CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2001-00399-01(4787-04)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2001-00399-01(4787-04)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUPRESION DE CARGO DE CARRERA – Efectos / ACTO DE COMUNICACIÓN DE SUPRESION DEL CARGO – Acto de trámite. No es enjuiciable De acuerdo con el artículo 44 del Decreto 1568 del 5 de agosto de 1998, suprimido un empleo de carrera administrativa, el Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces, deberá comunicar tal circunstancia a su titular, poniéndolo en conocimiento además, del derecho que les asiste de optar entre percibir la indemnización o de tener el tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente de conformidad con el artículo 39 de la ley 443 de 1998. En este orden de ideas, el oficio de fecha 13 de junio de 2001 suscrito por el Subsecretario de Desarrollo Humano, constituye una simple comunicación sobre la supresión del cargo que desempeñaba según lo dispuesto en el Decreto 116 del 12 de junio de 2001 expedido por el Alcalde de Villavicencio en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo No. 022 del 5 de abril de 2001. Esta comunicación por ser un simple acto de trámite, no es enjuiciable en el caso concreto, porque no agrega ni modifica la voluntad de la administración. Dar a conocer no es más que comunicar, pues no cabe otra interpretación, y por tal motivo es un acto de mero trámite y no definitivo.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 39 / DECRETO 1568 DE 1998 – ARTICULO 44 / DECRETO 116 DE 2001
ACTA DE VISITA ESPECIAL DE LA PROCURADURIA PROVINCIAL – Valor
probatorio. Inexistencia de estudio técnico En relación con el valor probatorio de este documento, la Sala rectifica en esta oportunidad el criterio de valoración expresado en las sentencias proferidas en asuntos similares al que aquí se debate, concretamente en relación con la crítica probatoria que se hiciera al contenido del acta, unificando de esta manera la tesis de la Sección en el sentido de señalar que si bien la visita no fue atendida directamente por el señor Alcalde Municipal de Villavicencio, en su condición de Jefe de la Administración Local y Representante Legal del Municipio, la asistencia por parte del Director Técnico de Talento Humano y el Jefe de la Oficina Jurídica, quienes ostentaban la condición de servidores públicos vinculados a la planta de personal de la Administración Central del Municipio, no le resta veracidad ni eficacia a la diligencia y a lo consignado en el Acta de Visita Especial practicada por la Procuradora Provincial en ejercicio de la competencia que le correspondía de acuerdo con el Decreto 262 de febrero 22 de 2000. ESTUDIO TECNICO – Inexistencia / ACTO DE SUPRESION DEL CARGO – Expedición irregular. Falsa motivación No podía entonces la entidad territorial so pena de infringir lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 443 de 1998, en concordancia con los artículos 148 y 149 del Decreto 1572 de 1998, adoptar una reforma de la planta de personal de la Administración Central que implicaba supresión de empleos de carrera administrativa, sin la observancia previa de un estudio técnico debidamente concluido que sustentara las razones por las que se justificaba el proceso de
modernización de la entidad. Esta sola circunstancia invalida el acto administrativo contenido en el Decreto 116 de junio 12 de 2001 en tanto se configura la causal de expedición irregular por desconocimiento del artículo 41 de la ley 443 de 1998, y además una falsa motivación, pues al momento de proferirse el acto acusado, la Administración Municipal de Villavicencio aún no contaba con los respectivos estudios técnicos debidamente concluidos que soportaran la supresión de empleos de carrera administrativa dentro de los que se encontraba el de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 09, que desempeñaba la
señora BENILDA GIRALDO SALAMANCA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número 50001-23-31-000-2001-00399-01(4787-04)
Actor: BENILDA GIRALDO SALAMANCA
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2004, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Benilda Giraldo Salamanca contra el Municipio de Villavicencio.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Decreto 116 de junio 12 de 2001
expedido por el Alcalde Municipal de Villavicencio, en cuanto suprimió el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Nivel Profesional, Grado 09 que desempeñaba la señora Benilda Giraldo Salamanca y la anulación de la comunicación de fecha 12 (sic) de junio de 2001, recibida por la demandante, el 14 de junio del mismo año, suscrita por el Subsecretario de Desarrollo Humano al servicio del Municipio de Villavicencio, por medio de la cual se le comunicó que había sido suprimido el cargo de Profesional Universitario, código 340, Nivel Profesional, Grado 09, que ocupaba en la entidad. Solicita que se declare que no existe acto administrativo legalmente producido, que tenga la virtud de haber dejado sin efecto la vinculación laboral de la demandante con el Municipio de Villavicencio. Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho pretende se ordene al Municipio de Villavicencio el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando, en idénticas condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría; se condene a la entidad demandada al pago de salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo, y demás emolumentos que la demandante dejó de percibir desde la fecha de su ilegal desvinculación, y hasta que se produzca el reintegro, con la declaración de que no ha existido solución de continuidad en la vinculación laboral con el Municipio de Villavicencio, y se de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y s.s. del C.C.A.
Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes HECHOS La señora Benilda Giraldo Salamanca prestó sus servicios al Municipio de Villavicencio durante el período comprendido entre el 5 de junio de 1985 y el 14 de junio de 2001, en los siguientes cargos: Auxiliar de registro de la secretaría de justicia; secretaria mecanógrafa de la secretaría de justicia; secretaria de despacho; secretaria ejecutiva grado 05; profesional universitario grado 03; asistente administrativo de la secretaría privada; asistente administrativo, código 512010, grado 10; escalafonada en la administración de servicio civil como asistente administrativo; asistente administrativo, código 512112, grado 12; reubicación como profesional universitario, grado 07; profesional universitario, código 3501, grado 08; profesional universitario, código 340, grado 08; profesional universitario, nivel profesional, código 340, grado 09 (Fl. 2). Resaltó que el 11 de junio de 2001, un día antes de la fecha del Decreto 116 de 2001, la demandante fue trasladada a la oficina de archivo municipal y la última asignación mensual fue la suma de $1.442.700.oo.. La demandante se desempeñó con eficiencia, eficacia, honestidad y pleno conocimiento de sus deberes, sin que a razón de su desempeño se haya producido investigación o sanción de alguna clase, y sin que, durante los 16 años, 11 meses y 9 días de trabajo para el municipio, le hayan adjudicado calificaciones de desempeño insatisfactorias.
La demandante esta altamente calificada para desempeñar las funciones propias del cargo. El 14 de junio de 2001 la demandante recibió una comunicación de fecha 13 de junio de la misma anualidad, suscrita por el Subsecretario de Desarrollo Humano, en la que se le informa que mediante el Decreto 116 de junio 12 de 2001 ha sido suprimido su cargo de Profesional Universitario, código 340, Nivel Profesional, Grado 09. Así mismo se le informó, dada su condición de empleada de carrera, la opción de optar por la indemnización o el derecho preferencial de incorporación dentro de los términos de ley. Argumenta que “No existe, fuera de lo anotado, manifestación alguna, proveniente del ALCALDE DE VILLAVICENCIO, en este o en otro documento que se le haya dado a conocer al (sic) aquí Demandante (sic), donde se manifieste la voluntad expresa de la Entidad demandada de suprimir el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CODIGO 340, NIVEL PROFESIONAL, GRADO 09, desempeñado por BENILDA GIRALDO SALAMANCA, hasta el 14 DE JUNIO de 2.001” (fl. 3). El cargo que ocupaba la demandante no fue suprimido, sino que fue conservado en cantidad de ocho (8) empleos, por disposición del Decreto 116 del 12 de junio de 2001. A la actora no le fue dada la posibilidad de conocer el Decreto 116 de 2001 “sino muchos días después de la presunta fecha de su expedición y de aquella en que se le comunicó la supresión de su cargo y luego de ejercitar el derecho de
petición para el efecto” (fl. 4). El ajuste de la planta de personal de la entidad demandada debía estar precedido de un estudio técnico que sirviera como fundamento del acto administrativo, y señalara los criterios técnicos, jurídicos y financieros que determinaran tal reestructuración de la planta de personal. Mediante el oficio No. A.J. 1379 del 12 de junio de 2.001 (la misma fecha de expedición del Decreto 116 de 01), el asesor jurídico de la Alcaldía de Villavicencio, al responder el derecho de petición elevado por el Concejal José Humberto Poveda Garzón, manifestó en relación con el estudio de Llanocoop Siglo XXI que: “En lo referente a los resultados del estudio contratado, como aún no se ha terminado el estudio”, no se podrá expedir copias de algo que no existe” (fl. 4). Esta comunicación fue entregada a su destinatario el día 13 de junio de 2.001 a las 4:10 P.M. El día 15 de junio de 2001, tres (3) días después de aquel que aparece como fecha de expedición del Decreto 116 de 2001, la Procuraduría Provincial de Villavicencio, y la Defensoría del Pueblo, Regional Meta, practicaron visita especial a las instalaciones de la Alcaldía de Villavicencio, con el fin de verificar la existencia del Decreto 116 del 12 de junio de 2001. El mismo día 15 de junio, se practica por la Procuraduría Provincial de Villavicencio, visita especial a las instalaciones de LLANOCOOP SIGLO XXI, con
el fin de verificar la terminación del Estudio de Reestructuración Administrativa de la Alcaldía de Villavicencio, diligencia que es atendida por el Director del Departamento Técnico de Llanocoop Siglo XXI, en la que se constató que el estudio a esa fecha no se había concluido, y que se calculaba su terminación en un mes. A juicio de la parte actora, la Administración Municipal de Villavicencio, incurrió en irregularidades al expedir el acto de liquidación de prestaciones e indemnización por supresión del empleo. Por lo tanto interpuso recurso de reposición el cual fue contestado de manera negativa el 29 de agosto de 2001. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas cita las siguientes: Constitución Política: Artículos 2º., 27º., 29º., 58º., y 315-3. Código de Régimen Político y Municipal: Artículo 52. Código Contencioso Administrativo: Arts. 43., 63., 64 y 73. Ley 57 de 1.985: Artículo 43. Decreto 1333 de 1986: Artículo 81. Ley 136 de 1994: Artículo 91 literal D) numeral 2. Ley 443 de 1998: Artículo 41. Decreto 1572 de 1998: Artículos 148, 149 y 154. Decreto 1568 de 1998: Artículo 44. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Meta mediante la sentencia de 16 de junio 2004, negó la excepción de inepta demanda, y las pretensiones de la demanda (fls. 204 a 220).
El A quo fundamentó la decisión en las razones que a continuación se resumen: Considera en primer lugar, que el oficio de fecha 13 de junio de 2001 suscrito por el Subsecretario de Desarrollo Humano del Municipio de Villavicencio, mediante el cual se le comunica a la demandante que por medio del Decreto 116 de junio 12 de 2001, fue suprimido el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 09, constituye el acto administrativo que individualiza su situación particular y deja de ser así, una simple información o comunicación del retiro del servicio. El Decreto 116 de junio 12 de 2001 es un acto general y abstracto en el que no se identifica a las personas que deben ser retiradas de la entidad por supresión de sus cargos. En relación con la falta de un estudio técnico a la fecha de la expedición del Decreto 116 de junio 12 de 2001, argumenta el fallador de primera instancia que el motivo de censura se aleja de la realidad, en cuanto que el estudio técnico fue realizado por profesionales expertos en la materia, según consta en las hojas de vida presentadas para la época en que se suscribió el contrato cuyo objeto era la elaboración del mencionado estudio técnico. El estudio fue remitido al Alcalde en el mes de junio del año 2001, de acuerdo con los documentos que en el proceso no fueron tachados como falsos, y concluye que “no puede admitirse la afirmación que se ha hecho en el sentido de que para el día en que se expidió el Decreto impugnado no existía la condición técnica enunciada” (fl. 217). El hecho de no haberse indicado de manera expresa en el acto administrativo
contenido en el Decreto 116 de 2001, las normas constitucionales y legales que facultaban al Alcalde, no genera la nulidad del acto, “ya que no es aspecto esencial del mismo”. Sobre la supuesta falsedad del acto en cuanto a la fecha de expedición y su publicación, señala el Tribunal que dichas aseveraciones son simples afirmaciones sin sustento probatorio, puesto que la fecha de expedición, el 12 de junio de 2001, no se observa que existan enmendaduras o correcciones de las cuales se pueda inferir que el documento sufrió alguna alteración. Por último señala que es cierto que la funcionaria desvinculada estaba protegida por fuero especial, en razón a su condición de servidora de carrera administrativa, pero, por tal circunstancia, se le informó sobre el derecho que le asistía de optar por la incorporación preferencial a un cargo o por el pago de la indemnización correspondiente, decidiéndose por esta última opción. Finalmente, si no estuvo de acuerdo con el acto administrativo que le liquidó la indemnización, ha debido hacer uso en su oportunidad de los mecanismos administrativos y jurídicos para reclamar su derecho. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 231 a 235). Argumentó que está probado en el expediente que el estudio técnico que supuestamente constituye el soporte del Decreto 116 de 2001, “NO HABIA SIDO ELABORADO a la fecha de expedición de dicho decreto (12 de junio de 2.001)”. Esta afirmación se confirma con los siguientes documentos: . Oficio del Asesor Jurídico de la entidad demandada No. A.J. 1379 del 12 de junio
de 2001. . Acta de Visita Especial practicada por la Procuraduría Provincial de Villavicencio, junto con la Defensoría del Pueblo, Regional Meta, el 15 de junio de 2001, en donde se constató que ninguno de los funcionarios de la Alcaldía que atendieron la diligencia tenían copia del Estudio Técnico realizado por la firma Llanocoop Siglo XXI. . Acta de Visita Especial practicada a las instalaciones de Llanocoop Siglo XXI (contratista del Municipio de Villavicencio para realizar el estudio técnico), por la Procuraduría Provincial de Villavicencio, el mismo 15 de junio de 2001, donde se constató que “EL ESTUDIO TECNICO tan citado NO SE HABIA CONCLUIDO, se calculaba su terminación en un mes y que ese día (15 de junio) quien se presume autor de tal Estudio TODAVIA ESTABA TRABAJANDO EN EL”. Insistió en que está probado que “el Decreto 116 de 2.001, fue expedido con pretermisión de las formas exigidas para los actos administrativos”. El texto del Decreto 116 de 2001 expresa “FALSAMENTE” que se basa en un Estudio Técnico que no existía a la fecha de su expedición, y no fue publicado antes de darlo a conocer y aplicarlo a la parte actora. La comunicación de supresión del cargo es “IGUALMENTE FALSA”. Además de precisar que dicha comunicación fue expedida por funcionario distinto al nominador, y en este sentido carecía de competencia para definir la situación particular de la demandante respecto de su vinculación con el Municipio.
Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si el acto de supresión del cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Código 340, Grado 09, que ocupaba la demandante fue expedido con plena observancia de las normas que garantizan la preservación de los derechos de los empleados de carrera administrativa, o si por el contrario dicho acto fue expedido en forma irregular y con falsa motivación. ACTO ACUSADO Decreto 116 de junio 12 de 2001 expedido por el Alcalde Municipal de Villavicencio por el cual se establece la Planta de Personal del Sector Central del Municipio. Comunicación de fecha 13 de junio de 2001 suscrita por el Subsecretario de Desarrollo Humano de la Secretaría de Servicios Administrativos de la Alcaldía del Municipio de Villavicencio, por medio de la cual se informa a la demandante, BENILDA GIRALDO SALAMANCA, que mediante el Decreto 116 de junio 12 de 2001, el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 09, que venía desempeñando fue suprimido de la planta de cargos de la Administración Central de la Alcaldía Municipal. Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección al señalar que tratándose de asuntos de retiro del servicio por supresión del cargo, y concretamente en lo que respecta a la individualización de los actos administrativos que se deben demandar, no es posible definir de manera general y precisar una tesis que se
aplique a todos los casos por igual, toda vez que cada proceso de supresión que adelante la Administración debe analizarse de acuerdo con sus propias especificidades. En la generalidad de los procesos de reestructuración, el acto de supresión es la primera manifestación de voluntad de la Administración y constituye en principio la causa remota para el retiro del servicio, el cual se debe concretar en una decisión de carácter particular que exprese la voluntad del nominador de incorporar o no al funcionario en la nueva planta de empleos. No obstante, cuando el acto de supresión afecta la situación particular y concreta del funcionario, y no existe duda respecto de que es dicho acto el que produce el retiro del servicio, resulta ser su causa más próxima. En el caso concreto, el primero de los actos, esto es, el Decreto No. 116 de junio 12 de 2001 adopta una nueva planta de cargos para la reorganización administrativa del Municipio, y en virtud de ello, el órgano facultado legalmente, para el caso, el Alcalde del Municipio de Villavicencio, decide los empleos que por razones del servicio se suprimen en la entidad. No se controvierte la no reincorporación del servicio edificada bajo la noción del mejor derecho. Mediante este acto el mandatario local establece la Planta de Personal del Sector Central del Municipio de Villavicencio. En su ARTICULO SEGUNDO dispone que mediante resolución distribuirá los empleos de la planta global, y ubicará el personal teniendo en cuenta la estructura interna, los planes y programas, y las necesidades del servicio (fls. 15-18). Al proceso no se allega acto de incorporación alguno. No obstante, según consta
en el Acta Especial de Visita practicada por la Procuraduría Provincial a las instalaciones de la Alcaldía Municipal el 15 de junio de 2001, dentro de los documentos que exhibe en la diligencia, el Jefe de la Oficina Jurídica, está el Decreto No. 117 del 12 de junio de 2001 por el cual se incorporan unos funcionarios en la planta de cargos del sector central del Municipio de Villavicencio (fl. 22). En el caso de marras, el Decreto 116 de junio 12 de 2001, afecta la situación particular de la señora BENILDA GIRALDO SALAMANCA, en cuanto adopta una nueva planta de cargos para la reorganización administrativa del Municipio, estableciéndose en el ARTICULO PRIMERO que las funciones propias de la Administración Central del Municipio de Villavicencio serán cumplidas por la planta de cargos que a continuación se establece, lo cual quiere decir que deja de existir la anterior planta de personal. LA VINCULACIÓN LABORAL La señora BENILDA GIRALDO SALAMANCA fue nombrada en período de prueba para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo, código 212010, nivel administrativo, mediante la Resolución No. 0880 del 21 de junio de 1994 (fl. 68). A través de la Resolución No. 1099 del 9 de agosto de 1996 fue inscrita en el cargo de Asistente Administrativo, código 5121, grado 12, de la Alcaldía de Villavicencio. En el folio 78 obra la respectiva actualización del escalafón a partir del 27 de diciembre de 1997, en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional,
Código 3561, Grado 07. Por medio de la Resolución No. 009055 del 31 de diciembre de 1997 se incorporó a la planta de cargos de la Administración Central de la Alcaldía de Villavicencio en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Código 3561, Grado 07. (fl. 76). MARCO CONCEPTUAL Y NORMATIVO Las causales de retiro del servicio se rigen por el principio de taxatividad o especificidad, es decir, que operan única y exclusivamente en los términos señalados en las normas de derecho positivo. La supresión de cargos es una causal de retiro del servicio prevista para empleados públicos, indistintamente si son de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de carrera administrativa, que encuentra justificación en la prevalencia del interés general sobre el particular, independientemente de la naturaleza del cargo y la forma en que se ha provisto. Tratándose de funcionarios o empleados escalafonados en carrera, su desvinculación opera conforme lo indica el inciso 4º del artículo 125 de la Constitución Política, esto es, por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo (art. 42 de la Ley 443/98), por violación del régimen disciplinario, y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. La Ley 443 de 19981 establece, entre otras causales de retiro de empleados de carrera, la supresión del cargo como resultado de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de la modificación de la planta de personal, con las
consecuencias jurídicas que de allí se derivan, como es la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o el de ser indemnizado (art. 39 ibídem). El derecho a la estabilidad laboral no comporta la obligación de la Administración de mantener a un funcionario de carrera administrativa indefinida e incondicionalmente en el empleo. El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, señala que los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de una planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el gobierno nacional2. En el mismo orden, el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 dispone: “ARTICULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y 1 Derogada, salvo los artículos 24, 58, 81 y 82 , por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras
disposiciones". 2 Sentencia C-370 de 1999, Referencia Expedientes D-2219 y D-2225 (acumulados), Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 5º parcial, 39 parcial, 41, 48-2 y 56 de la Ley 443 de 1998, Demandantes: Carlos Alberto Lozano Velásquez, Rubén Darío Díaz Rueda y otros, M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz, sentencia de 27 de mayo de 1999. En el proveído en mención, se declaró exequible la expresión “o a recibir indemnización” contemplada en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. <Jurisprudencia - Vigencia> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de
personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto3.
PARAGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.
El parágrafo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Por su parte, el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del decreto 2504 de 1998, señala: “Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 3 El aparte tachado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-994-00 de 2 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o
proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público. 10.Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”.
Para la fecha de expedición del Decreto 116 de junio 12 de 2001 “Por el cual se establece la Planta de Personal del Sector Central del Municipio de Villavicencio”, se hallaba vigente la Ley 443 de 1998, y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572, normatividad que fijó los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, modificado a su vez, en algunos de sus disposiciones, por el Decreto 2504 de 1998. Son estas normas las que debió observar en su integridad el Municipio de Villavicencio al expedir el Decreto No. 116 de junio 12 de 2001 –acto acusado-, más aún tratándose de la supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagraron, como exigencia, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. EL SANEAMIENTO FISCAL DEL MUNICIPIO Mediante el Acuerdo No. 022 del 5 de abril de 2001 el Concejo Municipal de Villavicencio autorizó al Alcalde para que conforme a la Ley 617 de 2001 someta
al Municipio al proceso de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional para reducir gastos de funcionamiento, dentro de los límites que señala la norma, supla las necesidades del servicio y modernice la Administración, con el objeto de cumplir las funciones consagradas en la Constitución y en la Ley (fls. 33-34). El Alcalde Municipal de Villavicencio expidió el Decreto No. 116 del 12 de junio de 2001 por medio del cual “se establece la Planta de Personal del Sector Central del Municipio de Villavicencio” (fls. 15-18). En la parte motiva del acto expresó: “1. Que es obligación de la Administración Municipal buscar el cumplimiento de los postulados constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
2. Para que la Administración Municipal pueda desarrollar adecuadamente la función administrativa debe contar con una estructura organizacional adecuada y una planta de cargos racionalizada.
3. Que para efectos de plantear una readecuación de la organización administrativa y una racionalización de la planta de cargos, la Administración Municipal contrató con LLANOCOOP XXIAdministración Cooperativa Interregional de los Llanos Siglo XXi la elaboración de los estudios de una Consultoría Organizacional.
4. Que de acuerdo con los resultados del Dia
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