CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2001-00373-01(1193-04)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2001-00373-01(1193-04)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DOCENTE ESTATAL EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO O INSEGURIDAD – Goza de una bonificación especial y de disminución en el tempo requerido para ascenso / DEPARTAMENTO DE GUANINIA – Es considerado como zona de difícil acceso para efecto de los beneficios de los docentes estatales El artículo 134 de la Ley 115 de 1994 estableció el reconocimiento de los estímulos para los docentes con el siguiente tenor literal: “Los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso, y en situación crítica de inseguridad o minera, disfrutarán además, de una bonificación especial y de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional”. El Gobierno Nacional con el fin de reglamentar las zonas de difícil acceso y de situación crítica expidió el Decreto 0707 de 17 de abril de 1996, en el que consideró que el Departamento del Guainía, en su totalidad, se encuentra en dichas condiciones. Al Gobernador del Departamento le corresponde, de acuerdo con el artículo 2, parágrafo 2, ibidem, la determinación, categorización y modificación de tales zonas, por medio de acto administrativo, previa consulta con la respectiva Junta de Educación. El artículo 3 del Decreto en mención señala los derechos de los docentes y directivos docentes que prestan sus servicios en las zonas definidas como de difícil acceso o de situación crítica de inseguridad. El Decreto 315 de 28 de noviembre de 1997, “por el cual se reglamenta el otorgamiento de estímulos para los docentes que presten sus servicios en las diversas zonas del Departamento del Guainía”, fue
expedido por el Gobernador del Departamento en uso de las facultades conferidas por el Decreto 0707 de 17 de abril de 1996. El artículo 3 del Decreto 315 señaló el porcentaje del incentivo. CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – El Gobernador del Guanía debía tener los recursos necesarios antes de expedir el Decreto de incentivos a docentes / INCENTIVO A DOCENTES DE ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO O INSEGURIDAD – No se puede negar ya que previo a su reglamentación, se debe contar con los recursos presupuestales necesarios La entidad demandada negó el reconocimiento y pago del incentivo argumentando que el Decreto 315 de 1997 había sido expedido por el Gobernador del Guainía en forma irregular, ya que no tenía el certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara el gasto. En criterio de la Sala el Departamento del Guainía al expedir el Decreto 315 de 1997 debió atender el mandato legal y proceder a la previa incorporación de los recursos necesarios, con el lleno de los requisitos legales que regulan el presupuesto, estableciendo la cuantía, forma de pago y momento a partir del cual empieza a percibirse la bonificación. El Gobierno Departamental se comprometió a realizar los pagos sin ningún condicionamiento fijando en forma precisa la cuantía. No es recibo, entonces, que una vez expedido el decreto niegue el pago del incentivo con el argumento de que no existía certificado de disponibilidad presupuestal porque el artículo 3, inciso 2, del Decreto 0707 de 1996, expresamente ordenaba a la autoridad departamental expedir la
reglamentación de este incentivo, previa incorporación de los recursos necesarios con el lleno de los requisitos legales que regulan el presupuesto. La Subsección “A” de esta Corporación ya se prenunció sobre este tema y expresó: “En consecuencia se debe entender que al expedir el mencionado decreto, la entidad consideró que las condiciones fiscales permitían los pagos en los términos que el reglamento estipula. Ello se deduce de la opción que la entidad tomó dentro de las posibilidades que el artículo 3º del decreto 707 de 1996 le otorgaba para “...determinar la cuantía, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse el beneficio de la bonificación...”. (Sentencia de 25 de noviembre de 2004 dictada en el proceso 5557-03Actor: ZULEYDE DASILVA CARIOCA). En este orden de ideas no podía validamente la administración desconocer el contenido del decreto con el fin de negar el reconocimiento de los derechos que este consagra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 50001-23-31-000-2001-00373-01(1193-04)
Actor: LUIS ERNESTO RODRIGUEZ ROMERO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las súplicas de la demanda incoada por LUIS
ERNESTO RODRIGUEZ ROMERO contra el DEPARTAMENTO DEL GUAINIA.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 0145 de 29 de febrero de 2000, proferida por el Gobernador del Departamento del Guainía, mediante la cual se le negó al actor el pago de los estímulos consagrados por el Decreto Departamental No. 0315 de 28 de noviembre de 1997, y 0494 de 9 de julio de 2001, por medio de la cual fue desatado el recurso de reposición interpuesto. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al ente demandado a reconocerle y pagarle los estímulos establecidos por el Decreto Departamental 0315 de 28 de noviembre de 1997, de conformidad con lo acreditado por el actor, los ajustes de valor o indexación de las sumas que resulten debidas desde la fecha en que se hizo exigible el derecho hasta cuando sean efectivamente pagadas, descontando los pagos realizados por concepto de estímulos y dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C. C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor viene desempeñándose como docente del Departamento del Guainía desde el 17 de marzo de 1992 y se encuentra en el grado 11 del escalafón. Durante los años 1997 y 1998 prestó sus servicios en el Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento y en la escuela Delfín Acosta. Según lo dispuesto por el Decreto 315 de 1997, el actor tiene derecho a un
incremento porcentual en su salario mensual equivalente al 30% para los años 1997 y 1998 y al 45% para el año 1999, los cuales son discriminados en antigüedad al servicio de la educación, estudios realizados y lejanía de la capital. En desarrollo de la Ley 115 de 1994, el Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto 0707 de 17 de abril de 1996, por medio del cual reglamentó el otorgamiento de estímulos para los docentes que prestan sus servicios en zonas de difícil acceso o en situaciones de critica inseguridad. En sus artículos 2 y 3 consideró al Departamento del Guainía como una zona de difícil acceso y facultó a los Gobernadores para reglamentar la cuantía del estímulo y el día a partir del cual debía empezar a pagarse. En uso de las facultades conferidas por el Decreto 0707 de 1996, el Gobernador del Departamento del Guainía expidió el Decreto 0315 de 28 de noviembre de 1997, por medio del cual creó estímulos económicos que oscilan entre el 5% y el 45%, dependiendo de los años de servicio, los estudios realizados y la lejanía de la ciudad de Inírida. A través de la Resolución No. 0145 de 29 de febrero de 2000, el Gobernador del Departamento del Guainía le negó al actor el pago de los estímulos solicitados. Contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición, que fue resuelto en forma negativa a través de la Resolución No. 0494 de 9 de julio de 2001. Mediante Acuerdo 002 de 13 de marzo de 1998, firmado por el Gobernador
del Departamento, el Secretario de Educación Departamental y el Presidente del Sindicato de Educadores, la Administración Departamental del Guainía se comprometió a pagar los estímulos otorgados por el Decreto Departamental 0315 de 1997 “con los rendimientos financieros del dinero del situado fiscal semestralmente en los meses de junio y octubre de 1998, sin que hasta la fecha lo haya cumplido.”. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 25, 42, 53, 57 y 58, Código Civil, artículos 1494 y 1602, Ley 115 de 1994, artículo 134, y Decretos 0707 de 1996 y 0315 de 1997. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Meta negó las súplicas de la demanda (fls. 111 a 128). El artículo 134 de la Ley 115 de 1994 le otorgó un incentivo especial a los docentes que prestaban sus servicios en zonas de difícil acceso o de situación crítica de inseguridad, dejando al Gobierno Nacional la reglamentación sobre el tema. El otorgamiento de los estímulos se reglamentó a través del Decreto 0707 de 17 de abril de 1996 que, en su artículo 2, incluyó al Departamento del Guainía como zona de difícil acceso, por lo que la totalidad de los docentes que prestan sus servicios en esta zona tendrán derecho al estímulo económico y el tiempo de servicios prestado será reconocido como doble para efectos de ascenso y beneficios en el escalafón. El Gobernador del Departamento del Guainía, a través del Decreto Departamental 0315 de 28 de noviembre de 1997, estableció las pautas para
entregar los estímulos económicos y determinó que empezarían a pagarse el 1 de enero de 1997. El artículo 71 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, establece que los gastos establecidos en actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deben contar con certificados de disponibilidad presupuestal que los soporten. El acto administrativo de carácter departamental atacado por el actor carece de validez porque no fue soportado previamente con los certificados de disponibilidad presupuestal que exige la ley y carece de eficacia ya que no puede producir efectos jurídicos. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación (fls. 139 a 142). Manifestó su inconformidad diciendo que la administración departamental, al expedir el Decreto 0315 de 1997, debió actuar conforme a derecho, esto es, presupuestar e incorporar al plan de gastos de la administración los recursos que por concepto de estímulos debía pagar al actor. Si bien es cierto que para el pago del estímulo económico establecido por el Decreto Departamental 0315 de 1997 es necesaria la existencia de un rubro presupuestal, también lo es que para su reconocimiento no es necesaria dicha disponibilidad pues esta es consecuencia de aquel. No es cierta la afirmación del ente demandado en el sentido de que el acto acusado no entró a la vida jurídica porque, de conformidad con la ley y la jurisprudencia, la existencia de disponibilidad presupuestal no constituye un requisito previo para el reconocimiento del derecho.
CONCEPTO FISCAL
La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que, antes de proferir fallo, se remitan los Decretos Departamentales 0135 de 1997 y 030 de 1999, y el Acuerdo No. 02 de 1998, expedidos por el Gobernador del Departamento del Guainía, debidamente autenticados y con las constancias de notificación, publicación, ejecutoria y vigencia, y se revoque la sentencia impugnada para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda en la forma como se hizo en la sentencia de 25 de noviembre de 2004, Rad. 5557-03, actora Zuleyde Dasilva, M.P. Ana Margarita Olaya Forero, en el sentido de indicar que el pago del estímulo se hará a partir del 28 de noviembre de 1997, fecha en que entró a regir el Decreto Departamental No. 0315 de 1997 y hasta el 25 de enero de 1999, fecha en que fue derogado. El actor no es quien debe asumir las consecuencias de que el Departamento del Guainía no contara con la disponibilidad presupuestal para el pago de los estímulos salariales pues de ser así se violarían flagrantemente aspectos relacionados son el derecho del trabajo, en el entendido de que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de los estímulos salariales demandados por haber cumplido con los requisitos previstos en la ley. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el señor Luis Ernesto Rodríguez
Romero, en calidad de docente del Departamento del Guainía, tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los estímulos salariales consagrados por el Decreto Departamental 0315 de 28 de noviembre de 1998, expedido por el Gobernador del Departamento del Guainía.
ACTOS ACUSADOS
1. Resolución No. 0145 de 29 de febrero de 2000, (fls. 15 a 23) por medio de la cual el Gobernador del Departamento del Guainía negó el reconocimiento y pago del estímulo salarial reclamado por el actor, con el argumento de que el Decreto 315 de 1997 no fue soportado con el certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara el gasto, y que este Decreto fue derogado por el artículo 5 del Decreto 030 de 29 de enero de 1999, que constituye el actual reglamento para el pago de la bonificación remunerativa especial en el
Departamento de Guainía.
2. Resolución No. 0494 de 9 de julio de 2001, (fls. 24 a 31) por medio de la cual fue desatado en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.
Corresponde a la Sala en primer lugar pronunciarse en relación con la petición del Procurador Tercero Delegado en esta instancia, (fl. 152) quien solicita se dicte auto para mejor proveer “por cuanto la accionante (sic) impetró la respectiva solicitud para que se enviara copia auténtica del Decreto No. 215 de 1997, entre otros documentos, por lo cual es viable, dadas las circunstancias previstas en el
artículo 2141°) (sic) del Código Contencioso Administrativo, que la Honorable Sala de Conocimiento recabe sobre el particular, para tener los elementos de juicio idóneos y necesarios para desatar el fondo de la litis.”. No se accederá a la anterior petición porque, a folio 57 del plenario, obra oficio suscrito por el Gobernador del Departamento del Guainía de fecha 14 de mayo de 2002 y dirigido al proceso, en el cual pone a disposición del Tribunal Administrativo del Meta las copias auténticas de las Resoluciones Nos. 0145 de 29 de febrero de 2000 y 0494 de 9 de julio de 2001. Tampoco es procedente dictar auto para mejor proveer con el fin de solicitar el envío del Decreto 315 de 1997 porque la Administración ni siquiera contestó la demanda y al alegar de conclusión no atacó la validez del acto pues no negó su expedición sino que se limitó a atacar su oponibilidad por falta de publicación o notificación; pero su razonamiento no es válido porque la administración no puede negar el conocimiento del acto que ella misma expidió. LOS ESTIMULOS DOCENTES El artículo 134 de la Ley 115 de 1994 estableció el reconocimiento de los estímulos para los docentes con el siguiente tenor literal “Los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso, y en situación crítica de inseguridad o minera, disfrutarán además, de una bonificación especial y de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional”.
El Gobierno Nacional con el fin de reglamentar las zonas de difícil acceso y de situación crítica expidió el Decreto 0707 de 17 de abril de 1996, en el que consideró que el Departamento del Guainía, en su totalidad, se encuentra en dichas condiciones. Al Gobernador del Departamento le corresponde, de acuerdo con el artículo 2, parágrafo 2, ibidem, la determinación, categorización y modificación de tales zonas, por medio de acto administrativo, previa consulta con la respectiva Junta de Educación. El artículo 3 del Decreto en mención señala los derechos de los docentes y directivos docentes que prestan sus servicios en las zonas definidas como de difícil acceso o de situación crítica de inseguridad, con el siguiente tenor literal. “Art. 3º. Los docentes y directivos docentes que presten sus servicios en las zonas definidas por la autoridad competente como de difícil acceso, situación critica de inseguridad o mineras, de acuerdo con el artículo 2 de este decreto, tendrán derecho a que el tiempo de servicio prestado en los establecimientos educativos estatales que figuren en el listado elaborado por la respectiva secretaría de Educación Departamental, Distrital o Municipal, o el organismo que haga sus veces, sea reconocido como doble para efectos del requisito de experiencia, exigido por el estatuto docente para el ascenso al grado siguiente del escalafón nacional docente. Los gobiernos departamental, distrital y municipal según el caso, determinarán y autorizarán además, el otorgamiento de una bonificación remunerativa especial para los docentes y directivos docentes de que trata este decreto, previa incorporación de los recursos
necesarios, provenientes del situado fiscal o de sus rentas propias, dentro del plan de Desarrollo Educativo de la entidad y con el lleno de los requisitos legales que regulan el respectivo presupuesto. La autoridad competente mediante reglamento territorial determinará la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse el beneficio de la bonificación, aplicando uno de los siguientes criterios:
1. Un salario mensual equivalente a la asignación básica mensual, pagadero una vez al año o distribuido en varios pagos, durante la vigencia fiscal.
2. Un porcentaje adicional según el tiempo servido, calculado sobre la asignación básica mensual del educador según su grado en el Escalafón Nacional Docente, pagadero mensualmente, con un tope mínimo del 8%, de acuerdo con los rangos que para el efecto establezca la entidad territorial.
Los educadores que a la vigencia del presente decreto prestan sus servicios en las zonas definidas en el artículo 2º del mismo y que en virtud de disposiciones territoriales gozan ya de la bonificación remunerativa aquí reglamentada, tendrán derecho a que se les reajuste la misma, de acuerdo con el criterio adoptado por la respectiva entidad territorial, si la que venían disfrutando resultares inferior a la dispuesta en el correspondiente reglamento. La entidad territorial expedirá el primer reglamento para el otorgamiento de la bonificación remunerativa especial a los docentes y directivos docentes que haya vinculado al servicio y remunere con recursos de su presupuesto, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia del presente decreto.”.
El Decreto 315 de 28 de noviembre de 1997, “por el cual se reglamenta el otorgamiento de estímulos para los docentes que presten sus servicios en las diversas zonas del Departamento del Guainía”, fue expedido por el Gobernador del Departamento en uso de las facultades conferidas por el Decreto 0707 de 17 de abril de 1996. El artículo 3 del Decreto 315 señaló el porcentaje del incentivo, en los siguientes términos: - Según antigüedad al servicio de la educación así: 00 a 05 años 15% 06 a 10 20% 11 a 15 años 25% 16 a 20 años 30% - Según estudios realizados: Bachiller pedagógico 5% Tecnólogo o perito en educación 10% Licenciado en ciencias de la educación 20% Título de postgrado en educación reconocido por el Ministerio de Educación Nacional 25% - Según la lejanía de la capital a todos los docentes que laboran en:
RIO INIRIDA DESDE: Venado hasta Danta 15%
Matraca hasta Puerto Valencia 20% Garza Morichal 30% RIO GUAINIA DESDE: Bajo y medio hasta Tonina 20% San José hasta Guarinuma 30% Río Isana y Cayari 35% RIO GUAVIARE De arrecifal hasta minitas 10% Mirolindo hasta Mapiripana 20% Este incentivo, tal como lo establece el artículo 5 ibidem, empezará a cancelarse a partir del 1 de enero de 1997. DE LO PROBADO EN EL PROCESO La Jefe del Grupo Docente (E) de la Secretaría de Educación Departamental
del Departamento del Guainía certificó (fl. 49) que el señor Luis Ernesto Rojas labora como docente seccional desde el 17 de marzo de 1992 en el programa de educación básica primaria, durante los años 1998 y 1999 prestó sus servicios en la escuela Delfín Acosta y en el año 1997 laboró en el colegio Luis Carlos Galán Sarmiento. La Secretaria de Educación (fl. 50) certificó igualmente que el demandante se encuentra actualmente en el grado 11 del Escalafón Nacional. La entidad demandada negó el reconocimiento y pago del incentivo argumentando que el Decreto 315 de 1997 había sido expedido por el Gobernador del Guainía en forma irregular, ya que no tenía el certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara el gasto. En criterio de la Sala el Departamento del Guainía al expedir el Decreto 315 de 1997 debió atender el mandato legal y proceder a la previa incorporación de los recursos necesarios, con el lleno de los requisitos legales que regulan el presupuesto, estableciendo la cuantía, forma de pago y momento a partir del cual empieza a percibirse la bonificación. El Gobierno Departamental se comprometió a realizar los pagos sin ningún condicionamiento fijando en forma precisa la cuantía. No es recibo, entonces, que una vez expedido el decreto niegue el pago del incentivo con el argumento de que no existía certificado de disponibilidad presupuestal porque el artículo 3, inciso 2, del Decreto 0707 de 1996, expresamente ordenaba a la autoridad departamental expedir la reglamentación de este incentivo, previa incorporación de los recursos necesarios con el lleno de
los requisitos legales que regulan el presupuesto. La Corte Constitucional en sentencia C-018 de 1996, por medio de la cual declaró exequible el parágrafo del artículo 6º del Decreto 1661 de 1991, señaló que el certificado de disponibilidad presupuestal no es un requisito para el nacimiento del derecho sino que es responsabilidad de la administración tener en cuenta que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales, deben contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos (Dto. 111 de 1996, Art. 71). La Subsección “A” de esta Corporación ya se prenunció sobre este tema y expresó: “En consecuencia se debe entender que al expedir el mencionado decreto, la entidad consideró que las condiciones fiscales permitían los pagos en los términos que el reglamento estipula. Ello se deduce de la opción que la entidad tomó dentro de las posibilidades que el artículo 3º del decreto 707 de 1996 le otorgaba para “...determinar la cuantía, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse el beneficio de la bonificación...”. (Sentencia de 25 de noviembre de 2004 dictada en el proceso 5557-03Actor: ZULEYDE DASILVA CARIOCA). “...frente a las afirmaciones del Departamento del Guainía según las cuales para que el Decreto Departamental 315 de 1997 “...adquiera ejecutiviadad y exigibilidad...” debe estar debidamente exteriorizado por la administración, esto es, que se haya notificado a todos sus destinatarios conforme lo establece el
C.C.A...” la Sala considera que su razonamiento es equivocado. En efecto, la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general es válida desde el momento en que dicho acto se expide en las condiciones substanciales de existencia, aunque no haya sido publicado o notificado. La falta de publicación del acto general no es un vicio de validez sino, en algunos casos, una condición de eficacia del mismo. El acto que no ha sido publicado es válido pero no oponible a quienes resulten afectados por su contenido. Tal condición de eficacia por falta de publicidad ocurre frente al particular que desconoce el contenido del acto, pero no frente a la administración que lo expidió. Por ello si el acto administrativo contiene deberes a cargo de la administración, los derechos recíprocos pueden ser demandados aunque el acto no se haya publicado porque este existe, es válido y se entiende conocido por la administración. Solamente en la eventualidad de que el texto mismo del acto condicione su rigor a la publicación se podrá aceptar que carece de existencia hasta que sea formalmente publicado. Al respecto se observa del texto del decreto departamental 315 de 1997, que el artículo 9º dispuso que este regiría a partir de la expedición. En este orden de ideas no podía validamente la administración desconocer el contenido del decreto con el fin de negar el reconocimiento de los derechos que este consagra. Así las cosas habrá de revocarse la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se accederá a las mismas. Sobre el restablecimiento del derecho pretendido, observa la Sala que el
Decreto Departamental 315 tuvo vigencia desde el 28 de noviembre de 1997, hasta la expedición del Decreto 030 de 25 de enero de 1999 que lo derogó, tal como se afirma en la Resolución 0145 de 29 de febrero de 2000, que resolvió la petición de algunos docentes entre los que figura el demandante (fl.15). El restablecimiento del derecho sólo puede operar mediante el reconocimiento de la bonificación durante ese lapso. Del texto del artículo 3º del Decreto 315 de 1997 se infiere que la entidad excedió la facultad reglamentaria permitida por la ley al otorgar Bonificación Remunerativa Especial asumiendo una tabla diferencial por antigüedad del servicio, por estudios realizados y por lejanía de la capital del departamento. Salvo el criterio de antigüedad en el servicio, los demás criterios adoptados por el Decreto Reglamentario resultan inadecuados al contenido y a la finalidad de las normas legales que le dieron origen. Por lo ya expuesto, la Sala revocará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accederá a las mismas conforme a lo anotado en este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 16 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las súplicas de la demanda incoada por Luis Ernesto Rodríguez Romero.
En su lugar se dispone: Decrétase la nulidad parcial de las Resoluciones 145 de 29 de febrero de
2000 y 494 de 9 de julio de 2001, expedidas por el Gobernador del Departamento del Guainía, en cuanto negaron la petición de reconocimiento de la bonificación reclamada por el actor. Condénase al Departamento del Guainía a reconocer y pagar a LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ ROMERO, la bonificación remunerativa correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 29 de enero de 1999. Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial En donde el valor presente ® resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el correspondiente pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
TARSICIO CÁCERES TORO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria