CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2000-00262-01(5212-03)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2000-00262-01(5212-03)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
VINCULACION LABORAL CON ENTIDADES PUBLICAS – Son tres: empleados públicos, trabajadores oficiales y contratistas de prestación de servicios / RELACION LABORAL ADMINISTRATIVA – Se requiere demostrarla para reconocer los derechos que tienen los empleados públicos, aunque su vinculación sea por prestación de servicios El régimen jurídico colombiano ha contemplado tres clases de vinculaciones con entidades publicas, las cuales no se pueden confundir, porque ellas tienen sus propios elementos tipificadores. Son: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Se recuerda, por ejemplo, que en múltiples demandas ante la Jurisdicción contencioso administrativas se ha insistido en el cumplimiento de los ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL (de derecho privado, contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo) para demostrar una RELACIÓN LABORAL ADMINISTRATIVA (de empleado público del derecho público). Lo anterior con el objetivo de obtener como restablecimiento del derecho aquellos “derechos” que legalmente se reconocen a los empleados públicos, cuando quienes los reclaman tienen VINCULACIONES POR CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS con entidades publicas. Por eso es relevante establecer la distinción entre estas clases de relaciones jurídicas con las entidades públicas. EMPLEO PUBLICO – Evolución formativa / EMPLEO PUBLICO ADMINISTRATIVO – Desarrolla una función administrativa la cual tiene relación con esa función estatal / EMPLEOS ESTATALES – Elementos propios y atinentes a su existencia según normas constitucionales
Varias disposiciones han regulado los empleos públicos, que pueden desempeñar, entre otros, los empleados públicos. Entre ellas se destacan la Ley 4ª de 1913, el
D. L. 2400 /68, etc. Se observa que posteriormente, en la Ley 80 de 1993 se autorizó la vinculación de personal por “contrato de prestación de Servicios” en las condiciones que más adelante se precisan. El Dcto. Ley No. 1042 de 1978 expedido por el Presidente de la Republica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 5ª de 1978, estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministros, departamentos administrativos, superintendencias, del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.
En cuanto a la “definición de empleo público” se anota que están proliferando en diversas disposiciones, lo cual puede llegar a crear confusión; es preferible que en una sola disposición legal se determine con toda claridad y a ella nos atengamos. Ahora, se pueden encontrar empleos públicos en el ámbito legislativo (del Congreso), de la Rama Administrativa, de la Rama Jurisdiccional y de todos los organismos públicos creados. En cuanto a los empleos públicos administrativos ellos tienen la característica de desarrollar una función administrativa, la cual tiene relación con esa función desarrollada por el Estado. Respecto de los “elementos propios de los empleos estatales” Para que se admita que una persona pueda desempeñar un empleo público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se den “los elementos”
propios y atinentes a la existencia de los empleos estatales, determinados en la misma Constitución Política actual, como son: 1.) La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad (art. 122 C. P.). Si el empleo no está previsto en la respectiva planta de personal, es un imposible aceptar que se puede desempeñar lo que no existe. 2.) La determinación de las “funciones” propias del cargo ya previsto en la planta de personal (Art. 122 de la C. P.). Para la determinación de dichas funciones se tienen en cuenta las de la Entidad, de la dependencia donde se labora y de la labor que cumple; especialmente se observan Los Manuales “general y el específico” de funciones y requisitos aplicables. La “obligación” del empleado es la de cumplir los mandatos del ordenamiento jurídico que le competan; la desobediencia tiene relación con dichos mandatos. 3.)La previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo, tienen que ver con el salario, prestaciones sociales, etc. (Art. 122 de la C. P. ). Entonces, es necesario distinguir entre los recursos para cubrir las obligaciones laborales de los servidores públicos y otra clase de recursos previstos en los presupuestos estatales. CONTRATO DE TRABAJO LABORAL – De la presunta demostración de sus elementos no puede inferirse la existencia de un empleo público / EMPLEADO PUBLICO – Requiere de ingreso al servicio, designación válida y posesión / FUNCIONARIOS DE HECHO – No cumplen satisfactoriamente los requisitos para el ingreso al empleo / RELACION LEGAL Y REGLAMENTARIA
– Se presenta en el caso de los empleados públicos de conformidad con lo previsto para la Función Pública Por lo tanto, la presunta demostración de los ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO LABORAL (subordinación, etc.) podrían llegar –en un momento dadoa demostrar esa clase de relación, discutible ANTE LA JURISDICCIÓN LABORAL ORDINARIA; pero de ello no es posible inferir la existencia del EMPLEO PUBLICO
Y LA VINCULACION COMO EMPLEADO PUBLICO Y DE LAS RELACIONES
CONTROLABLES POR LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
El empleado público aunque tiene superiores que ejercen control sobre él, en estricto sentido se encuentra sometido al imperio de la ley, es decir, deben cumplir los mandatos legales y no la voluntad del superior por fuera del ordenamiento jurídico. Además, para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo. Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Ahora, muy excepcionalmente se da el caso de los FUNCIONARIOS DE HECHO, donde estos requisitos para el ingreso al empleo no se cumplen satisfactoriamente y cuyas repercusiones en diferentes campos del derecho han sido analizadas; para esta
figura es indispensable la EXISTENCIA DEL EMPLEO, lo cual implica que esté previsto en la respectiva PLANTA DE PERSONAL. Así podemos decir que, a los empleados públicos se les aplica DERECHO ADMINISTRATIVO RELEVANTE PARA ELLOS (relación legal y reglamentaria), de conformidad con el capitulo II de la función pública (Arts. 122-131 de la C.P.). Ellos son los titulares de los derechos y obligaciones consagrados en la normatividad en los diferentes campos: situacional, de carrera, remuneracional, prestacional, disciplinario, etc. TRABAJADORES OFICIALES – Están vinculados por una relación contractual laboral pública / RELACION CONTRACTUAL LABORAL PUBLICA – Es la vinculación que tienen los trabajadores oficiales / CONTRATO DE TRABAJO DE TRABAJADOR OFICIAL – Las controversias derivadas de dicho contrato son del resorte de la Jurisdicción Laboral Ordinaria / TRABAJADORES OFICIALES – Las labores de su empleo se determinan en el contrato y demás normas compatibles / TRABAJADORES OFICIALES – No cumplen funciones esencialmente ligadas con el Estado ni con la Administración / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – Se le aplica a los Trabajadores Oficiales De otra parte, también pueden desempeñar empleos públicos los denominados “TRABAJADORES OFICIALES”, los cuales están vinculados por una RELACIÓN CONTRACTUAL LABORAL PÚBLICA. Ellos cuentan con su propia legislación y sus derechos están consagrados en las normas públicas, además de otras que se autorizan para ellos (v. gr. Convenciones colectivas y laudos arbitrales). Ahora, las
controversias derivadas del contrato de trabajo son del resorte de la JURISDICCIÓN LABORAL ORDINARIA. Por el Decreto 2127 de agosto 28 de 1945, (D.O. No 25.933) el Presidente de la República, reglamentó la Ley 6a. de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo. De otra parte, el Dcto. 2127 de 1945, desarrollo de la Ley 6 de 1945, se determinó que la vinculación laboral contractual oficial tiene relación con tres grupos de actividades: a) Trabajo en construcción o sostenimiento de obras públicas de la administración, o b) Trabajo en Empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o, c) Trabajo en instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma.”. Ahora bien, los trabajadores oficiales no están sujetos a una relación legal y reglamentaria. Las labores relacionadas con su empleo se determinan en el contrato y demás normas compatibles (relación de contrato de trabajo) y, así, en verdad, el trabajador oficial –salvo situación especialno cumple funciones esencialmente ligadas con el Estado ni con la Administración; por eso, quienes tienen que ver con estas funciones estatales en las Empresas Industriales y Comerciales tienen el carácter de empleados públicos. A los trabajadores Oficiales les es aplicable el Capitulo de los derechos sociales, económicos y culturales, en particular el Art. 53, y el Código sustantivo del Trabajo. CONTRATO DE TRABAJO – Sus elementos son: prestación personal del servicio, subordinación y un salario como retribución / RELACION LEGAL Y
REGLAMENTARIA DEL EMPLEADO PUBLICO – Sus elementos están señalados en la misma Constitución / SALARIO – Para el trabajador oficial se determina por el patrono, mientras que para el empleado público se fija conforme a las normas de las autoridades El Código Sustantivo del Trabajo, en su art. 123 consagra los elementos esenciales para que haya contrato de trabajo. Entonces, LOS ELEMENTOS ESENCIALES QUE RIGEN TODO CONTRATO DE TRABAJO son en resumen, la prestación personal del servicio, la subordinación y un salario a título de retribución. Se advierte que estos tres elementos (tipificadores de la relación contractual laboral del trabajador oficial) son “diferentes” a los establecidos en la misma Constitución Política respecto de la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos (relación laboral administrativa de derecho público) que ya se han enunciado. El cierto parecido de algunos de esos elementos no puede llevar a confusión : El trabajador cumple órdenes del superior según su voluntad, el reglamento y el contrato, mientras que el empleado público debe cumplir lo que dispone el ordenamiento jurídico al cual está sometido; el salario –como retribución del serviciopara el trabajador se determina libremente por el Patrono con algunas limitaciones por convención, etc. mientras que la remuneración del empleado público se fija conforme a las normas proferidas por las autoridades señaladas en el régimen jurídico. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Vincula personal para actividades que no pueden realizarse con personal de planta o requiere de conocimientos especializados / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – No generan vinculación laboral ni prestaciones sociales / CARGOS A
CUBRIR MEDIANTE PRESTACION DE SERVICIOS – Se presenta cuando en la planta de personal no existen o son insuficientes pero de todas formas están previstos En el derecho público han existido algunas normas legales que han regulado la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, a las cuales se han acomodado a las distintas Administraciones para vincular personal de esa manera y en forma temporal. Entre las disposiciones reguladoras de esa clase de vinculación se encuentran, en los últimos tiempos, el D. L. 222 de 1983 y la Ley 80 de 1993; en ellas se contemplaron los contratos de prestación de servicios y han permitido la vinculación de personal para atender, entre otros, funciones que no podían serlo con el personal de planta. En la ley 80 de 1993, como en la ley 190 de 1995 –Art. 32, numerales 3 y 20, parágrafo únicose determina que los contratos de prestación de servicios no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales. Conforme a lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 80 de 1993 es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “… para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, “cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.” Entonces, una situación autorizada por esta ley es cuando en la Planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios, personal para atender las funciones que autoriza la ley. Otro evento autorizado legalmente es para vincular personal
con conocimientos especializados. RELACION LABORAL ADMINISTRATIVA – Aquí el empleado público, más que subordinación, está obligado a obedecer la Constitución y las leyes / EMPLEADO PUBLICO – Esta obligado a obedecer la Constitución, las leyes y los reglamentos administrativos correspondientes / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Aunque tengan circunstancias parecidas a los empleados públicos, no encubre una relación laboral administrativa / CONTRATISTA – El hecho de tener una dedicación temporal prolongada, no convierte per se esa relación en legal y reglamentaria / INDEMNIZACIÓN EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Es factible cuando se demuestra que el contratista ha desempeñado una labor similar a la de un empleado público En la relación laboral administrativa el empleado público no está sometido exactamente a la “subordinación” frente a un superior que impera en la relación laboral privada; aquí está obligado es a obedecer y cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos administrativos correspondientes, en los cuales se consagran los deberes, obligaciones, prohibiciones, etc. a que están sometidos los servidores públicos. La relación jerárquica en los empleos públicos tiene otro alcance. En el evento que exista en la dependencia estatal uno o más empleos de igual denominación al que se ha dado a la persona vinculada por contrato de prestación de servicios, per-se no significa que en ese momento exista un “cargo vacante” de esa nomenclatura que hubiera podido ejercer y que la administración lo vinculó contractualmente para burlar la ley y sus derechos. Si se plantea este tesis habrá de demostrar la situación fáctica concreta del caso. El hecho que en el
caso de la ejecución de los CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS se den algunas circunstancias parecidas a las que existen respecto de los empleados públicos no puede llevar a la conclusión que por ello se encubre una RELACION LABORAL ADMINISTRATIVA. Además, existen diferencias entre los contratos estatales, la relación laboral privada y la relación laboral administrativa del derecho público que se deben respetar. Se debe tener en cuenta: -) El hecho que el contratista tenga una dedicación temporal suficiente (prolongada) o que se repitan contratos de prestación de servicios con una finalidad similar, cuando no existe el empleo en la planta de personal, per-se no convierte dicha relación contractual administrativa en relación legal y reglamentaria del personal contratado, más cuando la labor encomendada no haga parte de la esencia del cometido de la entidad pública. -) La circunstancia que la persona tenga un horario o unos parámetros de tiempo para su desempeño (que en ciertas actividades es necesario para cumplir el objetivo del contrato), por si solo no puede servir para que se admita que en ese evento existió o debió existir una relación legal y reglamentaria; v.gr. una persona que presta colaboración en actividades médicas, deberá hacerlo dentro del tiempo en que es necesario cumplir esa misión. -) El suministro de local u oficina donde cumplir los servicios contratados por si solo no es elemento transformador del tipo de relación pactado. -) El contrato de prestación de servicios indudablemente que tiene un objeto; no es posible aceptar que se realice una contratación de esta naturaleza para que el contratista realice lo que quiera, cuando quiera y como quiera, sino que tiene que estar sometido a
unas pautas mínimas y esenciales relacionadas con el objeto contratado; éstas últimas no desvirtúan la clase de contratación. En fin, son múltiples las providencias de esta Jurisdicción en las cuales se ha aceptado reconocer a TITULO DE INDEMNIZACION las prestaciones sociales (que hubiera podido devengar de haber sido empleado público) teniendo el tiempo laborado y los “honorarios pactados” en el contrato de prestación de servicios en aras de una “equidad” hasta donde es factible, cuando se ha demostrado plenamente que la persona ha desempeñado una labor “similar” a la de un empleado público, en misión relevante al ejercicio de función administrativa propia de la entidad, aunque no exista el empleo. Se repite, se ha accedido, como se ha dicho, en aras de los principios de justicia y equidad. Aún en ese caso no es posible admitir que el contrato de prestación de servicios “encubra” una relación legal y reglamentaria (de empleado público), porque no están demostrados los elementos constitucionales propios que tipifican este tipo de relación. RELACION LABORAL ADMINISTRATIVA – Debe alegarse su existencia por parte del contratista desde la vía gubernativa / CONTRATISTA – El reconocimiento de su relación laboral administrativa lo debe alegar desde la vía administrativa Y se resalta que en una controversia de esta naturaleza es trascendental que la parte interesada reclame desde su inicio a la Administración el reconocimiento de su relación laboral administrativa para luego impetrar unas reclamaciones de este corte. No puede llegar en la demanda a reclamar presuntos derechos de orden laboral administrativas (v. gr. Salarios y prestaciones sociales, etc. ) si no se tiene
una relación laboral pública o, por lo menos, desde la VIA ADMINISTRATIVA (petición) se haya planteado su discusión, sin que sea viable solo venir a hacerlo en la VIA JURISDICCIONAL porque en ese caso se impide a la administración su discusión y pronunciamiento oportuno, para aquí ejercer el “control de legalidad” sobre el mismo y sus consecuencias (negación de los presuntos derechos derivados de dicho status) . EMPLEO PUBLICO – La ley 909 de 2004 vino a llenar vacíos en cuanto a funciones del mismo y los requisitos / EMPLEOS TEMPORALES O TRANSITORIOS – Fueron regulados por la ley 909 de 2004 Esta Ley (No. 909 de sept. 23 /04) vino a llenar unos vacíos en materia de empleo público. En su art. 19, sobre el empleo público, destacó las funciones del mismo – que tienen relación con sus competenciasy los requisitos para el cargo; pero, se recuerda que la Constitución también exige la determinación del empleo en la Planta de Personal y los recursos económicos. Este artículo también exige que se determine el tiempo en el caso de los empleos temporales. El art. 21 de esta ley, en cuanto a los EMPLEOS TEMPORALES O TRANSITORIOS es trascendental y debe ser observado rigurosamente. Estos parámetros legales permitirán efectuar controles de legalidad sobre los actos administrativos en los cuales se creen EMPLEOS TEMPORALES O TRANSITORIOS. Ello, se espera, ayude a resolver múltiples situaciones relacionadas con CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS. Y se resalta que en una controversia de esta naturaleza es trascendental que la parte interesada reclame desde su inicio a la Administración
el reconocimiento de su relación laboral administrativa para luego impetrar unas reclamaciones de este corte. No puede llegar en la demanda a reclamar presuntos derechos de orden laboral administrativas (v. gr. Salarios y prestaciones sociales, etc. ) si no se tiene una relación laboral pública o, por lo menos, desde la VIA ADMINISTRATIVA (petición) se haya planteado su discusión, sin que sea viable solo venir a hacerlo en la VIA JURISDICCIONAL porque en ese caso se impide a la administración su discusión y pronunciamiento oportuno. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – No se desvirtúa al no demostrarse la existencia y vacancia del cargo / RELACION LABORAL PUBLICA – Al no probarse que el contrato de prestación de servicios se hizo para burlarla, es válida tal vinculación En el proceso no está demostrado que en la planta de personal del Departamento del MetaDepartamento Administrativo de Salud del Metaexistiera un empleo de auxiliar de enfermería; tampoco aparece prueba sobre la “vacancia” del empleo de “auxiliar de enfermería” en Planta de Personal de la entidad demandada – dependencia en donde cumplió sus serviciosque hubiera podido desempeñar la parte demandante. Pero aparece que la entidad la vinculó por contrato de prestación de servicios, como ya se precisó. Entonces, en el sub-lite si NO APARECE DEMOSTRADA LA EXISTENCIA Y VACANCIA DEL CITADO CARGO –que pudiera desempeñar la parte demandanteen principio es lógico inferir que la contratación de prestación de servicios realizada no pudo efectuarse con la finalidad de ocultar una relación laboral pública en la entidad. La vinculación y
labor realizada. Respecto de la labor realizada quedó demostrado que la parte actora, por medio de la vinculación por contratos de prestación de servicios demostrados se desempeñó como auxiliar de enfermería en el Departamento, con las funciones que en sus contratos aparecen señaladas. La labor de “auxiliar de enfermería”, no es de la esencia de la función de la entidad administrativa del caso; la labor que atendía la parte actora bien podía ser prestada por particulares más cuando no comprende ejercicio de autoridad administrativa, ni existía el cargo. En aquellos casos en que se quiera destacar “funciones” que pueden tener trascendencia para la decisión del caso, es necesario que éstas se agreguen al proceso. Y en la contratación de prestaciones de servicios realizada en el sub-lite no se probó que se hiciera con la finalidad de ocultar una relación laboral pública en la entidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO
Bogotá. D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00262-01(5212-03)
Actor: SANDRA PATRICIA REY FORERO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL META
Controv: RECLAMACIONES LABORAL ADMINISTRATIVAS
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS AUTORIDADES DEPARTAMENTALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se decide el recurso de apelación interpuesto por P. Actora contra la sentencia de mayo 20 de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el Exp. No. 00-00262, que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral y de la inexistencia de la obligación planteadas por el apoderado de la parte demandada.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. La señora SANDRA PATRICIA REY FORERO, en ejercicio de la acción del Art. 85 del C. C. A., el 26 de julio 2000 presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DEL META, donde solicita la nulidad del oficio DRHDO-336 abril 25 de 2000 del Director de Recurso Humanos del Departamento a través de la cual le niega lo pretendido. Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene al demandado el pago de las cesantías, intereses a la cesantía, primas, vacaciones, horas extras y aportes parafiscales; ajuste sobre las sumas adeudadas conforme al IPC como lo dispone el Art. 178 del C.C.A y pago de los intereses moratorios según el Art. 177 del C.C.A y se le de aplicación al Art. 176 del C.C.A. Los hechos. Los narra a folio 3 del Exp. Las normas violadas y el concepto de violación. Como tales, invoca los siguientes artículos: 1, 25 y 53 de la C.P.; 2 y 3 de la ley 244 de 1995;165 del C.C.A; 140, 141 y 142 C.P.C. Argumentó: Que existe violación directa de las normas constitucionales y legales a la
protección del trabajo por cuanto al momento que la Administración, le fija horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica así el contrato de trabajo con derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de contrato de prestación de servicios. (FL. 3-17) LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Parte Demandada planteo la inexistencia de la relación laboral y de la obligación y se opuso las pretensiones de la demanda. (Fls. 41-42). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo resolvió de la siguiente manera: “Declarar probadas las excepciones de “inexistencia de relación laboral” y de “inexistencia de la obligación”, planteadas por el apoderado de la entidad demandada.” Consideró: Que la Sala no quiere desconocer que existen eventos en los cuales el Estado para birlar las prestaciones aplica la contratación estatal en la modalidad de prestación de servicios, pudiéndose visualizar sin la menor cortapisa la exigencia de unas prestaciones sociales, pero para que ello opere, es indispensable acreditar fehacientemente la existencia de los supuestos de hecho que deben conjugarse para hablar de esta institución, nos referimos al contrato laboral, so pena de no lograr las aspiraciones que se pretenden. En lo que doctrinalmente se denominó “contrato realidad” como también lo ha expresado la jurisprudencia. Que el Juez de las pruebas arrimadas no encontró que se rompieran su independencia y autonomía, u otros elementos esenciales para configurar la relación que evidentemente existió entre la parte actora y el ente demandado, que
no fue otra diferente de un contrato de prestación de servicios que consecuencialmente no genera las prestaciones a que aspira se le decreten en este fallo. (Fl. 71-93) LA APELACION DE LA SENTENCIA. La Parte Actora recurrió la sentencia solicitando la revocatoria para que en su lugar, se falle de fondo accediendo a las pretensiones de la demanda. Argumentó: Que el elemento de subordinación es el que determina el contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales. (Fl. 96-98) LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso fue admitido y tramitado. Ahora, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se solicita la nulidad del oficio DRHDO-336 abril 25 de 2000 del Director de Recurso Humanos del Departamento del Meta, a través de la cual le niega lo pretendido. A-quo declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral y de la obligación. Compete ahora decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: Información preliminar En este proceso, se acusa en nulidad la decisión administrativa que negó las reclamaciones laborales de una persona con vinculación por contrato de prestación de servicios con el DEPARTAMENTO
DEL META, la cual se desempeñaba como auxiliar de enfermería en el citado Departamento.
1. La competencia en esta controversia Inicialmente podría afirmarse que la Sala Laboral de esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, por no tratarse de una controversia del orden laboral administrativo. Sin embargo, el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, permite analizar si bajo la apariencia de un contrato se pretende ocultar una relación estatutaria o legal, para determinar luego la posibilidad que el vínculo que ata a la demandante con la administración es de índole laboral, con las consecuencias que permite el ordenamiento jurídico.
2. De las clases de vinculaciones de personal con las entidades públicas y consecuencias jurídicas Como el ordenamiento jurídico autoriza diferentes clases de vinculación de personas con las entidades públicas según sus situaciones, se debe hacer precisión respecto de ellas.
De las relaciones de los empleados públicos, los trabajadores oficiales los trabajadores oficiales y los contratistas de prestación de servicios. Para el entendimiento de la situación del personal vinculado con entidades públicas cabe anotar que resaltan la vinculación legal y reglamentaria (de empleados públicos), laboral contractual (de trabajadores oficiales con esa clase de contratos) y por contratos de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico. Ahora, es necesario inicialmente precisar algunas normas relativas a esta materia. La Constitución Nal. de 1886 y sus reformas.
En el Titulo V DE LAS RAMAS DEL PODER PÚBLICO Y DEL
SERVICIO PÚBLICO, se establecían las normas referentes a la responsabilidad de los funcionarios y reglas generales sobre el servicio público, de la siguiente manera: “Art. 62 La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva, las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público. El Presidente de la república, los gobernadores, los alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empl
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