CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2001-00414-01(4432-04)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2001-00414-01(4432-04)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA - Actos administrativos que se debe demandar La jurisprudencia de la Sección ha señalado que tratándose de asuntos de retiro del servicio por supresión del cargo, en lo que respecta a la individualización de los actos administrativos que se deben demandar, no es posible definir de manera general y precisar una tesis que se aplique a todos los casos por igual, toda vez que cada proceso de supresión que adelante la Administración debe analizarse de acuerdo con sus propias especificidades. Generalmente en los procesos de reestructuración, el acto de supresión es la primera manifestación de voluntad de la Administración, y constituye en principio la causa remota para el retiro del servicio, el cual se debe concretar en una decisión de carácter particular que exprese la voluntad del nominador de incorporar o no al funcionario en la nueva planta de empleos. No obstante, cuando el acto de supresión afecta la situación particular y concreta del funcionario, y no existe duda respecto de que es dicho acto el que produce el retiro del servicio, resulta ser su causa más próxima. En este caso, el primero de los actos, Decreto No. 116 de junio 12 de 2001, adoptó una nueva planta de cargos para la reorganización administrativa del Municipio, y en virtud de ello, el órgano facultado legalmente para el caso, el alcalde del municipio de Villavicencio, decide los empleos que por razones del servicio se suprimen en la entidad. No se controvierte la no reincorporación del servicio edificada bajo la noción del mejor derecho. Mediante este acto el mandatario local estableció la Planta de Personal del Sector Central del Municipio de Villavicencio.
Y, en su artículo segundo dispuso que el alcalde mediante resolución distribuiría los empleos de la planta global, y ubicaría el personal teniendo en cuenta la estructura interna, los planes y programas, y las necesidades del servicio. Entonces el Decreto 116 de junio 12 de 2001, afecta la situación particular del actor, en cuanto adoptó una nueva planta de cargos para la reorganización administrativa del Municipio, estableciéndose que las funciones propias de la Administración Central del Municipio de Villavicencio serán cumplidas por la planta de cargos que a continuación se establece, lo cual quiere decir que deja de existir la anterior planta de personal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 116 DE 2001 / DECRETO 1568 DE 1998ARTICULO 44
SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA - Derechos del empleado / SUPRESION DE CARGO - La comunicación de esta decisión es un acto de trámite no susceptible de ser demandado / ACTO DE TRAMITEComunicación sobre la supresión de un cargo Mediante la comunicación de 13 de junio de 2001 suscrita por el Subsecretario de Desarrollo Humano de la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Villavicencio, se le informó al demandante que mediante el Decreto 116 de junio 12 de 2001, el cargo de Técnico Código 401 Grado 06, que venía desempeñando había sido suprimido de la planta de cargos de la Administración Central de la Alcaldía Municipal, manifestándole el derecho que le asistía a ser indemnizado o a optar por el derecho preferencial de incorporación en la nueva planta, para lo cual le concedió cinco (5) días calendario siguientes al recibo de la comunicación. De
acuerdo con el artículo 44 del Decreto 1568 del 5 de agosto de 1998, suprimido un empleo de carrera administrativa, el Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces, deberá comunicar tal circunstancia a su titular, poniéndole en conocimiento el derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización o de tener el tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente de conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. En este orden de ideas, el oficio de fecha 13 de junio de 2001 suscrito por el Subsecretario de Desarrollo Humano, constituye una simple comunicación sobre la supresión del cargo que desempeñaba según lo dispuesto en el Decreto 116 del 12 de junio de 2001 expedido por el Alcalde de Villavicencio en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo No. 022 del 5 de abril de 2001, en cuyo artículo 1º el Concejo Municipal de Villavicencio lo autorizó “para que conforme a la Ley 617 de 2000, someta al Municipio al proceso de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional para reducir gastos de funcionamiento, dentro de los límites que señala la norma citada, supla las necesidades del servicio y modernice la administración, con el objeto de cumplir las funciones consagradas en la Constitución Política y las Leyes”. Esta comunicación por ser un simple acto de trámite, no es enjuiciable en el caso concreto, porque no agrega ni modifica la voluntad de la Administración. Dar a conocer no es más que comunicar, pues no cabe otra interpretación, y por tal motivo es un acto de mero trámite y no definitivo.
Por lo anterior, se debe revocar la sentencia de primera instancia en relación con la legalidad de dicha comunicación, para en su lugar inhibirse sobre esta petición.
FUENTE FORMAL: DECRETO 116 DE 2001 / LEY 617 DE 2000 / LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39 / DECRETO 1568 DE 1998 - ARTICULO 44
SUPRESION DE CARGOS - Es una causal de retiro del servicio prestado para empleados públicos, trátese de cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera / PLANTA DE PERSONAL - Exigencia de la elaboración de un estudio técnico como sustento para reformarla / SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA - Exigencia de la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a la planta de personal / ESTUDIO TECNICORequisito para la supresión de cargos de carrera La supresión del empleo ha sido prevista por el legislador desde tiempo atrás y considerada como una causal de retiro del servicio por cesación definitiva de funciones, la cual se predica respecto de cualquier empleo público, independientemente de su naturaleza y forma como deben ser provistos, es decir, trátese de cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera. En el mismo sentido, puede decirse respecto a la no incorporación en la nueva planta de personal, como consecuencia del proceso de reestructuración administrativa. Para la fecha de expedición del acto acusado, por el cual se modifica la planta de personal del Municipio de Villavicencio y se suprimen unos empleos, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572, precepto que prevé los parámetros y
procedimientos para la modificación de plantas de personal, modificado a su vez, en algunas de sus disposiciones, por el Decreto 2504 de 1998. Son estas normas pues a las que debió sujetarse la administración municipal para expedir los actos impugnados. Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran, como exigencia previa y para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Se trata entonces de una formalidad, como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular. El pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatorio, vale decir, en estos casos el restablecimiento del derecho se traduce en la indemnización de los perjuicios irrogados por el acto ilegal. Cuando se dispone el reintegro de un trabajador con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta la del reintegro efectivo las cosas vuelven a su estado anterior, como si durante el tiempo en que estuvo cesante hubiera estado efectivamente prestando el servicio y devengando el salario correspondiente. Si durante ese lapso el servidor público desempeñó otro cargo y recibió el salario a él asignado este valor no debe descontársele porque su causa es diferente, la efectiva prestación del servicio como empleado público. Como el pago impuesto en la condena no tiene por causa la prestación del servicio sino el daño causado por el retiro ilegal no tiene la
connotación de asignación laboral dirigida a remunerar el servicio prestado y, por ende, no debe considerarse incurso en la prohibición establecida por el artículo 128 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 149 / DECRETO 2504 DE 1998 - ARTICULO 7 / LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 41
SUPRESION DE CARGOS - Falta de estudio técnico para el establecimiento de planta de personal / SUPRESION DE CARGOS - Invalidación del acto que estableció la planta de personal del sector central de Villavicencio por expedición irregular y falsa motivación / ESTUDIO TECNICO - Inexistencia Ciertamente cuando se expidió el Decreto No.116 del 12 de junio de 2001, por el cual se establece la planta de personal del sector central del Municipio de Villavicencio y se suprimen algunos cargos, aún no se había elaborado el correspondiente estudio, así se demuestra con el Oficio A.J.1379 del 12 de junio de 2001, expedido por el Asesor Jurídico del Municipio de Villavicencio. Se deduce que los estudios técnicos, que estaban a cargo de Llanocoop XXI, no habían sido concluidos para la fecha de expedición del acto por el cual se establece la planta de personal del municipio, esto es, el 12 de junio de 2001, circunstancia que hace anulable el acto demandado, por desconocer uno de los presupuestos consagrados en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, en tanto se configura una expedición irregular del decreto acusado y además una falsa motivación pues, al
momento de proferirse el Decreto 116 de junio 12 de 2001, la administración municipal aún no contaba con los respectivos estudio técnicos y, la ausencia de ellos, permite retirar del ordenamiento jurídico la decisión que afectó la situación laboral del demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 41 / DECRETO 116 DE 2001
DESCUENTO EN SENTENCIA DE CONDENA LABORAL - De lo percibido por concepto de salarios en otras entidades públicas / SENTENCIA DE CONDENA LABORAL - En caso de reintegro y pago de salarios y prestaciones debe deducirse indexado el valor reconocido a título de indemnización. Antecedentes jurisprudenciales En consecuencia, considera la Sala que es legal que las sumas cuyo reconocimiento ordena esta sentencia sean ajustadas utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de su desvinculación hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que quede ejecutoriada esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que fue desvinculado). Se advierte que la fórmula debe aplicarse mes por mes, pues lógicamente lo adeudado por el primer mes tendrá una tasa de inflación mayor que
la que corresponda a los subsiguientes. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., es decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. No pasa la Sala por inadvertido que en los asuntos en los cuales se ha declarado la nulidad de actos de retiro del servicio y al disponer el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, se venía ordenando el descuento por lo que el afectado hubiera podido recibir por concepto de una asignación del tesoro público durante la época que hubiera permanecido retirado. Sin embargo en reciente pronunciamiento la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo rectificó tal criterio en el sentido de no ordenar los aludidos descuentos. En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 29 de enero de 2008, actor Amparo Mosquera Martínez, con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante, se refirió al tema de los descuentos.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
177
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Consejo de Estado, Sala Plena, del 29 de enero de 2008, Exp. IJ-02046. Actor: Amparo Mosquera Martínez, MP. Jesús M.
Lemos Bustamante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 50001-23-31-000-2001-00414-01(4432-04)
Actor: GERMAN ESPITIA CASTELLANOS Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2004, por el Tribunal Administrativo del Meta.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, el señor Germán Espitia Castellanos solicita de esta jurisdicción que se declare la nulidad del Decreto No. 116 del 12 de junio de 2001, por el cual se establece la planta de personal del sector central del Municipio de Villavicencio y del Oficio del 13 de junio de 2001, por medio del cual el Subsecretario de Desarrollo Humano de la Secretaría de Servicios Administrativos le comunica la supresión del cargo de Técnico, Código 401, grado 06, que desempeñaba. A título de restablecimiento del derecho solicita su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, sin solución de continuidad. Igualmente requirió la aplicación de los artículos 176 a 178 del C.C.A. FUNDAMENTOS DE HECHO En síntesis se relatan en la demanda los siguientes: El actor presta sus servicios al municipio entre el 25 de junio de 1993 y el 14 de junio de 2001, en diferentes cargos desempeñándose con eficiencia, eficacia y honestidad y sin que haya tenido llamado de atención siquiera alguno, encontrándose altamente calificado para desempeñar las funciones propias del
cargo, conforme a los requisitos exigidos en el manual de requisitos y funciones, dados los estudios y experiencia que ha adquirido. El 14 de junio de 2001 el Subsecretario de Desarrollo Humano le comunicó la supresión del cargo, sin que le precediera un acto donde el alcalde manifestara la voluntad de la Entidad de llevar a cabo tal determinación. Afirma que el Decreto 116 de 2001 no suprime el cargo que venía ocupando el señor Espitia Castellanos, sino que lo conserva con la misma denominación, código y grado y que fue puesto en su conocimiento tiempo después de la presunta fecha de su expedición. Indica que la entidad - LLANOCOP XXI - que presuntamente elaboró los estudios técnicos, no posee ningún grado de especialización en la materia y los allegó con posterioridad al proferimiento de los actos acusados, según dan cuenta los mismos funcionarios de la alcaldía y los organismos de control de esa municipalidad. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como tales, se invocan en la demanda los artículos 2, 27, 29, 58 y 315-3 de la Constitución Política; 52 del Código de Régimen Político y Municipal; 43, 63, 64 y 73 del C.C.A.; 1º de la Ley 57 de 1985; 81 del Decreto 1333 de 1986; 91 - literal d), numeral 2 - de la Ley 136 de 1994; 41 de la Ley 443 de 1998; 148, 149 y 154 del Decreto 1572 de 1998; y 44 del Decreto 1568 de 1998.
Fundamentalmente alega que: La reestructuración adoptada mediante el Decreto 116 de 2001, no fue realizada con base en los estudios técnicos elaborados por una firma especializada en la materia, pues del acervo probatorio se concluye, en primer lugar, que el estudio técnico no se había completado para la fecha de expedición de la norma demandada, en segundo, que la firma contratada para llevar a cabo tales estudios –LLANOCOOP XXI - no es especializada en la materia y, por último que el cargo que venía desempeñando el demandante no desapareció de la planta de cargos de la Entidad y para la fecha de comunicación, el Decreto 116 de 2001 no había sido publicado en la Gaceta Oficial, razón por la cual la mencionada comunicación adolece de falsa motivación.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo negó las súplicas de la demanda. En primer lugar, considera, sí existieron estudios técnicos adelantados por profesionales en la materia, los cuales fueron remitos al Alcalde el 12 de junio de 2001, documentos que no han sido tachados de falsos. Estima que la falta de publicidad del Decreto 116 de 2001 es un simple enunciado sin respaldo probatorio, pues no se observan enmendaduras en la fecha de su expedición, que puedan sugerir su alteración. Indica que el hecho de que durante la visita especial de la Procuradora Provincial a la Alcaldía del Municipio, no haya tenido a la vista los documentos solicitados, no conlleva a deducir la falsedad alegada. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora la apela. En síntesis, sostiene que el Tribunal Administrativo no analiza adecuadamente el
material probatorio, en donde se observa que al momento de expedición del decreto acusado no se había elaborado el respectivo estudio técnico requisito esencial para poder suprimir empleos de carrera (art. 41 de la Ley 443/98), como se advierte en el Oficio A.J. 1379 de junio 12 de 2001 de la misma alcaldía y en las actas de visita especial practicadas por organismos los control - Procuraduría y Defensoría-, prueba que a pesar de haber sido decretada y de ordenarse su expedición en copias auténticas, no se allegaron al proceso. Insiste en la falsa motivación y expedición irregular del decreto impugnado en tanto no es comunicado ni publicado como lo ordena la ley. Para resolver, se CONSIDERA El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del Decreto No. 116 del 12 de junio de 2001, por el cual se establece la planta de personal del sector central del Municipio de Villavicencio y se dictan otras disposiciones y del Oficio del 13 de junio de 2001, por medio del cual el Subsecretario de Desarrollo Humano de la Secretaria de Servicios Administrativos le comunica al señor Germán Espitia Castellanos que el cargo de Técnico Código 401 Grado 06, desempeñado por él, ha sido suprimido de la planta. La jurisprudencia de la Sección ha señalado que tratándose de asuntos de retiro del servicio por supresión del cargo, en lo que respecta a la individualización de los actos administrativos que se deben demandar, no es posible definir de manera general y precisar una tesis que se aplique a todos los casos por igual, toda vez que cada proceso de supresión que adelante la Administración debe analizarse de
acuerdo con sus propias especificidades. Generalmente en los procesos de reestructuración, el acto de supresión es la primera manifestación de voluntad de la Administración, y constituye en principio la causa remota para el retiro del servicio, el cual se debe concretar en una decisión de carácter particular que exprese la voluntad del nominador de incorporar o no al funcionario en la nueva planta de empleos. No obstante, cuando el acto de supresión afecta la situación particular y concreta del funcionario, y no existe duda respecto de que es dicho acto el que produce el retiro del servicio, resulta ser su causa más próxima. El Decreto No. 116 de junio 12 de 2001, por el cual se adopta una nueva planta de cargos para la reorganización administrativa del Municipio, afecta la situación particular del señor Germán Espitia Castellanos, por cuanto en él se dispone la supresión del cargo que venía desempeñando en la anterior planta de personal. En este caso, el primero de los actos, Decreto No. 116 de junio 12 de 2001, adoptó una nueva planta de cargos para la reorganización administrativa del Municipio, y en virtud de ello, el órgano facultado legalmente para el caso, el alcalde del municipio de Villavicencio, decide los empleos que por razones del servicio se suprimen en la entidad. No se controvierte la no reincorporación del servicio edificada bajo la noción del mejor derecho. Mediante este acto el mandatario local estableció la Planta de Personal del Sector Central del Municipio de Villavicencio. Y, en su artículo segundo dispuso que el alcalde mediante resolución distribuiría los empleos de la planta global, y ubicaría el personal teniendo en cuenta la estructura interna, los planes y programas, y las
necesidades del servicio. Según consta en el Acta Especial de Visita practicada por la Procuraduría Provincial a las instalaciones de la alcaldía municipal el 15 de junio de 2001, dentro de los documentos que exhibe en la diligencia el Jefe de la Oficina Jurídica, está el Decreto No. 117 del 12 de junio de 2001 por el cual se incorporan unos funcionarios en la planta de cargos del sector central del municipio de Villavicencio. Entonces el Decreto 116 de junio 12 de 2001, afecta la situación particular del señor Espitia Castellanos, en cuanto adoptó una nueva planta de cargos para la reorganización administrativa del Municipio, estableciéndose que las funciones propias de la Administración Central del Municipio de Villavicencio serán cumplidas por la planta de cargos que a continuación se establece, lo cual quiere decir que deja de existir la anterior planta de personal. Mediante la comunicación de 13 de junio de 2001 (fl. 18) suscrita por el Subsecretario de Desarrollo Humano de la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Villavicencio, se le informó al demandante que mediante el Decreto 116 de junio 12 de 2001, el cargo de Técnico Código 401 Grado 06, que venía desempeñando había sido suprimido de la planta de cargos de la Administración Central de la Alcaldía Municipal, manifestándole el derecho que le asistía a ser indemnizado o a optar por el derecho preferencial de incorporación en la nueva planta, para lo cual le concedió cinco (5) días calendario siguientes al recibo de la comunicación. De acuerdo con el artículo 44 del Decreto 1568 del 5
de agosto de 1998, suprimido un empleo de carrera administrativa, el Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces, deberá comunicar tal circunstancia a su titular, poniéndole en conocimiento el derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización o de tener el tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente de conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. En este orden de ideas, el oficio de fecha 13 de junio de 2001 suscrito por el Subsecretario de Desarrollo Humano, constituye una simple comunicación sobre la supresión del cargo que desempeñaba según lo dispuesto en el Decreto 116 del 12 de junio de 2001 expedido por el Alcalde de Villavicencio en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo No. 022 del 5 de abril de 2001, en cuyo artículo 1º el Concejo Municipal de Villavicencio lo autorizó “para que conforme a la Ley 617 de 2000, someta al Municipio al proceso de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional para reducir gastos de funcionamiento, dentro de los límites que señala la norma citada, supla las necesidades del servicio y modernice la administración, con el objeto de cumplir las funciones consagradas en la Constitución Política y las Leyes”. Esta comunicación por ser un simple acto de trámite, no es enjuiciable en el caso concreto, porque no agrega ni modifica la voluntad de la Administración. Dar a conocer no es más que comunicar, pues no cabe otra interpretación, y por tal motivo es un acto de mero trámite y no definitivo.
Por lo anterior, se debe revocar la sentencia de primera instancia en relación con la legalidad de dicha comunicación, para en su lugar inhibirse sobre esta petición. Del fondo del asunto La supresión del empleo ha sido prevista por el legislador desde tiempo atrás y considerada como una causal de retiro del servicio por cesación definitiva de funciones, la cual se predica respecto de cualquier empleo público, independientemente de su naturaleza y forma como deben ser provistos, es decir, trátese de cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera. En el mismo sentido, puede decirse respecto a la no incorporación en la nueva planta de personal, como consecuencia del proceso de reestructuración administrativa. De la violación de la ley La inconformidad del demandante se fundamentó, esencialmente, en la inobservancia del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, el cual dispone:
“ARTICULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL.
Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades
del orden nacional, incluidas sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto”. Por su parte, el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, prevé: “Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público.
10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”.
Para la fecha de expedición del acto acusado, por el cual se modifica la planta de personal del Municipio de Villavicencio y se suprimen unos empleos, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572, precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, modificado a su vez, en algunas de sus disposiciones, por el Decreto 2504 de 1998. Son estas normas pues a las que debió sujetarse la administración municipal para expedir los actos impugnados. Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran, como exigencia previa y para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Se trata entonces de una formalidad, como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen,
en tanto se configura una expedición irregular. Por tratarse entonces de una actuación administrativa esencialmente reglada, como en efecto lo es el proceso de reestructuración administrativa, en donde la ley le señala tanto la oportunidad como el procedimiento a seguir, la administración debe actuar dentro de un estricto marco legal (Ley 443 de 1998), pues su accionar está siempre determinado en una norma de derecho positivo y su desarrollo no puede estar al libre albedrío de la autoridad. Examinará esta Sala entonces si, en el caso particular y concreto, se obró de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, en cuanto exige previamente la elaboración de unos estudios técnicos efectuados por la misma entidad, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas debidamente acreditados. A juicio de la parte actora, los estudios realizados sobre reestructuración administrativa y racionalización de la planta de personal de la administración, no pueden considerarse como sustento de la supresión de los empleos de carrera, pues al momento de proferirse los actos acusados aún no se contaba con tales estudios. Ciertamente cuando se expidió el Decreto No.116 del 12 de junio de 2001, por el cual se establece la planta de personal del sector central del Municip
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