CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2000-00181-01(1190-04)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2000-00181-01(1190-04)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INCREMENTO ADICIONAL - Servidores antiguos de la rama judicial que no optaron por el nuevo régimen salarial. Es incoherente que el valor de la remuneración se incremente cada año dos veces con el mismo porcentaje. En este caso se niega porque la demandada ha realizado los incrementos anuales de conformidad con la ley / REGIMEN SALARIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Incremento adicional no opera a partir del año 1995 / ASIGNACION BASICA - Difiere de remuneración mensual / PRIMA DE ANTIGUEDAD EN LA RAMA JUDICIAL - Vigente sólo para servidores del régimen anterior o antiguo / PRINCIPIO DE RELEVANCIA - Concepto: no se debería asignar como significado de una regla, aquel según el cual algunas partes de dicha regla resulten redundantes / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Incremento adicional en la rama judicial que, en principio fue del 2.5 por ciento, no opera para los años 1995 en adelante Se observa que quienes no se acogieron al nuevo sistema salarial y prestacional creado en 1993, conservan por expreso mandato del artículo 17 del Decreto 51 de 1993, el derecho a recibir prima de antigüedad. Este beneficio consiste en un porcentaje de la asignación básica que se causa en forma adicional y creciente para cada funcionario según el tiempo servido. En este orden de ideas, el valor de la prima de antigüedad es distinto para cada empleado y se incrementa de forma automática cuando aumenta la asignación básica: cuando el Gobierno expidió los Decretos que contienen el valor nominal de la Asignación Básica incrementada de cada año, estaba igualmente incrementando el valor de la prima de antigüedad correspondiente; es decir incrementaba su remuneración. Así las cosas, y
entendiendo que el ordenamiento jurídico debe tener armonía, resultaría incoherente que el valor de la remuneración que corresponde a cada empleado se incremente cada año dos veces con el mismo porcentaje. En efecto, se observa que el valor nominal de incremento anual que estipularon los decretos 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997, 65 de 1998, 43 de 1999, y 2739 de 2000 en los artículos 4; corresponde exactamente al porcentaje de incremento que definen los parágrafos de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, y 2740 de 2000. Por ello la Sala acoge la segunda posibilidad interpretativa, frente a la desafortunada inclusión y redacción de los parágrafos mencionados, para entender que el porcentaje que ellos contienen, repite en términos porcentuales el incremento que nominalmente ha definido el Gobierno cada año en el decreto correspondiente, y que tales parágrafos no otorgan un incremento adicional. De esta forma se rectifica el criterio de interpretación que esta Sección había adoptado en decisiones anteriores. RAMA JUDICIAL - Régimen salarial de los servidores antiguos y nuevos / REGIMEN SALARIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Incremento adicional para servidores que conservaron el régimen antiguo y correspondiente a los años 1993 y 1994. 2.5 por ciento El régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, fue objeto de revisión para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 parágrafo de la ley 4ª de
1992. En esta norma, se obligó al Gobierno Nacional a estudiar “el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. Con tal antecedente, se expidió el Decreto 57 de 7 de enero de 1993, que estipuló un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial que se vinculen al servicio con posterioridad a su vigencia; fijó el valor de la remuneración correspondiente a dicho año y señaló, para quienes en esa fecha servían a la Rama, la permanencia del régimen salarial y prestacional anterior, a menos que de forma libre optaran por el nuevo, antes del 28 de febrero de 1993.
Para quienes continuaron con el régimen anterior, el Gobierno Nacional señaló el valor de la remuneración correspondiente al año de 1993, en el artículo 4º del decreto 51 de 1993. En tal norma se definió un valor en términos nominales. Se entiende que para ese año 1993, el Gobierno decidió un incremento porcentual adicional de nivelación, que se aplica sobre la asignación básica que devengaban los servidores a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de la tabla salarial incrementada que ya había fijado. La liquidación del salario correspondiente a 1993 debió incluir: el valor de la asignación básica estipulada por el gobierno para cada grado según la tabla definida en el decreto 51 de 1993, más un incremento del 2,5% sobre el valor de la ASIGNACIÓN BÁSICA que recibía el funcionario a 31 de diciembre del año 1992. En términos similares, para el año siguiente, 1994, el
Gobierno mantuvo el incremento porcentual adicional de nivelación, incrementando su valor en un 21%. Ello se deduce del claro tenor literal del artículo 4º del Decreto 106 de 1994 que no deja dudas de interpretación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007).
Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00181-01(1190-04)
Actor: JOSE HUGO PERILLA AGUIRRE
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2003 por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso promovido por JOSÉ HUGO PERILLA AGUIRRE, contra la Nación –Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura –
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el actor solicita al Tribunal declarar la nulidad del oficio No. 7129 del 25 de noviembre de 1999 y de la resolución No. 0082 del 26 de enero de 2000, actos mediante los cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la diferencia y de faltantes no cancelados durante los años 1994 a 1999 y sucesivos que se
causen de conformidad con las normas expedidas por el Gobierno Nacional expidas a ese respecto. Como consecuencia de la anterior declaración, pide condenar a la Nación –Rama JudicialConsejo superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, a pagarle el valor de las diferencias y faltantes salariales mensuales no liquidados ni cancelados sobre la base real de la remuneración, con los correspondientes incrementos y demás prestaciones que de ellos dependan, como primas de servicio, vacaciones y navidad, bonificación, cesantías, e intereses a las cesantías, sumas que deberán ser indexadas en su valor y que conforme a los incrementos a reconocer en la sentencia, se incluya porcentualmente los aportes correspondientes a cesantías y pensiones. Así mismo pidió que la demandada liquide el incremento adicional sobre la remuneración y no sobre el factor del 2.5% del año inmediatamente anterior, de acuerdo con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Manifiesta que labora en la Rama Judicial desde hace varios años y que actualmente desempeña el cargo de Auxiliar Judicial Grado 11 en el Tribunal Superior de Villavicencio; que en 1993 optó por el régimen salarial ordinario o antiguo establecido mediante el decreto 51 de ese mismo año y que el artículo 17 del decreto 57 de 1993 reconoce en beneficio del régimen ordinario un 2.5% como incremento adicional sobre la asignación básica que se percibía a 31 de diciembre de 1992. Agrega que la entidad demandada a partir del año 1994 viene liquidando incorrectamente el incremento salarial decretado por el Gobierno en los decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de
1999, por medio de los cuales se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para la Rama Judicial; que de la misma manera se está incurriendo en error al continuar liquidando y cancelando año tras año el incremento del 2.5% del resultado del básico de 1992, por no incluir todos los conceptos señalados y discriminados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SOBRE SU VIOLACIÓN Cita como violados los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 14 de .la ley 4ª de 1992; 73, 85, 206 y ss. del C.C.A.; decretos 1231 de 1972; 809 de 1977; 903 de 1992; 51 y 57 de 1993; 104 y 106 de 1994; 43 y 47 de 1995; 34 y 36 de 1996; 47 y 76 de 1997; 64 y 65 de 1998; 43 y 44 de 1999. Manifiesta que con la expedición de los actos acusados se violan las normas anteriores que fijan anualmente los incrementos salariales; que el Gobierno Nacional mediante los decretos 51 y 57 de 1993 estableció la existencia de 2 regímenes salariales para los servidores de la Rama Judicial, uno para quienes se acogieran al nuevo sistema salarial y otro para quienes permanecieron con las normas anteriores; que con las citadas disposiciones se empieza a establecer un régimen salarial diferente para quienes optaron por acogerse a los
decretos 57 y 110 de 1993 y aquellos que permanecieron y permanecen con el régimen salarial y prestacional antiguo regulado por el decreto 51 de este mismo año, por tanto el incremento para éstos fue del 27.5%, es decir, el 25% general y un 2.5% adicional. Agrega que el artículo 17 del decreto 57 de 1993 dispuso que “los empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el presente decreto, tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año de 1993” (fl.7); que para 1994, para estos mismos funcionarios, el incremento fue del 21% y que el incremento adicional del 2.5% lo estableció el Gobierno por una sola vez en esa cuantía, para los funcionarios que no se acogieron a los decretos 57 y 110 de 1993. Asegura que a partir de 1994 el Gobierno instituyó una fórmula distinta para la aplicación del incremento adicional, determinando que debía ser sobre la remuneración total recibida a 31 de diciembre de cada año, es decir que desde este año, la administración ha venido liquidando y cancelando equivocadamente dichos incrementos. Por su parte, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que el actor dejó caducar la oportunidad procesal para acudir ante la administración y para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dejando vencer los términos establecidos por la ley para este efecto.
Propuso luego las excepciones de inepta demanda y caducidad de la acción. LA SENTENCIA El Tribunal denegó las excepciones propuestas por la entidad demandada, aprobó parcialmente la de prescripción y declaró la nulidad de los actos acusados, para lo cual ordenó efectuar la liquidación de los salarios reclamados desde el 17 de noviembre de 1996 hasta el año de 1999, sin que se supere el valor pagado a las sumas determinadas en las pretensiones de la demanda. Manifestó sobre las excepciones propuestas, que el empleado público antes de iniciar una acción, debe siempre provocar el pronunciamiento previo de la administración mediante el acto administrativo correspondiente; que el acto principal de que habla la entidad demandada no es la primera liquidación, sino la decisión que se causa por el derecho de petición, no configurándose así la inepta demanda, porque se acusaron los actos que lo merecen, como son el que resolvió el derecho de petición y el que expidió el superior confirmando la primera decisión, ante el recurso de apelación que interpuso el actor. Indicó que la acción se interpuso oportunamente antes de que se vencieran los 4 meses que otorga la ley para que caduquen esta clase de acciones y que como el reclamo se hizo el 16 de noviembre de 1999 y el término de vigencia de los derechos en las relaciones personales de servicios oficiales es de 3 años, el reclamo solo tiene vigor hasta el 16 de noviembre de 1996, luego los que se causaron hacia atrás están prescritos. Señala sobre el fondo del asunto, que sólo el decreto 51 de 1993
contiene conceptos distintos para la liquidación de los salarios de los empleados de que trata, al referirse a la asignación básica mensual, en tanto que los demás decretos se refieren a la remuneración, razón por la cual, para liquidar el año 1993 se debe tener en cuenta la asignación básica que es la suma inicial señalada en dinero que sustenta y permite cuantificar los otros factores salariales, en cambio para realizar los aumentos de los años siguientes se debe tener en cuenta el concepto de remuneración, que es toda la suma de dinero que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución directa por el servicio prestado. Concluye que como la Administración Judicial ha efectuado una liquidación contraria a los conceptos que jurídicamente le pertenecen, se debe ordenar que la liquidación para los años pasados reclamados se efectúe conforme a la ley, teniendo en cuenta el salario o remuneración que percibía el empleado a 31 de diciembre del año anterior y no del salario o asignación básica únicamente. LA APELACIÓN De la Nación –Rama Judicial-: pide desechar por improcedentes las súplicas de la demanda. Manifiesta que aún cuando aparentemente se están demandado actos administrativos sobre los que la acción no ha caducado, lo cierto es que los mismos, así como las demás pretensiones del actor, tienen como fundamento un acto administrativo anterior ya ejecutoriado que ha cobrado firmeza y que resulta inmodificable en su contenido y alcance, razón por la cual pide que se revoque la sentencia y se profiera fallo inhibitorio. Agrega que si el señor PERILLA AGUIRRE no estaba de acuerdo con la decisión de la administración plasmada en la resolución 082 de 26 de enero
de 2000, debió proceder a interponer los recursos de ley y no propiciar mediante una petición un nuevo pronunciamiento.
Del demandante: dice que no existe consonancia total entre las pretensiones de la demanda y la decisión que se ataca, a pesar de que ésta declara la nulidad de los actos acusados, al igual que dispuso la liquidación del reajuste salarial por el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 1996 y el año 1999; que la providencia no profiere condena en concreto contra una entidad demandada, por lo que se puede deducir que no es posible llegar a constituir título ejecutivo para el evento de una ejecución, ya que no dice quien debe pagar las sumas resultantes. Así mismo se pregunta qué pasa con el reajuste salarial causado a partir del año 2000, el cual fue denegado, a pesar de haberse reconocido en otros fallos similares.
Concluye que tampoco procede la excepción de prescripción declarada parcialmente probada, por las razones que obran dentro del expediente esgrimidas oportunamente. CONSIDERACIONES Se solicita el cumplimiento de los decretos expedidos en aplicación de la ley 4ª de 1992, año a año por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se estableció la remuneración de los empleados de la rama judicial, con posterioridad a 1994. Este mismo asunto ha sido sometido al juicio de esta Corporación con anterioridad. En tales ocasiones, las dos Subsecciones adoptaron un criterio de interpretación de las normas, que difiere en algunos aspectos, con el que definió la sentencia proferida por ésta Sala de Sección el 27 de octubre de 2004 expediente 271-03, Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA.
Por ello es necesario hacer las siguientes precisiones: El régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, fue objeto de revisión para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 parágrafo de la ley 4ª de 1992. En esta norma, se obligó al Gobierno Nacional a estudiar “el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. Con tal antecedente, se expidió el Decreto 57 de 7 de enero de 1993, que estipuló un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial que se vinculen al servicio con posterioridad a su vigencia; fijó el valor de la remuneración correspondiente a dicho año y señaló, para quienes en esa fecha servían a la Rama, la permanencia del régimen salarial y prestacional anterior, a menos que de forma libre optaran por el nuevo, antes del 28 de febrero de 1993. Para quienes continuaron con el régimen anterior, el Gobierno Nacional señaló el valor de la remuneración correspondiente al año de 1993, en el artículo 4º del decreto 51 de 1993. En tal norma se definió un valor en términos nominales. No obstante que en forma nominal, es decir mediante una suma determinada, el Gobierno había definido en este último decreto el incremento del salario para 1993, de quienes conservan el régimen salarial anterior u ordinario, se incluyó en el artículo 17 del Decreto 57 (que estipula la retribución de quienes cobija el nuevo régimen), un pago adicional del 2.5% sobre la asignación básica que venían recibiendo en el año anterior (1992), con el siguiente tenor:
“ARTÍCULO 17. En desarrollo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año de 1993”. (subraya fuera de texto) Tal norma no tiene zonas de penumbra para su interpretación. Se entiende que para ese año 1993, el Gobierno decidió un incremento porcentual adicional de nivelación, que se aplica sobre la asignación básica que devengaban los servidores a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de la tabla salarial incrementada que ya había fijado. La liquidación del salario correspondiente a 1993 debió incluir: el valor de la asignación básica estipulada por el gobierno para cada grado según la tabla definida en el decreto 51 de 1993, más un incremento del 2,5% sobre el valor de la ASIGNACIÓN BÁSICA que recibía el funcionario a 31 de diciembre del año 1992. En términos similares, para el año siguiente, 1994, el Gobierno mantuvo el incremento porcentual adicional de nivelación, incrementando su valor en un 21%. Ello se deduce del claro tenor literal del artículo 4º del Decreto 106 de 1994 que no deja dudas de interpretación: “Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1994, a un incremento
del 21% de la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993”. Se debe precisar respecto de tal incremento adicional, que la asignación básica es un concepto diferente de la remuneración mensual, pues ella es una especie de ésta; así la “asignación básica” prevista en el artículo 4º del Decreto 51 de 1993 es inferior a la “remuneración” mensual señalada en el artículo 4º del Decreto 57 del mismo año. Se entiende que quienes continúan con el régimen “anterior”, tienen derecho al reconocimiento y pago de prima de antigüedad según lo estipula el artículo 17 del precitado Decreto 51 de 1993 y esta forma de retribución mensual forma parte de su “remuneración”. En el año de 1995, y de forma similar a como procedió en los años 1993 y 1994, el Gobierno Nacional expidió dos decretos que definieron el salario de los servidores de la Rama Judicial: El Decreto 47 que fijó en términos nominales la retribución correspondiente a quienes no se acogieron al nuevo régimen salarial y prestacional y el Decreto 43 que en iguales condiciones fijó la retribución de quienes se someten al nuevo régimen. Tales Decretos contienen el incremento nominal que el Gobierno fijo para el año 1995. No obstante, el parágrafo del artículo 5º del decreto 43 de 1995, y de forma similar los parágrafos de los decretos que con posterioridad a dicho año repitieron su contenido modificando el porcentaje aplicable, estipularon lo siguiente: “..Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron
por el régimen establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y que no opten por el régimen establecido en el presente decreto, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1995, a un incremento del dieciocho por ciento (18%) de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1994” Dichos parágrafos adolecen de claridad suficiente para su aplicación y por ello es necesario adoptar una interpretación que además de ajustarse al ordenamiento jurídico, tenga un grado aceptable de corrección y sea razonable. Así, se les puede interpretar en uno de dos sentidos posibles: a) Entendiendo que el Gobierno Nacional decidió, como lo hizo en los años de 1993 y 1994, y a partir del 1º de enero de 1995, un incremento ADICIONAL de nivelación, en términos porcentuales, para quienes tuvieren el régimen salarial y prestacional ordinario o antiguo; o b) Entendiendo que el porcentaje definido en tales parágrafos, simplemente REPITE en términos porcentuales, el incremento que nominalmente definió el Gobierno Nacional en los decretos dictados cada año para quienes tienen el régimen salarial y prestacional ordinario o antiguo. Para defender la primera interpretación, puede aducirse el principio de relevancia, según el cual, no se debería asignar como significado de una regla, aquel según el cual algunas partes de dicha regla resulten redundantes. Cabría entonces, como argumento a favor de este criterio interpretativo, la siguiente afirmación: Si el Decreto 47 de 1995 definió en términos nominales el valor del salario -ya incrementadocorrespondiente al año 1995, la única finalidad relevante
del parágrafo del artículo 5º del Decreto 43 del mismo año, sería reconocer un incremento adicional. Aunque lo anterior resulta posible, los argumentos que pesan a favor de la segunda forma de interpretar la norma, aportan razones con el peso suficiente para apartarse de la primera interpretación y acoger la segunda posibilidad hermenéutica del citado parágrafo. En efecto, se observa que quienes no se acogieron al nuevo sistema salarial y prestacional creado en 1993, conservan por expreso mandato del artículo 17 del Decreto 51 de 1993, el derecho a recibir prima de antigüedad. Este beneficio consiste en un porcentaje de la asignación básica que se causa en forma adicional y creciente para cada funcionario según el tiempo servido. En este orden de ideas, el valor de la prima de antigüedad es distinto para cada empleado y se incrementa de forma automática cuando aumenta la asignación básica: cuando el Gobierno expidió los Decretos que contienen el valor nominal de la Asignación Básica incrementada de cada año, estaba igualmente incrementando el valor de la prima de antigüedad correspondiente; es decir incrementaba su remuneración. Así las cosas, y entendiendo que el ordenamiento jurídico debe tener armonía, resultaría incoherente que el valor de la remuneración que corresponde a cada empleado se incremente cada año dos veces con el mismo porcentaje. En efecto, se observa que el valor nominal de incremento anual que estipularon los decretos 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997, 65 de 1998, 43 de 1999, y 2739 de 2000 en los artículos 4; corresponde exactamente al porcentaje de incremento que
definen los parágrafos de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, y 2740 de 2000. Por ello la Sala acoge la segunda posibilidad interpretativa, frente a la desafortunada inclusión y redacción de los parágrafos mencionados, para entender que el porcentaje que ellos contienen, repite en términos porcentuales el incremento que nominalmente ha definido el Gobierno cada año en el decreto correspondiente, y que tales parágrafos no otorgan un incremento adicional. De esta forma se rectifica el criterio de interpretación que esta Sección había adoptado en decisiones anteriores.
EL ASUNTO CONCRETO.
En el caso presente, se observa a folios 15-18 del expediente que la entidad he venido reconociendo la Asignación Básica de cada año en estricta aplicación de los Decretos que nominalmente han definido su incremento en las condiciones descritas en esta providencia. El valor de su remuneración total, -que puede incorporar conceptos adicionales como la prima de antigüedad-, se ha incrementado, en consecuencia, con los porcentajes que el Gobierno Nacional definió cada año en los correspondientes decretos. Ello conduce a la improsperidad de las pretensiones de la demanda, lo que impone a la Sala revocar la sentencia apelada, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A REVOCASE la sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso promovido por JOSÉ HUGO PERILLA AGUIRRE contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial. En su lugar, DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.