CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2000-10324-01(2144-06)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2000-10324-01(2144-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
COMPETENCIA - Definición / JUECES - Todos tienen jurisdicción pero no todos competencia / JURISDICCION - Corresponde a todos los jueces / COMPETENCIA - Factores que la determinan / FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA DEL JUEZ - Definición Desde el punto de vista jurídico por competencia se entiende “la medida como la jurisdicción se distribuye entre las distintas autoridades judiciales”; según Rocco, la competencia puede definirse como “aquella parte de la jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional singular, según ciertos criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella”. Couture la definió como una medida de jurisdicción. Todos los Jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo, un Juez con jurisdicción; pero un Juez incompetente es un Juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de la jurisdicción atribuido a un Juez. Es decir, la jurisdicción compete a todos los Jueces, mientras que la competencia es la facultad que en concreto está atribuida por la Ley a cada Juez, teniendo en cuenta factores que garantizan que el asunto debatido será conocido por el Juez correspondiente. Dichos factores han sido definidos así: objetivo: basado en la naturaleza del proceso y en la cuantía de la pretensión; subjetivo: atiende a la calidad de la persona que ha de ser parte dentro del proceso; funcional: que se determina en razón del principio de las dos
instancias; territorial: se relaciona con el espacio en el cual un funcionario judicial ejerce sus funciones, es decir, lugar o territorio para desatar los litigios que en él surjan; y de conexión: cuando en razón de la acumulación de una pretensión a otra, entre las que existe conexión, un Juez que no es competente para conocer de ellas puede llegar a serlo. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo excepciones de ley / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Derecho de impugnación y contradicción El principio de la doble instancia, elevado a canon constitucional en el artículo 31, prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. La garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión exigen la presencia jerárquica del superior, que permita la participación de otra autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o porque resulte forzosa la consulta. En suma el principio de la doble instancia encierra una de las más caras garantías establecidas en la Carta Política, por ello, es deber del Juez, salvo las excepciones expresamente consignadas por el legislador, procurar su realización y plena efectividad en las providencias judiciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007).
Radicación número: 50001-23-31-000-2000-10324-01(2144-06)
Actor: LEDYS RODRÍGUEZ RANGEL
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO - INSITITUTO MUNICIPAL DE VALORIZACIÓN MINICIPAL DE VILLAVICENCIO Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 10 de abril de 2007 por el cual el Magistrado Ponente del proceso, resolvió inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de julio de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que a su vez negó las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S La señora LEDYS RODRÍGUEZ RANGEL, en ejercicio de la acción del artículo 85 del C.C.A., el 12 de septiembre de 2000, presentó demanda contra la MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO – INSITITUTO MUNICIPAL DE VALORIZACIÓN MINICIPAL DE VILLAVICENCIO solicitando la nulidad de la Resolución No. 00142 del 11 de mayo de 2000 proferida por el Gerente del Instituto de Valorización Municipal de Villavicencio, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de TESORERO GENERAL, Nivel Ejecutivo, Código 201, Grado 04 de la planta de personal del
referido instituto. A título de restablecimiento del derecho solicitó se reintegre a la actora al mismo cargo que desempeñaba cuando fue separada del servicio o a otro de igual, similar o superior categoría dentro del a misma entidad pública, se le reconozcan y paguen todos los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, se tenga en cuenta que para todos lo efectos legales no ha existido solución de continuidad en el servicio. El Tribunal Administrativo del Meta por providencia del 18 de julio de 2006, negó las pretensiones de la demanda, no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que cobija al acto acusado a falta de prueba en contrario y concluyó que la demandante fue removida en ejercicio de expresa facultad discrecional y en procura del buen servicio. La parte actora en escrito radicado el 23 de agosto de 2006, presentó recurso de apelación contra el proveído anterior. EL AUTO RECURRIDO El Magistrado Ponente mediante auto del 10 abril de 2007, inadmitió el recurso de apelación presentado por la actora, teniendo en cuenta que a la fecha de presentación del recurso, ya estaban en funcionamiento los juzgados administrativos por lo que debe aplicarse el artículo 134B del C.C.A. y que para el caso la cuantía del proceso ($3.476.586=) no alcanzó el tope de los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de $26.100.000= FUNDAMENTOS DEL RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA En primer lugar aduce que el recurso de apelación contra la sentencia fue
concedido por el a quo sin ninguna reserva alguna, puesto que se trataba de un proceso de primera instancia. Alega que uno de los principios fundamentales en materia de competencia es el de la conservación de la competencia adquirida bajo la ley anterior, conocido como “perpetuatio jurisdiccionis” que está fundado implícitamente en el marco general que, en materia de transito de legislación, consagran los artículos 20, 26, 28, 38, 39 y 41 de la Ley 153 de 1887 A continuación propone excepción de inconstitucionalidad fundamentada en que la decisión contenida en el auto del 28 de noviembre de 2005 (sic) señala que para la fecha de interposición del recurso de apelación, o sea el 24 de agosto de 2005, la norma aplicable es la Ley 954 de 2005, igualmente la providencia se fundamentó en lo señalado en el primer inciso del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, normas que de aplicarse exegéticamente conducen a la violación de varias disposiciones de la Carta, entre ellos principios fundamentales como el Estado Social de Derecho consagrado en el artículo 1 de la C.P., igualmente se viola el artículo 2 en razón a que esta norma prevé que son fines esenciales del Estado; servir a la comunidad y también garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la normas de normas, así como asegurar la vigencia del un orden justo. Expresa que la decisión impugnada transgrede los artículos 228 y 229 de la Carta, norma que garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia; principio que no solo se aplica para que el juez conozca
de las distintas acciones, sino también comprende el derecho a recurrir las decisiones proferidas por estos y el segundo a su vez establece la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia. Señala que la interpretación efectuada por el Magistrado Ponente conduce a la violación del principio de la doble instancia, principio que a su vez es reconocido como derecho humano consagrado en varios tratados internacionales, ratificados por Colombia y que su desconocimiento conduce a la violación del inciso 2 del artículo 93 de la Constitución que señala que los derechos y deberes consagrados en la misma se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por las leyes colombianas. Transcribe apartes de la sentencia C-095 de 2003 para concluir que no hay justificación para negar el recurso de apelación contra un fallo proferido en un proceso ordinario de primera instancia y cambiar de un momento a otro las reglas del juego. Para finalizar puntualiza que de conformidad con el inciso 2 del artículo 93 de la C. P. los derechos y deberes consagrados en la Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Por lo anterior solicita se revoque la providencia recurrida y se admita el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Conforme a lo expresado, se trata de establecer la procedencia del recurso de apelación interpuesto cuando ya estaban en funcionamiento los juzgados administrativos contra una providencia proferida como de única instancia bajo la vigencia de la Ley 954 de 2005. La Sala, en providencia del 12 de julio de 20071, resolvió el asunto así:
- De la Jurisdicción y competencia Desde el punto de vista jurídico por competencia se entiende “la medida como la jurisdicción se distribuye entre las distintas autoridades judiciales”2; según Rocco, la competencia puede definirse como “aquella parte de la jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional singular, según ciertos criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella”3. Couture la definió como una medida de jurisdicción. Todos los Jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo, un Juez con jurisdicción; pero un Juez incompetente es un Juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de la jurisdicción atribuido a un Juez4.
Es decir, la jurisdicción compete a todos los Jueces, mientras que la competencia es la facultad que en concreto está atribuida por la Ley a cada Juez, teniendo en cuenta factores que garantizan que el asunto debatido será conocido por el Juez correspondiente. Dichos factores han sido definidos así: objetivo: basado en la naturaleza del proceso y en la cuantía de la pretensión; subjetivo: atiende a la calidad de la persona que ha de ser parte dentro del proceso; funcional: que se determina en razón del principio de las dos instancias; territorial: se relaciona con el espacio en el cual un funcionario judicial ejerce sus funciones, es decir, lugar o territorio para desatar los litigios que en él surjan; y de conexión: cuando en razón de la acumulación de una pretensión a otra, entre las que existe
conexión, un Juez que no es competente para conocer de ellas puede llegar a serlo. 2) Cuantía aplicable desde la presentación de la demanda hasta la fecha de interposición del recurso de apelación y la forma como se debe establecer 1 Recurso de queja. Exp. 2082-2006, 2205-2006 y 0462-07. Ponentes: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, JAIME MORENO GARCÍA Y BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ. 2 Luis Mattirolo, Tratado de Derecho Judicial Civil, Madrid, Edt. Reus, 1930, pág.3. Citado por el Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, Derecho Procesal Civil, Ediciones Librería el Profesional quinta edición 2001.- 3 Ugo Rocco, Trtado de Derecho Procesal Civil, Bogotá, Buenos Aires, Edit. Temis-Depalma, 1970, pág.42. Citado por el Doctor Jaime Azula Camacho, Manuel de Derecho Procesal, Editorial Temis 2006. 4 Derecho Procesal Civil Colombiano, Doctor Hernán Fabio López Blanco quien cita a Eduardo J. Couture. En el sub-lite el factor que ocupa la atención de la Sala es el objetivo, por razón de la cuantía, teniendo en cuenta que para la época de presentación de la demanda se encontraba vigente el Decreto No. 597 de 1988, que establecía como de conocimiento del Tribunal en única instancia los asuntos cuya cuantía fuera inferior a la allí señalada, con los ajustes previstos por la ley. El artículo 131, numeral 6º, subrogado por el Decreto No. 597 de 1988,
determinaba la competencia para los Tribunales en única instancia con el siguiente tenor literal: “[…] 6º. De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($500.000.oo). […] En este caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará así: a) Cuando le reclame el pago de sueldos o salarios de un período preciso o determinable, y prestaciones sociales de cuantía determinada o periódica de término definido, por el valor de lo reclamado o de la suma de los derechos demandados; b) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones de jubilación o de invalidez, por lo que se pretenda, según la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar de tres (3) años.”. La cuantía de la norma antes transcrita se reajustó en un 40% cada dos años, por disposición del artículo 4º del decreto 597 de 1988. Así, las cuantías, de acuerdo con el año de presentación de la demanda, quedaron con los siguientes valores: Del 1º de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1991 $ 700.000.oo Del 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993 $ 980.000.oo Del 1º de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995 $1.380.000.oo Del 1º de enero de 1996 al 31 de
diciembre de 1997 $1.940.000.oo Del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999 $2.720.000.oo Del 1º de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001 $3.810.000.oo Del 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003 $5.340.000.oo Del 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 20055 $7.480.000.oo El 8 de julio de 1998 se publicó en el Diario Oficial No. 43.335 la Ley 446 de 1998, mediante la cual se modificaron y expidieron normas del Código Contencioso Administrativo. En su artículo 164, en cuanto a la vigencia en materia contenciosa, advirtió: “Art. 164. En los procesos iniciados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. … Parágrafo. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley. (Se subraya).”. En consecuencia, por esta normativa expresa las competencias fijadas por la Ley 446 de 1998 quedaron suspendidas hasta cuando entraran en funcionamiento
los Jueces Administrativos, razón por la cual continuaron aplicándose las normas de competencia establecidas por el Decreto No. 597 de 1988 con las modificaciones señaladas. Ahora bien, con posterioridad se profirió la Ley 954 de 27 de abril de 2005, cuya fecha de promulgación fue el 28 de los mismos mes y año en el Diario Oficial No. 45.893, “por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la 5 Según lo anotado al 27 de abril de 2005, inclusive. administración de justicia”, que, en su artículo 1º, adicionó el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, así: “Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: “Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el
numeral 9 del artículo 134 b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia.”. Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.”.6 La readecuación temporal de competencias tuvo vigencia desde la fecha de promulgación de la Ley 954 de 2005, 28 de abril de 2005, hasta el 31 de julio de 2006, ya que a partir del 1º de agosto del mismo año empezaron a operar los Juzgados Administrativos, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso: 6 La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las expresiones “y”, y “cuando la cuantía exceda de los
montos”. (sic), contenidas en el segundo inciso del parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005, mediante sentencia C-474 del 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO. “ARTÍCULO SEGUNDO.- Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006 […].”. Durante la vigencia de la Ley 954 de 2005, a efectos de determinar la competencia en única o primera instancia, se tuvo en cuenta el monto de los 100 salarios mínimos legales vigentes (SMLV) pero a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el auto de la Sala Plena Contenciosa de 28 de marzo de 20067. Entrados en funcionamiento los juzgados administrativos el 1º de agosto de 2006, se debe determinar la competencia con base en los artículos 132 y 134B del C.C.A., tal como fueron modificados por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, respectivamente: El artículo 132, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Art. 132.- Modificado . Decr. 597 de 1988, art. 2º Modificado Ley 446 de
1998, art.40. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.”.
A su turno el artículo 134B, numeral 1, del C.C.A., preceptúa: Art. 134B.- Adicionado Ley 446 de 1998, art. 42. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de ciento (100) salarios mínimos legales mensuales.”. 7 Exp. No. 7678-05 Actor: José Augusto Calvache Guerrero, M.P., Dr. Jaime Moreno García.
Como regla general, la cuantía del proceso para fijar la competencia en única o primera instancia debe ser la establecida a la fecha de presentación de la demanda, sin olvidar las variaciones debidas a que las normas procesales son de aplicación inmediata. En aplicación del efecto inmediato de las normas procesales un proceso que, por vía de ejemplo, gozaba de doble instancia conforme al Decreto No. 597 de 1988 pudo convertirse en de única instancia por la vigencia de la Ley 954 de 2005 y aún pasar a ser nuevamente de doble instancia en aplicación de la Ley 446 de 1998. Quiere decir lo anterior que el efecto inmediato de la ley procesal
pudo hacer variar las instancias de conocimiento de los procesos laborales en virtud de la modificación de las cuantías. 3) El principio de la doble instancia El principio de la doble instancia, elevado a canon constitucional en el artículo 31, prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, con el siguiente tenor literal: “Art. 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.”. La Corte Constitucional se ha ocupado de este tema resaltando que en el principio de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. La garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión exigen la presencia jerárquica del superior, que permita la participación de otra autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o porque resulte forzosa la consulta8. En el mismo sentido, en sentencia C-1237 de 20059 , sostuvo: “[…] 8 Corte Constitucional, sentencia C-095 de 11 de febrero de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 9 Corte Constitucional, sentencia C-1237 de 29 de noviembre de 2005, M.P., Jaime Araujo Renteria. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 31 de la Constitución, toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. Este precepto consagra el principio de la doble
instancia, respecto de las sentencias, y otorga al legislador la facultad de establecer excepciones. […] La doble instancia representa una garantía para los asociados, en cuanto el examen del asunto por parte de un juez u órgano judicial de superior grado y con mayor conocimiento y experiencia en el campo del Derecho permite corregir errores del inferior y, de otro lado, favorece la imparcialidad.”. En suma el principio de la doble instancia encierra una de las más caras garantías establecidas en la Carta Política, por ello, es deber del Juez, salvo las excepciones expresamente consignadas por el legislador, procurar su realización y plena efectividad en las providencias judiciales. 4) Cuantía del proceso. En el presente caso, de acuerdo con la operación realizada por el ponente del auto suplicado, la cuantía del proceso es $3.476.586 (Fl. 188); mediante sentencia del 18 de julio de 2006, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda (Fl. 176). Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el 23 de agosto de 2006, el cual fue concedido por el a quo e inadmitido en esta Corporación por el factor cuantía. 5) Caso concreto Como lo reiteró la Sección Segunda, en materia laboral, durante la vigencia transitoria de la Ley 954 de 2005, las sentencias recaídas en asuntos que cursaron como de única o de primera instancia ante los Tribunales sólo eran susceptibles del recurso de apelación si superaban la cuantía señalada en dicha norma, por haberlo dispuesto así de manera expresa la citada Ley.
En consecuencia, durante la vigencia de la Ley 954 de 2005, que consideró como de única instancia los procesos cuya cuantía no superara los cien (100) salarios mínimos, los asuntos pasaron a ser de única instancia en virtud del efecto inmediato de la aplicación de las normas procesales.10 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 22 de septiembre de 2005, Ref: Expediente 730012331000200200929 01, No. Interno 7233-05, Actor: CLEMENTINA AGUILAR MENESES, Magistrado
Ponente Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE.
Ahora, en el sub-lite, cuando se profirió la sentencia el proceso era de única instancia. Cuando se presentó el recurso de apelación, ya estaban operando los Jueces Administrativos y, por ende, ya había entrado en aplicación la Ley 446 de 1998, conforme a la cual el proceso sería de doble instancia, bien ante el Tribunal o ante el Consejo de Estado, sólo si la cuantía superaba los 100 salarios mínimos mensuales. Como en el presente caso la cuantía es inferior a 100 salarios mínimos la competencia para conocer del mismo estaría atribuida a los Jueces Administrativos en primera instancia, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 1 del artículo 134B del C.C.A. y, por ende, la segunda instancia correspondería a la misma autoridad judicial que decidió los asuntos, lo que haría improcedente la apelación. Es entonces por lo que se deben interpretar las normas de competencia de modo tal que se le dé efecto útil al principio constitucional de la doble instancia sin vulnerar la aplicación inmediata de las normas procesales ni olvidar que “el objeto
de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial.” (Artículo 4º del C.P.C.). El artículo 31 de la Carta Política establece como regla general el principio de la doble instancia, de manera que la única instancia es la excepción. La Ley 446 de 1998 no reguló expresamente la cuantía de los asuntos que entraron a Despacho para fallo como de doble instancia, se convirtieron en de única en virtud de una norma transitoria y volvieron a ser de primera instancia al dejar de regir la norma temporal, por ello, en criterio de la Sala, en aplicación de la garantía de la doble instancia prevista en la Carta Política, tales asuntos conservan el derecho a ser impugnados Es más el inciso tercero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 dispone: “ Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.”. (subrayas fuera de texto) Una razonable interpretación de esta normativa permite entender que como el proceso de única que se convierte en de doble instancia, como regla general, deberá enviarse al competente en el estado en que se encuentre, salvo que haya entrado al Despacho para sentencia. En este último caso, en garantía del principio de la doble instancia, la segunda debe surtirse ante el Consejo de Estado, que era el competente para ello a la fecha de presentación de la demanda. De lo dicho la Sala concluye el presente proceso es de primera instancia y, por tanto, esta Corporación tiene competencia para conocer del mismo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, R E S U E L V E REVÓCASE el auto del 10 de abril de 2007 proferido por el Magistrado ponente de este proceso por el cual inadmitió el recurso de apelación interpuesto. En su lugar, Por reunir los requisitos se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la providencia del 18 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase.