CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2000-00131-01(4421-04)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2000-00131-01(4421-04)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACTO DE CALIFICACIÓN DE SERVICIOS – Constituye acto previo no demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa / ACTO QUE DECIDE RECURSO CONTRA ACTO DE CALIFICACIÓN – No es demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa / ACTO QUE DECLARA INSUBSISTENCIA – Es demandable y de ello conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa La Sala confirmará el fallo adoptado por el Tribunal porque tanto los actos de calificación de servicios como aquellos que desatan los recursos interpuestos en su contra constituyen actos previos que no pueden ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque a ella se reserva el conocimiento de los actos administrativos. Así lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia de esta Subsección, entre la cual se puede mencionar la sentencia del 22 de mayo de 2003, Expediente No.3058-2002, Actor Felipe B. Gámez V., sustanciado por el presente Despacho En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para pronunciarse sobre los siguientes actos demandados, por considerar que no son actos susceptibles de control: La evaluación de desempeño del 13 de mayo de 1999, contenida en el formulario A1, en la que se calificó en forma insatisfactoria su período de prueba. La evaluación de desempeño del 25 de agosto de 1999, contenida en el formulario A3, en la que se calificó en forma insatisfactoria su período de prueba. La Resolución No.1 del 27 de octubre de 1999, expedida por el Subsecretario de Desarrollo Económico y Social, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra las
evaluaciones de desempeño, que confirmó en todas sus partes la calificación del período de prueba del demandante. La Resolución No.970 del 11 de noviembre de 1999, proferida por el Alcalde de Villavicencio, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra las evaluaciones de desempeño, que confirmó en todas sus partes la calificación del período de prueba del demandante. Esta Sala sólo se ocupará de conocer el fondo de la cuestión debatida respecto de la Resolución No. 933 del 29 de noviembre de 1999, expedida por el Alcalde de Villavicencio, que declaró insubsistente el nombramiento del demandante como Coordinador de Area, Código 223, Nivel Profesional, Grado 07, Secretaría de Planeación del Municipio de Villavicencio, por calificación insatisfactoria; y de la Resolución No.1037 del 27 de diciembre de 1999, expedida por el mismo funcionario, que confirmó en todas sus partes la resolución anterior. CARRERA ADMINISTRATIVA – Se funda en el mérito del funcionario para determinar su ingreso, permanencia, ascenso y retiro / CALIFICACIÓN DE SERVICIOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA – Su propósito es mensurar las condiciones particulares del servidor público / PERIODO DE PRUEBA EN
CARRERA ADMINISTRATIVA – Concepto
Como es sabido, la carrera administrativa se funda en el mérito del funcionario para determinar las situaciones de ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio civil. Por esta razón la ley ha previsto un sistema de calificación de servicios cuyo propósito es el de mensurar, sobre una base de elementos objetivos, las condiciones particulares del servidor público. Para que estas
determinaciones estén guiadas por el propósito de mejorar el servicio civil, el sistema de carrera administrativa consagró mecanismos de evaluación que deben cumplir determinadas condiciones orientadas a satisfacer dicho objetivo y, a la vez, brindar un mínimo de garantías de estabilidad al servidor público, de manera que el proceso de calificación de servicios no se convierta en fuente de abusos e irregularidades que generen grave detrimento a los intereses de la administración pública, del funcionario o de ambos. Según el Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998 el período de prueba es el tiempo durante el cual el empleado demostrará su capacidad de adaptación progresiva al cargo para el cual fue nombrado, su eficiencia en el desempeño de las funciones y su integración a la cultura institucional. EMPLEADO EN PERIODO DE PRUEBA – Debe ser evaluado en su desempeño por el Jefe inmediato / CALIFICACIÓN DE SERVICIOS DE EMPLEADO EN PERIODO DE PRUEBA – Debe ser efectuada por el Jefe Inmediato Los artículos 47 y 113 del Decreto 1572 de 1998 preceptúan que el empleado nombrado en período de prueba deberá ser evaluado en el desempeño de sus funciones, al final del mismo, por el jefe inmediato, quien es el empleado que ejerce las funciones de dirección, supervisión o coordinación respecto del empleado a calificar. La exigencia legal de que la calificación sea impuesta por el superior inmediato resulta apenas lógica ya que es él quien tiene conocimiento directo no sólo de las funciones que debe cumplir el calificado sino también de sus condiciones, aptitudes, conocimientos y preparación personal para desempeñarlas. Para la Sala, en el caso debatido, el superior inmediato del cargo
desempeñado por el actor era el Subsecretario Económico y Social de la Secretaría de Planeación del Municipio de Villavicencio, por las siguientes razones.. Al actor se le calificó su servicio en el cargo de Coordinador de Área de la Secretaría de Planeación el 15 de mayo y el 25 de agosto de 1999, por el período comprendido entre el 26 de abril de 1999 y el 28 de agosto del mismo año, por Guillermo García Peralta, Subsecretario Económico y Social, cuya rúbrica aparece en los formularios de evaluación de desempeño, es decir, que fue este funcionario, en ejercicio de la facultad que le fue delegada, y no Alberto González Chila quien evaluó al actor. Por lo tanto, en criterio de la Sala el demandante fue calificado por su jefe inmediato, dando cumplimiento con ello a las previsiones del artículo 113 del Decreto 1572 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00131-01(4421-04)
Actor: FREDDY BUSTAMANTE DIAZ AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda formulada por FREDDY BUSTAMANTE DIAZ contra el Municipio de Villavicencio.
1. La demanda Freddy Bustamante Díaz, por medio de apoderado, interpuso el 24 de abril de 2000 ante el Tribunal Administrativo del Meta acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de varios actos que, en su parecer, conforman un acto administrativo complejo, a saber, Formularios de Evaluación de Desempeño A1 y A3, proferidos por la Secretaría de Planeación del Municipio de Villavicencio los días 13 de mayo y 25 de agosto de 1999, respectivamente;
Resolución No. 1 del 27 de octubre de 1999, proferida por el Subsecretario de Desarrollo Económico y Social, por la cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra los formularios de evaluación; Resolución No. 970 del 11 de noviembre de 1999, proferida por el Alcalde de Villavicencio, por la cual se resolvió el recurso de apelación formulado contra los formularios de evaluación; Resolución No.933 del 25 de noviembre de 1999, proferida por el Alcalde de Villavicencio, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor; y Resolución No.1037 del 27 de diciembre de 1999, expedida por el mismo funcionario, que confirmó la decisión anterior (Fls. 3 a 13). Como consecuencia solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; el pago, a título de indemnización, de todos los salarios, prestaciones sociales y demás asignaciones desde que se produjo la declaración de insubsistencia hasta el reintegro, con la
indexación correspondiente; declarar que no existió solución de continuidad para todos los efectos legales; y dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 170 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: El actor se desempeñaba como Coordinador de Área, Código 223, Nivel Profesional, Grado 07, en la Secretaría de Planeación del Municipio de Villavicencio, cargo que ejerció en provisionalidad hasta cuando fue nombrado en período de prueba por haber resultado único elegible en concurso. El 1 de septiembre de 1999 se le notificó la calificación insatisfactoria del período de prueba, según los formularios A1 y A3, realizada por el Secretario de Planeación, su superior jerárquico. Interpuso los recursos de reposición y apelación contra la calificación y, según comunicación posterior a la interposición de los mismos, el evaluador fue una persona distinta de la que firmó las evaluaciones. Fundó la solicitud en diferentes cargos de nulidad, así: Por violación del derecho constitucional al trabajo, debido a la manipulación de los procedimientos de calificación para impedir que el actor fuera incorporado a la carrera administrativa. Por violación al debido proceso pues la administración, después de calificar al demandante en forma insatisfactoria, en el trámite de los recursos arguyó que se concertaron los objetivos, lo cual es falso pues no se le hizo requerimiento alguno para tales efectos ni se le permitió ejercer su derecho de defensa en contra de tales afirmaciones. Por desviación de poder porque se declaró la insubsistencia de su nombramiento sin realizar la concertación previa de objetivos ni haberle hecho requerimientos o
llamados de atención. También por cuanto el funcionario que llevó a cabo la evaluación suplantó competencias con el propósito de causarle daño al actor, desconociendo sus derechos y privándolo de su empleo. Esta afirmación se sustenta en una prueba indiciaria, que surge de la intención sociológica y jurídica de la autoridad administrativa pues el “encargo” de funciones hecho por el Alcalde Municipal en cabeza del Subsecretario de Desarrollo Económico y Social de la Secretaría de Planeación es acomodaticio, lo que muestra que se trató de configurar una falsedad ideológica con una situación administrativa posterior a los hechos. Por falsedad ideológica y falta de competencia pues para la evaluación y calificación se debía precisar el funcionario que las realizaría. En las evaluaciones que se aportaron figura el Jefe inmediato, Alberto González Chila, pero en actuaciones posteriores se dice que el evaluador y presunto jefe inmediato no era éste sino otra persona, cambio que no se dio a conocer al actor. Por falta de motivación pues lo expuesto en la parte motiva de los actos demandados no coincide con la resolutiva.
2. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 25, 29 y 83.
De la Ley 443 de 1998, los artículos 30, 31 y 42. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 43, 47, 105, parágrafo, 110, 112, 113, 121 y 122. Del Acuerdo 14 de 1996 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el artículo 2.
3. La sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Descongestión, en sentencia
proferida el 18 de mayo de 2004 precisó que como las evaluaciones o calificaciones de los servidores públicos son actos administrativos de trámite no pueden ser objeto de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; sin embargo la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando estas calificaciones se conviertan en el soporte para expedir un acto administrativo definitivo, como la declaratoria de insubsistencia, el juez puede revisarlas pues en ellas reposa la legalidad del acto objeto de controversia. No obstante, el fallo sólo puede recaer sobre el acto último, es decir, sobre la expresión final de voluntad que desvincula al servidor público de la administración. Se aduce por el actor que una fue la persona que efectuó la evaluación y otra quien la rubricó, hecho que resulta evidente porque se señaló como funcionario evaluador a JOSE ALBERTO GONZALEZ CHILA en tanto quien suscribió los documentos de evaluación es el servidor público GUILLERMO GARCIA PERALTA. El Tribunal consideró que si bien tal error no fue negado por la entidad el mismo no constituye un vicio que pueda invalidar los actos de trámite pues como lo afirma el propio GONZALEZ CHILA él no fue la persona quien calificó al demandante sino que lo hizo GARCIA PERALTA, funcionario competente para el efecto por ser el superior jerárquico y quien estampó su firma en la evaluación del actor. La Ley 443 de 1998, artículo 37, ordinal a), establece que cuando un trabajador ha obtenido en su desempeño laboral una calificación no superior al nivel satisfactorio puede ser retirado del servicio mediante la declaratoria de
insubsistencia de su nombramiento, tal como lo hizo la administración en el presente caso. Como el demandante no desvirtuó el principio constitucional de legalidad de todo acto administrativo respecto del acto que declaró la insubsistencia y de aquel que resolvió el recurso de reposición no pueden prosperar las pretensiones de la demanda. En cuanto a los restantes actos demandados el Tribunal se declaró inhibido por ser actos de trámite (Fls. 114 a 137).
4. El recurso de apelación El recurrente pretende que esta Corporación se pronuncie de fondo sobre los actos preparatorios y declare la nulidad de la resolución que declaró la insubsistencia de su nombramiento.
Reitera la ilegalidad de los actos preparatorios, sustento del acto principal, por violación al debido proceso y desviación de poder. La pluralidad de calificadores ocasionó la inexactitud y el desconocimiento laboral del actor pues quien autorizó la calificación no era su superior inmediato ni verificó la revisión ni efectuó el análisis que permitiera evaluar su desempeño. Se probó que Alberto González Chila, Secretario de Planeación, era su superior jerárquico y a quien le correspondía evaluar al actor. Sin embargo fue otro funcionario el que realizó las evaluaciones. La desviación de poder se produjo por la alteración de competencias y la ambivalencia en cuanto a los evaluadores. La confusión en esta situación generó en el funcionario incertidumbre para el ejercicio de su derecho de defensa, incurriendo en violación al debido proceso (Fls. 138 y 139).
5. Consideraciones de la Sala 5.1 El problema Jurídico por resolver Corresponde al Consejo de Estado decidir sobre la legalidad del retiro del servicio
del demandante, FREDDY BUSTAMANTE DIAZ, por calificación insatisfactoria del período de prueba. Para ello deberá pronunciarse sobre la legalidad de los actos acusados por el demandante, a saber: La evaluación de desempeño de 13 de mayo de 1999, contenida en el formulario A1, en la que se calificó en forma insatisfactoria su período de prueba (Fl. 16). La evaluación de desempeño de 25 de agosto de 1999, contenida en el formulario A3, en la que se calificó en forma insatisfactoria su período de prueba (Fl. 17). La Resolución No.1 del 27 de octubre de 1999, expedida por el Subsecretario de Desarrollo Económico y Social, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra las evaluaciones de desempeño, que confirmó en todas sus partes la calificación del período de prueba del demandante (No visible a folios). La Resolución No. 970 del 11 de noviembre de 1999, proferida por el Alcalde de Villavicencio, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra las evaluaciones de desempeño, que confirmó en todas sus partes la calificación del período de prueba del demandante (Fl. 19). La Resolución No. 933 del 29 de noviembre de 1999, expedida por el Alcalde de Villavicencio, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante (Fls. 21 y 22). La Resolución No.1037 del 27 de diciembre de 1999, expedida por el Alcalde de Villavicencio, que confirmó en todas sus partes la decisión anterior (Fl. 22).
5.3. Análisis de la Sala Sostiene el recurrente que, pese a que el Tribunal reconoció la viabilidad de demandar las calificaciones de desempeño, se declaró inhibido para conocer de dichos actos y de aquellos que los confirmaron, por lo que solicita que la Sala se pronuncie sobre la ilegalidad de los mismos pues sirvieron de fundamento para la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento. La Sala confirmará el fallo adoptado por el Tribunal porque tanto los actos de calificación de servicios como aquellos que desatan los recursos interpuestos en su contra constituyen actos previos que no pueden ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque a ella se reserva el conocimiento de los actos administrativos. Así lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia de esta Subsección, entre la cual se puede mencionar la sentencia del 22 de mayo de 2003, Expediente No.3058-2002, Actor Felipe B. Gámez V., sustanciado por el presente Despacho, en la que se dijo: “La Sala se declarará inhibida para pronunciarse sobre los siguientes actos demandados, por considerar que no son actos administrativos definitivos: Evaluación de desempeño parcial del 30 de abril de 1997, suscrita por el doctor RAFAEL ARIZA, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección General del SENA. Evaluación de desempeño parcial del 6 de agosto de 1997, suscrita por la doctora ELIZABETH TORRES DE SEGURA, en calidad de Jefe encargada de la Dirección Jurídica de la Dirección General del SENA.
Evaluación de desempeño definitiva del período de prueba del 20 de agosto de 1997, suscrita por la doctora TULIA MARIA AVENDAÑO SEGURA, en calidad de Jefe de Recursos Humanos de la Dirección General del SENA. Resolución No. 1280 del 4 de noviembre de 1997, por la cual se nombró a la doctora TULIA MARIA AVENDAÑO SEGURA para evaluar los días faltantes de la evaluación. Evaluación de desempeño del 5 de octubre de 1997, suscrita por TULIA MARIA AVENDAÑO SEGURA, en su calidad de Jefe de Recursos Humanos de la Dirección General del SENA. Resolución 01021 del 15 de agosto de 1997, por medio de la cual se resolvió una recusación, suscrita por el doctor RAFAEL RAMIREZ. Acto del 17 de octubre de 1997, mediante el cual se resuelve de forma inhibitoria el recurso de reposición contra la evaluación definitiva de desempeño y se da trámite al recuso de apelación, suscrito por la doctora ELIZABETH TORRES de SEGURA. Resolución 01305 del 10 de noviembre de 1997, mediante la cual se decide el recurso de apelación, suscrita por el doctor RAFAEL RAMIREZ ZORRO, en calidad de Director General del SENA. Confirma, por este aspecto, la Sala la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pues tanto los actos de calificación de servicios como aquellos que desatan los recursos interpuestos en su contra constituyen actos previos o de trámite, que no pueden ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo pues a ella se reserva el conocimiento de los actos administrativos de carácter definitivo. En consecuencia, esta jurisdicción solamente se ocupará de la Resolución No. 01397 del 15 de diciembre de 1997, que declara insubsistente el nombramiento del actor, y de la Resolución No. 00182 del 27 de febrero de 1998, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por el actor en contra de la anterior.”. En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para pronunciarse sobre los siguientes actos demandados, por considerar que no son actos susceptibles de control: La evaluación de desempeño del 13 de mayo de 1999, contenida en el formulario A1, en la que se calificó en forma insatisfactoria su período de prueba. La evaluación de desempeño del 25 de agosto de 1999, contenida en el formulario A3, en la que se calificó en forma insatisfactoria su período de prueba. La Resolución No.1 del 27 de octubre de 1999, expedida por el Subsecretario de Desarrollo Económico y Social, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra las evaluaciones de desempeño, que confirmó en todas sus partes la calificación del período de prueba del demandante. La Resolución No.970 del 11 de noviembre de 1999, proferida por el Alcalde de Villavicencio, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra las evaluaciones de desempeño, que confirmó en todas sus partes la calificación del período de prueba del demandante. Esta Sala sólo se ocupará de conocer el fondo de la cuestión debatida respecto
de la Resolución No. 933 del 29 de noviembre de 1999, expedida por el Alcalde de Villavicencio, que declaró insubsistente el nombramiento del demandante como Coordinador de Area, Código 223, Nivel Profesional, Grado 07, Secretaría de Planeación del Municipio de Villavicencio, por calificación insatisfactoria; y de la Resolución No.1037 del 27 de diciembre de 1999, expedida por el mismo funcionario, que confirmó en todas sus partes la resolución anterior. A pesar de lo dicho, se estudiarán todos los actos demandados en cuanto inciden en los aquí mencionados. El siguiente es, en síntesis, el principal argumento por el cual la parte demandante considera que deben anularse los actos atacados. Violación al debido proceso y desviación de poder por la pluralidad de calificadores, debido a que la evaluación del actor no fue realizada por el superior inmediato, Alberto González Chila, Secretario de Planeación, sino por otro funcionario, Guillermo García Peralta, según se advierte en los formularios A1 y A3. El desconocimiento del actor sobre su superior jerárquico le generó incertidumbre para ejercer el derecho de defensa. Como es sabido, la carrera administrativa se funda en el mérito del funcionario para determinar las situaciones de ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio civil. Por esta razón la ley ha previsto un sistema de calificación de servicios cuyo propósito es el de mensurar, sobre una base de elementos objetivos, las condiciones particulares del servidor público. Para que estas determinaciones estén guiadas por el propósito de mejorar el servicio civil, el sistema de carrera administrativa consagró mecanismos de evaluación que deben cumplir determinadas condiciones orientadas a satisfacer
dicho objetivo y, a la vez, brindar un mínimo de garantías de estabilidad al servidor público, de manera que el proceso de calificación de servicios no se convierta en fuente de abusos e irregularidades que generen grave detrimento a los intereses de la administración pública, del funcionario o de ambos. Según el Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998 el período de prueba es el tiempo durante el cual el empleado demostrará su capacidad de adaptación progresiva al cargo para el cual fue nombrado, su eficiencia en el desempeño de las funciones y su integración a la cultura institucional. Conforme al artículo 44 del mismo decreto: “Artículo 44. La persona no inscrita en la carrera que haya sido seleccionada por concurso abierto será nombrada en período de prueba por un término de cuatro (4) meses. Aprobado dicho período por obtener calificación satisfactoria en el ejercicio de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el registro público de la carrera administrativa. Si no lo aprueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada del nominador, para lo cual no se oirá a la comisión de personal ni se aplicará lo dispuesto en el parágrafo del artículo 42 de la ley 443 de 1998.”. Los artículos 47 y 113 del Decreto 1572 de 1998 preceptúan que el empleado nombrado en período de prueba deberá ser evaluado en el desempeño de sus funciones, al final del mismo, por el jefe inmediato, quien es el empleado que ejerce las funciones de dirección, supervisión o coordinación respecto del empleado a calificar. La exigencia legal de que la calificación sea impuesta por el superior inmediato
resulta apenas lógica ya que es él quien tiene conocimiento directo no sólo de las funciones que debe cumplir el calificado sino también de sus condiciones, aptitudes, conocimientos y preparación personal para desempeñarlas. Para la Sala, en el caso debatido, el superior inmediato del cargo desempeñado por el actor era el Subsecretario Económico y Social de la Secretaría de Planeación del Municipio de Villavicencio, por las siguientes razones. El actor, previo concurso de méritos, fue nombrado en período de prueba, por la Resolución No.0319 del 16 de abril de 1999, en el cargo de Coordinador de Área, Código 223, Nivel profesional, Grado 07, adscrito a la Secretaría de Planeación, del cual tomó posesión el 26 de abril del mismo año (Fl.20). Mediante Resolución No.0357 del 26 de abril de 1999, después de considerar que Alberto González Chila, titular de la Secretaría de Planeación Municipal sería encargado como Secretario Privado, el Alcalde (e) del Municipio de Villavicencio delegó en el Subsecretario Económico y Social, las funciones que competen a la Secretaría de Planeación Municipal “Supervisar, coordinar, evaluar y vigilar el cumplimiento de las atribuciones asignadas a los funcionarios de la secretaría; por el tiempo que dure el encargo del Secretario de Despacho.”. Al actor se le calificó su servicio en el cargo de Coordinador de Área de la Secretaría de Planeación el 15 de mayo y el 25 de agosto de 1999, por el período comprendido entre el 26 de abril de 1999 y el 28 de agosto del mismo año, por
Guillermo García Peralta, Subsecretario Económico y Social, cuya rúbrica aparece en los formularios de evaluación de desempeño, es decir, que fue este funcionario, en ejercicio de la facultad que le fue delegada, y no Alberto González Chila quien evaluó al actor. Por lo tanto, en criterio de la Sala el demandante fue calificado por su jefe inmediato, dando cumplimiento con ello a las previsiones del artículo 113 del Decreto 1572 de 1998. Es cierto que en los formatos de evaluación figura como evaluador el nombre de Alberto González Chila y la rúbrica de Guillermo García Peralta, sin embargo esta irregularidad no afecta la validez de los actos por los cuales se declaró insubsistente el nombramiento del demandante, además de que la misma encuentra explicación en la declaración rendida por José Alberto González Chila el 30 de abril de 2003, según la cual durante el tiempo que Freddy Bustamante Díaz se desempeñó en período de prueba su superior jerárquico fue Guillermo García Peralta, Director (sic) de la Subsecretaría de Desarrollo Económico y Social de la Secretaría de Planeación, a quien le correspondía evaluarlo por ser el coordinador y supervisor de las funciones desempeñadas por el actor. Respecto al motivo de la declaratoria de insubsistencia el testigo señaló que fue por calificación del período de prueba; finalmente, cuando se le mostraron los folios 16 y 17 del expediente para que reconociera las firmas afirmó que las mismas no eran suyas sino de García Peralta; señaló, así mismo, que si en el enunciado de los formularios aparecía su nombre era porque como el proceso de
la evaluación era coordinado con la Subsecretaría de Desarrollo Humano se “preelaboraba” el enunciado de las evaluaciones (Fls. 100 a 104). En el mismo sentido obra oficio del 15 de septiembre de 1999, suscrito por José Alberto González Chila, por el cual se le comunicó al demandante que carecía de competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto contra las evaluaciones de desempeño toda vez que su evaluador, por instrucciones del Alcalde, había sido Guillermo García Peralta, Subsecretario de Desarrollo Económico y Social (Fl.42). Como se aprecia, la determinación tomada se sustentó en una valoración sobre el desempeño durante el período de prueba lo que permite concluir a la Sala que no se configuró un desvío de poder ni concurrieron en la determinación tomada razones distintas al desempeño del actor. También se desestima el alegato de que se incurrió en violación al debido proceso del actor pues reposan en el expediente varios actos mediante los cuales se resolvieron los recursos interpuestos contra las calificaciones insatisfactorias. De otro lado, cabe recordar que si bien la carrera administrativa pretende la estabilidad del funcionario público, otro objetivo, no menos importante por las razones de interés público que entraña, es la conformación de un cuerpo de funcionarios que permita a la Administración desempeñarse con eficiencia y eficacia para plasmar los fines del Estado. Por las razones señaladas la Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
6. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia del 18 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el actor FREDDY BUSTAMANTE DIAZ, identificado con cédula de ciudadanía No.98’577.166 de Bello, Antioquia, contra el Municipio de Villavicencio. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La presente providencia fue discutida en Sala de la fecha.
TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria