CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-1999-10085-01(0260-08)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-1999-10085-01(0260-08)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTOContabilización a partir de la publicación del acto / PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Contabilización del término de caducidad El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo se refiere al término de caducidad de las acciones en los siguientes términos: “… 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a las prestaciones pagadas de a particulares de buena fe.” Lo anterior quiere decir que la parte demandante contaba con un término de 4 meses a partir de la publicación de los actos mencionados para demandarlos, término que evidentemente fue excedido pues la demanda se presentó solo hasta el 31 de marzo de 1999, configurándose en consecuencia la caducidad de la acción respecto de los decretos y oficios señalados.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 SUPRESION DE CARGOS - Competencia del Gobernador / DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION DE LAS ENTIDADES DEPARTAMENTALES - Competencia de la Asamblea Departamental A la asamblea departamental corresponde determinar la estructura básica de la administración, pero es al Gobernador a quien corresponde la creación, supresión o fusión de los empleos dentro de la organización determinada por la asamblea, sin que sea necesario para ello contar con autorización alguna, en razón a que
tiene la facultad constitucional para el efecto. Es decir, la asamblea adopta medidas de contenido general para que el Gobernador las desarrolle de conformidad con las materias indicadas. Así pues, en el ejercicio de dichas facultades la expresión "con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas" se refiere, precisamente, a los actos que fijan la estructura orgánica de la administración, sin que resulte necesaria la expedición de autorización expresa cada vez que, por necesidades del servicio, el Gobernador requiera crear, suprimir o fusionar empleos en la administración, pues se trata de una competencia asignada directamente a aquel funcionario, que ejerce de manera autónoma en aras de garantizar los principios que orientan la función pública.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 300 /
CONSTITUCIONAL POLITICA - ARTICULO 305
REESTRUCTURACION EN EL INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL META - Procedente / ESTUDIO TECNICO - Reestructuración de la planta de personal / SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA - Exigencia de la elaboración de un estudio técnico como sustento para reformarla / MEJOR DERECHO - Prueba Para la fecha de expedición del acto acusado, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572 del mismo año, precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la reforma de plantas de personal, modificado a su vez, en algunas de sus disposiciones, por el Decreto 2504 de 1998. Son estas normas, pues, a las que debió sujetarse la administración distrital para expedir el acto impugnado, en virtud de lo dispuesto
en el parágrafo 2 del artículo 3º de la Ley 443 de 1998.Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran, como exigencia para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Explica también que la institución requería de un ajuste en los procedimientos para dar una mayor celeridad a los procesos, de la racionalización de la organización para lograr los objetivos deseados con los recursos disponibles de forma eficiente, políticas restrictivas en el manejo del gasto público, utilización óptima de los recursos humano, físicos, materiales y tecnológicos, entre otros. De acuerdo con lo anterior el acto demandado se basó en un estudio técnico que sirvió como fundamento suficiente para la reestructuración del Instituto de Tránsito y Transporte del Meta. Se concluye pues que el cargo que desempeñaba el demandante sí fue efectivamente suprimido, y que no probó ostentar un mejor derecho que aquellos que fueron incorporados a los empleos a los que aspiraba.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 41 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 149
CONDENA EN COSTAS - No procede al no existir conducta delatoria, ni mala fe o que haya ejercido en forma abusiva su derecho De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, el juez, dependiendo de la conducta de las parte podrá condenar en costas a la vencida en el proceso. Como puede observarse, el juez debe examinar el comportamiento de la parte y si encuentra causa para imponer la condena, lo hará en la parte
resolutiva. No obstante, en el presente caso, el Tribunal, sin mediar razonamiento alguno sobre el particular, procedió a imponer la condena en costas, la cual se revocará teniendo en cuenta que examinado el proceso no se observa que el actor haya incurrido en conducta dilatoria, de mala fe, o que haya ejercido en forma abusiva su derecho.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 50001-23-31-000-1999-10085-01(0260-08)
Actor: DIONICIO TELLEZ REY
Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL META Y GOBERNACION DEL META Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2007 por el Tribunal Administrativo del
Meta. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, el señor Dionicio Téllez Rey, solicita se declare la nulidad de los Acuerdos 002 y 003 de 27 de febrero de 1997 expedidos por la Junta Directiva del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta en cuanto modificó las funciones y la denominación del cargo que venía desempeñando como Jefe de la División Administrativa y Financiera 2065 - 05; igualmente de los Decretos Nos.
212 y 213 de 13 de marzo de 1997 expedidos por el Gobernador del Meta por los cuales se aprobaron los Acuerdos 002 y 003 de 1997, del memorando de 14 de marzo de 1997 por el cual se le ordenó recibir los elementos de la oficina de contabilidad, del Decreto No. 1187 de de 9 de noviembre de 1998 en cuanto no incluyó el cargo que venía desempeñando, del acto sin número de 23 de noviembre de 1998 por el cual el Director General de la entidad le comunicó la supresión de su cargo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la entidad accionada a reintegrarla al mismo cargo, y al pago de salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del Código Contencioso Administrativo. HECHOS El actor ingresó al servicio de la entidad el 27 de enero de 1995 como Jefe de la División Administrativa y Financiera Código 2065 Grado 05, y mediante Resolución 0118 de 9 de agosto de 1996 fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa. Mediante Acuerdo 002 de 27 de febrero de 1997 la Junta Directiva del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, se suprimieron cargos de diferentes niveles de la Institución, y por Acuerdo 003 de la misma fecha, se estableció la nueva planta global de la entidad, decisiones que fueron aprobadas por el Gobernador del Meta en los Decretos 212 y 213 de 13 de marzo de 1997,
sin que el cargo desempeñado por el demandante fuera objeto de modificaciones, aparte de pasar de Jefe de la División Financiera y Contable a Jefe de la División Administrativa y Financiera. Como consecuencia de la anterior variación al actor se le ordenó recibir el inventario de la oficina de contabilidad, así como el estudio de justificación y análisis que indujo a la supresión del cargo. Posteriormente por Decreto 1187 de 9 de noviembre de 1998 el cargo que venía desempeñando fue suprimido, decisión que le fue notificada en oficio con fecha 23 de noviembre de 1998, informándole el derecho que le asistía para optar entre ser indemnización o la reincorporación, sin que hubiera manifestado su voluntad de retirarse. De otra parte las funciones que vienen cumpliéndose por los cargos equivalentes al del actor son las mismas que se encontraban señaladas en el manual de funciones de 1995. Además de lo anterior, no existe un acto administrativo que justifique la supresión de su cargo en los términos de la Ley 443 de 1998 y los artículos 148 y siguientes del Decreto 1572 de 1998. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como tales, se citan en la demanda los artículos 1 a 4, 6, 13, 29, 48, 49, 85, 113, 121, 122, 125, 150, 209, 228, 230, 241, 256, 164, 267, 268, 277, 343, 365 y preámbulo de la Constitución Política; artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, Decretos 3130 de 1968, 1568 de 1998 y 1569 de 1998, Ley 443 de 1998 y
artículos 35, 36 y 59 del Código Contencioso Administrativo. Fundamentalmente alegó que existió falta de competencia, falsa motivación, desviación de poder, e irregularidad en la expedición del acto acusado. El Gobernador carecía de competencia para llevar a cabo la reestructuración, pues debía contar con previa autorización de la Asamblea Departamental de conformidad con los artículos 300-7 y 305-7 de la Constitución Política. Asimismo el Director General de la entidad usurpó funciones que le correspondían a la Junta Directiva pues omitió la expedición de un acto que determinara la reincorporación de funcionarios a la nueva planta. Existió desviación de poder teniendo en cuenta que se suprimieron cargos de bajas remuneraciones para vincular personal en provisionalidad, aumentando exageradamente los salarios de quienes ocupaban cargos directivos. La reestructuración no se presentó como un mecanismo de solución económica sino que se pretendía sacar de la nómina a quienes no compartían las políticas administrativas del Gobernador, además la planta fue acomodada para favorecer a quienes no cumplían los requisitos del cargo que el actor desempeñaba, y no se expidió un acto administrativo en el que se determinara qué cargos serían suprimidos, situación que a su vez conllevó el desconocimiento del derecho al debido proceso en cuanto el actor al desconocer su contenido no podía controvertirlos. Acusó igualmente los actos demandados por expedición irregular, pues el estudio técnico no fue aprobado por la Comisión Departamental del Servicio Civil según lo prescribe el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998. Los Decretos 1187 de 1998 y 0213 de 1997, no indicaron los motivos para su
expedición, a pesar de que debían señalarse de forma expresa, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización y basarse en estudios técnicos que así lo demostraran, a lo que se agrega que el cargo del demandante no fue realmente suprimido pues sus funciones no desaparecieron sino que se crearon varios cargos para que las siguieran desarrollando. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora, por considerar que el material probatorio allegado y los argumentos expuestos por el actor no lograron desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados. Estimó que el Gobernador era titular de la potestad para crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias de conformidad con la Constitución Política y con la ley. Observó que los actos demandados se encontraban debidamente motivados y que el cargo del demandante fue efectivamente suprimido. LA APELACIÓN A folios 529 a 547 obra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de cuyas inconformidades se destacan las siguientes: Insistió en el concepto de violación expuesto en la demanda, haciendo hincapié en que el estudio técnico no observó lo dispuesto por el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer la legalidad de los Acuerdos 002 y 003 de 27 de febrero de 1997 expedidos por la Junta Directiva del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta en cuanto se modificaron las
funciones y la denominación del cargo que venía desempeñando como Jefe de la División Administrativa y Financiera 2065 - 05, igualmente de los Decretos Nos. 212 y 213 de 13 de marzo de 1997 expedidos por el Gobernador del Meta por el cual aprobó lo dispuesto por los Acuerdos 002 y 003 de 1997, del Decreto No. 1187 de de 9 de noviembre de 1998 en cuanto no incluyó el cargo que venía desempeñando el actor, del acto sin número de 23 de noviembre de 1998 por el cual el Director General de la entidad le comunicó su la supresión del cargo que venía desempeñando. En primer lugar advierte la Sala que se demandan en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el Acuerdo 002 de 27 de febrero de 1997 de la Junta Directiva del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, que dispuso la supresión de un Jefe de la Sección de Contabilidad Grado 04 (fl. 192 a 195 Cd. Ppal) y del Decreto 0212 de 13 marzo de 1997 por el cual el Gobernador aprobó su contenido, así como el Acuerdo 003 de 27 febrero de 1997 (fl. 196 y 197 Cd. Ppal) por el cual se establecieron entre otros 2 cargos de Jefe de División grado 05, y el Decreto 213 de 13 de marzo de 1997 por el cual el Gobernador lo aprueba y del oficio de 14 de marzo de 1997. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo se refiere al término de caducidad de las acciones en los siguientes términos: “…
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a las prestaciones pagadas de a particulares de buena fe.” Lo anterior quiere decir que la parte demandante contaba con un término de 4 meses a partir de la publicación de los actos mencionados para demandarlos, término que evidentemente fue excedido pues la demanda se presentó solo hasta el 31 de marzo de 1999 (fl. 2 Cd. Ppal.), configurándose en consecuencia la caducidad de la acción respecto de los decretos y oficios señalados.
En esas condiciones se declarará la Sala inhibida para un pronunciamiento de fondo, respecto de los Acuerdos 002 y 003 de 27 de febrero de 1997 y de la Resoluciones Nos. 0212 y 0213 de 13 de marzo de 1997 y del oficio de 14 de marzo de 1997. Ahora bien, en relación con el Decreto 1187 de 9 de noviembre de 1998 los cargos formulados los hace consistir fundamentalmente en: - Falta de competencia del Gobernador del Meta para su expedición, teniendo en cuenta que requería de previa autorización de la Asamblea Departamental de conformidad con los artículos 300 numeral 7° y 305 numeral 7° de la constitución. - Falsa motivación por cuanto no se indicaron expresamente los motivos para su expedición, y no existió supresión efectiva del cargo pues las funciones
permanecieron. - Desviación de poder puesto que la reestructuración no se presentó como un mecanismo de solución económica sino que pretendía excluir de la nómina a quienes no compartían las políticas administrativas. De la competencia del Gobernador del Gobernador del Meta El artículo 300 de la Constitución establece: “Art. 300.- Funciones de las asambleas departamentales. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas: … 7° Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. …” Por su parte el artículo 305 de la Constitución establece dentro de las atribuciones del Gobernador: “Art. 305.- Son atribuciones del gobernador: … 7° Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.” Quiere decir lo anterior que a la asamblea departamental corresponde determinar la estructura básica de la administración, pero es al Gobernador a quien corresponde la creación, supresión o fusión de los empleos dentro de la organización determinada por la asamblea, sin que sea necesario para ello contar con autorización alguna, en razón a que tiene la facultad constitucional para el
efecto. Es decir, la asamblea adopta medidas de contenido general para que el Gobernador las desarrolle de conformidad con las materias indicadas. Así pues, en el ejercicio de dichas facultades la expresión "con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas" se refiere, precisamente, a los actos que fijan la estructura orgánica de la administración, sin que resulte necesaria la expedición de autorización expresa cada vez que, por necesidades del servicio, el Gobernador requiera crear, suprimir o fusionar empleos en la administración, pues se trata de una competencia asignada directamente a aquel funcionario, que ejerce de manera autónoma en aras de garantizar los principios que orientan la función pública. En consecuencia no está llamado a prosperar el cargo sobre la falta de competencia. De la reestructuración en el Instituto de Tránsito y Transporte del Meta Alegó la parte actora que el acto acusado está viciado de falsa motivación por cuanto no se indicaron expresamente los motivos para su expedición, y no existió supresión efectiva del cargo pues las funciones permanecieron, y se crearon cargos de Coordinador de Gestión Grados 1 y 2, Profesional Especializado Grados 3 y 4 además de Asesor de Despacho. Asimismo señaló que se presentó desviación de poder puesto que la reestructuración no se presentó como un mecanismo de solución económica sino que pretendía excluir de la nómina a quienes no compartían las políticas administrativas. Para la fecha de expedición del acto acusado, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572 del
mismo año, precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la reforma de plantas de personal, modificado a su vez, en algunas de sus disposiciones, por el Decreto 2504 de 1998. Son estas normas, pues, a las que debió sujetarse la administración distrital para expedir el acto impugnado, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3º de la Ley 443 de 19981. El artículo 41 de la Ley 443 de 1998, que establece:
“ARTICULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL.
Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.” Por su parte, el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, prevé: 1 Parágrafo 2º.- Mientras se expiden las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales, para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y para los empleados del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de
las Juntas Administradoras Locales les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente Ley. “Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público.
10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”.
Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran, como exigencia para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. En cuanto al primer aspecto (motivos), se tiene que el Decreto No. 1187 de 1998
dentro de su parte considerativa indica: “Que previo un análisis de las necesidades y un estudio ocupacional de los cargos del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, se elaboró el proyecto de la planta de personal ajustado a las necesidades reales de la Entidad.” (fl. 214 Cd. Ppal.) En efecto, a folios 107 a 147 del anexo obra copia del documento denominado “ESTUDIO TÉCNICO MODIFICACIÓN PLANTA DE PERSONAL INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL META”, en el cual se señala que con la reestructuración se busca la modernización, el fortalecimiento de la estructura administrativa y funcional de la entidad, enmarcada dentro de las políticas y estrategias del Plan de Desarrollo del Departamento. Explica también que la institución requería de un ajuste en los procedimientos para dar una mayor celeridad a los procesos, de la racionalización de la organización para lograr los objetivos deseados con los recursos disponibles de forma eficiente, políticas restrictivas en el manejo del gasto público, utilización óptima de los recursos humano, físicos, materiales y tecnológicos, entre otros. De acuerdo con lo anterior el acto demandado se basó en un estudio técnico que sirvió como fundamento suficiente para la reestructuración del Instituto de Tránsito y Transporte del Meta. De otra parte el actor se desempeñaba como Jefe de División Financiera y Contable Código 2065 Grado 05, cuyas funciones y requisitos se encuentran descritos a folios 154 y 155 del anexo, cargo que no fue incluido en la planta de personal establecida por el Decreto No. 1187 de 1998 y si bien señala que para el
desempeño de sus funciones se establecieron Coordinadores de Gestión Grados 1 y 2, Profesionales Especializados Grados 3 y 4 y Asesor de Despacho, no probó tal afirmación. En efecto, a folios 608 a 611 se encuentran las asignadas al Asesor Código 105 Grado 01, dentro de las que se encuentran algunas afines a las del cargo que ocupaba el actor sin que sea posible afirmar que sus tareas hayan sido asignadas a quienes se desempeñan en dicho cargo. En relación con los demás cargos no obra en el plenario el manual de funciones del cual se pueda deducir, que su cargo sólo cambió de denominación y sus funciones asignadas a los Coordinadores de Gestión. Se concluye pues que el cargo que desempeñaba el demandante sí fue efectivamente suprimido, y que no probó ostentar un mejor derecho que aquellos que fueron incorporados a los empleos a los que aspiraba. Ahora bien, de conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, el juez, dependiendo de la conducta de las parte podrá condenar en costas a la vencida en el proceso. Como puede observarse, el juez debe examinar el comportamiento de la parte y si encuentra causa para imponer la condena, lo hará en la parte resolutiva. No obstante, en el presente caso, el Tribunal, sin mediar razonamiento alguno sobre el particular, procedió a imponer la condena en costas, la cual se revocará teniendo en cuenta que examinado el proceso no se observa que el actor haya incurrido en conducta dilatoria, de mala fe, o que haya ejercido en forma abusiva su derecho.
En esas condiciones se confirmará la sentencia del Tribunal en cuanto denegó las súplicas de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 15 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual denegaron las súplicas de la demanda. ADICIÓNASE para declararse inhibido respecto de los Acuerdos 002 y 003 de 27 de febrero de 1997, de las Resoluciones No. 212 y 213 de 13 de marzo de 1997 y de l Oficio de 14 de marzo de 1997, por caducidad de la acción. REVÓCASE en cuanto condenó en costas a la parte actora. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.