CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2000-00014-01(90-04)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2000-00014-01(90-04)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PLANTAS DE PERSONAL DE ENTIDAD REESTRUCTURADA - La modificación debe estar fundamentada en las necesidades del servicio o en razones de modernización / ESTUDIOS PARA MODIFICACION DE PLANTAS DE PERSONAL – Deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional / FALSA MOTIVACION EN ACTO DE SUPRESION DEL CARGONo se presenta cuando se fundamenta en la modernización requerida previo análisis de sus antecedentes / COMISIONES SECCIONALES DEL SERVICIO CIVILFueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372 / 99 Se encuentra acreditado que para la reestructuración del Instituto Departamental de Asistencia Social del Meta “I.D.A.S”, se confeccionó un estudio técnico preparado por el equipo de trabajo que allí se relaciona, bajo la dirección y coordinación de la Gerente de la Entidad. Sus conclusiones llevan a recomendar de manera general, la supresión de algunos cargos, conclusiones que se fundamentan en la adecuación a las normas legales vigentes y en procura de una modernización administrativa, con la debida racionalización del gasto público y el mejoramiento del servicio. El estudio se fundamenta en la modernización requerida, previo análisis de sus antecedentes y generalidades, con una descripción de la situación actual bajo estadísticas técnicas, administrativas y operativas ajustadas a la planta de personal, lo cual le otorga una seriedad objetiva al propósito que se busca. Lo anterior significa que a términos de los Arts. 149 y 154 del Dcto. Reglamentario No.1572 de 1998, la modificación de las plantas de personal debe estar fundamentada en las necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio
técnico deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, en la racionalización del gasto público. Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos: Un análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, una evaluación de la prestación de servicios, la evaluación de las funciones asignadas, los perfiles y las cargas de trabajo, entre otras, aspectos a los que evidentemente alude el estudio técnico diseñado. Así las cosas, este cargo carece de asidero jurídico para sustentar la falsa motivación que la actora pretende. Por lo demás, valga decir que no es obligación legal enviar los estudios técnicos a las Comisiones Seccionales del Servicio Civil, toda vez que la sentencia No. C372 de 26 de mayo de 1999 proferida por la Corte constitucional declaró inexequibles apartes de las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 en lo relativo a tales comisiones. MUJER EMBARAZADA - Debe poner en conocimiento de la entidad nominadora su estado acompañado de Certificado Médico / CERTIFICADO MEDICO SOBRE EMBARAZO – Debe ser aportado por la mujer embarazada a su nominador para lograr su protección / FUERO DE MATERNIDAD EN CARRERA ADMINISTRATIVASe refiere a la protección de la mujer embarazada siempre que ésta lo comunique oportunamente / INDEMNIZACIÓN POR MATERNIDAD - Hay lugar a fallo inhibitorio por no haberse agotado vía gubernativa
Del fuero de maternidad: Según la Ley 443 de 11 de junio de 1998, por la cual se
expiden normas sobre Carrera Administrativa y se determina la protección a la mujer embarazada, el Art. 62 trascrito en la parte pertinente de esta providencia, determina los derechos de la mujer en estado de gravidez, en especial lo pertinente a la indemnización por maternidad, pero es evidente que el parágrafo de dicha norma le impone una obligación a la funcionaria en tal estado, teniendo que dar aviso oportuno por escrito al nominador, acompañando el respectivo certificado médico que acredita su estado de embarazo. No obra prueba alguna de que la actora hubiese dado cumplimiento a las exigencias legales establecidas en el parágrafo del Art. 62 de la ley 443 de 1998 que se comenta, es decir, que hubiese puesto en conocimiento de la entidad nominadora su especial estado de embarazo con acompañamiento de la prueba médica exigida para el efecto, advirtiendo que la carga de la prueba en este caso era obligación de la empleada y no lo acreditó. De otro lado, era obligación de la actora agotar la vía gubernativa con el fin de que se le reconociera la indemnización por maternidad, a términos del Art. 62 de la precitada Ley 443, pero tampoco diligenció este procedimiento requerido para acudir en acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la forma como lo pretende. Así las cosas, ante la falta de petición previa para reclamar la indemnización por maternidad a que alude el Art. 62 de la Ley 443 de 1998, es evidente declarar oficiosamente la excepción de inepta demanda frente al derecho reclamado, inhibiéndose para fallar
de mérito sobre tal pretensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006).
Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00014-01(00090-04)
Actor: MARTHA LUCIA LEMUS BECERRA
Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE ASISTENCIA SOCIAL DEL
META.
Controv. SUPRESIÓN DEL CARGO EN 1999.
Cargo: PROF. UNIV. 34003 –OF.CONTROL INT.
Ref. 00090-04 AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia de 4 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso No. 014-00, que negó las excepciones formuladas, se inhibió para fallar de fondo sobre el Oficio de 30 de agosto de 1999 y negó las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE.
LA DEMANDA. MARTHA LUCÍA LEMUS BECERRA en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó el 11 de enero de 2000 demanda contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE ASISTENCIA SOCIAL DEL META, en donde solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: a). Oficio de 30 de agosto de 1999, suscrito por la Gerente del
Instituto Demandado, que le comunicó a la actora la supresión del cargo que desempeñaba en la Entidad como Profesional Universitario 340-03 de la planta de personal; b). Acuerdo No. 003 de 1999, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Departamental de Asistencia Social del Meta “I.D.A.S.”, por el cual se suprimieron cinco (5) cargos de Profesional Universitario 340-03 a partir del 1° de septiembre de 1999; c). Dcto. No. 00932 de 27 de agosto de 1999, expedido por el Gobernador del Departamento del Meta, que aprobó el Acuerdo No. 003 de 1999 que se comenta (fls. 10 a 12). Como restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando como Profesional Universitario 340-03 de la planta global del Instituto demandado, o a otro de igual o superior categoría, con los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo cesante, sin solución de continuidad en la prestación del servicio y con aplicación de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Hechos. Los relata de folios 2 a 4 del expediente y se resumen así: La P. Actora se hallaba vinculada como funcionario público, inscrita en el Escalafón de la Carrera Administrativa, ocupando el cargo de Profesional Universitario 340-03 en la Oficina de Control Interno del Instituto Departamental de Asistencia Social del Meta “I.D.A.S”. Fue retirada del servicio por supresión de su empleo a partir del 1° de
septiembre de 1999, mediante Oficio de 30 de agosto del mismo año, suscrito por la Gerente del Instituto, por el cual se le informó que mediante Acuerdo No. 003 de 1999, aprobado por el Dcto. 0932 de 1999, se suprimió el cargo que de Profesional Universitario 340-03, desempeñaba en la Planta de Personal del Instituto Demandado, quedando así retirada del servicio a partir del 1° de septiembre de 1999. Pretendiendo reunir los requisitos del Art. 41 de la Ley 443 de 1998, la Administración del “I.D.A.S.” ordenó elaborar un estudio técnico sobre el que supuestamente se expidió el Acuerdo No. 003 de 1999, que suprimió los cargos de la planta global de personal de la Entidad Demandada. La demandante se hallaba en estado de embarazo al momento de su retiro y la Entidad omitió pagar lo ordenado por el Art. 62 de la Ley 443 de 1998, es decir, la indemnización por maternidad de que habla la sentencia No. C-199 de 7 de abril de 1999, proferida por la Corte Constitucional (folios 2 a 4). Las normas violadas y el concepto de violación. Se citaron como transgredidos los Arts: 13, 25, 125 y 209 de la Constitución Política; y 1, 2, 41 y 62 de la Ley 443 de 1998. Argumentó : Que el estudio técnico no recomendó la supresión del cargo que como Profesional Universitario desempeñaba la actora en la Oficina de Control Interno de la Entidad, amén de que las razones alegadas para la supresión no fueron ciertas,
por cuanto antes de la modificación de la planta de personal, el empleo se encontraba asignado al Grupo de Control Interno y luego de producirse el acto de desvinculación, la función de control interno continúa figurando. Tampoco el estudio técnico obtuvo la aprobación previa de la Comisión Departamental del Servicio Civil, ni el mismo fue remitido a ese organismo, omisión con la que se trasgredieron los artículos 25 y 125 de la C.P. y 1, 2 y 41 de la Ley 443 de 1998. Además, la actora se hallaba en estado de embarazo al momento de su retiro y la Entidad no le pagó la indemnización por maternidad a que alude el Art. 62 de la Ley 443 de 1998. Por las anteriores razones, la demandante le endilga a los actos acusados el vicio de falsa motivación. CONTESTACION DE LA DEMANDA. La P. Demandada propuso las excepciones de legalidad del acto administrativo, falta de causa, inexistencia del derecho reclamado e inepta demanda. Se opuso a las pretensiones de la actora. La demandada no expuso las razones en las que se fundamentan las excepciones propuestas. Que el estudio técnico recomendó adoptar una planta de cargos que varió sustancialmente la anterior, modificando el enfoque laboral con el propósito de manejar el Instituto con criterio de eficacia y economía, perspectiva bajo la que se hizo evidente la necesidad de suprimir empleos que eran innecesarios en la institución. Por ello el estudio sugirió la supresión del Cargo de Profesional Universitario desempeñado por la actora (fls. 79 a 82).
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo negó las excepciones formuladas por la demandada, se inhibió para fallar de fondo respecto del Oficio de 30 de agosto de 1999, suscrito por la Gerente del Instituto Departamental de Asistencia Social del Meta, y negó las pretensiones de la demanda. De las excepciones Sobre las excepciones manifestó que se resolverán conjuntamente al examinar el núcleo central de las pretensiones, sin ocuparse de estudiar el Oficio Demandado de 30 de agosto de 1999, por cuanto no se trata de un acto administrativo, pues con él, la administración no está creando, extinguiendo o suprimiendo una situación de orden jurídico, sino que simplemente le está informando a la actora que quedaba desvinculada del servicio por supresión de su empleo, teniendo la opción de escoger entre la reubicación o la indemnización señalada en la ley, razón por la que se inhibirá para decidir de fondo sobre dicho Oficio. De la supresión del cargo de la actora. El Ejecutivo Departamental tiene la atribución de crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias y lo que hizo dentro de sus funciones, fue darle viabilidad al acto administrativo que expidió el Consejo Directivo del Instituto Departamental de Asistencia Social del Meta, que como Ente Rector excluyó de la planta global de personal una serie de cargos dentro de los cuales estaban los de profesionales universitarios y uno de ellos fue el desempeñado por la demandante. Se suprimieron cinco (5) cargos de Profesional Universitario, sin que se hubiese especificado que dentro de ellos se incluía el cargo de la actora, pero ha de
entenderse que dicha supresión fue genérica, lo que sirvió de soporte para retirarla del servicio, advirtiéndole que tenía la opción de reingresar al servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la desvinculación, o a un cargo semejante, - si existiese la vacante – u optar por la indemnización. Del estado de gravidez de la actora. En cuanto a que la actora se encontraba en estado de gravidez para la fecha de supresión del cargo, no existe prueba en el plenario que acredite tal afirmación, siendo así que la carga de la prueba le corresponde a quien hace la aseveración, de conformidad con lo normado en el Art. 177 del Código de Procedimiento Civil (fls. 138 a 152). LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La P. Actora solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, habida cuenta de que se han quebrantado los Arts. 25 y 125 de la Constitución Política, y 1, 2, 41 y 62 de la Ley 443 de 1998, por desconocimiento de los derechos de Carrera y maternidad, primero, por estar protegida por los derechos que la Institución otorga, y segundo, por encontrarse en estado de gravidez al momento de la desvinculación. Alega que la actora demostró los hechos de su embarazo, del escalafonamiento en Carrera Administrativa y del retiro del servicio por supresión del cargo. Como el estudio técnico carece de aprobación previa de la Comisión Departamental del Servicio Civil, amén de que no recomendó suprimir el cargo que la actora desempeñaba, ni las funciones de la Oficina de Control Interno del
“I.D.A.S.” fueron trasladadas a ninguna otra dependencia sino que continúan funcionando como tal, ni los argumentos para suprimir el cargo fueron ciertos, además de que la actora se encontraba al momento de su retiro en estado de embarazo sin que se le hubiese reconocido la indemnización a que alude el artículo 62 de la Ley 443 de 1998, tales situaciones constituyen la razón por la que la decisión de desvinculación de la actora, está en contravía del Art. 209 de la C.P. - Así las cosas, el acto de retiro se halla falsamente motivado y debe ser anulado. (fls. 155 a 159.). LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y tramitó. Ahora, cumplido el trámite de la instancia sin que se observe causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: a). Oficio de 30 de agosto de 1999, suscrito por la Gerente del Instituto Demandado con el cual se le comunicó a la actora la supresión del cargo que desempeñaba como Profesional Universitario 340-03 de la planta de personal en la Oficina de Control Interno del Instituto Departamental de Asistencia Social del Meta “I.D.A.S”; b). Acuerdo No. 003 de 1999, expedido por el Consejo Directivo de la Entidad, por el cual se suprimieron cinco (5) cargos de Profesional Universitario 340-03, a partir del 1° de septiembre de 1999; c). Decreto No. 00932 de 27 de
agosto de 1999, expedido por el Gobernador del Meta, que aprobó el Acuerdo No. 003 de 1999 expedido por el Consejo Directivo del Instituto, con el cual se suprimieron unos cargos en la planta de personal. El A-quo negó las excepciones formuladas por la P. Demandada, se inhibió para fallar de fondo respecto del Oficio de 30 de agosto de 1999, suscrito por la Gerente de la Entidad, y negó las pretensiones de la demanda. Compete ahora resolver el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia impugnada. Para resolver se analizarán los siguientes aspectos relevantes: Información preliminar. Se trata de determinar si la supresión del cargo que desempeñaba la actora como Profesional Universitario 340-03 se hizo conforme al estudio técnico y si el mismo necesitaba de la aprobación del Consejo Departamental del Servicio Civil y si la demandante tenía derecho a la indemnización especial por estar en estado de embarazo.
1. De la reestructuración y supresión de cargos en el Instituto Departamental de Asistencia Social del Meta “I.D.A.S”.
Obra el estudio técnico elaborado en mayo de 1999 por el “Equipo de Trabajo” designado para el efecto y conformado así: la Gerente del “I.D.A.S”., un profesional especializado de la Secretaría de Recurso Humano y Desarrollo Organizacional, la Asesora Administrativa y la Asesora Jurídica de la Entidad Demandada. El estudio contiene la propuesta de una reestructuración, con objetivos plasmados dentro del marco de la Carta Política de 1991, así como los antecedentes y generalidades, amén de una radiografía administrativa dentro del orden
económico, financiero, salarial y prestacional, con indicación de las implicaciones derivadas del objeto social que el Instituto persigue, precisando las cargas de trabajo y el costo de la planta propuesta, con unas conclusiones y recomendaciones que el estudio consigna, entre ellas la de suprimir algunos de los cargos de la planta de personal en orden a reducir costos’ (fls. 16 a 55). Como resultado de dicho estudio, la Administración diseñó la reestructuración allí recomendada y como tal, el Consejo Directivo del Instituto Departamental de Asistencia Social del Meta acordó suprimir los cargos de que habla el artículo primero del Acuerdo No. 003 de 1999, aprobado mediante Dcto. Dptal. No. 0932 de 27 de agosto de 1999, suscrito por el Gobernador del Departamento. En consecuencia, por Acuerdo No. 003 de 1999, el Consejo Directivo del Instituto Departamental de Asistencia Social del Meta suprimió unos cargos de la planta global de personal de esta Entidad, entre ellos, cinco (5) empleos de profesional universitario 340-03. Su artículo primero dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO. Suprimir, a partir del 1° de septiembre de1999, los siguientes cargos de la planta de personal global del Instituto Departamental de Asistencia Social del Meta, así: No. Cargos Denom. Empleo Código y Grado ... 5 Cinco Profesional Universitario 340 - 03 ...”. El artículo segundo del Acuerdo No. 003 de 1999 determinó que los empleados públicos inscritos en Carrera Administrativa, a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión
del cargo, o a recibir una indemnización de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. El Dcto. No. 0932 de 27 de agosto de 1999, expedido por el Gobernador del Departamento del Meta, que aprobó el Acuerdo No. 003 del mismo año, dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO. Aprobar lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1999 del Consejo Directivo del Instituto Departamental de Asistencia Social del Meta, por el cual se suprimen unos cargos de la planta de personal global del Instituto Departamental de Asistencia Social del Meta: ACUERDO No. 003 DE 1999 ...” Ahora bien, por Acuerdo No. 004 de 1999 expedido por el Consejo Directivo del Instituto Departamental de Asistencia Social del Meta, se fijó la planta de personal global del Instituto, y como tal, señaló: “ARTICULO PRIMERO. Fijar la planta de personal global del Instituto Departamental de Asistencia Social del Meta, así: No. de Cargos Denominación Empleo Código y Grado ... 2 Dos Profesional Universitario 3040-03 ...”. Se destaca que mediante el Acuerdo No.003 de 1999 se suprimieron cinco (5) cargos de Profesional Universitario 340-03, y en la nueva planta a que alude el Acuerdo No 004 de 1999, tan solo se establecieron dos empleos de esa denominación, es decir, que la Administración podía escoger entre los cinco empleados de Profesional Universitario 340-03 que la anterior planta tenía, cuáles podrían ser incorporados a la nueva planta. Así las cosas, indudablemente en este caso se dio una “supresión” de cargos.
Ahora, teniendo en cuenta las actuaciones precedentes a la expedición de este Acuerdo, como ya lo analizó el A quo, se cumplieron las formalidades exigidas para ello y la actuación de la autoridad en tal sentido carece de vicio alguno de los señalados por la demandante. Por Oficio de 30 de agosto de 1999, suscrito por la Gerente del Instituto Departamental de Asistencia Social del Meta, la Entidad Demandada le informó a la Actora que su cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 340-03 que desempeñaba en la Entidad, fue suprimido mediante el Acuerdo No. 003 de 1999, proferido por el Consejo Directivo del Instituto Departamental de Asistencia Social del Meta, acto aprobado por Dcto. Departamental No. 0932 de 1999, expedido por el Gobernador, quedando retirada del servicio a partir del 1° de septiembre de dicho año, con indicación de las opciones que la ley le otorga como funcionaria de Carrera Administrativa, para que optara por su reincorporación a un cargo equivalente dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de supresión del empleo, o por el derecho a recibir la indemnización de que trata el Art.137 del Dcto. 1572 de 1998, para lo cual le otorgó un término de cinco (5) días calendario.
2. De la supresión del cargo y el retiro de la actora en el año de 1999. 2.1. Situación fáctica.
La P. Actora ingresó a laborar a la Entidad por nombramiento hecho mediante Resolución No. 187 de 12 de julio de 1996, habiéndose
posesionado el 15 de julio siguiente como Jefe Oficina Control Interno del Instituto de Asistencia Social del Meta “I.D.A.S.” (fls. 98 y 132). Según certificación de 27 de julio de 1999, expedida por el Secretario Técnico de la Comisión Seccional del Servicio Civil del Meta, la demandante fue inscrita en el Registro de Empleados de Carrera Administrativa como PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 3100 del Instituto Departamental de Asistencia Social del Meta (fl. 15). Mediante comunicación de 30 de agosto de 1999, la Gerente del Instituto Departamental de Asistencia Social del Meta le informó a la actora que el cargo que venía desempeñando como Profesional Universitario 340-03 de la planta de personal del Instituto, le fue suprimido por Acuerdo No. 003 de 1999, aprobado mediante Dcto. 0932 del mismo año, expedido por el Gobernador (fl. 10). 2.2 De la reglamentación sobre el caso. Respecto de la situación que se controvierte, la Constitución Política consagra: “Art. 25. Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Art. 125. Carrera Administrativa. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de Carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley . Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de Carrera, su ascenso o remoción”. Sobre las atribuciones del Gobernador, el artículo 305 – 7 del Estatuto Superior dispone: “Art. 305. Atribuciones del Gobernador. Son atribuciones del Gobernador: ...
7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”.
Por su parte la Ley 443 de 11 de junio de 1998 preceptúa: “Art. 41. Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de Carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior
de Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditadas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. ... Art. 62. Protección a la maternidad. Cuando un cargo de carrera se encuentre provisto con una empleada en estado de embarazo mediante nombramiento provisional o en período de prueba, el término de duración de éstos se prorrogará automáticamente por tres meses más después de la fecha de parto. Cuando una empleada de carrera, en estado de embarazo obtenga calificación de servicios no satisfactoria, la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se producirá dentro de los ocho (8) días calendario siguiente al vencimiento de la licencia de maternidad. Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo ocupado por una empleada de carrera, en estado de embarazo, y no fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, además de la indemnización a que tendría derecho, deberá pagársele, a título de indemnización por maternidad, el valor de las doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad. PARÁGRAFO.- En todos los casos y para los efectos del presente artículo, la empleada deberá dar aviso oportuno, por escrito, al nominador con la presentación de la certificación médica de su estado de embarazo”. Y el Decreto No. 1572 del 5 de agosto de 1998, por el cual se reglamentan la Ley 443 de 1998 y el Decreto Ley No. 1567 del mismo año, preceptúa sobre la
indemnización a reconocer para los empleados públicos de Carrera Administrativa cuando en casos de reestructuración de plantas de personal opten por la indemnización, lo siguiente: “Art. 148. Las modificaciones a las plantas de personal de las Entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los ordenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la Institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren. Art. 149. Modificado por el Dcto. 2504 del 10 de diciembre de 1998, artículo 7°. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación, supresión o reclasificación de empleados con ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 5. ,Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de
la entidad.
9. Racionalización del gasto público.
10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Art. 150. Los estudios técnicos de modificación de plantas de personal podrán ser desarrollados por equipos interdisciplinarios conformados por el Jefe de la Entidad con personal de la misma, o por la Escuela Superior de Administración Pública, o por firmas especializadas o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas o afines con los procesos técnicos misionales y administrativos. ... Art. 154. Modificado por el Dcto. 2504 del 10 de diciembre de 1998, artículo 9°. Los estudios que soportan las modificaciones a las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta alguno o varios de los siguientes aspectos:
1. Análisis de los procesos técnicomisionales y de apoyo.
2. Evaluación de la prestación de los servicios.
3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de los empleos.”.
Vistas las normas trascritas, es evidente precisar que los estudios técnicos para casos como el que se debate, contienen una metodología fundamentada en el análisis de la situación real y objetiva de la Entidad que se va a reestructurar, observando siempre el interés general, una mejor prestación del servicio público y la
modernización de la Entidad, bajo los parámetros de una adecuada racionalización del gasto público, señalando las recomendaciones que estime pertinentes para el logro de tales objetivos. 2.3 De la demanda, la decisión del A-quo y la apelación de la sentencia. La demanda. La P. Actora solicitó la nulidad del Oficio de comunicación sobre la supresión del cargo que ocupaba la actora, del Acuerdo No. 003 de 1999 del Consejo Directivo que suprimió varios cargos en la planta global de personal y del Dcto. No. 0932 de 27 de agosto de 1999, expedido por el Gobernador del Meta, que aprobó el anterior Acuerdo. Decisión del Tribunal. El A quo negó las excepciones formuladas por la
P. Demandada, se inhibió para fallar de f
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.