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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2001-00383-01(4297-05)-2008

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2001-00383-01(4297-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SUPRESION DE CARGOS - Actos administrativos que se deben demandar La jurisprudencia de la Sección ha señalado que tratándose de asuntos de retiro del servicio por supresión del cargo, en lo que respecta a la individualización de los actos administrativos que se deben demandar, no es posible definir de manera general y precisar una tesis que se aplique a todos los casos por igual, toda vez que cada proceso de supresión que adelante la Administración debe analizarse de acuerdo con sus propias especificidades. Generalmente en los procesos de reestructuración, el acto de supresión es la primera manifestación de voluntad de la Administración, y constituye en principio la causa remota para el retiro del servicio, el cual se debe concretar en una decisión de carácter particular que exprese la voluntad del nominador de incorporar o no al funcionario en la nueva planta de empleos. No obstante, cuando el acto de supresión afecta la situación particular y concreta del funcionario, y no existe duda respecto de que es dicho acto el que produce el retiro del servicio, resulta ser su causa más próxima. En este caso, el primero de los actos, el Decreto No. 116 de junio 12 de 2001, adoptó una nueva planta de cargos para la reorganización administrativa del Municipio, y en virtud de ello, el órgano facultado legalmente, para el caso, el alcalde del municipio de Villavicencio, decide los empleos que por razones del servicio se suprimen en la entidad. No se controvierte la no reincorporación del servicio edificada bajo la noción del mejor derecho. Mediante este acto el mandatario local establece la Planta de Personal del Sector Central del Municipio de Villavicencio.

Y, en su artículo segundo dispuso que el alcalde mediante resolución distribuiría los empleos de la planta global, y ubicaría el personal teniendo en cuenta la estructura interna, los planes y programas, y las necesidades del servicio. Entonces el Decreto 116 de junio 12 de 2001, afecta la situación particular de la señora Alonso Anzola, en cuanto adoptó una nueva planta de cargos para la reorganización administrativa del Municipio, estableciéndose que las funciones propias de la Administración Central del Municipio de Villavicencio serían cumplidas por la planta de cargos que a continuación estableció, lo cual quiere decir que deja de existir la anterior planta de personal. SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA - Derechos del empleo / SUPRESION DE CARGOS - La comunicación de esta decisión es un acto de trámite no susceptible de ser demandado / ACTO DE TRAMITEComunicación sobre la supresión de cargo Mediante comunicación de 13 de junio de 2001 suscrita por el Subsecretario de Desarrollo Humano de la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Villavicencio, se le informa a la demandante que mediante el Decreto 116 de junio 12 de 2001, el cargo de Profesional Universitario Grado 07, que venía desempeñando fue suprimido de la planta de cargos de la Administración Central de la Alcaldía Municipal, manifestándole el derecho que le asiste a ser indemnizada o a optar por el derecho preferencial de incorporación en la nueva planta, para lo cual cuenta con cinco (5) días calendario siguientes al recibo de la comunicación, de acuerdo con el artículo 44 del Decreto 1568 del 5 de agosto de

1998, suprimido un empleo de carrera administrativa, el Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces, deberá comunicar tal circunstancia a su titular, poniéndole en conocimiento el derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización o de tener el tratamiento preferencial para ser incorporada a un empleo equivalente de conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. En este orden de ideas, el oficio de fecha 13 de junio de 2001 suscrito por el Subsecretario de Desarrollo Humano, constituye una simple comunicación sobre la supresión del cargo, pues la decisión misma está contenida en el Decreto 116 del 12 de junio de 2001 expedido por el Alcalde de Villavicencio, en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo No. 022 del 5 de abril de 2001. En el artículo 1º de éste último, el Concejo Municipal de Villavicencio autorizó al Alcalde “para que conforme a la Ley 617 de 2000, someta al Municipio al proceso de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional para reducir gastos de funcionamiento, dentro de los límites que señala la norma citada, supla las necesidades del servicio y modernice la administración, con el objeto de cumplir las funciones consagradas en la Constitución Política y las Leyes”. Esta comunicación por ser un simple acto de trámite, no es enjuiciable en el caso concreto, porque no agrega ni modifica la voluntad de la Administración. Dar a conocer no es más que comunicar, y por tal motivo es un acto de mero trámite y no definitivo. Por lo anterior, se debe revocar la sentencia de primera instancia en

relación con la legalidad de dicha comunicación, para en su lugar inhibirse sobre esta petición. SUPRESION DE CARGOS - Es una causal de retiro del servicio prestado para empleados públicos, trátase de cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera / EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Causales de retiro del servicio / PLANTA DE PERSONAL - Exigencia de la elaboración de un estudio técnico como sustento para reformarla / SUPRESION DE CARGO DE CARRERA - Exigencia de la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a la planta de personal / ESTUDIO TECNICORequisito para la supresión de cargos de carrera La supresión del empleo ha sido prevista por el legislador desde tiempo atrás y considerada como una causal de retiro del servicio por cesación definitiva de funciones, la cual se predica respecto de cualquier empleo público, independientemente de su naturaleza y forma como deben ser provistos, es decir, trátese de cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera. En el mismo sentido, puede decirse respecto a la no incorporación en la nueva planta de personal, como consecuencia del proceso de reestructuración administrativa. Para la fecha de expedición del Decreto 116 de 2001, por el cual se modifica la planta de personal del Municipio de Villavicencio y se suprimen unos empleos, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572, precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, modificado a su vez, en algunas de sus disposiciones, por el Decreto 2504 de 1998. Son estas normas pues a las que debió sujetarse la administración municipal para expedir los actos impugnados. Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran, como exigencia previa y para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Se trata entonces de una formalidad, como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular. SUPRESION DE CARGOS - Falta de estudio técnico para el establecimiento de planta de personal / SUPRESION DE CARGOS - Anulación del acto que estableció la planta de personal del sector central de Villavicencio por expedición irregular y falsa motivación Ciertamente cuando se expidió el Decreto No.116 del 12 de junio de 2001, por el cual se establece la planta de personal del sector central del Municipio de Villavicencio y se suprimen algunos cargos, aún no se había elaborado el correspondiente estudio, así se demuestra con el Oficio A.J.1379 del 12 de junio de 2001, expedido por el Asesor Jurídico del Municipio de Villavicencio. Se deduce que los estudios técnicos, que estaban a cargo de Llanocoop XXI, no habían sido concluidos para la fecha de expedición del acto por el cual se establece la planta de personal del municipio, esto es, el 12 de junio de 2001, circunstancia que hace anulable el acto demandado, por desconocer uno de los presupuestos consagrados en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, en tanto se

configura una expedición irregular del decreto acusado y además una falsa motivación pues, al momento de proferirse el Decreto 116 de junio 12 de 2001, la administración municipal aún no contaba con los respectivos estudio técnicos y, la ausencia de ellos, permite retirar del ordenamiento jurídico la decisión que afectó la situación laboral de la demandante. DESCUENTOS EN SENTENCIA DE CONDENA LABORAL - De lo percibido por concepto de salarios en otras entidades públicas / SENTENCIA DE CONDENA LABORAL - En caso de reintegro y pago de salarios y prestaciones debe deducirse indexado el valor reconocido a título de indemnización No pasa la Sala por inadvertido que en los asuntos en los cuales se ha declarado la nulidad de actos de retiro del servicio y al disponer el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, se venía ordenando el descuento por lo que el afectado hubiera podido recibir por concepto de una asignación del tesoro público durante la época que hubiera permanecido retirado. Sin embargo en reciente pronunciamiento la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo rectificó tal criterio en el sentido de no ordenar los aludidos descuentos. De las sumas que resulten a favor de la parte actora, no se descontará lo que haya percibido por el ejercicio de otro empleo público, durante el lapso que abarca la condena. De las sumas que resulten a favor de la demandante se descontará el valor de lo que le fue pagado por concepto de indemnización, como consecuencia de la supresión de su cargo, pues desapareciendo la causa, desaparece la justificación del pago realizado.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de 29 de enero de 2008, Exp. IJ-02046,

Actor: Amparo Mosquera Martínez, Ponente: JESUS MARIA LEMOS

BUSTAMANTE.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C.,diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 50001-23-31-000-2001-00383-01(4297-05)

Actor: MARTHA LUZ ALONSO ANZOLA Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2004, por el Tribunal Administrativo del

Meta. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, la señora Martha Luz Alonso Anzola solicita de esta jurisdicción que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1) Decreto No.116 del 12 de junio de 2001, por el cual se establece la planta de personal del sector central del Municipio de Villavicencio; y 2) Oficio del 13 de junio de 2001, por medio del cual el Subsecretario de Desarrollo Humano de la Secretaria de Servicios Administrativos le comunica que el cargo de Profesional Universitario, código 340, grado 07, desempeñado por ella, ha sido suprimido de la planta. A título de restablecimiento del derecho solicita su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, sin solución de continuidad. Igualmente requirió la

aplicación de los artículos 176 a 178 del C.C.A. FUNDAMENTOS DE HECHO En síntesis se relatan en la demanda los siguientes: La actora prestó sus servicios al municipio entre el 13 de julio de 1992 y el 14 de junio de 2001, en diferentes cargos desempeñándose con eficiencia, eficacia y honestidad y sin que haya tenido llamado de atención siquiera alguno, encontrándose altamente calificada para desempeñar las funciones propias del cargo, conforme a los requisitos exigidos en el manual de requisitos y funciones, dados los estudios y experiencia que ha adquirido. El 14 de junio de 2001 el Subsecretario de Desarrollo Humano le comunica la supresión del cargo, sin que le precediera un acto que se hubiera dado a conocer a la demandante, donde el alcalde manifestara la voluntad de la Entidad de llevar a cabo tal determinación. Afirma que el Decreto 116 de 2001 no suprime el cargo que venía ocupando la señora Alonso Anzola, sino que lo conserva con la misma denominación, código y grado, a lo que se agrega que es puesto en su conocimiento personal tiempo después de la presunta fecha de su expedición. Indica que la entidad - LLANOCOP XXI - que presuntamente elabora los estudios técnicos, no posee ningún grado de especialización en la materia y los allegó con posterioridad al proferimiento de los actos acusados, según dan cuenta los mismos funcionarios de la alcaldía y los organismos de control de esa municipalidad. Señala que la liquidación de su indemnización, como consecuencia de la supresión, no obedece a factores reales salariales, y por tanto se complementan

las irregularidades cometidas por el alcalde municipal. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como tales, se invocan en la demanda los artículos 2, 27, 29, 58 y 315-3 de la Constitución Política; 52 del Código de Régimen Político y Municipal; 43, 63, 64 y 73 del C.C.A.; 1º de la Ley 57 de 1985; 81 del Decreto 1333 de 1986; 91 - literal d), numeral 2 - de la Ley 136 de 1994; 41 de la Ley 443 de 1998; 148, 149 y 154 del Decreto 1572 de 1998; y 44 del Decreto 1568 de 1998.

Fundamentalmente alega que: La reestructuración adoptada mediante el Decreto 116 de 2001, no fue acogida con base en los estudios técnicos realizados por una firma especializada en la materia, pues del acervo probatorio se concluye: en primer lugar, que el estudio técnico no se había completado para la fecha de expedición de la norma demandada, en segundo, que la firma contratada para llevar a cabo tales estudios –LLANOCOOP XXI - no es especializada en la materia y, por último que el cargo que venía desempeñando la demandante no ha desaparecido de la planta de cargos de la Entidad y para la fecha de comunicación, el Decreto 116 de 2001 no había sido publicado en la Gaceta Oficial, razón por la cual la mencionada comunicación adolece de falsa motivación.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo no decreta la excepción de inepta demanda propuesta

por la entidad y niega las súplicas de la demanda. En primer lugar considera que la falta de publicidad del Decreto 116 de 2001 no afecta su validez, ya que la ley indica que ello solamente afecta el acto en cuanto a su ejecutoriedad y no en su validez. Además de la conducta asumida por la actora se concluye que conoció el acto oportunamente, pues hizo uso de los recursos legales para atacarlo. Estima que no puede dar valor a las copias del acta de la visita practicada por la Procurador Provincial de Villavicencio a la Alcaldía del Municipio, debido a que no se encuentran autenticadas ni autorizadas en los términos del artículo 254-1 del Código de Procedimiento Civil. Por último indica que el Jefe de la Administración tiene discrecionalidad para escoger a las personas que permanecerían en los cargos de la misma naturaleza, categoría y código que el de la demandante, que no fueron suprimidos. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora la apela. En síntesis, sostiene que el Tribunal Administrativo no analiza adecuadamente el material probatorio, en donde se observa que al momento de expedición del decreto acusado no se había elaborado el respectivo estudio técnico requisito esencial para poder suprimir empleos de carrera (art. 41 de la Ley 443/98), como se advierte en el Oficio A.J. 1379 de junio 12 de 2001 de la misma alcaldía y en las actas de visita especial practicadas por organismos los control - Procuraduría y Defensoría -, prueba que a pesar de haber sido decretada y de ordenarse su expedición en copias auténticas, no se allegaron al proceso.

Insiste en la falsa motivación y expedición irregular del decreto impugnado en tanto no es comunicado ni publicado como lo ordena la ley. Para resolver, se CONSIDERA El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de los siguientes actos: 1) Decreto No.116 del 12 de junio de 2001, por el cual se establece la planta de personal del sector central del Municipio de Villavicencio y se dictan otras disposiciones; y 2) Oficio del 13 de junio de 2001, por medio del cual el Subsecretario de Desarrollo Humano de la Secretaria de Servicios Administrativos le comunica a la señora Martha Luz Alonso Anzola que el cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 07, desempeñado por ella, ha sido suprimido de la planta. La jurisprudencia de la Sección ha señalado que tratándose de asuntos de retiro del servicio por supresión del cargo, en lo que respecta a la individualización de los actos administrativos que se deben demandar, no es posible definir de manera general y precisar una tesis que se aplique a todos los casos por igual, toda vez que cada proceso de supresión que adelante la Administración debe analizarse de acuerdo con sus propias especificidades. Generalmente en los procesos de reestructuración, el acto de supresión es la primera manifestación de voluntad de la Administración, y constituye en principio la causa remota para el retiro del servicio, el cual se debe concretar en una decisión de carácter particular que exprese la voluntad del nominador de incorporar o no al funcionario en la nueva planta de empleos. No obstante, cuando el acto de supresión afecta la situación particular y concreta del funcionario, y no

existe duda respecto de que es dicho acto el que produce el retiro del servicio, resulta ser su causa más próxima. El Decreto No. 116 de junio 12 de 2001, por el cual se adopta una nueva planta de cargos para la reorganización administrativa del Municipio, afecta la situación particular de la señora Martha Luz Alonso Anzola, por cuanto en ella se dispone la supresión del cargo que venía desempeñando en la anterior planta de personal. En este caso, el primero de los actos, el Decreto No. 116 de junio 12 de 2001, adoptó una nueva planta de cargos para la reorganización administrativa del Municipio, y en virtud de ello, el órgano facultado legalmente, para el caso, el alcalde del municipio de Villavicencio, decide los empleos que por razones del servicio se suprimen en la entidad. No se controvierte la no reincorporación del servicio edificada bajo la noción del mejor derecho. Mediante este acto el mandatario local establece la Planta de Personal del Sector Central del Municipio de Villavicencio. Y, en su artículo segundo dispuso que el alcalde mediante resolución distribuiría los empleos de la planta global, y ubicaría el personal teniendo en cuenta la estructura interna, los planes y programas, y las necesidades del servicio. Según consta en el Acta Especial de Visita practicada por la Procuraduría Provincial a las instalaciones de la alcaldía municipal el 15 de junio de 2001, dentro de los documentos que exhibe en la diligencia, el Jefe de la Oficina Jurídica, está el Decreto No. 117 del 12 de junio de 2001 por el cual se incorporan

unos funcionarios en la planta de cargos del sector central del municipio de Villavicencio. Entonces el Decreto 116 de junio 12 de 2001, afecta la situación particular de la señora Alonso Anzola, en cuanto adoptó una nueva planta de cargos para la reorganización administrativa del Municipio, estableciéndose que las funciones propias de la Administración Central del Municipio de Villavicencio serían cumplidas por la planta de cargos que a continuación estableció, lo cual quiere decir que deja de existir la anterior planta de personal. Mediante comunicación de 13 de junio de 2001 (fl. 20) suscrita por el Subsecretario de Desarrollo Humano de la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Villavicencio, se le informa a la demandante que mediante el Decreto 116 de junio 12 de 2001, el cargo de Profesional Universitario Grado 07, que venía desempeñando fue suprimido de la planta de cargos de la Administración Central de la Alcaldía Municipal, manifestándole el derecho que le asiste a ser indemnizada o a optar por el derecho preferencial de incorporación en la nueva planta, para lo cual cuenta con cinco (5) días calendario siguientes al recibo de la comunicación, de acuerdo con el artículo 44 del Decreto 1568 del 5 de agosto de 1998, suprimido un empleo de carrera administrativa, el Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces, deberá comunicar tal circunstancia a su titular, poniéndole en conocimiento el derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización o de tener el tratamiento preferencial para ser incorporada a un empleo equivalente de conformidad con el artículo 39 de la

Ley 443 de 1998. En este orden de ideas, el oficio de fecha 13 de junio de 2001 suscrito por el Subsecretario de Desarrollo Humano, constituye una simple comunicación sobre la supresión del cargo, pues la decisión misma está contenida en el Decreto 116 del 12 de junio de 2001 expedido por el Alcalde de Villavicencio, en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo No. 022 del 5 de abril de 2001. En el artículo 1º de éste último, el Concejo Municipal de Villavicencio autorizó al Alcalde “para que conforme a la Ley 617 de 2000, someta al Municipio al proceso de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional para reducir gastos de funcionamiento, dentro de los límites que señala la norma citada, supla las necesidades del servicio y modernice la administración, con el objeto de cumplir las funciones consagradas en la Constitución Política y las Leyes”. Esta comunicación por ser un simple acto de trámite, no es enjuiciable en el caso concreto, porque no agrega ni modifica la voluntad de la Administración. Dar a conocer no es más que comunicar, y por tal motivo es un acto de mero trámite y no definitivo. Por lo anterior, se debe revocar la sentencia de primera instancia en relación con la legalidad de dicha comunicación, para en su lugar inhibirse sobre esta petición. Del fondo del asunto La supresión del empleo ha sido prevista por el legislador desde tiempo atrás y considerada como una causal de retiro del servicio por cesación definitiva de funciones, la cual se predica respecto de cualquier empleo público, independientemente de su naturaleza y forma como deben ser provistos, es decir, trátese de

cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera. En el mismo sentido, puede decirse respecto a la no incorporación en la nueva planta de personal, como consecuencia del proceso de reestructuración administrativa. De la violación de la ley La inconformidad de la demandante se fundamentó, esencialmente, en la inobservancia del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, el cual dispone:

“ARTICULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL.

Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidas sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible

crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto”. Por su parte, el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, prevé: “Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

1. Fusión o supresión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos.

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público.

10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros

criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”. Para la fecha de expedición del acto acusado, por el cual se modifica la planta de personal del Municipio de Villavicencio y se suprimen unos empleos, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572, precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, modificado a su vez, en algunas de sus disposiciones, por el Decreto 2504 de 1998. Son estas normas pues a las que debió sujetarse la administración municipal para expedir los actos impugnados. Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran, como exigencia previa y para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Se trata entonces de una formalidad, como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular. Por tratarse entonces de una actuación administrativa esencialmente reglada, como en efecto lo es el proceso de reestructuración administrativa, en donde la ley le señala tanto la oportunidad como el procedimiento a seguir, la administración debe actuar dentro de un estricto marco legal (Ley 443/98), pues su accionar está siempre determinado en una norma de derecho positivo y su desarrollo no puede estar al libre albedrío de la autoridad. Examinará esta Sala entonces si, en el caso particular y concreto, se obró de

conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, en cuanto exige previamente la elaboración de unos estudios técnicos efectuados por la misma entidad, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas debidamente acreditados. A juicio de la parte actora, los estudios realizados sobre reestructuración administrativa y racionalización de la planta de personal de la administración, no pueden considerarse como sustento de la supresión de los empleos de carrera, pues al momento de proferirse los actos acusados aún no se contaba con tales estudios. Ciertamente cuando se expidió el Decreto No.116 del 12 de junio de 2001, por el cual se establece la planta de personal del sector central del Municipio de Villavicencio y se suprimen algunos cargos, aún no se había elaborado el correspondiente estudio, así se demuestra con el Oficio A.J.1379 del 12 de junio de 2001, expedido por el Asesor Jurídico del Municipio de Villavicencio, quien manifiesta: “(...) En lo referente a los resultados del estudio contratado, como aún no se ha terminado el estudio, no se podrán expedir copias de algo que aún no existe.” se resalta (fl.20). Lo anterior es corroborado por las actas especiales de visita que obran a los folios 22 a 25 del expediente, documentos que no fueron tachados por la parte demandada, en diligencia practicada por la Procuraduría Provincial de Villavicencio quien indaga acerca de la existencia y el desarrollo de los mencionados estudios, encontrando que “aún no se ha terminado el mismo”,

según acta especial de visita practicada en las instalaciones de la alcaldía y a las instalaciones de “LLANOCOOP XXI” - Administración Cooperativa Interregional de los Llanos Siglo XXI - (entidad contratada para elaborar el estudio técnico para el ajuste fiscal del Municipio de Villavicencio); visitas éstas que fueron practicadas el 15 de junio de 2001. En consideración de lo anterior, la Procuraduría Provincial de Villavicencio le solicita el 15 de junio de 2001 al alcalde de esa municipalidad que suspenda o revoque el acto administrativo - Decreto 116 de junio de 2001 - en tanto se halla fundamentado en una falsa motivación, así: “... como quiera que en la diligencia se solicitó fotocopia del estudio realizado por dicha cooperativa y que fue sustento jurídico para dictar el Decreto en mención y en la diligencia se nos informó que se había extraviado y que debían solicitar uno nuevo a la Cooperativa, esta Procuraduría procedió a practicar visita a las dependencias de la Cooperativa LLANOCOP XXI y allí solicitamos el estudio para la reestructuración de la alcaldía

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