CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2000-00300-01(1819-03)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2000-00300-01(1819-03)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SOBRESUELDO – Para empleados de los establecimientos de reclusión por el recibo de presos departamentales y municipales Se han evocado por la apelante la Ley 20 de 1993 y su Decreto Reglamentario 259 de 1938, normas que en efecto establecen la posibilidad supletiva para los centros de reclusión departamental y municipal de acudir para el cumplimiento de su objetivo a los de nivel nacional. En tales términos el artículo 1 de la Ley 20 de 1993 preceptúa específicamente tal situación en las circunstancias previstas en e artículo 28 del citado Decreto Reglamentario. De otra parte el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), reguló tal materia específica del sistema nacional penitenciario y carcelario (Art. 19). Es por todo ello, que si bien es cierto las aludidas normas establecen la viabilidad del sobresueldo pretendido, no lo es menos que lo hacen de manera facultativa para la administración y precisamente condicionada a la celebración de un convenio interadministrativo que genere las obligaciones. Se ha logrado precisar que entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario IMPEC y el Municipio de Villavicencio, para aplicar la Ley 65 de 1993, solo se han celebrado los convenios números 1522 de 1998 y 1558 de 1999, ninguno de los cuales extiende su vigencia temporal a la época en la cual se suspendieron los pagos del sobresueldo. De tal manera que ante el incumplimiento de la condición generadora de la obligación salarial reclamada, mal puede pretenderse su reconocimiento y pago.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Bogotá, siete (7) de junio de dos mil siete (2007).
Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00300-01(1819-03)
Actor: RUTH STELLA TOBAR CORDOBA
Demandado. ALCALDIA DE VILLAVICENCIO MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Decide la Sala la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta el tres (3) de diciembre de 2002 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A., el apoderado judicial de la señora RUTH STELLA TOBAR CÓRDOBA solicitó al Tribunal Administrativo del Meta, se declarara la nulidad del oficio AJ 1902 del 13 de junio del año 2000 expedido por el Alcalde de la Ciudad de Villavicencio por el cual se niega el pago del sobresueldo mensual a favor de la actora. A título de restablecimiento del derecho, se solicita condenar al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO a pagar a favor de la actora el pago actualizado del sobresueldo a partir del 1º de enero de 1998, y la indemnización moratoria correspondiente. Se pretende así mismo, el pago de perjuicios morales ocasionados por la aludida omisión en el pago salarial. Se indica en la demanda que la actora se vinculó al MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, CÁRCEL DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO en el cargo de Profesional Universitario grado 10 código 3020 a partir del día 28 de abril de 1994, y que desde entonces devengó del Municipio de Villavicencio un sobresueldo mensual del 20% de la asignación básica hasta el mes de enero de 1998. Se expresa que tal derecho encuentra génesis en la Ley 20 de 1933 y particularmente en el artículo 28 de su Decreto Reglamentario 259 de 1938; y su regulación actual se ubica en el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, normas que sirvieron de fundamento a la actora para impetrar el derecho demandado que finalmente fue denegado por el acto cuestionado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia el tres (3) de diciembre de 2002, mediante la cual denegaron las pretensiones incoadas. De las motivaciones del proveído, se destaca el hecho de el artículo 19 de la Ley 65 de 1993 impone un convenio interadministrativo entre las autoridades departamentales y municipales con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – IMPEC- , dentro del cual habrán de incorporarse las obligaciones económicas a cargo de los primeros, huelga destacar, los sobresueldos a los empleados de los centros de reclusión. Se destaca en la sentencia de primera instancia la ausencia de un convenio vigente que tenga la virtualidad de sustentar la viabilidad de las pretensiones de la demanda.
RAZONES DE LA APELACIÓN Se fundamenta la apelación en las siguientes puntuales razones: Desde la perspectiva constitucional se invoca la calidad de los empleados públicos como titulares de los derecho adquiridos, y el principio de irrenunciabilidad de beneficios laborales; todo dentro del marco de la consideración del trabajo como bien constitucional en un Estado Social de Derecho, y como derecho fundamental digno de especial protección. Se argumenta que tanto la Ley 20 de 1933 como su Decreto Reglamentario 259 de 1938, reseñan que los privados de la libertad en jurisdicciones donde se carezca de centros de reclusión de nivel departamental o municipal, podrán ser recibidos por sus homólogos nacionales, a condición de la asunción por parte tales autoridades regionales de algunas de sus obligaciones económicas, entre las que se destaca el pago del demandado sobresueldo. Aduce finalmente la impugnación que tal estado de cosas pervivió inclusive con la entrada en vigencia del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) con carácter de obligatorio, tanto que así ha sido destacado por la Circular No. 10 del cinco (5) de marzo de 1998 y el Memorando Presidencial del catorce (14) de abril del mismo año. Para resolver, SE CONSIDERA Se contrae el presente caso a verificar la legalidad del acto administrativo del Alcalde Municipal de Villavicencio y contenido en oficio del 13 de junio del año 2000. Se han evocado por la apelante la Ley 20 de 1993 y su Decreto Reglamentario 259 de 1938, normas que en efecto establecen la posibilidad supletiva para los centros de reclusión departamental y municipal de acudir para el cumplimiento de su
objetivo a los de nivel nacional. En tales términos el artículo 1 de la Ley 20 de 1993 preceptúa específicamente tal situación en las circunstancias previstas en e artículo 28 del citado Decreto Reglamentario: “En las penitenciarías, cárceles del Distrito y cárceles del Circuito, colonias penales y agrícolas, reclusiones de mujeres y reformatorios Nacionales, establecidos donde no existan colonias, reformatorios o cárdeles Departamentales o Municipales, se podrá recibir previo contrato con el Director General de Prisiones, aprobado por el Ministerio de Gobierno, presos departamentales y municipales mediante condiciones siguientes a cargo del Departamento o Municipio. d. Fijación de sobre sueldos a los empleados civiles del respectivo establecimiento en una cuantía no menor del 20% de las asignaciones que devenguen…”. De otra parte el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), reguló tal materia específica del sistema nacional penitenciario y carcelario: “ARTÍCULO 19. RECIBO DE PRESOS DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de los siguientes servicios y remuneraciones: a) Fijación de sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento de reclusión;….”. Es por todo ello, que si bien es cierto las aludidas normas establecen la viabilidad del sobresueldo pretendido, no lo es menos que lo hacen de manera
facultativa para la administración y precisamente condicionada a la celebración de un convenio interadministrativo que genere las obligaciones. Se ha logrado precisar que entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario IMPEC y el Municipio de Villavicencio, para aplicar la Ley 65 de 1993, solo se han celebrado los convenios números 1522 de 1998 y 1558 de 1999, ninguno de los cuales extiende su vigencia temporal a la época en la cual se suspendieron los pagos del sobresueldo. De tal manera que ante el incumplimiento de la condición generadora de la obligación salarial reclamada, mal puede pretenderse su reconocimiento y pago. Se confirmará por tanto la sentencia apelada, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia del tres (3) de diciembre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que denegó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
COPIESE Y NOTIFIQUESE. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA
DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día siete (7) de junio de dos mil siete (2.007).
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE BERTHA LUCÍA RAMIREZ DE PÁEZ
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario