CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2000-00188-01(1547-04)-2006
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2000-00188-01(1547-04)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – A la asignación básica se adicionaba el incremento señalado en el Decreto 57 de 1993 / INCREMENTO DE NIVELACION EN LA RAMA JUDICIAL – Para el año 1993 se aplicaba sobre la asignación básica que se devengara al 31 de diciembre de 1992 / SALARIO DEVENGADO POR SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL – A partir de 1993 era la asignación básica adicionada con el incremento de nivelación y el aumento ordinario El valor nominal señalado en el Decreto 51 de 1993 es la asignación básica correspondiente a ese año para quienes, como el demandante, continuaron con el régimen anterior. A esta cantidad se agregó el incremento establecido en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, es decir, el 2.5% de la asignación básica que venía recibiendo en el año anterior, 1992. En opinión de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo transcrito, el artículo 17 del Decreto 57 de 1993 no tiene zonas de penumbra para su interpretación, el Gobierno decidió un incremento porcentual adicional de nivelación para ese año, que se aplica sobre la asignación básica que devengaban los servidores a 31 de diciembre de 1992. Esto quiere decir que, además del incremento adicional previsto por el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, tenían derecho al incremento anual ordinario, tal como fue fijado para ese año por el Decreto 51 de 1993. En consonancia con lo anterior, el total devengado por el demandante para el año
1993 estuvo compuesto por los siguientes factores : la suma de $195.702. resultado de sumar $191.865 más el incremento de $3.837 dispuesto por el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, que equivale al 2.5% de la asignación básica que tenía a 31 de diciembre de 1992, más el aumento ordinario para los empleados públicos y más la prima de antigüedad. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – El incremento a partir de 1994 era sobre la asignación básica del Decreto 51 de 1993 / INCREMENTO SALARIAL EN LA RAMA JUDICIAL – Se liquidaba sobre la asignación básica del año anterior Para el año 1994 también se estableció un incremento del 21% sobre la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993. Por ejemplo, el Decreto 104 de 1994 estableció para el grado 9, cargo que desempeña el demandante, una asignación básica de $232.157 y, al propio tiempo, el parágrafo del artículo 4 del Decreto 106 de 1994 señaló que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los decretos 57 y 110 de 1993 tendrán derecho, a partir del 1 de enero de 1994, a un incremento del 21% de la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993. Hay que entender que la remuneración a la que se refiere el artículo 17 del Decreto 57 de 1993 es la asignación básica contemplada en el Decreto 51 de 1993 para el grado 9, es decir, $191.865. Lo anterior es cierto pues al aplicar un incremento del 21% a la última de las sumas mencionadas se obtiene la cifra de
$232.157, que es la asignación básica prevista para el año 1994 a los grado 9. El porcentaje se aplica sobre $191.865 y no sobre $195.702, que fue lo percibido por los grado 9 en 1993 como asignación básica, porque dentro de la última de las sumas mencionadas se encuentra comprendida, además de la asignación básica de $191.865, la suma de $3.837, que es el resultado de aplicar lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, es decir el 2.5% sobre la asignación básica percibida en 1992 por los grado 9. Aplicar el 21% sobre $195.702 sería equivocado pues se estaría incluyendo el 2.5% para el año 1994, cuando dicha nivelación sólo se estableció para 1993. SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL DEL REGIMEN ANTIGUO – Los incrementos a partir de 1994 son los mismos señalados en la asignación básica de cada año / INCREMENTO PARA SERVIDORES DEL REGIMEN ANTIGUO EN LA RAMA JUDICIAL – No era procedente que se efectuara dos veces por cada año / DECRETO DE INCREMENTO SALARIAL PARA LA RAMA JUDICIAL – El porcentaje de incremento es el mismo de los Decretos que señalaban la asignación básica para cada año En los años posteriores se procedió de forma similar; un decreto señalaba para los empleados que optaron por el antiguo régimen el salario correspondiente a cada año y otro estipulaba, en forma redundante, el incremento porcentual respectivo. Así lo interpretó la Sala de la Sección Segunda en la sentencia tantas veces mencionada: “Dichos parágrafos adolecen de claridad suficiente para su aplicación
y por ello es necesario adoptar una interpretación que además de ajustarse al ordenamiento jurídico, tenga un grado aceptable de corrección y sea razonable. Así, se les puede interpretar en uno de dos sentidos posibles: a) entendiendo que el Gobierno Nacional decidió, como lo hizo en los años de 1993 y 1994, y a partir del 1 de enero de 1995, un incremento ADICIONAL de nivelación, en términos porcentuales, para quienes tuvieren el régimen salarial y prestacional ordinario o antiguo; o b) entendiendo que el porcentaje definido en tales parágrafos, simplemente REPITE en términos porcentuales, el incremento que nominalmente definió el Gobierno Nacional en los decretos dictados cada año para quienes tienen el régimen salarial y prestacional ordinario o antiguo.”. ... Así las cosas, y entendiendo que el ordenamiento jurídico debe tener armonía, resultaría incoherente que e valor de la remuneración que corresponde a cada empleado se incremente cada año dos veces con el mismo porcentaje. En efecto, se observa que el valor nominal de incremento anual que estipularon los decretos 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997, 65 de 1998, 43 de 1999, y 2739 de 2000 en los artículos 4; corresponde exactamente al porcentaje de incremento que definen los parágrafos de los decretos 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, y 2740 de 2000. Por ello la Sala acoge la segunda posibilidad interpretativa, frente a la desafortunada inclusión y redacción de los parágrafos
mencionados, para entender que el porcentaje que ellos contienen, repite en términos porcentuales el incremento que nominalmente ha definido el Gobierno cada año en el decreto correspondiente, y que tales parágrafos no otorgan un incremento adicional. De esta forma se rectifica el criterio de interpretación que esta Sección había adoptado en decisiones anteriores.”. De lo anterior se colige que los parágrafos de los decretos mencionados sólo repiten el incremento que ya está contenido en la asignación básica correspondiente a cada año, expresada en otro decreto del mismo año, según puede verse en las siguientes liquidaciones correspondientes a cada año de servicio.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial de la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del 3 de marzo de 2005 Expediente 6048-2003 M.P.
Ana Margarita Olaya Forero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).- Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00188-01(1547-04)
Actor: ALVARO HERNANDO URREGO URREGO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 7 de octubre de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las súplicas de la demanda formulada por Alvaro Hernando Urrego
Urrego contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
1. La demanda Mediante apoderado, Alvaro Hernando Urrego Urrego presentó, el 2 de junio de 2000, ante el Tribunal Administrativo del Meta demanda encaminada a obtener la nulidad del acto integrado por el oficio No.7178 de 29 de noviembre de 1999, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, y la Resolución No.0073 de 26 de enero de 2000, emanada de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, por los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la remuneración mensual, conforme a lo ordenado en los decretos 104 y 106 de 1994; 43 y 47 de 1995; 34 y 36 de 1996; 47 y 76 de 1997; 64 y 65 de 1998, y 43 y 44 de 1999.
Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad accionada a reconocerle y pagarle la diferencia por los faltantes salariales mensuales no liquidados ni pagados sobre la base real de la remuneración, a partir del 1 de enero de 1994, y lo que legalmente le corresponde como remuneración mensual, con los correspondientes incrementos en las primas de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación hasta que se produzca el pago con los incrementos que sean ordenados, mientras dure el proceso y los causados, así: - El valor de $30.197.oo dejado de pagar mensualmente desde el 1 de enero de
1994. - La suma mensual no pagada desde el 1 de enero de 1995, que fue de $92.902.oo. - La cantidad que, mes a mes, no se pagó desde el 1 de enero de 1996, que fue de $103.261.oo. - La suma mensual no pagada desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1997, que fue de $66.772.oo. - Lo dejado de pagar desde el 1 de enero de 1998, que fue la suma mensual de $50.215.oo - Desde el 1 de enero de 1999, se dejó de pagar mensualmente la cantidad de
$170.983.oo. Pidió, además, el pago de la indexación sobre las sumas dejadas de percibir por concepto de remuneración mensual, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación desde el 16 de noviembre de 1996, fecha en que se interrumpió la prescripción, hasta el día en que se produzca el pago de las sumas causadas; que conforme a los incrementos a reconocer en la sentencia se incluyan porcentualmente los aportes correspondientes a cesantía y pensión; se dé estricto cumplimiento a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con base en el artículo 14, parágrafo, de la Ley 4 de 1992 y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A. (Fls. 3 a 14) Como fundamento de sus pretensiones adujo los siguientes hechos: Desde hace varios años el demandante se encuentra vinculado a la Rama Judicial. En 1993 optó por el régimen ordinario o anterior del Régimen u opción de
remuneración de salarios presentado por el Gobierno Nacional. Actualmente el actor ocupa el cargo de Sustanciador, Grado 9, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. En virtud del Régimen Salarial Ordinario se expidió el Decreto 51 de 1993, en el que se estableció la asignación básica mensual para quienes no se acogieron al nuevo régimen salarial. De igual forma el Decreto 57 de ese mismo año, en su artículo 17, reconoció, en beneficio del régimen ordinario, un 2.5% como incremento adicional sobre la asignación básica que se percibía a 31 de diciembre de 1992, guardando la proporcionalidad y equidad con los empleados y funcionarios que continuaron bajo este régimen, acorde con el artículo 4 de la Ley 4 de 1992. Para el año 1993 la Pagaduría de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Villavicencio efectuó el pago de la remuneración decretada y ordenada en forma correcta. Desde el 1 de enero de 1994, hasta la fecha, la Pagaduría de la Administración Judicial no ha dado aplicación estricta al reconocimiento y pago del total de remuneración debida, según todos los factores que la conforman a 31 de diciembre de cada año y, en razón de ello, no se han pagado los incrementos ordenados en los decretos 104 y 106 de 1994; 43 y 47 de 1995; 34 y 36 de 1996; 47 y 76 de 1997; 64 y 65 de 1998; 43 y 44 de 1999; 2739 y 2740 de 2000, los
cuales son aplicables al Régimen Optativo u Obligatorio y Ordinario. La errada aplicación de las normas sobre remuneración, por no incluir todos los conceptos señalados y discriminados, trajo consigo la incorrecta liquidación y pago incompleto del salario, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación y, posteriormente, traerá las mismas consecuencias sobre las cesantías e intereses. Por escrito de 16 de noviembre de 1999 el actor reclamó su derecho al reajuste salarial dejado de pagar. Su petición fue resuelta por el oficio No 7178 de 29 de noviembre de 1999, que negó los derechos reclamados; el demandante presentó recurso de apelación contra el oficio anterior y se confirmó la decisión.
2. Normas violadas El actor considera violadas las siguientes normas: de la Constitución Política, los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 29 y 53; de la Ley 4 de 1992, el artículo 14; del Decreto 809 de 1977, los artículos 1, 3 y 5; los artículos 4 de los Decretos 104 de 1994, 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997, 65 de 1998, 43 de 1999 y 2739 de 2000; los parágrafos del artículo 4 del Decreto 106 de 1994, del artículo 5 del Decreto 43 de 1995, del artículo 4 del Decreto 36 de 1996, del artículo 4 del Decreto 76 de 1997, del artículo 4 del Decreto 64 de 1998, del artículo 4 del Decreto 44 de 1999, del
artículo 4 del Decreto 2740 de 2000 y los decretos que para este régimen correspondan al 2001.
3. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 7 de octubre de 2003, accedió a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: (Fls. 183 a 208) Respecto de las excepciones de inepta demanda y cobro de lo no debido, interpuestas por la entidad accionada, estimó, en primer lugar, que el oficio No 7178 de 29 de noviembre de 1999 corresponde a un acto administrativo de contenido particular y concreto mediante el cual la administración, al negar lo reclamado por el actor, adoptó en esa oportunidad una decisión concreta, unilateral y con incidencia jurídica, por lo tanto el mencionado oficio sí es un acto administrativo; con relación a la excepción de cobro de lo no debido, la Sala consideró que no era procedente toda vez que debía estudiarse al entrar a resolver el fondo del asunto.
Al resolver las pretensiones de la demanda el Tribunal consideró que si bien en ocasiones anteriores había accedido a lo pretendido por los demandantes, en asuntos similares o análogos al sub lite, seguirá la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante sentencia de unificación, fijó los criterios específicos para el caso en los cuales los incrementos estipulados en los parágrafos de los decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999 no fueron realizados de forma correcta puesto que tales porcentajes deben hacerse sobre la remuneración total percibida por el
demandante el año inmediatamente anterior y no sobre la asignación básica. Así las cosas, ordenó a la demandada reconocer y pagar al demandante las diferencias salariales mensuales que resulten entre lo pagado y lo que debió pagarse con la correcta aplicación de los incrementos señalados en los decretos aplicables.
4. Recurso de apelación La entidad accionada, mediante escrito de 27 de octubre de 2003, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: (Fls. 220 a 222) La sentencia apelada no tuvo en cuenta los fundamentos de ley. En ella se hacen una serie de consideraciones contrarias a derecho.
El Decreto 57 de 1993 es claro en insistir que el incremento del 2.5% fue adicional, que era sobre la asignación que se tenía a diciembre de 1992 y sólo para esa fecha pues para el año 1993 el Gobierno decretó otros incrementos. La sentencia no tuvo en cuenta que la asignación básica mensual está regulada y señalada en los respectivos decretos salariales que el gobierno expide anualmente y esta asignación básica no puede ser variada ni modificada por ninguna autoridad. La misma Ley estableció que sólo el Gobierno establece los incrementos, por tal razón sólo se les puede reconocer a los funcionarios que optaron por el régimen ordinario el incremento adicional del 2.5%, por una sola vez pues fue creado específicamente sobre la asignación que tenían a diciembre de 1992. El artículo 17 del Decreto 57 de 1993 debe interpretarse de manera integral con las normas que regulan el régimen de prestaciones; por tal razón debe entenderse
que el propósito del legislador fue el de nivelar salarialmente a los servidores públicos, atendiendo a criterios de equidad. De aquí se deriva que el reajuste del 2.5% fue sólo para quienes al momento de introducirse el nuevo sistema salarial no se acogieron a él y, por tal razón, se los compensó. Consideraciones de la Sala 5.1. El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si debe decretarse la nulidad del oficio No 7178 de 29 de noviembre de 1999, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, y de la Resolución No 0073 de 26 de enero de 2000, emanada de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, por los cuales se negó el reconocimiento y pago de la remuneración mensual, conforme a lo ordenado en los decretos 104 y 106 de 1994; 43 y 47 de 1995; 34 y 36 de 1996; 47 y 76 de 1997; 64 y 65 de 1998; y 43 y 44 de 1999. 5.2 Hechos probados El actor ha venido laborando en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio desde 1994 hasta la fecha, en el cargo de Sustanciador, Grado 9. (Fl. 36) Mediante petición de 16 de noviembre de 1999 reclamó el pago de los faltantes salariales y prestacionales que se le adeudan. (Fls. 15 a 18) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, por
medio del oficio No 7178 de 29 de noviembre de 1999, dio repuesta a la petición negando los derechos reclamados por el demandante (Fls. 19 a 22) El libelista interpuso recurso de apelación contra el oficio anterior, que fue resuelto por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, mediante Resolución No.0073 de 26 de enero de 2000, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por la Dirección Seccional de Villavicencio. (Fls. 23 a 29) 5.3. Análisis del caso En sentencia de 3 de marzo de 2005, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente 6048 – 2003, Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero, actor Julio Roberto Quimbay Gómez, se pronunció respecto de un caso similar relativo a la interpretación según la cual los funcionarios y empleados del antiguo régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial tendrían derecho a un incremento adicional cada año como efecto de la aplicación del artículo 17 del Decreto 57 de 1993 y las normas sucesivas que regularon la materia. “Este mismo asunto ha sido sometido en juicio de esta corporación con anterioridad. En tales ocasiones, las dos Subsecciones adoptaron un criterio de interpretación de las normas, que difiere en algunos aspectos de la sentencia proferida por ésta Sala de sección el 27 de octubre de 2001, expediente 271-01 M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Por ello es necesario hacer las siguientes precisiones: (…) Para quienes continuaron con el régimen anterior, el Gobierno
Nacional señaló el valor de la remuneración correspondiente al año de 1993, en el artículo 4 del decreto 51 de 1993. En tal norma se definió un valor en términos nominales.”. El valor nominal señalado en el Decreto 51 de 1993 es la asignación básica correspondiente a ese año para quienes, como el demandante, continuaron con el régimen anterior. A esta cantidad se agregó el incremento establecido en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, es decir, el 2.5% de la asignación básica que venía recibiendo en el año anterior, 1992. El texto del artículo 17 del Decreto 57 de 1993 es el siguiente: “En desarrollo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año de 1993.”. En opinión de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo transcrito, el artículo 17 del Decreto 57 de 1993 no tiene zonas de penumbra para su interpretación, el Gobierno decidió un incremento porcentual adicional de nivelación para ese año, que se aplica sobre la asignación básica que devengaban los servidores a 31 de diciembre de 1992. Esto quiere decir que, además del incremento adicional previsto por el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, tenían
derecho al incremento anual ordinario, tal como fue fijado para ese año por el Decreto 51 de 1993. En consonancia con lo anterior, el total devengado por el demandante para el año 1993 estuvo compuesto por los siguientes factores : la suma de $195.702.oo, resultado de sumar $191.865.oo más el incremento de $3.837.oo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, que equivale al 2.5% de la asignación básica que tenía a 31 de diciembre de 1992 1 , más el aumento ordinario para los empleados públicos y más la prima de antigüedad. Hasta aquí las partes se muestran de acuerdo en la liquidación del año 1993. Las discrepancias surgen desde el año 1994 y tienen que ver con la interpretación del parágrafo del artículo 4 del Decreto 106 del 13 de enero de 1994, cuyo texto es el siguiente : “Parágrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, tendrán derecho a partir del 1 de enero de 1994, a un incremento del 21% de la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993” (Destacado por la Sala). En opinión de la parte actora, el “21% de la remuneración” a que se refiere la norma transcrita debe calcularse tomando como “remuneración” el total de lo devengado a 31 de diciembre de 1993, esto es, la asignación básica de 1992, $153.492.oo, más el incremento genérico de los empleados públicos, que fue de
25% para el año 1993, $38.373.oo, más el 2.5% de que trata el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, $3.837.oo. Como el total de estos sumandos arroja la cifra de $195.702.oo., al aplicarle el 21% se obtiene el aumento por este concepto que, en opinión del demandante, corresponde a lo ordenado por el parágrafo del artículo 4 del Decreto 106 de 1994, o sea, la suma de $41.097.oo 1 Según el Decreto 903 del 2 de junio de 1992, la asignación básica para el grado 09, a partir del 1 de enero de 1992, fue de $153.492, suma que aplicado el 2.5%, arroja la cifra de $3.837.3 La entidad demandada, por su parte, consideró en los actos atacados que la remuneración de los servidores de la Rama Judicial que no se acogieron al régimen establecido en el Decreto 57 de 1993 está conformada por la asignación básica que aparece expresamente señalada en los decretos respectivos; un incremento adicional equivalente al 2.5%, calculado sobre la asignación básica a 31 de diciembre de 1992, valor que se tuvo en cuenta para el año 1993; y la prima de antigüedad. Según se deriva de la tesis sostenida por la entidad el “21% de la remuneración” al que alude el parágrafo del artículo 4 del Decreto 106 de 1994 debe aplicarse sólamente a la suma de $3.837, con lo cual el 21% sería la suma de $805.77, para un aumento por este concepto de $4.642.77.
Como para el año 1994 también se estableció un incremento del 21% sobre la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, sobre este asunto la Corporación señaló lo siguiente en la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda, ya mencionada: “En términos similares, para el año siguiente, 1994, el Gobierno mantuvo el incremento porcentual adicional de nivelación, incrementando su valor en un 21%. Ello se deduce del claro tenor literal del artículo 4 del Decreto 106 de 1994 que no deja dudas de interpretación: “Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, tendrán derecho a partir del 1 de enero de 1994 a un incremento del 21% de la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993.”. Por ejemplo, el Decreto 104 de 1994 estableció para el grado 9, cargo que desempeña el demandante, una asignación básica de $232.157.oo y, al propio tiempo, el parágrafo del artículo 4 del Decreto 106 de 1994 señaló que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los decretos 57 y 110 de 1993 tendrán derecho, a partir del 1 de enero de 1994, a un incremento del 21% de la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993. Hay que entender que la remuneración a la que se refiere el artículo 17 del Decreto 57 de 1993 es la asignación básica contemplada en el Decreto 51 de
1993 para el grado 9, es decir, $191.865.oo. Lo anterior es cierto pues al aplicar un incremento del 21% a la última de las sumas mencionadas se obtiene la cifra de $232.157.oo, que es la asignación básica prevista para el año 1994 a los grado 9. El porcentaje se aplica sobre $191.865.oo y no sobre $195.702, que fue lo percibido por los grado 9 en 1993 como asignación básica, porque dentro de la última de las sumas mencionadas se encuentra comprendida, además de la asignación básica de $191.865.oo, la suma de $3.837.oo, que es el resultado de aplicar lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, es decir el 2.5% sobre la asignación básica percibida en 1992 por los grado 9. Aplicar el 21% sobre $195.702.oo sería equivocado pues se estaría incluyendo el 2.5% para el año 1994, cuando dicha nivelación sólo se estableció para 1993. El demandante no demostró lo que percibió como asignación mensual durante 1994. En los años posteriores se procedió de forma similar; un decreto señalaba para los empleados que optaron por el antiguo régimen el salario correspondiente a cada año y otro estipulaba, en forma redundante, el incremento porcentual respectivo. Así lo interpretó la Sala de la Sección Segunda en la sentencia tantas veces mencionada: “Dichos parágrafos adolecen de claridad suficiente para su aplicación y por ello es necesario adoptar una interpretación que además de ajustarse al ordenamiento jurídico, tenga un grado
aceptable de corrección y sea razonable. Así, se les puede interpretar en uno de dos sentidos posibles: a) entendiendo que el Gobierno Nacional decidió, como lo hizo en los años de 1993 y 1994, y a partir del 1 de enero de 1995, un incremento ADICIONAL de nivelación, en términos porcentuales, para quienes tuvieren el régimen salarial y prestacional ordinario o antiguo; o b) entendiendo que el porcentaje definido en tales parágrafos, simplemente REPITE en términos porcentuales, el incremento que nominalmente definió el Gobierno Nacional en los decretos dictados cada año para quienes tienen el régimen salarial y prestacional ordinario o antiguo.”. Para defender la primera interpretación, puede aducirse el principio de relevancia, según el cual, no se debería asignar como significado de una regla, aquel según el cual algunas partes de dicha regla resulten redundantes. Cabria entonces, como argumento a favor de este criterio interpretativo, la siguiente afirmación: Si el Decreto 47 de 1995 definió en términos nominales el valor del salario - ya incrementado - correspondiente al año 1995, la única finalidad relevante del parágrafo del articulo 5 del Decreto 43 del mismo año, seria reconocer un incremento adicional. Aunque lo anterior resulta posible, los argumentos que pesan a favor de la segunda forma de interpretar la norma, aportan razones con el peso suficiente para apartarse de la primera interpretación y acoger la segunda posibilidad hermenéutica del citado parágrafo. (...) Así las cosas, y entendiendo que el ordenamiento jurídico debe tener armonía, resultaría incoherente que e valor de la remuneración que
corresponde a cada empleado se incremente cada año dos veces con el mismo porcentaje. En efecto, se observa que el valor nominal de incremento anual que estipularon los decretos 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997, 65 de 1998, 43 de 1999, y 2739 de 2000 en los artículos 4; corresponde exactamente al porcentaje de incremento que definen los parágrafos de los decretos 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, y 2740 de 2000. Por ello la Sala acoge la segunda posibilidad interpretativa, frente a la desafortunada inclusión y redacción de los parágrafos mencionados, para entender que el porcentaje que ellos contienen, repite en términos porcentuales el incremento que nominalmente ha definido el Gobierno cada año en el decreto correspondiente, y que tales parágrafos no otorgan un incremento adicional. De esta forma se rectifica el criterio de interpretación que esta Sección había adoptado en decisiones anteriores.”. De lo anterior se colige que los parágrafos de los decretos mencionados sólo repiten el incremento que ya está contenido en la asignación básica correspondiente a cada año, expresada en otro decreto del mismo año, según puede verse en las siguientes liquidaciones correspondientes a cada año de servicio. Liquidación de 1995 Para este año le correspondía recibir al actor la suma de $273.946.oo, según el Decreto 47 de 1995, a título de asignación básica, más una suma de $1.100.oo, a título de asignación adicional.
Por su parte, según el parágrafo del artículo 5 del Decreto 43 de 1995, “Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a partir del 1 de enero de 1995, a un incremento del dieciocho por ciento (18%) de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1994.”. La asignación básica para los grado 9, a 31 de diciembre de 1994, era de $232.157.oo que, al aplicarle el 18% de incremento, referido en el parágrafo del artículo 5 del Decreto 43 de 1995 2 , arroja la suma de $41.788.oo. Adicionados estos dos sumandos se obtiene la cifra de $273.946.oo, esto es, la misma recon
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