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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2001-00061-01(2997-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2001-00061-01(2997-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

INTERESES A LAS CESANTIAS – Su no reconocimiento deberá impugnarse a través del recurso de reposición contra el acto que liquidó las cesantías / ACTO QUE NO RECONOCE INTERESES SOBRE CESANTIAS – Debe demandarse y no solamente el que decide el recurso gubernativo / CADUCIDAD DE LA ACCION – Se presenta cuando no se demanda el acto inicial si no el que decide el recurso / ACTO QUE DECIDE EL RECURSO GUBERNATIVO – El demandarlo únicamente produce caducidad de la acción en relación con el acto inicial Como se puede observar, el reparo expuesto por la parte actora consiste en que en la Resolución No. 1076 del 12 de noviembre de 1993 expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, no se liquidaron, reconocieron ni pagaron los intereses a las cesantías y en ese orden de ideas, la Sala aprecia de manera diáfana que esta inconformidad debió controvertirse inicialmente a través del recurso de reposición que conforme al artículo tercero del citado acto procedía o en su defecto, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De manera que la Sala aprecia que la parte actora pretendió mediante el juzgamiento de los actos acusados, revivir términos más que caducados para ejercer el derecho que a su juicio le asistía, sin que el intento de juzgar las Resoluciones controvertidas bajo el argumento de que en ellas debió incorporarse el derecho al reconocimiento de los intereses a las cesantías que correspondía liquidar hasta el momento en que se expidió la Resolución No. 1076

del 12 de noviembre de 1993 tenga vocación de prosperidad, porque es claro que se vislumbra la caducidad de la acción de este último acto, el cual a la postre era el que correspondía someter a juzgamiento y no los acusados. Suficientes son las razones anotadas, para que la Sala proceda a REVOCAR la sentencia apelada para disponer en su lugar, la prosperidad de la excepción de CADUCIDAD propuesta por la entidad demandada, la cual se fundamenta no porque los actos acusados adolezcan de este fenómeno pues fueron enjuiciados a tiempo, sino porque el derecho que se pretende obtener debió ser controvertido mediante el juzgamiento de una decisión administrativa que además de no haber sido impugnada se encuentra caducada, esto es la Resolución No. 1076 del 12 de noviembre de 1993 expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, Subsección “B”

CONSEJERO PONENTE: DR. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).

Radicación Numero: 50001-23-31-000-2001-00061-01(2997-05)

Actor: MARIA HELENA RODRÍGUEZ ORTÍZ

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de fecha 7 de septiembre de 2004 mediante la

cual se negó la prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada y se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

MARÍA HELENA RODRÍGUEZ ORTÍZ acude a la jurisdicción a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1663 del 4 de septiembre de 2000 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Villavicencio por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas; la nulidad parcial de la Resolución No. 1902 del 23 de octubre de 2000 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Villavicencio por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición confirmando el acto anterior y la nulidad parcial de la Resolución No. 2435 del 27 de noviembre de 2000 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que confirma el acto inicial. A título de restablecimiento del derecho, depreca la condena en contra de la NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, liquidar y pagar la suma de dinero que resultare de la liquidación por concepto de intereses a las cesantías tomando como base de la liquidación la suma que aparece en la Resolución No. 1076 del 12 de noviembre de 1993. Se solicita la liquidación de la condena con los intereses moratorios y el ajuste al

valor conforme al artículo 178 del C.C.A. y se depreca que a las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden a su favor se apliquen los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término. Se fundamenta la demanda en que mediante Resolución No. 1076 del 12 de noviembre de 1993 se liquidaron las cesantías parciales de la actora por un valor equivalente a veinte millones ochocientos cuarenta y seis mil seiscientos veintiún pesos m/cte ($20.846.621). En dicho acto administrativo, no aparece liquidación alguna de los intereses a las cesantías que por Ley debían pagarse. El 4 de septiembre de 2000 mediante la Resolución No. 1663, se liquidó la cesantía definitiva de la actora por retiro del cargo. Contra el acto mencionado, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación a fin de que se liquidaran los intereses correspondientes a la cesantía parcial liquidada y referida anteriormente. Mediante Resolución No. 1902 del 23 de octubre de 2000 se negó la reposición solicitada y se concedió el recurso de apelación ante el superior. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante la Resolución No. 2435 del 27 de noviembre de 2000 confirmó en todas sus partes la Resolución inicial proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. Se enfatiza en que la reclamación tiene por propósito controvertir la liquidación

efectuada en la Resolución No. 1076 del 12 de 1993 y que por ese motivo, se reiteró una nueva solicitud a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Fondo Privado Horizonte. El 2 de febrero de 2001 el citado Fondo impartió respuesta a la actora haciendo alusión a los rendimientos e indicando que éstos no han sido inferiores a la rentabilidad mínima certificada trimestralmente ante la Superintendencia Bancaria, sin que se diera respuesta en forma concreta sobre los intereses a las cesantías teniendo como base la liquidación efectuada en el año 1993, aspecto éste que expresa la actora es el motivo de la presente demanda. En el concepto de violación, se invoca el desconocimiento de los artículos 13 y 53 de la C.P., de la Ley 52 de 1975, de la Ley 50 de 1990, del Decreto 903 de 1992, del Decreto 57 de 1993, del Decreto Ley 3118 de 1968, de la Ley 41 de 1975, del Decreto 3135 de 1968, del Decreto 1848 de 1969, del Decreto 1045 de 1978, del Decreto 116 de 1976 y del Decreto 1176 de 1991, disposiciones que regulan lo relacionado con la liquidación y pago de las cesantías y sus intereses. En consecuencia, estima que las razones por las cuales se han vulnerado las normas anteriores, consisten en que los intereses a las cesantías que por Ley debían liquidarse y pagarse a la 31 de diciembre de 1993 no aparecen en la Resolución No. 1076 del 12 de noviembre de 1993 como tampoco en la

liquidación definitiva efectuada en la Resolución No. 1663 del 4 de septiembre de 2000. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de 7 de septiembre de 2004 negó la prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda. Indica que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en el acápite correspondiente al concepto de violación, se deben explicar de manera expresa las disposiciones que se consideran desconocidas así como el argumento que las fundamenta y sucede, que en el asunto, los preceptos constitucionales y las normas que la demanda enuncia como violadas tienen un carácter absoluto o general. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que ninguna de las normas aludidas consagra el pago de intereses a las cesantías a favor del servidor público y por ende, concluye que no se demostró ilegalidad alguna en los actos demandados manteniendo la presunción de legalidad que los cobija. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN En el escrito contentivo del recurso de apelación, se expresa que la jurisprudencia debe evolucionar acorde con el momento en que se producen los pronunciamientos, pues un concepto ceñido al rigorismo en extremo formal se encuentra mandado a recoger, en tanto que el juez no es un simple operador del derecho sino un funcionario investido de la autoridad suficiente para impartir justicia. Reitera que el derecho sustancial reclamado en el caso particular, consiste en el pago de los intereses a las cesantías correspondientes al año de 1993 que no fueron liquidados en los actos acusados, todo por una errada interpretación del artículo 10

del Decreto 57 de 1993, el cual dispuso la autorización para los servidores de la Rama Judicial para cambiar de régimen de cesantías haciendo una remisión a la Ley 50 de 1990 en cuyo artículo 99 numeral 2º se consagra el derecho del trabajador a percibir un interés anual sobre sus cesantías. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES La sentencia apelada será REVOCADA para disponer en su lugar, la declaratoria de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN conforme a las razones que pasan a explicarse: El argumento central de la demanda, consiste en que la entidad accionada al momento de efectuar la liquidación de las cesantías mediante la Resolución No. 1076 del 12 de noviembre de 1993 expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio no reconoció ni pagó los intereses a las cesantías que según la actora le correspondían. Este pedimento pretende efectuarse nuevamente en el cuestionamiento que se hace a los actos acusados. Examina la Sala, que mediante Resolución No. 1076 del 12 de noviembre de 1993 expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y obrante a folios 19 a 20, se liquidaron las cesantías de la actora en su condición de Juez Grado 17 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio por el lapso comprendido entre el 1º de febrero de 1974 al 31 de diciembre de 1992 en virtud de haberse acogido a la previsiones del Decreto 57 de 1993. Posteriormente y mediante la Resolución No. 1663 del 4 de septiembre de 2000

expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Villavicencio, que se acusa parcialmente, y en razón al retiro definitivo del servicio se liquidan las cesantías por el lapso comprendido entre el 1º de enero al 31 de agosto de 2000. (fls 10 a 11). Los actos anteriores fueron recurridos y con fundamento en ello, se expidieron la Resolución No. 1902 del 23 de octubre de 2000 por la Dirección Ejecutiva de Villavicencio que confirmó por vía de reposición el acto inicial y la Resolución No. 2435 del 27 de noviembre de 2000 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que confirmó por vía de apelación el acto inicialmente recurrido. (fls 13 a 18). Estas últimas decisiones son a su turno, materia de impugnación parcial en el escrito introductorio de la demanda. Como se puede observar, el reparo expuesto por la parte actora consiste en que en la Resolución No. 1076 del 12 de noviembre de 1993 expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, no se liquidaron, reconocieron ni pagaron los intereses a las cesantías y en ese orden de ideas, la Sala aprecia de manera diáfana que esta inconformidad debió controvertirse inicialmente a través del recurso de reposición que conforme al artículo tercero del citado acto procedía o en su defecto, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De manera que la Sala aprecia que la parte actora pretendió mediante el juzgamiento de los actos acusados, revivir términos más que caducados para

ejercer el derecho que a su juicio le asistía, sin que el intento de juzgar las Resoluciones controvertidas bajo el argumento de que en ellas debió incorporarse el derecho al reconocimiento de los intereses a las cesantías que correspondía liquidar hasta el momento en que se expidió la Resolución No. 1076 del 12 de noviembre de 1993 tenga vocación de prosperidad, porque es claro que se vislumbra la caducidad de la acción de este último acto, el cual a la postre era el que correspondía someter a juzgamiento y no los acusados. Además, de un sencillo análisis se dilucida que a través de la mentada Resolución No. 1076 del 12 de noviembre de 1993 se liquidaron las cesantías por un período determinado esto es el comprendido del 1º de febrero de 1974 al 31 de diciembre de 1992, mientras que a través de los actos acusados y en virtud del retiro del servicio se liquidaron las cesantías definitivas por el lapso comprendido del 1º de enero al 31 de agosto de 2000. Suficientes son las razones anotadas, para que la Sala proceda a REVOCAR la sentencia apelada para disponer en su lugar, la prosperidad de la excepción de CADUCIDAD propuesta por la entidad demandada, la cual se fundamenta no porque los actos acusados adolezcan de este fenómeno pues fueron enjuiciados a tiempo, sino porque el derecho que se pretende obtener debió ser controvertido mediante el juzgamiento de una decisión administrativa que además de no haber sido impugnada se encuentra caducada, esto es la Resolución No. 1076 del 12 de noviembre de 1993 expedida por la Dirección

Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia del 7 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante la cual se negaron las excepciones propuestas por la entidad demandada y se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por MARÍA HELENA RODRÍGUEZ ORTÍZ. En su lugar, se dispone: DECLÁRASE probada la excepción de CADUCIDAD propuesta por la apoderada de la entidad demandada conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA

REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

Expediente No: 50001233100020010006101

Referencia: No. 2997-2005

Demandante: MARÍA HELENA RODRÍGUEZ ORTÍZ

Autoridades Nacionales

Expediente No: 50001233100020010006101

Referencia: No. 2997-2005

Demandante: MARÍA HELENA RODRÍGUEZ ORTÍZ

Autoridades Nacionales ACTOS ACUSADOS  Resolución No. 1663 del 4 de septiembre de 2000 expedida por el Consejo

Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Villavicencio por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas;  Resolución No. 1902 del 23 de octubre de 2000 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Villavicencio por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición confirmando el acto anterior y,  Resolución No. 2435 del 27 de noviembre de 2000 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que confirma el acto inicial. A título de restablecimiento del derecho, depreca la condena en contra de la NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, liquidar y pagar la suma de dinero que resultare de la liquidación por concepto de intereses a las cesantías tomando como base de la liquidación la suma que aparece en la Resolución No. 1076 del 12 de noviembre de 1993. Se fundamenta la demanda en que mediante Resolución No. 1076 del 12 de noviembre de 1993 se liquidaron las cesantías parciales de la actora por el lapso comprendido del 1º de febrero de 1974 al 31 de diciembre de 1992 en virtud de haberse acogido a la previsiones del Decreto 57 de 1993. En dicho acto administrativo, no aparece liquidación alguna de los intereses a las cesantías que por Ley debían pagarse. Con motivo del retiro del servicio, se expide el acto de reconocimiento de cesantías

por el lapso comprendido del 1º de enero al 31 de agosto de 2000 y en dicho acto, tampoco se liquidan los intereses a las cesantías que correspondía liquidar hasta el momento en que se expidió la Resolución No. 1076 del 12 de noviembre de 1993 Por esa razón, se acusa el acto de reconocimiento de cesantías por el lapso comprendido del 1º de enero al 31 de agosto de 2000 y los que decidieron la vía gubernativa. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de 7 de septiembre de 2004 negó la prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda. Indica que ninguna de las normas aludidas por la actora consagra el pago de intereses a las cesantías a favor del servidor público. SEGUNDA INSTANCIA Se REVOCA la sentencia apelada para disponer en su lugar, la declaratoria de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.  Mediante Resolución No. 1076 del 12 de noviembre de 1993 expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio se liquidaron las cesantías de la actora en su condición de Juez Grado 17 por el lapso comprendido entre el 1º de febrero de 1974 al 31 de diciembre de 1992 en virtud de haberse acogido a la previsiones del Decreto 57 de 1993.  Posteriormente y mediante la Resolución No. 1663 del 4 de septiembre de 2000 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Villavicencio, que se acusa parcialmente, y en razón al retiro definitivo del servicio se liquidan las

cesantías por el lapso comprendido entre el 1º de enero al 31 de agosto de 2000.  Los actos anteriores fueron recurridos y con fundamento en ello, se expidieron la Resolución No. 1902 del 23 de octubre de 2000 y la Resolución No. 2435 del 27 de noviembre de 2000 Estas últimas decisiones son a su turno, materia de impugnación parcial en el escrito introductorio de la demanda.  El reparo expuesto por la parte actora consiste en que en la Resolución No. 1076 del 12 de noviembre de 1993 expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, no se liquidaron, reconocieron ni pagaron los intereses a las cesantías.  Esta inconformidad debió controvertirse inicialmente a través del recurso de reposición que conforme al artículo tercero del citado acto procedía o en su defecto, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.  La parte actora pretendió mediante el juzgamiento de los actos acusados, revivir términos más que caducados para ejercer el derecho que a su juicio le asistía, sin que el intento de juzgar las Resoluciones controvertidas bajo el argumento de que en ellas debió incorporarse el derecho al reconocimiento de los intereses a las cesantías que correspondía liquidar hasta el momento en que se expidió la Resolución No. 1076 del 12 de noviembre de 1993 tenga vocación de prosperidad, porque es claro que se vislumbra la caducidad de la acción de la Resolución No. 1076 del 12 de noviembre de 1993, acto que a la postre era el que correspondía juzgar

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