CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-1999-40175-02(0678-08)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-1999-40175-02(0678-08)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
COMPETENCIA POR CUANTIA – Se fija con la presentación de la demanda. Estimación. Tránsito de legislación / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Procesos de doble instancia. Proceso de única instancia. Tránsito de legislación Del artículo trascrito, se concluye que los procesos que al momento de la presentación de la demanda eran de doble instancia y que por virtud de la Ley 446 de 1998 quedaron de única instancia serán remitidos al competente, excepto los que se encontraban en el Despacho para fallo, es decir que estos últimos conservan la doble instancia. A la inversa, se ha sostenido y se reitera por parte de la Sala, los asuntos que a la luz de las normas procesales vigentes al momento de interposición de la demanda, fueron admitidos como procesos de única instancia, como ocurre en el caso presente, si con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, encontrándose el expediente para fallo antes del 1° de agosto de 2006, este se mantenía en conocimiento de los Tribunales Administrativos en única instancia y no podía ser enviado a los juzgados administrativos, por mandato de la ley, la posibilidad de recurrir en segunda instancia tendría que ser desechada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-40175-02(0678-08)
Actor: SANDRA PATRICIA QUEVEDO CASTRO Demandado: MUNICIPIO DE ACACIAS - META Incidente de nulidad Decide la Sala el incidente de nulidad interpuesto por la parte actora contra el auto de 1 de noviembre de 20007, mediante el cual se estimó mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho, Sandra Patricia Quevedo Castro solicitó se declarara la nulidad del Acuerdo No. 013 de 1999 expedido por el Concejo Municipal de Acacias, del Oficio DA/ 221 del 25 de marzo de 1999, expedido por el Alcalde Municipal de Acacías, por medio del cual se ejecuta al acuerdo demandado y se desvincula a la actora del servicio y del Oficio del 24 de junio de 1999, expedido por el Alcalde del Municipio de Acacias.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o de superior categoría, disponiendo el pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 19 de diciembre de 2006, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. DA 221 del 25 de marzo de 1999, expedido por el Alcalde Municipal de Acacias (Meta), que desvinculó a la actora de la Contraloría Municipal. Mediante auto del 6 de marzo de 2007 el Tribunal rechazó el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, argumentando que la cuantía del proceso al momento de interposición del recurso no superó la exigible por la Ley 416 de 1998. El apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de queja ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el cual fue resuelto mediante la providencia del 1° de noviembre de 2007 declarando mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por cuanto el proceso fue admitido de doble instancia por la estimación razonada de la cuantía que ascendía a $ 2.700.000, y que la filosofía de la Ley 446 de 1998 de cara a los negocios laborales, es que todos sean de doble instancia, de conformidad con os artículos 134 B numeral 1° y 132 numeral 2° del C.C.A.
II. FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE El apoderado de la parte actora propuso incidente de nulidad de lo actuado por el Consejo de Estado a partir del auto del 1° de noviembre de 2007 con fundamento en el artículo 140 del C.P.C. numeral 2, pues consideró que esta Corporación carecía de competencia para conocer en segunda instancia del presente asunto.
El incidentalista estimó que el Consejo de Estado al dictar el auto que resolvió el recurso de queja estimó de forma errada la cuantía, pues la estableció en $2.700.000. Por lo anterior, expresa el incidentalista que el fundamento de hecho que originó que se concediera el recurso de apelación contra la sentencia del 19 de diciembre de 2006 expedida por el Tribunal Administrativo del Meta, es falso, pues como se demuestra matemáticamente con la liquidación para determinar la cuantía del
proceso para el momento de presentar la demanda era de $ 2.516.908 lo que conduce a establecer que el proceso era de única instancia desde su inicio. Finalmente, la parte actora manifestó que las normas que fijan la competencia y la cuantía son de orden público y no pueden ser derogadas ni desconocidas por las partes o por los jueces.
III. TRASLADOS Por medio de auto del 22 de agosto de 2008, este Despacho corrió traslado de 3 días al Municipio de Acacias (Meta), para que manifestara lo pertinente en relación con el incidente propuesto por el actor; sin embargo, la parte contraria no hizo manifestación alguna.
IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el actor propone la nulidad parcial del proceso desde el auto que resolvió el recurso de queja, invocando el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C por considerar que esta Corporación actuó sin competencia.
Solicitó en concreto que se anulen los autos proferidos por la segunda instancia y en consecuencia se declare ejecutoriada la sentencia del 19 de diciembre de 2006 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta. El artículo 140. del C.P.C.- modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989establece las causales de nulidad en los siguientes términos: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez carece de competencia.” Para determinar la procedibilidad del incidente de nulidad desde la providencia del 1° del noviembre del 2007 dictada por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, y dado que el problema jurídico se contrae a establecer si el Consejo de Estado es competente por cuantía para conocer del recurso de
apelación de la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, la Sala pone de presente las siguientes consideraciones: La Sala en auto del 28 de marzo de 2006 proferido dentro del expediente 7678 de 2005 M.P. Jaime Moreno García, señaló que el salario mínimo legal mensual determinante para tener en cuenta y así fijar la competencia en única o primera instancia, debe ser el que gobernaba a la fecha de la presentación de la demanda.
Al efecto dijo: “A juicio de la Sala, el Salario Mínimo Legal Mensual determinante para tener en cuenta y así fijar la competencia en única o primera instancia (100, 300, 500 y 1500 S.M.L.V, según el caso), debe ser el que gobernaba a la fecha de presentación de la demanda, único momento procesal en el cual la parte demandante determina la cuantía de un proceso, por así ordenarlo la misma ley 954 de 2005, en armonía con los artículos 134 E y 137 del C.C.A., en concordancia con el 20 del C.P.C”.
Lo anterior indica que la cuantía es un factor objetivo que se fija en el momento de la presentación de la demanda con el único propósito de que el Juez determine si el proceso corresponde a única o primera instancia (sin perjuicio de que posteriormente el ad-quem al momento de considerar eventualmente la admisión de un recurso de apelación revise tal decisión) lo cual explica por qué el artículo 137 del C.C.A, establece como requisito para la admisión de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, so pena de inadmisión o rechazo de la misma (numeral 6º de ibidem). En este caso, el demandante estimó la cuantía en $ 2.700.000, sin realizar la
operación aritmética para llegar a este resultado, el Tribunal de instancia adoptó la cuantía establecida por la actora en la demanda, por ello la Sala procede a establecerla según las pretensiones, así: Tiempo transcurrido: 111 días contados desde la fecha de retiro del servicio, 26 de marzo de 1999, hasta la fecha de presentación de la demanda, 16 de julio de 1999.
Salarios dejados de percibir: $ 539.876 X 111/30 = $ 1.997.541,20
Prima de navidad: $ 539.876 X 111/360 = $ 166.461
Prima de servicios: $ 539.876 X 111/720 = $ 83.230
Prima de vacaciones: $ 539.876 X 111/720 = $ 83.230
Cesantías: $ 539.876 X 111/360 = $ 166.461
Intereses/Cesantías: $ 539.876 X 111X 0.12/360 = $ 19.975 Total..............................................................................................$ 2.516.898,20 En estas condiciones a la fecha de presentación de la demanda el proceso era de única instancia. En el sub – lite, la cuantía establecida para la fecha de presentación de la demanda, 16 de julio de 1999, en vigencia del Decreto 597 de 1988, que en su artículo 4 dispuso que los valores de las cuantías se reajustarían en un 40% cada 2 años, era de $ 2.720.000 y la del proceso era $ 2.516.898,20 suma que no supera la establecida por el decreto mencionado para que el negocio sea de primera instancia, es decir, que el negocio debía adelantarse en única instancia.
Ahora bien la Ley 146 de 1998 en el artículo 164 dispone: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto (…) ” ( negrilla fuera del texto original ). Del artículo trascrito, se concluye que los procesos que al momento de la presentación de la demanda eran de doble instancia y que por virtud de la Ley 446 de 1998 quedaron de única instancia serán remitidos al competente, excepto los que se encontraban en el Despacho para fallo, es decir que estos últimos conservan la doble instancia. En igual sentido, se pronunció esta Sala en el auto de 12 de julio de 2007,
radicación 20011282 Magistrados Ponentes. Jesús María Lemos Bustamante, Jaime Moreno García y Bertha Lucía Ramírez. A la inversa, se ha sostenido y se reitera por parte de la Sala, los asuntos que a la luz de las normas procesales vigentes al momento de interposición de la demanda, fueron admitidos como procesos de única instancia, como ocurre en el caso presente, si con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, encontrándose el expediente para fallo antes del 1° de agosto de 2006, este se mantenía en conocimiento de los Tribunales Administrativos en única instancia y no podía ser enviado a los juzgados administrativos, por mandato de la ley, la posibilidad de recurrir en segunda instancia tendría que ser desechada. En consecuencia, se declara la nulidad del proceso a partir del auto dictado el 1° de noviembre de 2007. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: Primero: Declárese la nulidad del proceso a partir del auto del 1° de noviembre de 2007 expedido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Segundo: Declárase ejecutoriada la sentencia del 19 de diciembre de 2006 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE , NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.