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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2000-00254-01(4855-04)-2007

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2000-00254-01(4855-04)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PRIMA EXTRACARCELARIA – Regulación legal. Inaplicación por excepción de inconstitucionalidad / PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INPEC – No son beneficiarios de la prima extra carcelaria Conforme a la anterior norma, los EMPLEADOS CIVILES DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO que reciban presos Departamentales o Municipales, previo contrato con el Director General de Prisiones aprobado por el Ministerio de Gobierno, con cargo a los Departamentos o Municipios, pueden recibir un “sobresueldo” en cuantía no inferior al 20% de la asignación que devenguen. Con posterioridad, este factor cambió de denominación, por el de “prima extracarcelaria” para evitar su confusión con otro “sobresueldo” originado en la “disponibilidad” para el servicio. Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 1990, Exp. 2055 de la Corte Suprema de Justicia, se declaró inconstitucional el Art. 85 de la Ley 32 de 1986, que contemplaba la PRIMA EXTRACARCELARIA (nueva denominación del sobresueldo del 20 %) de acuerdo con lo establecido en el Decreto 259 de 1938, por su contrariedad con el art. 183 de la antigua Constitución Política. Precisó en aquella oportunidad la Corte Suprema de Justicia, que una cosa es determinar la órbita de acción dentro de la cual deben las entidades territoriales ejercer su autonomía administrativa, y otra, es disponer de su patrimonio para fijar “sobresueldos” de empleados que no son suyos como lo hace la norma acusada. Indicó que al señalarse en la norma el monto del

sobresueldo que debe pagar el Municipio o el Departamento sobre las asignaciones que devenguen los miembros de custodia y vigilancia que prestan servicios en establecimientos donde se reciben presos departamentales o municipales, se violaba el artículo 183 de la Constitución Política de 1886.

Expresó que: “Se ha dicho, y así lo ha sostenido la Corte, que el Congreso puede determinar la prestación de los servicios a cargo de las entidades territoriales; sin embargo la disposición que se analiza no regula la prestación de un servicio sino que concede un derecho laboral en favor de empleados nacionales, disponiendo de los bienes y rentas de los departamentos y los municipios en franca contravía con los mandatos del artículo 183 de la C.N., por lo que se declarará su inexequibilidad.” Así las cosas, el sobresueldo de que trata el literal a) del artículo 19 de la Ley 65 de 1993, fue contemplado en normas posteriores como prima extracarcelaria, y fue así como se reguló por los artículos 185 del Decreto Ley 407 de 1994, 9º del Decreto Ley 446 de 1994 y 4º del Decreto 1345 de 1995. Por tanto, y en consideración a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 85 de la Ley 32 de 1986 mencionada, todas las disposiciones señaladas anteriormente resultan INAPLICABLES, se repite, por vía de excepción de inconstitucionalidad.

Estima la Sala que, dadas las disposiciones transcritas y los hechos probados en el proceso, para el cargo desempeñado por el actor, esto es, el de PAGADOR, Código 5045-20, y para el cual reclama el sobresueldo del 20% o “prima

extracarcelaria”, no está contemplado para la época en discusión, la mencionada prima ni otra de igual alcance. De otra parte, como ya se ha dicho, conforme a lo dispuesto en el Decreto 407 de 1994, para el personal administrativo del INPEC claramente indicó que sus prestaciones serían las establecidas para los empleados públicos nacionales por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, dentro de las cuales no se consagra la prima extracarcelaria. Así las cosas, como el fundamento invocado para solicitar el presunto derecho económico fue el artículo 28 literal b) del Decreto 259 de 1938 que es inaplicable en virtud de la sentencia de inexequibilidad de la Corte Suprema de Justicia citada y, la Ley 65 de 1993 en sus artículos 17 y 19, respecto de los cuales debe decir en primer lugar la Sala que el artículo 17 no regula expresamente el supuesto derecho, y en segundo lugar, que el artículo 19 literal a) es inaplicable por vía de excepción, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007).- Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00254-01(4855-04)

Actor: JAIME LOPEZ HERNANDEZ

Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Autoridades Departamentales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra

la sentencia proferida el 13 de abril de dos mil cuatro (2004) por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. A.J. 2072 del 28 de junio de 2000 que niega el reconocimiento de un sobresueldo “por cuanto no está vigente a la fecha ningún CONVENIO con el INPEC que permita presupuestalmente soportar el pago…” (fl. 14). A título de restablecimiento del derecho, solicita cancelar a favor de la parte demandante y en contra del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO el 20% equivalente al sobresueldo con base en el salario devengado por el señor Jaime López Hernández desde el 1º de enero de 1998. Se ordene el pago de un (1) día de salario por cada día de retardo desde el 01 de enero de 1998 hasta que se verifique el pago con base en el último salario devengado. Se condene al pago de los intereses y el reajuste al valor conforme a lo previsto en lo artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.; los perjuicios morales en el monto equivalente a mil (1000) gramos oro, y se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia o a la conciliación favorable, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, y el pago de costas y agencias en derecho. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: El señor Jaime López Hernández ingresó a laborar al Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Cárcel del Distrito Judicial

de Villavicencio, el día 12 de junio de 1977, desempeñando el cargo de Pagador, Grado 20, Código 5045, devengando un salario básico mensual de seiscientos veintinueve mil seiscientos veinticuatro pesos ($629.624.oo) a la fecha de presentación de la demanda. En la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio laboran dos (2) clases de personal: el administrativo y los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, con diferentes regímenes prestacionales. El cargo que desempeña el demandante en la entidad hace parte del personal administrativo. Desde su ingreso a la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, el Municipio le ha cancelado un sobresueldo equivalente al 20% de su salario básico mensual. Desde el mes de enero de 1998 el Municipio de Villavicencio no ha cancelado al demandante el sobresueldo del 20%, no obstante tratarse de un derecho adquirido. La parte actora adquirió el sobresueldo con fundamento en la Ley 20 de 1933, los Decretos 2361 de 1936, 259 de 1938, y la Ley 65 de 1993. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas cita las siguientes: Constitución Política: Artículos 1º, 23, 25 y 53, Ley 20 de 1933, Decreto Legislativo 2361 de 1936: Art. 1º, Decreto 259 de 1938: Art. 28, Ley 65 de 1993: Art. 19 LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de 13 de abril de 2004

denegó las pretensiones de la demanda (fls. 80 a 88). En sustento de la decisión, señala en primer lugar, que no es el Convenio Interadministrativo celebrado entre el INPEC y el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, el llamado a fijar el sobresueldo reclamado por el actor, por cuanto esta situación ya se encontraba definida con anterioridad según lo previsto en el artículo 28 del Decreto No. 259 de 1.938. Indica que son dos las exigencias a que hace alusión el Decreto 259 de 1938 para que el empleado administrativo pueda acceder al reconocimiento y pago del sobresueldo, a saber: 1.- Ser empleado civil de alguno de los establecimientos carcelarios allí señalados. 2.- Que el establecimiento carcelario reciba, previo contrato con el Director General de Prisiones aprobado por el Ministerio de Gobierno, presos departamentales o municipales. Que en el caso concreto, respecto del primer requisito, aún cuando obra constancia expedida por el Pagador de la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, en ella no se hace referencia a la forma de vinculación del actor con la entidad. Y, en relación con el segundo requisito, se dice que si bien es cierto obra copia auténtica del convenio interadministrativo No. 1522 celebrado entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y el Municipio de Villavicencio, no se probó que dicho convenio se hubiera ejecutado, esto es, que el Municipio de Villavicencio estuviese utilizando el establecimiento carcelario. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído

con los argumentos que se resumen a continuación (fls. 90 a 93): La obligación del Municipio para con la cárcel surge con el solo hecho de que exista en su jurisdicción infractores, contraventores, sindicados o sumariados por la comisión de hechos punibles. El Decreto No. 259 de 1938 establece para el personal civil que labore en la cárcel un sobresueldo en una cuantía no menor del 20% de lo que devenguen. Lo anterior significa que al personal civil administrativo que labora en la cárcel de Villavicencio la norma le ha otorgado por su labor un sobresueldo que no constituye salario, sino un beneficio por estar desempeñando sus funciones en un establecimiento carcelario, y se toma como base el salario que devenga y cuyo valor no será menor al 20% del mismo. Desde la promulgación de la norma al personal administrativo de la cárcel del distrito judicial de Villavicencio se le ha cancelado el sobresueldo, y sin existir razón legal alguna fue suspendido su pago por parte de la Administración Municipal a partir del 1º de enero de 1998. El decreto mencionado no ha sido derogado, y no es contrario a la ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario-, el cual establece en su artículo 19 el recibo de los presos Departamentales y Municipales, y obliga a la fijación de ese sobresueldo. Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURIDICO Se trata de establecer si a la parte actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de un sobresueldo equivalente al 20% del salario devengado a partir del 1º

de enero de 1998, fecha a partir de la cual fue suprimido. ACTO ACUSADO Oficio No. A.J. 2072 de fecha 28 de junio de 2000 suscrito por el Alcalde ( E ) del Municipio de Villavicencio mediante el cual se da respuesta a la petición formulada por el actor el 8 de junio del mismo año, negando la solicitud de reconocimiento y pago del sobresueldo en cuantía del 20%. Expresó la entidad en el acto acusado que no se accedía a la solicitud de pago del sobresueldo por cuanto a la fecha no se encontraba vigente ningún convenio con el INPEC que soportara presupuestalmente el pago. Para la entidad, el pago del sobresueldo está condicionado a la existencia de un convenio entre el Municipio de Villavicencio y el INPEC, de suerte que hasta que tal documento no se perfeccione el Municipio no podría crear específicamente el rubro y, disponer presupuestalmente de los recursos necesarios para atender el requerimiento de que trata la petición (fl. 14). LO PROBADO El señor JAIME LOPEZ HERNANDEZ labora en la Cárcel Distrito Judicial de Villavicencio, adscrita a la planta global del INPEC, en el cargo de PAGADOR, CODIGO 5045-20. Se encuentra vinculado a la institución desde el 12 de julio de 1977, de acuerdo con la certificación que obra a folio 36 del expediente. A folios 25, 26, 27 y 28 obra copia de las nóminas correspondientes a los meses de diciembre de 1997, enero de 1997, noviembre de 1996, octubre de 1996, en las

que le figura al actor un valor pagado de un 20% por concepto de sobresueldo. Se afirma en la demanda que desde el mes de enero de 1998 el Municipio dejó de pagar el sobresueldo del 20%. Y, según consta en la nómina correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero al 30 de diciembre de 1998, al demandante le figura un porcentaje de 5.57% por concepto de sobresueldo, a diferencia del porcentaje registrado en la nóminas anteriores (fl. 24). Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2000 radicado en la Alcaldía Municipal de Villavicencio el 8 de junio del mismo año, el demandante Jaime López Hernández solicitó el reconocimiento y pago de un sobresueldo a partir del 1º de enero de 1998 (fls. 15 a 19). Por medio del Oficio No. A.J. 2072 de junio 28 de 2000 el Alcalde Municipal de Villavicencio dio respuesta negativa a la solicitud formulada por el demandante – Acto demandado fl. 14-. ANALISIS DE LA SALA Normatividad aplicable. El Decreto Ley 259 del 10 de febrero de 1938, expedido por el Presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 9º de la Ley 102 de 1936, en el artículo 28 dispone: “Artículo 28. En las Penitenciarias, Cárceles de Distrito y Cárceles de Circuito, Colonias Penales y Agrícolas, Reclusiones de Mujeres y Reformatorios Nacionales, establecidos donde no existan colonias, Reformatorios o Cárceles Departamentales y Municipales, se podrán recibir,

previo contrato con el Director General de Prisiones, aprobado por el Ministro de Gobierno, presos departamentales o municipales, mediante las condiciones siguientes a cargo de los Departamentos o Municipios: (...) b) Fijación de sobresueldos a los empleados civiles del respectivo establecimiento en una cuantía no menor al 20% de las asignaciones que devengan;...” 1 (Resalta la Sala). Conforme a la anterior norma, los EMPLEADOS CIVILES DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO que reciban presos Departamentales o Municipales, previo contrato con el Director General de Prisiones aprobado por el Ministerio de Gobierno, con cargo a los Departamentos o Municipios, pueden 1 En Fallo de Julio 31 de 1995 de la Sección 2ª del Consejo de Estado, M. P. Dr. Diego Younes Moreno –Exp. 9665acerca del Sobresueldo municipal para personal administrativo en la Cárcel del Circuito de Facatativa (Cund.) señaló: “ 5. Sobre la petición de fondo encaminada a obtener la liquidación de un “sobresueldo” municipal a favor del actor con fundamento en el literal b) del Art. 28 del decreto No. 259 de 1938, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse al precisar que dicho artículo es inaplicable en virtud que el artículo 85 de la ley 32 de 1986 fue declaro inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 26 de junio de 1990, expediente No. 2055. (…) Bajo los mismos presupuestos legales expuestos por la Corte si se piensa que el artículo 28 del Decreto No. 259 de 1938 aún

sigue vigente, este sería inaplicable por ser contrarío a la Constitución Política, porque tanto bajo la Carta de 1886 como la de 1991, las entidades territoriales guardan autonomía frente a los bienes y rentas del orden nacional.” recibir un “sobresueldo” en cuantía no inferior al 20% de la asignación que devenguen. Con posterioridad, este factor cambió de denominación, por el de “prima extracarcelaria” para evitar su confusión con otro “sobresueldo” originado en la “disponibilidad” para el servicio. Por medio de la Ley 5ª de abril 7 de 1978, se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal, en las distintas categorías de empleos, dentro de los que se encontraban los de “La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales”. Es así como mediante el Decreto Ley No. 1302 de julio 6 de 1978 dictado por el Presidente de la República, en uso de las facultades conferidas por la Ley 5ª de 1978, se expidieron normas sobre la clasificación y remuneración de empleos del personal carcelario y penitenciario. En punto al sobresueldo dispone, entre otros aspectos: “Art. 1º. Los mayores, capitanes, tenientes, sargentos, cabos y guardianes de los establecimientos carcelarios y penitenciarios que dependen del Ministerio de Justicia, lo mismo que los directores y subdirectores de dichos establecimientos deberán laborar o estar disponibles durante todo el

tiempo que lo requieran las necesidades del servicio. Art. 2ºEstablécese para el personal a que se refiere el artículo anterior una contraprestación mensual fija denominada sobresueldo. Art. 3º El sobresueldo constituye factor de salario y cubre la totalidad de la remuneración de los servicios que hayan de prestarse, por razón de trabajo o de disponibilidad, en tiempo que corresponda a cualquiera de los siguientes conceptos: a) Jornada ordinaria nocturna; b) Horas extras diurnas o nocturnas; c) Trabajo ordinario u ocasional en días dominicales o festivos; d) Trabajo Ordinario u ocasional en los mismos días a que se refiere la letra ordinal c).” Mediante el Decreto Ley No. 447 del 23 de febrero de 1984, dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias de la Ley 52 de 1983, se fija la remuneración para los empleos del personal carcelario y penitenciario, y se dictan otras disposiciones; establece a partir del 1º de enero de 1984, los sueldos y sobresueldos de los cargos contemplados en el Art. 6º del D.L. 1302 de 1978 (Personal carcelario y penitenciario, no administrativos). No consagra la “prima extracarcelaria”. La Ley 32 del 3 de febrero de 1986 por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, dispone en su capítulo de subsidios, sobresueldos y Primas extracarcelaria: “Art. 84 Sobresueldo. Los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia

penitenciaria nacional, deberán laborar y estar disponibles durante todo el tiempo que lo requieran las necesidades propias del servicio. Como contraprestación tendrán una asignación mensual fija denominada sobresueldo que constituye factor de salario y que se pagará de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1302 de 1978 y 447 de 1984, o en los que modifique o sustituya. Art. 85 Prima extracarcelaria. Los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, que presten sus servicios en establecimientos donde se reciben presos departamentales o municipales, tendrán derecho a que el municipio o departamento correspondientes les cancele un sobresueldo no menor al veinte por ciento (20%) de las asignaciones que devenguen, de acuerdo con lo establecido en el Dec. 259 de 1938”. (Resalta la Sala) Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 1990, Exp. 2055 de la Corte Suprema de Justicia, se declaró inconstitucional el Art. 85 de la Ley 32 de 1986, que contemplaba la PRIMA EXTRACARCELARIA (nueva denominación del sobresueldo del 20 %) de acuerdo con lo establecido en el Decreto 259 de 1938, por su contrariedad con el art. 183 de la antigua Constitución Política. Precisó en aquella oportunidad la Corte Suprema de Justicia, que una cosa es determinar la órbita de acción dentro de la cual deben las entidades territoriales ejercer su autonomía administrativa, y otra, es disponer de su patrimonio para fijar “sobresueldos” de empleados que no son suyos como lo hace la norma acusada.

Indicó que al señalarse en la norma el monto del sobresueldo que debe pagar el Municipio o el Departamento sobre las asignaciones que devenguen los miembros de custodia y vigilancia que prestan servicios en establecimientos donde se reciben presos departamentales o municipales, se violaba el artículo 183 de la Constitución Política de 1886. Expresó que: “Se ha dicho, y así lo ha sostenido la Corte, que el Congreso puede determinar la prestación de los servicios a cargo de las entidades territoriales; sin embargo la disposición que se analiza no regula la prestación de un servicio sino que concede un derecho laboral en favor de empleados nacionales, disponiendo de los bienes y rentas de los departamentos y los municipios en franca contravía con los mandatos del artículo 183 de la C.N., por lo que se declarará su inexequibilidad.” En la Ley 65 de agosto 19 de 1993 por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, se consagra la posibilidad del “sobresueldo” a cargo de los Departamentos y Municipios para los empleados nacionales del establecimiento de reclusión del INPEC, cuando reciban presos de los departamentos o municipios que carezcan de su respectivas cárceles, bajo las condiciones que allí se establecen. Así se indica en su artículo 19, literal a): “Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de los siguientes servicios y remuneraciones:

a) Fijación de sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento de reclusión; “. Al confrontar esta disposición frente a la actual norma constitucional contenida en el artículo 287, resulta igualmente válida la oposición ya señalada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada de 26 de junio de 1990 al declarar la inexequibilidad del artículo 85 de la Ley 32 de 1985 que había consagrado un “sobresueldo” en las mismas circunstancias y en beneficio del mismo personal, en cuanto que el artículo 19 literal a) de la Ley 65 de 1993 al fijar sobresueldos a cargo de los Departamentos o Municipios en las condiciones allí señaladas, contraviene la autonomía de las entidades territoriales. Por esta razón, al tenor del artículo 4º de la C.P. procede su inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad. Mediante el Decreto Ley 407 de febrero 20 de 1994, se expidió el Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECen ejercicio de las facultades extraordinarias del art. 172 de la Ley 65 de 1993. En su art. 185 regula derechos económicos del personal de la citada entidad, así: “Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Carcelaria tienen derecho a las prestaciones sociales que se enuncian a continuación, reconocidas por la Ley 32 de 1986 y en las normas que el Gobierno Nacional expida en desarrollo de la Ley 4a. de 1992: prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de instalación y alojamiento, prima de

capacitación, prima de clima, prima extracarcelaria, prima de seguridad, prima de riesgo y prima de vigilantes instructores; adicionalmente tendrán derecho a pasajes y gastos de transporte, a los subsidios de transporte, alimentación y familiar, así como al pago del sobresueldo establecido en los Decretos 1302 de 1978 y 447 de 1984. El personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario, y Carcelario, tendrá derecho a las prestaciones reconocidas a los empleados públicos nacionales y las que el Gobierno Nacional establezca en desarrollo de la Ley 4a. de 1992.”. En el INCISO PRIMERO destinado a “Los Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Carcelaria” se consagran algunos derechos salariales y otros prestacionales, y entre ellos determina la “prima extracarcelaria” reconocida por la Ley 32 de 1986 en su artículo 85 declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia2, respecto de la cual es procedente su inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad por las razones ya expresadas en relación con su contrariedad con el actual artículo 287 de la C.P. En el INCISO SEGUNDO destinado al “Personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, hace remisión al régimen general de los empleos públicos nacionales que se establezca en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en la normatividad general no se consagra la mencionada prima. Así las cosas, el sobresueldo de que trata el literal a) del artículo 19 de la Ley 65 de 1993, fue contemplado en normas posteriores como prima extracarcelaria, y fue así como se reguló por los artículos 185 del Decreto Ley 407 de 1994, 9º del

Decreto Ley 446 de 1994 y 4º del Decreto 1345 de 1995. Por tanto, y en consideración a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 85 de la Ley 32 de 2 Sentencia de 26 de junio de 1990 Exp. No. 2055. 1986 mencionada, todas las disposiciones señaladas anteriormente resultan INAPLICABLES, se repite, por vía de excepción de inconstitucionalidad. Ahora bien, los Decretos 25 de 10 de enero de 1995, sobre régimen general salarial de la Rama Ejecutiva en lo nacional; 10 de 5 de enero de 1996; 31 de 10 de enero de 1997; 40 de 10 de enero de 1998; 35 de 8 de enero de 1999 y 2720 de 27 de diciembre de 2000, entre otros, que fijan el régimen salarial de la Rama Ejecutiva en lo nacional, precisan el personal que no está sometido a éste régimen y entre ellos señala “al personal carcelario y penitenciario”. No obstante lo anterior, como las disposiciones salariales que se dictan para el personal carcelario y penitenciario sólo se aplican al personal que en ellos se precisa, se entiende, que el “personal administrativo” del INPEC queda sometido al régimen general de la rama ejecutiva en lo nacional, pues son empleados de un ESTABLECIMIENTO PUBLICO NACIONAL, adscrito al antiguo Ministerio de Justicia. Además, ya en el numeral 2º del artículo 185 del Decreto Ley 407 de 1994 se dispuso lo mismo en el campo prestacional. Advierte la Sala que dentro del régimen general mencionado, no se encuentra

consagrada ni el llamado “sobresueldo” ni la “prima extracarcelaria” cuyo pago se debate en el presente caso. La Sala de Sección en sentencia de fecha 9 de septiembre de 20043 al resolver un asunto similar al que aquí se debate, precisó: “… En resumen, se encuentra que la “prima extracarcelaria” a favor de empleados del INPEC por recibir presos departamentales o municipales en sus centros de reclusión, fue regulada en los arts. 28-b del D. L. 259 /38, 85 de la Ley 32 de 1986, art. 19 –a de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), 185 del D. L. 407 /94, Art. 9º del D.L. 446 de 1994, y 4º del Decreto 1345 de 1995. El Art. 85 de la Ley 32 de 1986, que consagró la prima extracarcelaria fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Fallo de junio 26 de 1990, exp. 2055 por considerar que quebrantaba el art. 183 de la Constitución Nacional: tal objeción es igualmente válida para la citada prima prevista en los Art. 19-a de la Ley 65 de 1993, 185 del Decreto Ley 407 de 1994, 9 del Decreto ley 446 de 1994, 4 del Decreto 1345 de 1995, frente al actual 287 de la C.P. De esta manera, estas últimas disposiciones resultan INAPLICABLES por vía de excepción de inconstitucionalidad…” 3 Radicación No. 50001-23-31-000-2000-00242-01 Ref: 02782-03 AUTORIDADES

DEPARTAMENTALES. Actor: Lucila Gordillo. Mag. Ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. …respecto de lo dispuesto en el art. 19-a de la Ley 65 /93 (sobresueldo para empleados nacionales a cargo de Departamentos o Municipios) cabe la inaplicación por vía de excepción por la contrariedad de esta obligación frente al art. 287 de la C. P. Y en cuanto al art. 185-1 del Dcto. Ley 407 de 1994 (del Régimen de personal del Inpec) que nuevamente señaló la “prima extracarcelaria” con fundamento en la Ley 32 de 1986, fuera de lo que se dispusiera conforme a la Ley 4ª de 1992, cabe anotar que la Corte Constitucional en fallo de junio 26 /90 declaró la inexequibilidad del art. 85 de la citada Ley 32 por su contrariedad con el art. 183 de la antigua Constitución Nacional; en esas condiciones, no podía ser revivida la citada prima y en caso de vigencia, cabe la inaplicabilidad por vía de excepción también por su contrariedad con el art. 287 de la C. P.

Inexplicablemente, en el art. 9º del Dcto. 446 /94 –mismo año de la normatividad anterior que se citó- y en art. 4º del Dec. 1345 de 1995 se consagró nuevamente la prima extracarcelaria; éstas adolecen del mismo vicio que le imputó la Corte Suprema al art. 85 de la Ley 32 /86 –que fue el fundamento de la consagración de esa prima en el art. 185-1 del D.L. 407 /94, por lo que devienen inaplicables.

Pero, si el Legislador desea establecer un “estímulo” a cargo de los entes territoriales para el personal de custodia y vigilancia nacionales, cuando tengan que atender presos departamentales y municipales en establecimientos nacionales, deberá buscar un medio diferente al que utilizó por las decisiones judiciales existentes que impiden su aplicación. Y en las nuevas disposiciones salariales del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacionales no aparece regulada la PRIMA EXTRACARCELARIA, ni otra con otra denominación de igual alcance. Visto el panorama general antes citado se observa que se han expedido disposiciones reguladoras parciales de derechos del personal relacionado como el campo carcelario y penitenciario. A primera vista en este ámbito se destacan grupos de personal, a saber : el de vigilancia y seguridad (uniformado), directivos y demás personal administrativo, que bien pudiera ser la base para establecer disposiciones diferenciales de personal en los regímenes situacional, carrera, remuneracional y prestacional, en cuanto sea necesario por las diferencias que puedan existir, o dejar en claro que en ciertos aspectos quedan sometidos al régimen general de los servidores públicos administrativos nacionales. Es trascendental que para dichos grupos se establezca con toda claridad y precisión especialmente su régimen remuneracional, pues en determinados años solo se consagran normas parciales del mismo, sin establecer si continúan o no vigentes otras anteriores y ello puede conducir a la inseguridad jurídica como a la proliferación de conflictos; y se observa que en otros regímenes se derogan normas anteriores al establecer el nuevo régimen y no se ve la razón para que en ést

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