En una empresa industrial y comercial de Estado por regla general la mayoría de su personal está integrado por trabajadores oficiales, con excepción de los empleados que desarrollan labores de dirección, confianza y manejo, entre ellos el Gerente Zonal. Así, resulta evidente que el actor no estaba amparado por fuero de estabilidad alguno, por lo que el nominador podía, en ejercicio de su facultad discrecional, removerlo libremente. La sola circunstancia de que el actor se hubiera desempeñado de forma satisfactoria en el empleo de Gerente Zonal no le confiere derecho a permanecer indefinidamente en el citado empleo, tanto más si dentro del plenario no obra prueba de que con su reemplazo se hubiese desmejorado la prestación del servicio. En relación con la supuesta solicitud de renuncia, vía telefónica, hecha por la Vicepresidencia de Recursos Humanos al actor, no existe prueba alguna que permita corroborarla, por lo que habrá de desestimarse dicho argumento.
El material probatorio arrimado al expediente no permite establecer con absoluta certeza que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor hubiese sido el resultado de una actuación arbitraria y contraria al buen servicio. Sobre el particular el Consejo de Estado ha señalado “que la desviación de poder, como vicio del acto administrativo, se presenta cuando el respectivo agente emite un acto, una manifestación de voluntad que cabe dentro de sus funciones o atribuciones, observa las formalidades, pero al proferirlo, se han tenido miras distintas a aquellas para las cuales se confirió por la ley la respectiva facultad.”. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de 30 de septiembre de 2005 la parte actora sustentó el recurso de apelación pidiendo revocar la sentencia del Tribunal, con fundamento en las siguientes razones (Fls. 180 a 183): La sentencia del Tribunal de instancia desconoce el material probatorio arrimado al expediente, las disposiciones legales vigentes y la jurisprudencia del Consejo de Estado. El Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desatendió su prerrogativa de nominador al declarar insubsistente el nombramiento del actor y encargar en su reemplazo a Ever Gilberto Corredor Sáenz, quien no reunía los requisitos para desempeñar el cargo de Gerente Zonal. En el mismo sentido, el Presidente de la Empresa Nacional de Comunicaciones, TELECOM, incurre en un yerro al señalar, en la Resolución No. 0139 de 23 de febrero de 1999, que el señor Hernán León Sánchez era designado en reemplazo de Ever Gilberto Corredor, toda vez que el señor Corredor nunca tomó posesión
del empleo de Gerente Zonal. En relación con este tema el Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de junio de 2000, expresó que “bien lejos está de lograr un mejor servicio cuando se reemplaza a un funcionario de las excelentes calidades acreditadas en el proceso por el actor por otro que en el mismo día de su posesión, como Director de la Cárcel del Circuito, solicita encarecidamente la designación de un titular en ese empleo ante su incapacidad, falta de preparación e inexperiencia para desempeñar funciones del mismo, así sea de manera temporal.”. La falta de motivación de la Resolución No. 00100000-0117 de 15 de febrero de 1999, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor como Gerente Zonal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, constituye un vicio que afecta su legalidad, por lo que se impone su declaratoria de nulidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA EL PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Consiste en determinar si la Resolución No. 00100000-0117 de 15 de febrero de 1999, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de Gerente, Grado 01, Código 4154, de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, se ajustó a la legalidad. HECHOS PROBADOS Según acta de posesión No. 3282 el actor se vinculó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, el 16 de octubre de 1978, como Jefe de Oficina VI, Código 1606. (Fl. 1, cuaderno No. 2).
Por oficio No. 034000-04236 de 29 de julio de 1981 la Empresa Nacional de Telecomunicaciones le informó al actor que había sido ascendido y trasladado al cargo de Profesional II, Código 0984, Categoría S. (Fl. 48, cuaderno No. 2). Por Resolución No. 017277 de 15 de octubre de 1985 el Departamento Administrativo del Servicio Civil inscribió al actor en el escalafón de carrera administrativa como Profesional II, Grado 09. (Fl. 22, cuaderno No.1). El 1 de julio de 1988, la Jefe de la División de Personal (e) de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, le informó al actor su traslado al empleo de Gerente Zonal II, Categoría Z. (Fl. 57, cuaderno No.2). El 3 de febrero de 1999, mediante Resolución No. 0136, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, le reconoció al actor pensión de jubilación en cuantía de $ 2.779.769 mensuales. (Fls. 49 a 53, cuaderno No. 1). Mediante Resolución No. 00100000-0117 de 15 de febrero de 1999 el Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, declaró insubsistente el nombramiento del actor como Gerente, Grado 01, Código 4154, y designó en su reemplazo al señor Ever Gilberto Corredor Sáenz. (Fl.19, cuaderno No.1). El 23 de febrero de 1999, el Presidente (e) de TELECOM designó en encargo al
señor Omar Hernán León Sánchez, como Gerente, Grado 01, en reemplazo del actor. (Fl. 20, cuaderno No.1). El Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante Oficio de 27 de agosto de 2001, certificó que el actor fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa como Profesional, Grado 09. Empero, “el Decreto 2123 de 1992, modificó la naturaleza jurídica de TELECOM convirtiéndola en empresa Industrial y Comercial del Estado, sus servidores por regla general son trabajadores oficiales, en consecuencia no quedarían bajo la cobertura de las disposiciones de la carrera administrativa al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia.”. (Fls. 98 a 99, cuaderno No.1).
ANÁLISIS DEL CASO.
El actor pretende la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento como Gerente, Grado 01, Código 4154, de la Gerencia Departamental del Meta. Alega el libelista que con la expedición de la Resolución No. 00100000-0117 de 15 de febrero de 1999, que produjo su desvinculación de la entidad demandada, se presentó una violación de la ley ya que estaba protegido por el fuero de estabilidad que le proporcionaba el encontrarse inscrito en el escalafón de la carrera administrativa.
CAMBIO DE NATURALEZA DE LA EMPRESA NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES TELECOM.
Con la certificación expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, visible a folio 100, quedó demostrado que la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones, TELECOM, ostentó la naturaleza jurídica de Establecimiento Público vinculada al Ministerio de Comunicaciones y por ende sus trabajadores tenían la calidad de empleados públicos hasta la expedición del Decreto 2123 de 29 de diciembre de 1992, por medio del cual se cambió la naturaleza jurídica de TELECOM a Empresa Industrial y Comercial del Estado. En relación con el cambio de naturaleza de las entidades públicas existen disposiciones legales y pronunciamientos judiciales que avalan la tesis según la cual dicho cambio implica, en principio, una mutación en la naturaleza de las relaciones laborales con sus empleados y trabajadores. La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 19 de junio de 1997, Consejera Ponente Clara Forero de Castro, Expediente No.15946, expresó: “(...) el demandante alega que cuando fue incorporado a la Empresa de Energía de Bogotá lo hizo con el carácter de empleado público y que esa calidad no puede ser modificada por el hecho de haber sido transformada la empresa en sociedad por acciones.
La Sala no lo considera así: como lo ha venido expresando esta Corporación la modificación a los estatutos de una entidad estatal cambia automáticamente la naturaleza del vínculo de sus servidores pues la norma entra a regir de inmediato, salvo disposición expresa en contrario. La categoría de empleado público o trabajador oficial no implica que se haya adquirido derecho alguno que resulte definido y no pueda ser alterado por normas posteriores.”.
La forma de vinculación de las personas a una entidad no es inmodificable ni vuelve inmutables las normas estatutarias que la regulan. Cuando cambia la
condición jurídica de un cargo, cambia también el vínculo de quien se encuentre desempeñándolo porque las normas que determinan la naturaleza del vínculo de los servidores del Estado tienen efecto general inmediato y a ellas no se puede oponer ningún derecho adquirido; nadie lo tiene a estar en la categoría de empleado público o de trabajador oficial. Ser empleado público o trabajador oficial constituye una situación en curso que puede ser modificada por normas posteriores. Además en el caso sub exámine, el artículo 5 del Decreto 2123 de 29 de diciembre de 1992 estableció que en los estatutos internos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, se determinarán los cargos que serán desempeñados por empleados públicos; en todo caso los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Directores de Oficina, Director del ITEC, Gerente, Asistente y Jefe de División tienen la calidad de empleados públicos. Los demás vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la entidad serán trabajadores oficiales. A través del Decreto 666 de 5 de abril de 1993, folio 79, el Presidente de la República aprobó los estatutos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, y en el artículo 29 estableció la clasificación de los empleados con el siguiente tenor literal: “Las personas que presten sus servicios a la Empresa, son trabajadores oficiales; sin embargo quienes desempeñen funciones de: Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones – ITEC-, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de División tendrán la calidad de Empleado Público.”.
En relación con la situación del actor, el Departamento de la Función Pública, mediante oficio de 27 de agosto de 2001, manifestó: “Mediante Decreto Ley 2200 del 19 de noviembre de 1987, a partir del 1 de diciembre de 1987, comenzó a regir para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, un Régimen Especial de Administración de Personal y de Carrera Administrativa, cuando era establecimiento público. La dirección y administración de la carrera competía a TELECOM con la Asesoría del Consejo Nacional de la Carrera. El mencionado Decreto dejó de regir al momento de convertirse la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante Decreto No. 2123 de 1992, por tal razón en forma automática se modificó el carácter de sus servidores, pasando de empleados públicos a trabajadores oficiales. En razón a que el Decreto 2123 de 1992, modificó la naturaleza jurídica de TELECOM convirtiéndola en empresa Industrial y Comercial del Estado, sus servidores por regla general son trabajadores oficiales, en consecuencia no quedarían bajo la cobertura de las disposiciones de la carrera administrativa al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia.”. (Fls. 98 a 99, cuaderno No.1) Así las cosas, el cargo de Profesional II, Grado 09, considerado como empleo público, respecto del cual el actor ostentaba derechos de carrera, fue catalogado como de trabajador oficial, de acuerdo con la clasificación adoptada por el Decreto 2123 de 1992 razón por la cual, en vigencia de la citada norma no le asisten al
actor los derechos propios del sistema de carrera administrativa. Estando claro que, a consecuencia del cambio de naturaleza de TELECOM a empresa industrial y comercial del Estado, el actor había perdido sus derechos de carrera administrativa frente al empleo de Profesional II, Grado 09 y que desde el 12 de julio de 1988 venía prestando sus servicios como Gerente Zonal II, de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, la Sala entrará a estudiar la legalidad de la Resolución No. 00100000-0117 de 15 de febrero de 1999, por la cual lo retiró del servicio.
DEL EMPLEO DE GERENTE ZONAL.
Dentro del expediente obra prueba directa que determina la naturaleza del cargo de Gerente Departamental de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, que venía desempeñando el actor al momento de su retiro del servicio. En efecto, mediante oficio No. 04058 de 2 de octubre de 2001, el Jefe de la División de Administración y Relaciones Laborales certificó que, de conformidad con lo establecido en el escalafón de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, el cargo de Gerente Departamental se ubica dentro de la escala ejecutiva, como de libre nombramiento y remoción. (Fl. 150, cuaderno No.1) Bajo este entendido y en consideración a la estricta confianza que demanda el desempeño de un empleo del nivel ejecutivo, el nominador puede disponer libremente del mismo mediante el nombramiento, permanencia o retiro de su titular por fuera de la regulación propia del sistema de carrera administrativa. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, respecto de los empleos de libre nombramiento y remoción, en los que se exige una especial
confianza1: “Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en manifestar que las facultades discrecionales no son omnímodas, sino que tienen que estar encaminadas a la buena prestación del servicio público, por lo cual cabe estudiar el vicio de ilegalidad del acto demandado frente al cargo del uso indebido que hace el nominador de tal potestad. Así mismo, ha insistido la jurisprudencia que cuando se trate de cargos que implican una especial responsabilidad y dignidad, como era el caso de la 1 Sentencia de 7 de julio de 2005, Radicación 2263-04, Accionante Lilia Elvira Sierra Reyes, Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero demandante, las exigencias para ejercer la potestad discrecional se tornan más amplias. (...) Por ello resulta como una medida acorde con el buen servicio el retiro de la funcionaria que se encuentre en tales circunstancias. Y el anterior razonamiento se hace más exigente para los funcionarios que ocupan cargos de alta jerarquía en una institución, pues es sabido que la alta dignidad de un empleo implica compromisos mayores y riesgos de los cuales no pueden sustraerse dichos servidores estatales, debido, precisamente, a que su desempeño se torna de conocimiento público y que cualquier actuación puede dar lugar a situaciones incómodas para el organismo y para el nominador, en este caso el Alcalde, a quien no se le puede pedir una conducta distinta que actuar en aras del interés general. Detentar la investidura de un alto cargo impone al funcionario ceder su interés particular ante cualquier situación en que se vea comprometido el interés
público, ya que la pulcritud en el desempeño de estos empleos debe ser mayor que la que deben acusar los demás funcionarios, como se dijo anteriormente.”. (negrilla fuera del texto) De acuerdo con lo expuesto la situación en que se encuentran los empleados de carrera administrativa no es igual a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoción pues respecto de éstos se predica un grado de confianza que no se requiere en aquellos. La finalidad que se persigue con la autorización de removerlos libremente es razonable pues consiste en asegurar la permanencia de la confianza que supone el ejercicio del cargo. Frente al argumento del accionante de que fueron motivos distintos al mejoramiento del servicio los que impulsaron al nominador a expedir el acto administrativo acusado que declaró insubsistente su nombramiento, es necesario apreciar la prueba testimonial arrimada al expediente: Declaración del Señor Mario Alfonso Sarmiento, (Fls. 189 a 191, cuaderno No.1): “PREGUNTADO. Diga si ud. Conoce al señor Urias (sic) Enrique Rojas Acosta. CONTESTO. Si (sic) lo conozco desde el año 1993, fuimos compañeros de trabajo en Telecom donde él se desempeñaba como gerente departamental del Meta y yo de Casanare, lo cual (sic) pertenecíamos a la misma regional y trabajábamos en equipo. PREGUNTADO. Dígale al despacho todo lo que conste en relación con el despeño de las funciones del Señor Rojas Acosta en su vinculación con Telecom. CONTESTO. El Dr. Urias (sic) es un excelente profesional que hizo carrera dentro de Telecom desempeñándose en varios cargos en la parte técnica en la
ciudad de Bogotá y posteriormente como Gerente Departamental del Meta, gerencia en la cual desarrollo una excelente labor siendo calificado durante varios años como el mejor gerente a nivel país (sic) por el cumplimiento de las metas colocadas por la empresa en ese Departamento, y tengo entendido que cuando fue declarado insubsistente precisamente ya había cumplido su tiempo para salir pensionado y esta (sic) precisamente tramitando los papeles para el reconocimiento de la misma pensión. PREGUNTADO. Dígale al despacho si ud. Sabe cual fue el motivo para que Telecom desvinculara del servicio al señor Urias (sic) Enrique Rojas Acosta. CONTESTO. El motivo no lo conozco y me causó gran curiosidad el hecho de la desvinculación del Dr. Urias (sic) ya que el presidente de la Empresa recién posesionado en todos sus actos públicos e incluso en varios periódicos manifestaba que su equipo de trabajo el personal de manejo y confianza estaría integrado por profesionales con la mejor preparación y que para ello se revisarían cuidadosamente los antecedentes y las hojas de vida de los funcionarios que nos encontrábamos al frente de las gerencias departamentales. Entonces no se entiende como un profesional durante más de quince años siempre obtuvo la (sic) mejores calificaciones por sus logros y cumplimiento de metas de un momento a otro no le sirva a una administración cuando los resultados son evidentes. PREGUNTADO. Diga al despacho si ud. Sabe en que situación administrativa se encontraba el Dr. Rojas Acosta en la Gerencia de Telecom para la fecha de desvinculación. CONTESTO. El cargo de Gerente departamental es de libre nombramiento y remoción por ser empleado
público, pero tengo entendido que el Dr. Urias (sic) Rojas por haber trabajado durante muchos años en el área técnica en la ciudad de Bogotá gozaba de un fuero especial por pertenecer a carrera administrativa y cuando se produjo su nombramiento o encargo como gerente departamental no renunció a esa condición de estar en carrera administrativa.”. La declaración citada no constituye por sí sola prueba suficiente de la desviación de poder, sólo da cuenta del buen desempeño laboral del actor durante el tiempo en que ejerció el empleo de Gerente Departamental de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, pero no se aprecian elementos adicionales que permitan concretar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la desvinculación del demandante. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación sostiene que el acto administrativo por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de un empleado público se presume expedido en aras del buen servicio público. Cuando se impugna un acto de esta naturaleza, alegando que en su expedición no mediaron tales postulados, es indispensable para desvirtuar la aludida presunción, aducir y allegar la prueba que la infirme. Es decir, se deben concretar y probar los motivos distintos a la buena marcha de la administración que determinan la expedición del acto de insubsistencia; de lo contrario, se llegaría al extremo de juzgar con base en meras apreciaciones subjetivas, lo cual no es posible, toda vez que, por disposición legal, toda decisión judicial debe estar fundada en la prueba regular y oportunamente allegada al proceso. La apreciación de los medios de prueba exige que el juzgador pueda lograr un
nivel de convicción sobre la desviación de poder, de manera que el juicio de probabilidad que construya en su mente se afinque en estructuras lógicas de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.