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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2000-00265-01(2654-03)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2000-00265-01(2654-03)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACTO FICTO O PRESUNTO – Es viable la demanda contra el mismo porque el acto expreso no es oponible por falta de notificación El demandante presentó la demanda ante esta jurisdicción el 24 de noviembre de 1999, es decir, después de la ocurrencia del acto ficto negativo. Ello era viable porque el acto presunto negativo puede demandarse directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dado que “el silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa”, artículo 135, inciso 2º, C.C.A. Empero, la administración alega que, a través del oficio No.08997 del 28 de mayo de 1999, dio respuesta a la petición formulada por el actor el 7 de mayo de 1999. Sin embargo tal respuesta no aparece notificada conforme a los artículos 44 y 45 del C.C.A. de manera que carece de efectos jurídicos, conforme al artículo 48, ibídem. Es más, esta Corporación profirió auto para mejor proveer, el 19 de agosto de 2004, con el fin de establecer si el oficio se le notificó en debida forma al actor pero la administración certificó que dicha respuesta únicamente le fue remitida por correo (folios 112, 113 y 117 a 121), es decir, se desconoció el artículo 48 del C.C.A., de manera que el actor bien podía demandar la ocurrencia del acto ficto negativo, porque el supuesto acto expreso no le era oponible, no producía efectos legales respecto de él. Como el demandante cumplió con los presupuestos legales para acceder a la administración de justicia es del caso revocar la decisión de

instancia que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. PRIMA DE ACTUALIZACION – El derecho a su reconocimiento nació a la vida jurídica, para los oficiales, suboficiales y agentes en situación de retiro, en virtud de las sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 del Consejo de Estado El artículo 13 de la Ley 4 de 1992 ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en dicha ley, normatividad que estuvo acorde con el plan quinquenal para la fuerza pública aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social “CONPES”. En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron, en los artículos 15, 28, 28 y 29, respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización (Prima de actualización) sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Sin embargo, los decretos mencionados erigieron esta prima de actualización sólo para el personal “en servicio activo”, situación que a la postre fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, Magistrado Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre del mismo año, expediente No.11423, Magistrada

Ponente Clara Forero de Castro, al considerar que se violaba el derecho a la igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes por estos decretos se les estaba negando el derecho a gozar de la prima de actualización correspondiente; también indicó el Consejo de Estado que se desconocía el mandato legal del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, que ordenó establecer la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública. Ahora bien, siguiendo los lineamientos de la Sala Plena de esta Corporación, el derecho al reconocimiento del pago de la prima de actualización para los oficiales, suboficiales y agentes en situación de retiro, nació a la vida jurídica el 1º de enero de 1993, por virtud de los efectos de las sentencias de 14 de agosto y de 6 de noviembre de 1997, dictadas por esta Sección en los procesos 9923 y 11423, mediante las cuales la Corporación declaró la nulidad de las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de”, contenidas en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 25 de 1993 y en los artículos 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, dado que los efectos ex tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos hizo que las cosas se retrotrajeran al estado en que se encontraban, pero fue el legislador quien ordenó la actualización de los sueldos hasta cuando se estableciera la escala porcentual de los salarios.

PRIMA DE ACTUALIZACION - Carácter transitorio Los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 que la establecieron, no le otorgaron carácter permanente sino sólo vigencia limitada para los años indicados, esto se deduce con toda claridad del texto de cada uno de los decretos y de lo expresamente manifestado por la ley 4ª de 1992, que sólo autorizó la nivelación por “las vigencias fiscales de 1993 a 1996”, situación que también es aplicable a los retirados. De otra parte, a partir de la fijación de la escala salarial porcentual fijada por el Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año y, en virtud del principio de oscilación, aplicados a las asignaciones de retiro o pensiones de los retirados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponnete: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).- Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00265-01(2654-03)

Actor: HENRY HORACIO RUSINKE BARRANTES

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del

Meta, que declaró probada la excepción de inepta demanda y caducidad de la acción, propuestas por la entidad demandada, en el proceso instaurado por HENRY HORACIO RUSINKE BARRANTES contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta oportuna a la petición elevada ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el 7 de mayo de 1999, que tácitamente le negó al actor el reconocimiento de la prima de actualización solicitada. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actualización desde la fecha en que se causó el derecho y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, con la actualización del valor; reconocer la nivelación con arreglo a lo previsto en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, en los porcentajes del grado respectivo que contemplan. Las sumas reconocidas en la sentencia deben ser indexadas y la sentencia debe cumplirse en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Para fundamentar las pretensiones, expuso, en síntesis, los siguientes hechos: El actor goza de la calidad de retirado de la Policía Nacional con goce de asignación de retiro. Como consta en el desprendible de pago de la asignación de retiro al demandante no se le está pagado por la Caja de Sueldos de Retiro la oscilación porcentual salarial que, como prestación periódica, reconoció el Gobierno Nacional

mediante la ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios e, inexplicablemente, se ha negado su pago desde el 1 de enero de 1992. El actor elevó derecho de petición el 7 de Mayo de 1999 pero hasta la fecha de presentación de esta demanda no ha sido resuelto, configurándose el silencio administrativo negativo art. 40 del C.C.A. NORMAS VIOLADAS Artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 29 del Decreto 133 de 1995, 151 y 140 del Decreto 1212 de 1990. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Meta declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque la administración, mediante oficio No. 8997 del 28 de mayo de 1999, dio respuesta a la solicitud formulada el 7 de mayo de 1999. De otra parte la demanda fue presentada el 26 de julio de 2000, por lo que a esa fecha había caducado la acción, conforme al artículo 136 del C.C.A., por haber transcurrido el término allí previsto. En consecuencia ocurrieron dos situaciones y, operó la caducidad de la acción y no se dió el silencio negativo y si este último es el soporte de las pretensiones las “consecuencias que de él pretende abiertamente resultan inconducentes.”. EL RECURSO La parte actora impugnó el anterior proveído con el objeto de que se revoque la decisión por cuanto no puede hablarse de caducidad de la acción ya que el oficio 8997 del 28 de mayo de 1999, al momento de presentar la demanda, no lo había respondido la entidad demandada.

Es más, conforme al artículo 136 del C.C.A., no puede considerarse que hay caducidad de la acción porque el oficio aludido no responde a lo solicitado por el actor y no obra prueba de que se hubiese notificado; en otras palabras, la parte demandante acudió ante esa jurisdicción por cuanto la administración no le había negado las pretensiones dentro del término de ley. CONSIDERACIONES La Sala resolverá las pretensiones de la demanda en el siguiente orden: 1) Anulabilidad del acto ficto negativo y 2) Fondo del asunto. 1) Anulabilidad del acto ficto negativo Aparece demostrado en el proceso que el actor solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actualización el 7 de mayo de 1999 (folio 2). La administración debió resolver la solicitud en un plazo de quince (15) días, conforme a lo dispuesto por el artículo 6º del C.C.A.. Por su parte, el artículo 40 del C.C.A. establece: “Art. 40.- Silencio negativo. Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto.”. El demandante presentó la demanda ante esta jurisdicción el 24 de noviembre de 1999 (folio 11 vto), es decir, después de la ocurrencia del acto ficto negativo. Ello

era viable porque el acto presunto negativo puede demandarse directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dado que “el silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa”, artículo 135, inciso 2º, C.C.A. Empero, la administración alega que, a través del oficio No.08997 del 28 de mayo de 1999, dio respuesta a la petición formulada por el actor el 7 de mayo de 1999. Sin embargo tal respuesta no aparece notificada conforme a los artículos 44 y 45 del C.C.A.1 de manera que carece de efectos jurídicos, conforme al artículo 48, ibidem2. Es más, esta Corporación profirió auto para mejor proveer, el 19 de agosto de 2004, con el fin de establecer si el oficio se le notificó en debida forma al actor pero la administración certificó que dicha respuesta únicamente le fue remitida por correo (folios 112, 113 y 117 a 121), es decir, se desconoció el artículo 48 del C.C.A., de manera que el actor bien podía demandar la ocurrencia del acto ficto negativo, porque el supuesto acto expreso no le era oponible, no producía efectos legales respecto de él Como el demandante cumplió con los presupuestos legales para acceder a la administración de justicia es del caso revocar la decisión de instancia que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. 2) Fondo del Asunto. El artículo 13 de la Ley 4 de 1992 ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en

1 Estas normas preceptúan: “Art. 44.- Deber y forma de la notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita. En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este Código. Art. 45.- Notificación por edicto. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.”. 2 Norma que establece: “Art. 48.- Falta o irregularidad de las notificaciones .Sin el lleno de los anteriores

requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga con ella o utilice en tiempo los recursos legales.”. dicha ley, normatividad que estuvo acorde con el plan quinquenal para la fuerza pública aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social

“CONPES”.

En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron, en los artículos 15, 28, 28 y 29, respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización (Prima de actualización) sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Sin embargo, los decretos mencionados erigieron esta prima de actualización sólo para el personal “en servicio activo”, situación que a la postre fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, Magistrado Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre del mismo año, expediente No.11423, Magistrada Ponente Clara Forero de Castro, al considerar que se violaba el derecho a la igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes por estos decretos se les estaba negando el derecho a gozar de la prima de actualización correspondiente; también indicó el Consejo de Estado que se desconocía el mandato legal del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, que ordenó

establecer la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública. Ahora bien, siguiendo los lineamientos de la Sala Plena de esta Corporación, el derecho al reconocimiento del pago de la prima de actualización para los oficiales, suboficiales y agentes en situación de retiro, nació a la vida jurídica el 1º de enero de 1993, por virtud de los efectos de las sentencias de 14 de agosto y de 6 de noviembre de 1997, dictadas por esta Sección en los procesos 9923 y 11423, mediante las cuales la Corporación declaró la nulidad de las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de”, contenidas en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 25 de 1993 y en los artículos 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, dado que los efectos ex tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos hizo que las cosas se retrotrajeran al estado en que se encontraban, pero fue el legislador quien ordenó la actualización de los sueldos hasta cuando se estableciera la escala porcentual de los salarios. Por los pronunciamientos de la Corporación, la demandante quedó autorizada fundadamente para reclamar ante las autoridades administrativas la mentada prestación porque antes de la anulación tales actos gozaban de la presunción de legalidad y, en consecuencia, el derecho a obtener el pago de la prima de actualización materialmente no existía. En otros términos, para los oficiales, suboficiales y agentes retirados existía un

obstáculo de orden legal que no permitía exigir el reconocimiento y pago de la prima de actualización y, por ende, el derecho a devengar la mentada prestación sólo surgió, con certeza, a partir de la expedición de las sentencias referidas. A partir de remoción del obstáculo normativo, declarado tácitamente con la anulación de los decretos mencionados, cuya última sentencia, proferida el 6 de noviembre de 1997, quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 1997, el actor bien podía pedir el reconocimiento de su derecho, el 7 de mayo de 1999, como lo hizo (folio 2). En conclusión es claro que el demandante por estar percibiendo asignación de retiro desde el mes de abril de 1978 y por no habérsele pagado, según da cuenta la demanda y lo ratifica la entidad demandada (folios 44 y 45), tiene derecho al reconocimiento deprecado del 1º de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995. Conviene señalar que la prima de actualización sólo se reconocerá hasta el 31 de diciembre de 1995 porque tuvo un carácter transitorio. En efecto, los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 que la establecieron, no le otorgaron carácter permanente sino sólo vigencia limitada para los años indicados, esto se deduce con toda claridad del texto de cada uno de los decretos y de lo expresamente manifestado por la ley 4ª de 1992, que sólo autorizó la nivelación por “las vigencias fiscales de 1993 a 1996”, situación que también es aplicable a los retirados.

De otra parte, a partir de la fijación de la escala salarial porcentual fijada por el Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año y, en virtud del principio de oscilación, aplicados a las asignaciones de retiro o pensiones de los retirados. Para abundar en razonamientos, es pertinente citar la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, contenida en la sentencia de 3 de diciembre de 2002, Expediente No. S-764, actor ELISERIO BARRAGÁN ORTIZ, Consejero Ponente Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, en la que se señaló: “El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Emergencia Social declarado mediante Decreto 333 de 24 de febrero de 1992, expidió el Decreto Legislativo 335 de la misma fecha, en cuyo artículo 15 creó la Prima de Actualización, al siguiente tenor: «Decreto 335 de 1992 (24 de febrero) Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial. ... Artículo 15.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el

Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: ... Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado, así: .... PARÁGRAFO.- La Prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrán vigencia hasta cuando se establezca una escala porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.» (Subraya fuera del texto). Esta norma creó, entonces, la Prima de Actualización para Oficiales y Suboficiales en servicio activo, y precisó que el personal que la devengare en servicio activo tendría derecho a que se le computase en su asignación de retiro. En el artículo 22 de este decreto se dispuso que tendría efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1992. Y debe tenerse cuenta que fue expedido el 24 de febrero de 1992, es decir, antes de la promulgación de la Ley 4ª del mismo año (18 de mayo). El Decreto 335 de 1992 fue declarado exequible por la Corte

Constitucional, que en la sentencia de revisión3, se pronunció así: «...será declarado exequible por no violar el artículo 215 de la Constitución Nacional, ni ningún otro canon constitucional, además de que no desmejora los derechos sociales de los trabajadores.» A las fechas de expedición y de vigencia de este decreto, el actor ya había pasado a retiro, decretado por Resolución RESCA 347/90 (31 de diciembre de 1990), y gozaba de asignación de retiro desde el 1° de abril de 19914. Luego no alcanzó a devengar la prima de actualización mientras estuvo en servicio activo y, por lo tanto, según el parágrafo del artículo 15 transcrito, no tenía derecho a que esta nueva prima se le computase en su asignación de retiro. Mediante la Ley 4ª de 1992 se señalaron «las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» En los artículos 10° y 13 de esta ley se dispuso lo siguiente: Ley 4ª de 1992 (18 de mayo) Artículo 10.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará

derechos adquiridos. Artículo 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneracióndel personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 2°. Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.» 3 C-005/95, 11 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín Greiffenstein. 4 Antecedentes, fl. 42 C.1. El Gobierno Nacional, actuando ahora «en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992» dictó los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, por los cuales fijó para los respectivos años los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas para las respectivas vigencias, y en todas estas normas incluyó la Prima de actualización. El Decreto Legislativo 335 de 1992 fue expresamente derogado (salvo sus artículos 18, 19 y 20)5 por el artículo 35 del Decreto 35 de 1992; éste lo fue por el Decreto 65 de 1994, que, a su vez, fue derogado por el Decreto 133 de 1995. Cabe anotar que esta Corporación ha señalado reiteradamente la fuerza que tienen los decretos expedidos en desarrollo de leyes marco o cuadro para derogar leyes anteriores, siempre que unos y otras se refieran a la misma materia delimitada por la ley marco y que se sujeten a los principios establecidos en ésta. Ha dicho el Consejo de Estado:

«No obstante, la capacidad "legislativa" y el poder derogatorio de leyes preexistentes que puedan tener los decretos que desarrollan las leyes marco, no son plenos o completos, como los del Congreso, sino condicionados, tanto por el marco jurídico de principios generales trazado por la correspondiente ley, como por las reglas que, dentro del proceso de interpretación sistemática de la institución de las leyes marco han sido deducidas por la jurisprudencia y la doctrina. El Consejero que actúa como Ponente identificó así algunas de esas reglas: "3) Las disposiciones de carácter legislativo contenidas en los reglamentos legislativos tienen la virtualidad de derogar, modificar o sustituir normas preexistentes que tengan fuerza de ley, siempre y cuando ellas se refieran a materias que son objeto de tratamiento legal mediante el sistema de leyes marco; por vía de ejemplo tenemos que un decreto sobre comercio exterior, expedido en desarrollo de la ley marco de comercio exterior podría derogar leyes comunes que se hubieran expedido con anterioridad sobre esta misma materia.»6 Como se dijo atrás, los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 crearon la prima de actualización para las respectivas vigencias. Esta prima tenía carácter temporal, «hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992», según se lee en los respectivos artículos, que enseguida se transcriben: «Decreto 25 de 1993 Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan

Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía 5 Los artículos 18, 19 y 20 se refieren a la cuota mensual del 5% que aportan los retirados para el pago de servicios médico-asistenciales y para la Caja respectiva. 6 Sección Cuarta, sentencia de 20 de mayo de 1994, Consejero Ponente Dr. Reinaldo Chahín Lizcano (sic). Reiterada por la Sección Primera en sentencia de 1 de noviembre de 2001, Rad. 6686, Magistrada Ponente Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: ... PARÁGRAFO.- La Prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal (que la devengue en servicio activo) tendrá derecho a que se le compute para (reconocimiento de) asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.» Decreto 65 de 1994 ARTICULO 28.De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Economía y Social, Conpes, los

Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: ... PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992. El personal (que la devengue en servicio activo) tendrá derecho a que se le compute para (reconocimiento de) asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. Decreto 133 de 1995 Artículo 29. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: ... Parágrafo. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal (que la devengue en servicio activo) tendrá derecho a que se le compute para

(reconocimiento de) asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. Bien se ve cómo según el texto original de estas disposiciones, sólo el personal que hubiere devengado la prima de actualización estando en servicio activo tendría derecho a que ésta se le computase para su asignación de retiro. Pero la Sección Segunda de esta Sala, en sentencia de 14 de agosto de 19977 declaró la nulidad de las expresiones «que la devengue en servicio activo» y "reconocimiento de" contenidas en los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, como violatorias del artículo 13 de la Ley 4ª. Dijo entonces la Corporación: «De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asig

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