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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2000-00260-01(5804-05)-2008

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2000-00260-01(5804-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION - Eximente de responsabilidad disciplinaria / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Principio de no Autoincriminación / EJECUCION IRREGULAR DE CONTRATOOmisión de denuncia. Principio de no autoincriminación. Eximente de responsabilidad disciplinaria En el Contrato No. 150 de 1995, además, se dejó expresamente consignado que para la ejecución del mismo se requería la aprobación por la entidad contratante de la garantía de cumplimiento constituida por la contratista. Con anterioridad a la fecha de aprobación de la garantía única de cumplimiento y del registro presupuestal1, la contratista remitió parte de los muebles objeto de compra al ISS, Seccional Meta, y fueron recibidos informalmente por parte de funcionarios del Centro de Atención Básica, Salud Ocupacional, Seccional Meta, CABSO. Si se entiende que era su responsabilidad, como Gerente Administrativo del ISS, Seccional Meta, vigilar la ejecución del Contrato No. 150 de 1995 y, en consecuencia, las irregularidades presentadas son imputables a él, de conformidad con los artículos 33 de la Constitución Política2 y 51 de la Ley 200 de 1995, el actor no estaba obligado a denunciarse así mismo. El principio de no autoincrimación actúa, bajo este supuesto, como una causal eximente de su deber de denuncia y por tal motivo no podía ser sancionado disciplinariamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00260-01(5804-05)

Actor: VERNES VICENTE CRUZ CADENA

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de diciembre de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo del 1 De conformidad con lo establecido en el documento que obra a folio 105 el registro presupuestal se efectuó el 27 de noviembre de 1995 con el numero 2865. El CDP se había tramitado desde el 27 de octubre de 1995, de conformidad con lo establecido en la prueba que obra a folio 39. 2 “Artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.”.

Meta negó las pretensiones formuladas por el señor VERNES VICENTE CRUZ CADENA en la demanda incoada contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. el señor VERNES VICENTE CRUZ CADENA solicitó al Tribunal Administrativo del Meta declarar la nulidad de los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Resolución No. 1555 de 7 de mayo de 1999, proferida por la Vicepresidencia Administrativa del Instituto de Seguros Sociales, y de las Resoluciones Nos. 665 de 13 de marzo de 2000 y 1057 de 17 de abril del mismo

año, expedidas por la Presidencia del Instituto accionado, por las cuales, en su orden, se lo sancionó disciplinariamente con una multa de once días del salario devengado al momento de la comisión de la falta, se confirmó esta decisión al resolver el recurso de apelación, y se ejecutó la sanción impuesta. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reintegro del valor indexado de la multa pagada; el pago de diez millones de pesos ($10000.000,oo) a título de perjuicios morales y materiales; y el reconocimiento sobre las sumas adeudadas de intereses e indexación en los términos establecidos en los artículos 177 y 178 del C.C.A. Adicionalmente solicitó oficiar a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que se cancele el registro de la sanción impuesta y se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada. Basó su petitum en los siguientes hechos: El 23 de marzo de 1995 tomó posesión del cargo de Gerente, Clase IV, 8 horas, adscrito a la Gerencia Seccional Administrativa, Seccional Meta, del Instituto de Seguros Sociales, en virtud del nombramiento efectuado mediante la Resolución No. 1172 de 6 de marzo de 1995. Desde el inicio de su vinculación desempeñó las funciones atribuidas de manera eficiente, eficaz, acatando los principios de la administración pública y denunciando las irregularidades detectadas. Esta actitud ocasionó reticencias en varios de los funcionarios de su entorno laboral.

El 25 de octubre de 1995, por petición de otro funcionario del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Meta, solicitó, por escrito, al Jefe de Suministros de la Seccional adelantar el procedimiento necesario para la compra de unos muebles. Dos días después solicitó el Certificado de Disponibilidad Presupuestal exigido por la Ley 80 de 1993. El 10 de noviembre de 1995, en compañía de otros técnicos adscritos a la Seccional Meta del Instituto accionado, teniendo en cuenta los factores de economía, diseño y calidad, aprobó la propuesta presentada por la Señora BLANCA ALIRIA CASTRO para la adquisición de los mencionados bienes, por un valor de $24946.000,oo. En la misma fecha suscribió la orden de compraventa de bienes muebles No. 150, la cual fue aceptada por la contratista el 15 de noviembre de 1995. En la misma fecha, la contratista, en cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula de garantías del contrato mencionado, suscribió la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 104-9902-5, posteriormente, el 16 de noviembre de 1995 pagó los derechos de publicación del contrato suscrito. El 21 de noviembre de 1995 el Instituto accionado aprobó la mencionada póliza. El 27 de noviembre de 1995 se efectuó el registro presupuestal del Contrato No. 150 de 10 de noviembre de 1995. El plazo que se estipuló para el cumplimiento de las obligaciones contractuales fue de 15 días, contados a partir de la fecha de aprobación de la garantía pactada.

Antes de la aprobación de la garantía, la contratista remitió desde Bogotá, D.C., a través de una empresa transportadora, parte de los elementos del objeto contratado. El Almacenista General de la Seccional Meta, ante la imposibilidad de dar entrada a los bienes muebles y por la dificultad de devolverlos a través de la misma empresa transportadora, facilitó uno de los inmuebles del Instituto para que se descargaran los elementos. El 2 de diciembre de 1995 fueron llevados los muebles restantes pero sólo el 15 de los mismos mes y año se legalizó con la contratista la entrega del objeto contratado. De la irregularidad en la recepción de los muebles adquiridos por el Instituto accionado tuvo conocimiento la señora CARMEN SOFÍA MOTTA, quien se desempeñaba como Auditora Interna del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Meta, y en tal calidad inició las averiguaciones del caso. Posteriormente la doctora JANETH DEL CARMEN HOYOS GARZÓN, Asesora Jurídica del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Meta, quien se había enterado de la irregularidad en el cumplimiento del contrato, le informó en un comité la situación presentada y las investigaciones que estaba adelantando la Auditoría Interna de la Seccional. Una vez acumuladas las pruebas pertinentes, la Auditora Interna de la Seccional las remitió a la Auditoría Interna del Instituto accionado del Nivel Nacional para lo de su competencia. El 4 de diciembre de 1995 el Director Nacional de la Auditoría Interna del Instituto de Seguros Sociales puso en conocimiento del Director Nacional de Auditoría Disciplinaria, Dr. OMAR ZARABANDA, la situación expuesta.

Este último funcionario, el 2 de enero de 1996, profirió auto de apertura de la preliminar No. 10.818. El 10 de enero de 1997 la misma autoridad administrativa abrió formalmente la investigación administrativa contra los señores VERNES VICENTE CRUZ CADENA, Gerente Seccional de Pensiones y Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Meta, y LUIS HENRY ORTIZ ROJAS, Almacenista del ISS, Seccional Meta. En el auto de cargos de 10 de julio de 1997 el funcionario instructor de la investigación le formuló al accionante el siguiente cargo único: “ (…) Ud. Presuntamente Dr. VERNES VICENTE CRUZ C., Omitió demandar ante la autoridad competente, como era su deber la irregular ejecución del contrato No. 150 de noviembre 15 de 199 (sic), en lo relacionado con la entrega parcial de los muebles, objeto del contrato, por parte del proveedor, sin haberse aprobado la póliza de cumplimiento y calidad de los bienes y sin registro presupuestal.”. Durante el trámite del proceso expuso las razones de su proceder y aportó pruebas, las cuales se sintetizan así: a) Las irregularidades no fueron detectadas por él sino por la auditora interna de la seccional, la señora CARMEN SOFÍA MOTTA, quien a su vez le informó a la asesora jurídica, la Doctora JANETH DEL CARMEN HOYOS. b) En una reunión él fue enterado de la situación por la asesora jurídica, quien le informó además que la investigación la estaba adelantando la auditora interna, quien tenía el deber de hacerla y remitir las pruebas a la Auditoría

Disciplinaria, como en efecto lo hizo. c) En atención a lo anterior el accionante se abstuvo de impulsar la respectiva investigación. Mediante la Resolución No. 1555 de 7 de mayo de 1999, el Vicepresidente del Instituto accionado decidió sancionar al accionante, conforme al pliego de cargos, con multa de once días de salario. Una vez interpuesto el recurso de apelación dentro de la oportunidad legal, el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, por Resolución No. 665 de 13 de marzo de 2000, confirmó la sanción impuesta. Posteriormente, por la Resolución No. 1057 de 17 de abril de 2000, el Presidente del ISS ejecutó la sanción. Las Resoluciones mencionadas fueron expedidas contrariando el orden jurídico, de manera irregular, con violación de la ley, con falsa motivación y son contrarias al interés público y a los fines previstos en el artículo 17 de la Ley 200 de 1995. La ejecución de la sanción impuesta le causó prejuicios materiales y morales. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 33, 83 y 121. De la Ley 200 de 1995, los artículos 4, 5, 6, 13, 14, 16, 17, 18, 23 numeral 4º, 40 numeral 19, 51, 92, 93 y 122. Del Código Civil, el artículo 679. De la Ley 179 de 1994, el artículo 49. De la Ley 38 de 1989, el artículo 86. Del Decreto 111 de 1996, el artículo 71.

Del Decreto 568 de 1996, el artículo 20. De la ley 87 de 1993, los artículos 12 y 14. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2004, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 547 a 566): De la prueba allegada al proceso se observa que la administración sí hizo un análisis del material probatorio que se recaudó en el proceso disciplinario. El artículo 26 de la Ley 80 de 1993, norma de obligatoria consulta y acatamiento por todos los servidores públicos y, en especial, por los que ordenan el gasto público, establece claramente las responsabilidades y los deberes de quienes suscriben contratos estatales. De lo establecido en la mencionada norma, así como de lo dispuesto en los artículos 51 ibídem y 40, numeral 1, de la Ley 200 de 1995 se deduce: “La tarea que correspondía asumir al señor Gerente del I.S.S. Seccional Meta, estaba orientada conforme se lo imponía la ley a verificar previamente el cumplimiento de todos y cada de los requisitos establecidos para la correcta ejecución del contrato No. 150/99 (sic) de suministro de bienes muebles, en aras de la protección del interés y patrimonio de la entidad.”. El actor omitió efectuar las averiguaciones pertinentes para verificar por qué se ejecutó de manera irregular el contrato, así como informar a las autoridades competentes la situación: “El deber legal que asistía al hoy actor como Gerente de la entidad era el de salvaguardar celosamente que los intereses de la misma y por lo tanto estaba

obligado a verificar que el desarrollo de la etapa contractual se cumpliera a cabalidad, para que una vez verificados los trámites pertinentes se procediera a la correcta ejecución del contrato; sin embargo ello no hizo.”. Del análisis de la prueba allegada se observa que la responsabilidad disciplinaria del actor deriva de la escasa vigilancia del contrato que suscribió, en perjuicio de los intereses de la entidad. Al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos acusados no es viable acceder a las súplicas de la demanda. El recurso de apelación Mediante escrito de 28 de octubre de 2005 el apoderado de la parte demandante sustentó el recurso de apelación pidiendo revocar en su integridad la providencia del Tribunal, con los siguientes argumentos: (Fls. 576 a 585) Contrariamente a lo sostenido por el a quo, dentro del plenario está probado que fue él quien impulsó la actuación de la auditoría interna del ISS, Seccional Meta, y avaló el informe que se remitió a las autoridades competentes del ISS, nivel Nacional: “(…) es imposible que un gerente de una Seccional pueda realizar personalmente esta tarea de investigación cuando existían funcionarios como la COORDINADORA DE CONTROL INTERNO DE LA SECCIONAL con el perfil suficiente para cumplir esta tarea, tal como se infiere de los generales de ley de la declarante CARMEN SOFIA (sic) MOTTA

SEPÚLVEDA.”.

También da cuenta de la legalidad de las actuaciones del actor, en calidad de Gerente, el testimonio rendido por la señora JANETH DEL CARMEN HOYOS. El a quo no tuvo en cuenta que fue sólo con ocasión del comité técnico que se

enteró de la irregularidad de la ejecución del contrato referido pues él no era el encargado de aprobar las pólizas ni de recibir materialmente los muebles adquiridos mediante el contrato No. 150 de 1995. Al respecto sostuvo el recurrente: “(..) los procesos recontratación eran desconcentrados y … el gerente de la Seccional Vernes cruz escasamente intervenía firmando el contrato como ocurrió en este caso pero no haciendo los estudios precontractuales ni recibiendo los elementos porque eso se cumplía en la dependencia donde surgía la necesidad, en el caso del contrato 150 de 1995 estos procedimientos se cumplieron en la ARP de la Seccional.”. Los actos demandados vulneraron lo establecido en el artículo 14 de la Ley 200 de 1995, en razón a que impusieron una responsabilidad objetiva al no tener en cuenta que él sí actuó diligentemente a través de su subalterna, la señora CARMEN SOFÍA MOTTA, auditora interna del I.S.S., Seccional Meta. Por la misma razón no se puede considerar que violó su deber de denunciar las faltas, contenido en el artículo 40, numeral 19, ibídem. Él no podía usurpar las funciones que, de conformidad con lo establecido por la Ley 87 de 1993, le correspondían a la Auditora Interna del I.S.S., Seccional Meta, sino apoyarla en su ejercicio, como en efecto lo hizo. Las razones expuestas, más la violación del artículo 122 de la Ley 200 de 1995, por cuanto no se analizó en su integridad el material probatorio allegado, conducen a que el juez ad quem revoque el fallo impugnado.

Intervención del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, en Concepto No. 150 de 28 de junio de 2006 solicitó confirmar la sentencia del a quo, con base en los siguientes argumentos: De conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 38 de la Ley 200 de 1995 la conducta sancionada por el Instituto accionado fue de carácter omisivo. De la lectura del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 surge la conclusión de que el servidor público debe actuar de forma personal y directa, “siempre debe dirigir su voluntad y disponer su energía física y capacidad intelectual al logro de los fines estatales.”. Si el ejercicio del empleo público implica el desempeño de funciones de manera directa también implica, de dicha forma, el ejercicio de sus deberes. Dentro del material probatorio allegado al expediente no se observa que el Gerente Administrativo de la Seccional haya delegado la función de vigilar la correcta ejecución contractual, en consecuencia, era su deber denunciar, demandar o informar a las autoridades competentes las irregularidades que fueron puestas en su conocimiento3. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en dilucidar si los actos administrativos demandados, proferidos dentro del proceso disciplinario adelantado contra el demandante por el Instituto de Seguros Sociales, se ajustan a la normatividad aplicable. Del proceso disciplinario Mediante oficio ISS.DAI No. 1676 de 24 de diciembre de 1995 el Director de Auditoría Interna del Instituto de Seguros Sociales remitió al Director de Auditoría Interna Disciplinaria del mismo instituto la documentación que daba cuenta de

presuntas irregularidades cometidas por funcionarios de la Seccional Meta dentro del proceso de compra de muebles para el Centro de Atención Básica, Salud Ocupacional (Fls. 20 y 21). El 2 de enero de 1996 el Director Nacional de Auditoría Disciplinaria del Instituto de Seguros Sociales, profirió el auto de apertura de la indagación preliminar No. 10818 “... con el fin de establecer presuntas irregularidades en el proceso de 3 Como sustento de su intervención cita la sentencia SU-901 de 1 de septiembre de 2005. compra de muebles con destino al centro de Atención Básica Salud Ocupacional – ISS Seccional Meta -, de acuerdo con informe ISS DAI 1676 de diciembre 4 de 1995 suscrito por el doctor RICARDO PAEZ CARRERO – Director de la Auditoría interna.” (Fls. 50 y 51). El 10 de enero de 1997 la misma autoridad profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra el señor VERNES VICENTE CRUZ CADENA, Gerente Seccional Administrativo, Pensiones y Riesgos4, con las siguientes consideraciones: “(...) omitió denunciar ante la autoridad competente lo sucedido, conducta presuntamente disciplinable descrita en los artículos 38 y 40 de la ley 200 de 1995. Incumpliendo los deberes, artículo 40. numeral 1 “cumplir y hacer que se cumplan ... las leyes ... numeral 19. denunciar ... las faltas que tuviere conocimiento. Que se trata de una falta grave, a la luz de lo regulado en los numerales 1 y 6 del artículo 27 de la Ley 200 de 1995.” (Fls. 183 a 210).

El 10 de julio de 1997 el Director Nacional de la Auditoría Disciplinaria del instituto accionado profirió auto de cargos contra el accionante5, en los siguientes términos: “Con ocasión de las diligencias realizadas y allegadas al expediente, surgen hechos irregulares que comprometen el comportamiento oficial de los investigados y por los cuales este despacho, conforme a la ley 200 de 1995, inciso 2º artículo 60, considera que es procedente formularles cargos así: Respecto del doctor VERNES VICENTE CRUZ CADENA, Gerente Administrativo ISS Seccional Meta: CARGO ÚNICO: Usted presuntamente doctor VERNES VICENTE CRUZ C., omitió demandar ante la autoridad competente; como era su deber la irregular ejecución del contrato No. 150 de noviembre 15 de 1995, en lo relacionado con la entrega parcial de los muebles, objeto del contrato, por parte del proveedor, sin haberse aprobado la póliza de cumplimiento u calidad de los bienes y sin registro presupuestal. (..) FUNDAMENTO NORMATIVO (...) Respecto al cargo contra el DR. VERNES VICENTE CRUZ CADENA, Gerente Administrativo ISS Seccional Meta: Ley 200 de 1995, artículo 38. “Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes...” Artículo 40. Son deberes de los servidores públicos: 4 Por el mismo auto también se abrió investigación contra el señor LUIS HENRY ORTIZ ROJAS, por cuanto con su actuación presuntamente incurrió en la conducta regulada en los artículos 38, 40 de la Ley 200 de 1995.

5 También lo hizo frente al señor LUIS HENRY ORTIZ ROJAS. 1. “Cumplir y hacer que se cumpla ... la ley, ...” 2. (sic, debió decir 19) “Denunciar ... las faltas de que tuviere conocimiento”. Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación estatal), artículo 26. Del principio de responsabilidad. En virtud de este principio:

1. Los servidores públicos están obligados ... a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado ...”

2. Los servidores públicos responderán por sus ... omisiones antijurídicas...” Se trata de una falta grave, a la luz de lo regulado en la ley 200 de 1995, artículo 27 “Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes

criterios:

1. El grado de culpabilidad ...

6. La jerarquía... que el servidor público tenga en la respectiva institución...”. (Fls. 265 a 283).

Mediante escrito de 20 de agosto de 1997 el actor, por intermedio de apoderado, rindió descargos. (Fls. 290 a 292). Por auto de 21 de agosto de 1998 el Director Nacional de Auditoría Disciplinaria ordenó remitir el expediente a la autoridad competente, conforme a lo establecido en el artículo 60 del C.D.U., con el ánimo de que se resolviera de fondo la situación de lo encartados, entre los cuales, se encontraba el accionante. Mediante Resolución No. 1555 de 7 de mayo de 1999 el Vicepresidente Administrativo del I.S.S., por el cargo imputado,

sancionó al señor CRUZ CADENA con multa de once (11) días del salario devengado a la fecha de comisión de la falta “ (...) en su calidad de Gerente Administrativo, de Pensiones y de Riesgos Laborales, cargo que desempeñaba para la época de los hechos por hallarse responsable conforme al pliego de cargos que se le formularon en la presente actuación, mediante auto de cargos del 10 de julio de 1.997.” (Fls. 334 a 345). El 9 de junio de 1999, mediante apoderado, el accionante interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo (Fls. 353 a 358). Por Resolución No. 0665 de 13 de marzo de 2000 el Presidente del Instituto de Seguros Sociales confirmó la decisión sancionatoria contenida en el acto recurrido (Fls. 361 a 379). Mediante Acto Administrativo No. 1057 de 17 de abril de 2000 la anterior autoridad administrativa ejecutó la sanción impuesta al accionante (Fl. 382). Análisis de la Sala En atención a que en el presente asunto se ventila la legalidad de la sanción disciplinaria impuesta al señor VERNES VICENTE CRUZ CADENA por haber omitido demandar ante las autoridades competentes la supuesta ejecución irregular del contrato No. 150 de 1995 es pertinente efectuar algunas consideraciones sobre el régimen disciplinario de los empleados públicos y, posteriormente, con fundamento en ello, abordar la materia objeto de controversia. Marco Normativo En el marco de un Estado Constitucional de Derecho las autoridades están instituidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución

Política, para “ ... proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares.”. De la trascendencia del papel de las autoridades públicas en la consolidación de un Estado garante de la dignidad humana y el respeto del interés general deriva irremediablemente la necesidad de establecer normas que aseguren la obediencia, disciplina y comportamiento ético de los funcionarios. Estas se inspiran en lo establecido por el artículo 6 de la Constitución Política: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”. La responsabilidad que surge para el servidor por el incumplimiento de un deber o una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, entre otras situaciones, es de diversa índole, fiscal, disciplinaria e, incluso, penal6. 6 La diversidad de campos en los que se puede reflejar la responsabilidad del servidor por la comisión de una conducta no deseable para el ordenamiento jurídico, no vulnera el principio del non bis in ídem pues la naturaleza de cada una es diferente. Al respecto, frente a la viabilidad de Específicamente, la responsabilidad disciplinaria se da en el marco de una relación de subordinación del empleado frente al Estado, que se declara previo el curso de un proceso disciplinario, adelantado por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación. Este proceso, al que mutatis mutandis se aplican las garantías propias del

derecho penal7, puede concluir con una sanción principal que va desde la amonestación escrita hasta la destitución del cargo. Del caso concreto Con el objeto de abordar el caso concreto de manera coherente, se expondrá en un primer acápite la conducta imputada, luego, los sucesos contractuales que dieron lugar a la investigación disciplinaria, y, finalmente, se analizará la argumentación esgrimida por el interesado para demostrar la ilegalidad de su vinculación al proceso así como de la imposición de la sanción disciplinaria. De la conducta imputada El régimen bajo el cual fue disciplinado el señor VERNES VICENTE CRUZ CADENA fue el establecido en la Ley 200 de 1995, vigente para la fecha en que, presuntamente, cometió la siguiente falta: “(...) omitió demandar ante la autoridad competente; como era su deber la irregular ejecución del contrato No. 150 de noviembre 15 de 1995, en lo relacionado con la entrega parcial de los muebles, objeto del contrato, por parte del proveedor, sin haberse aprobado la póliza de cumplimiento y calidad de los bienes y sin registro presupuestal.”. que un servidor pueda ser sujeto de un proceso penal y disciplinario por un mismo hecho, sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia C-244 de 1996, M. P. Dr. Carlos Gaviria Díaz: “(...) cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. (...) En el proceso disciplinario contra

servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios.”. 7 Al respecto ver la Sentencia C-310 de 25 de junio de 1997, M. P. Dr. Carlos Gaviria Díaz “Esta Corporación ha reiterado que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios del derecho penal se aplican, mutatis mutandi en este campo, pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado.”. La mencionada conducta, consideró la autoridad disciplinaria, se encontró tipificada en las siguientes disposiciones de la Ley 200 de 1995: “Artículo 38. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses. (Negrilla fuera de texto). (...) Artículo 40. Los deberes. Son deberes de los servidores públicos los siguientes:

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique

abuso o ejercicio indebido del cargo de función. ...

19. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas de que tuviere conocimiento. “.

En virtud del grado de culpabilidad y jerarquía del funcionario en la entidad, elementos calificadores de la conducta según lo establecido en los numerales 1 y 6 del artículo 27 ibídem, en el auto de cargos se determinó que la omisión en que había incurrido el funcionario constituía una falta grave. La sanción de las faltas graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 ibídem, tiene los siguientes límites: “Las faltas graves se sancionarán con multa entre once (11) y noventa (90) días del salario devengado al tiempo de cometerlas, suspensión en el cargo hasta por el mismo término o suspensión del contrato de trabajo hasta por tres (3) meses, teniendo en cuenta los criterios señalados en el artículo 27 de esta Ley.”. Con fundamento en las citadas consideraciones, se impuso al actor la sanción mínima, multa de once (11) días del salario devengado por él al tiempo de cometer la falta. Del Contrato No. 150 de 10 de noviembre de 1995 Previo el trámite de contratación directa, el Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Laborales del ISS, Seccional Meta, señor VERNES VICENTE CRUZ CADENA, suscribió con la señora BLANCA ALIRIA CASTRO el Contrato No. 150 de 10 de noviembre de 1995, cuyo objeto fue: “EL CONTRATISTA se compromete a entregar a título de venta real y material los siguientes bienes muebles con destino a (sic) Almacén del

ISS Villavicencio, de acuerdo con la siguiente descripción (...).”8. De conformidad con lo establecido en el contrato la señora BLANCA ALIRIA CASTRO debía constituir, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su suscripción, una garantía única de cumplimiento. Una vez la entidad contratante diera la aprobación a la garantía, de lo cual debía informar a la contratista dentro de los 2 días hábiles siguientes, los bienes objeto del contrato debían ser entregados en su totalidad dentro de los 15 días siguientes en el almacén del ISS de la ciudad de Villavicencio. En el Contrato No. 150 de 1995, además, se dejó expresamente consignado que para la ejecución del mismo se requería la aprobación por la

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