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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2001-00418-01(4414-04)-2007

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2001-00418-01(4414-04)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SUPRESION DE CARGOS – Actos administrativos que se deben demandar Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección al señalar que tratándose de asuntos de retiro del servicio por supresión del cargo, y concretamente en lo que respecta a la individualización de los actos administrativos que se deben demandar, no es posible definir de manera general y precisar una tesis que se aplique a todos los casos por igual, toda vez que cada proceso de supresión que adelante la Administración debe analizarse de acuerdo con sus propias especificidades. En la generalidad de los procesos de reestructuración, el acto de supresión es la primera manifestación de voluntad de la Administración, y constituye en principio la causa remota para el retiro del servicio, el cual se debe concretar en una decisión de carácter particular que exprese la voluntad del nominador de incorporar o no al funcionario en la nueva planta de empleos. No obstante, cuando el acto de supresión afecta la situación particular y concreta del funcionario, y no existe duda respecto de que es dicho acto el que produce el retiro del servicio, resulta ser entonces ser su causa más próxima. En el caso concreto, el primero de los actos, esto es, el Decreto No. 116 de junio 12 de 2001 adopta una nueva planta de cargos para la reorganización administrativa del Municipio, y en virtud de ello, el órgano facultado legalmente, para el caso, el alcalde del municipio de Villavicencio, decide los empleos que por razones del servicio se suprimen en la entidad. No se controvierte la no reincorporación del servicio edificada bajo la noción del mejor derecho. En el caso de marras, el

Decreto 116 de junio 12 de 2001, afecta la situación particular de la señora Rocío Villalobos Palacios, en cuanto adopta una nueva planta de cargos para la reorganización administrativa del Municipio, estableciéndose en el ARTICULO PRIMERO que las funciones propias de la Administración Central del Municipio de Villavicencio serán cumplidas por la planta de cargos que a continuación se establece, lo cual quiere decir que deja de existir la anterior planta de personal. SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA – Derechos del empleado / SUPRESION DE CARGO – La comunicación de esta decisión es un acto de trámite no susceptible de ser demandado / ACTO DE TRAMITE – La comunicación sobre la supresión de un cargo De acuerdo con el artículo 44 del Decreto 1568 del 5 de agosto de 1998, suprimido un empleo de carrera administrativa, el Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces, deberá comunicar tal circunstancia a su titular, poniéndolo en conocimiento además, del derecho que les asiste de optar entre percibir la indemnización o de tener el tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente de conformidad con el artículo 39 de la ley 443 de 1998. En este orden de ideas, el oficio de fecha 13 de junio de 2001 suscrito por el Subsecretario de Desarrollo Humano, constituye una simple comunicación sobre la supresión del cargo que desempeñaba según lo dispuesto en el Decreto 116 del 12 de junio de 2001 expedido por el alcalde de Villavicencio en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo No. 022 del 5 de abril de 2001. Esta

comunicación por ser un simple acto de trámite, no es enjuiciable en el caso concreto, porque no agrega ni modifica la voluntad de la administración. Dar a conocer no es más que comunicar, pues no cabe otra interpretación, y por tal motivo es un acto de mero trámite y no definitivo. Por lo anterior, se debe revocar la sentencia de primera instancia en relación con la legalidad de dicho oficio, para en su lugar inhibirse sobre esta petición. RETIRO DEL SERVICIO – Sus causales se rigen por el principio de taxatividad o especificidad / SUPRESION DE CARGOS - Es una causal de retiro del servicio prevista para empleados públicos, indistintamente si son de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de carrera administrativa / EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Causales de retiro del servicio Las causales de retiro del servicio se rigen por el principio de taxatividad o especificidad, es decir, que operan única y exclusivamente en los términos señalados en las normas de derecho positivo. La supresión de cargos es una causal de retiro del servicio prevista para empleados públicos, indistintamente si son de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de carrera administrativa, que encuentra justificación en la prevalencia del interés general sobre el particular, independientemente de la naturaleza del cargo y la forma en que se ha provisto. Tratándose de funcionarios o empleados escalafonados en carrera, su desvinculación opera conforme lo indica el inciso 4º del artículo 125 de la Constitución Política, esto es, por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario, y por las demás causales previstas

en la Constitución o la ley. La Ley 443 de 1998 establece, entre otras causales de retiro de empleados de carrera, la supresión del cargo como resultado de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de la modificación de la planta de personal, con las consecuencias jurídicas que de allí se derivan, como es la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o el de ser indemnizado (art. 39 ibídem). El derecho a la estabilidad laboral no comporta la obligación de la Administración de mantener a un funcionario de carrera administrativa indefinida e incondicionalmente en el empleo. El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, señala que los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de una planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el gobierno nacional. SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA – Exigencia de la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a la planta de personal / ESTUDIO TECNICO – Requisito para la supresión de cargos de carrera. Finalidad Para la fecha de expedición del Decreto 116 de junio 12 de 2001 “Por el cual se establece la Planta de Personal del Sector Central del Municipio de Villavicencio”, se hallaba vigente la Ley 443 de 1998, y su artículo 41 ya había sido reglamentado

por el Decreto 1572, normatividad que fijó los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, modificado a su vez, en algunas de sus disposiciones, por el Decreto 2504 de 1998. Son estas normas las que debió observar en su integridad el Municipio de Villavicencio al expedir el Decreto No. 116 de junio 12 de 2001 –acto acusado-, más aún tratándose de la supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagraron, como exigencia, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Ha precisado la Sala que de conformidad con el artículo 41 de la ley 443 de 1998, tratándose de la supresión de empleos de carrera administrativa, la norma exige la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma de plantas de personal. Las razones que motivan la supresión de cargos se deben deducir de un documento mediante el cual se acredita la necesidad del servicio que sirve de causa a la decisión de la Administración de reducir los cargos de la planta de personal o modificar la estructura orgánica de la entidad. La finalidad del estudio técnico, según las normas, es acreditar la necesidad de suprimir cargos y modernizar la Administración. ACTO DE SUPRESION DE CARGOS – Presunción de legalidad En el caso concreto, a juicio de la parte actora, la Administración del Municipio de Villavicencio no derivó del estudio técnico las conclusiones y determinaciones adoptadas en el Decreto No. 116 de junio 12 de 2001, porque a la fecha de la

supresión del cargo “No existía estudio técnico”. El acto administrativo goza de presunción de legalidad, y de acuerdo con el artículo 176 del C.C.A., el hecho legalmente presumido (la legalidad del acto administrativo) se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice. Así entonces, y en armonía con el artículo 177 ibídem, corresponde a quien pretenda desvirtuar la legalidad del acto, acreditar los hechos que así lo demuestren. SUPRESION DE CARGOS – Falta de estudio técnico para el establecimiento de planta de personal / SUPRESION DE CARGOS – Rectificación del criterio de la Sala en relación con la prueba sobre el estudio técnico para el establecimiento de la planta de personal del sector central de Villavicencio / SUPRESION DE CARGOS – Invalidación del acto que estableció la planta de personal del sector central de Villavicencio por expedición irregular y falsa motivación Infiere la Sala que a la fecha de expedición del Decreto No. 116 de junio 12 de 2001 “Por el cual se establece la Planta de Personal del Sector Central del Municipio de Villavicencio”, el estudio técnico contratado con la firma LLANOCOOP XXI, aún no se había concluido, pues no es posible derivar entendimiento distinto del contenido del acta en mención en la que de una parte se deja constancia de la exhibición de un documento por parte de un funcionario de la Oficina Jurídica, en el que el Asesor Jurídico indica que en relación con el estudio contratado con LLANOCOOP XXI para la reestructuración, “aún no se ha terminado el mismo y no se podrán expedir copias de algo que aún no existe”,

documento con fecha de recibido 13 de junio de 2001, es decir, cuando ya se había expedido el Decreto No. 116. Y, de otra parte, al ser solicitado por la señora Procuradora el estudio técnico elaborado por la firma LLANOCOOP XXI, no fue posible en la diligencia obtener copia del mismo. En relación con el valor probatorio de este documento, la Sala rectifica en esta oportunidad el criterio de valoración expresado en las sentencias proferidas en asuntos similares al que aquí se debate, concretamente en relación con la crítica probatoria que se hiciera al contenido del acta, unificando de esta manera la tesis de la Sección en el sentido de señalar que si bien la visita no fue atendida directamente por el señor Alcalde Municipal de Villavicencio, en su condición de Jefe de la Administración Local y Representante Legal del Municipio, la asistencia por parte del Director Técnico de Talento Humano y el Jefe de la Oficina Jurídica, quienes ostentaban la condición de servidores públicos vinculados a la planta de personal de la Administración Central del Municipio, no le resta veracidad ni eficacia a la diligencia y a lo consignado en el Acta de Visita Especial practicada por la Procuradora Provincial en ejercicio de la competencia que le correspondía de acuerdo con el Decreto 262 de febrero 22 de 2000. De la actuación adelantada por la Procuraduría Provincial, concluye la Sala que para la fecha de expedición del Decreto 116 de junio 12 de 2001 –Acto Acusadoel estudio técnico contratado con la firma LLANOCOOP XXI, aún no se había terminado. No podía entonces la entidad territorial so pena de infringir lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 443 de

1998, en concordancia con los artículos 148 y 149 del Decreto 1572 de 1998, adoptar una reforma de la planta de personal de la Administración Central que implicaba supresión de empleos de carrera administrativa, sin la observancia previa de un estudio técnico debidamente concluido que sustentara las razones por las que se justificaba el proceso de modernización de la entidad. Esta sola circunstancia invalida el acto administrativo contenido en el Decreto 116 de junio 12 de 2001 en tanto se configura la causal de expedición irregular por desconocimiento del artículo 41 de la ley 443 de 1998, y además una falsa motivación, pues al momento de proferirse el acto acusado, la Administración Municipal de Villavicencio aún no contaba con los respectivos estudios técnicos debidamente concluidos que soportaran la supresión de empleos de carrera administrativa dentro de los que se encontraba el de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 07, que desempeñaba la señora ROCIO PALACIOS

VILLALOBOS.

DESCUENTOS EN SENTENCIA DE CONDENA LABORAL – De lo percibido por concepto de salarios en otras entidades públicas / SENTENCIA DE CONDENA LABORAL – En caso de reintegro y pago de salarios y prestaciones debe deducirse indexado el valor reconocido a título de indemnización En aplicación de la sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación, de 16 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero, radicación No. 19001-23-31-000-397-000-01 (1659/01), actor: Parménides Mondragón

Delgado, se ordenará el descuento de todo lo percibido por la demandante por concepto de salarios recibidos en otras entidades públicas, siempre y cuando sean incompatibles con el servicio y no estén autorizados por la ley. Los Magistrados Alejandro Ordóñez Maldonado y Jesús María Lemos Bustamante salvaron su voto frente a esta decisión y la suscrita Magistrada se adhiere a la tesis por ellos expresada; como se trata de una decisión mayoritaria la Sala se acogerá a ella. De otra parte, la jurisprudencia ha reiterado que en caso de obtenerse la nulidad del acto de retiro del servicio, y ordenarse el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones, de la condena deberá deducirse, debidamente indexado el valor reconocido a título de indemnización, pues lo contrario, daría lugar a un enriquecimiento sin causa, y a un doble pago por la misma razón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).- Radicación número: 50001-23-31-000-2001-0041801(4414-04)

Actor: ROCIO VILLALOBOS PALACIOS

Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2004, por el Tribunal Administrativo del

Meta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Decreto 116 de junio 12 de 2001 expedido por el Alcalde Municipal de Villavicencio, en cuanto suprimió el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Nivel Profesional, Grado 07 que desempeñaba la señora Rocío Palacios Villalobos. Y, la nulidad de la comunicación de fecha 12 de junio de 2001, recibida por la demandante, el 14 de junio del mismo año, suscrita por el Subsecretario de Desarrollo Humano al servicio del Municipio de Villavicencio, por medio de la cual se le comunicó que había sido suprimido el cargo de Profesional Universitario, código 340, Nivel Profesional, Grado 07, que ocupaba en la entidad. Solicita que se declare que no existe acto administrativo legalmente producido, que tenga la virtud de haber dejado sin efecto la vinculación laboral de la demandante con el Municipio de Villavicencio. Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho pretende se ordene al Municipio de Villavicencio el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando, en idénticas condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría; se condene a la entidad demandada al pago de salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo, y demás emolumentos que la demandante dejó de percibir desde la fecha de su ilegal desvinculación, y hasta que se produzca el reintegro, con la declaración de que no

ha existido solución de continuidad en la vinculación laboral con el municipio de Villavicencio, y se de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y s.s. del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: La señora Rocío Villalobos Palacio prestó sus servicios al Municipio de Villavicencio durante el período comprendido entre el 14 de marzo de 1994 y el 14 de junio de 2001, en los siguientes cargos: Fue nombrada en período de prueba para desempeñar el cargo de Profesional Universitario, nivel profesional, grado 05, dependiente de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Mayor de Villavicencio, según Resolución No. 397 del 10 de marzo de 1994. Fue incorporada a la planta de cargos de la Administración Central de la Alcaldía de Villavicencio en el cargo de Profesional Universitario, nivel Profesional, código 340, grado 07, a partir del 1 de enero de 1999, mediante la Resolución No. 1294 de 23 de diciembre de 1998. Tomó posesión del cargo el 30 de diciembre de 1998, según consta en acta No. 0603 de la fecha. En este último cargo permaneció durante el 14 de marzo de 1994 y el 14 de junio de 2001, fecha en la que le fue entregado el oficio suscrito por el Subsecretario de Desarrollo Humano del Municipio de Villavicencio, que le comunicó su retiro del servicio por supresión del cargo. La última asignación mensual de la demandante fue la suma de $1.216.200.oo.

Se aduce en la demanda, que la señora Rocío Villalobos Palacios se desempeñó en el cargo con eficiencia, eficacia, honestidad, y pleno cumplimiento de sus deberes, sin que haya sido sujeto de investigación o sanción alguna. Durante los 7 años y 3 meses de trabajo, nunca fue calificada de manera insatisfactoria en el desempeño de sus funciones al ser empleada de carrera administrativa. El 14 de junio de 2001 la demandante recibió una comunicación de fecha 13 de junio de la misma anualidad, suscrita por el Subsecretario de Desarrollo Humano, en la que se le informa que mediante el Decreto 116 de junio 12 de 2001 ha sido suprimido su cargo de Profesional Universitario, código 340, Nivel Profesional, Grado 07. Así mismo se le informó, dada su condición de empleada de carrera, la opción de optar por la indemnización o el derecho preferencial de incorporación dentro de los términos de ley. Se argumenta que “No existe, fuera de lo anotado, manifestación alguna, proveniente del ALCALDE DE VILLAVICENCIO, en este o en otro documento que se le haya dado a conocer al (sic) aquí Demandante (sic), donde se manifieste la voluntad expresa de la Entidad demandada de suprimir el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CODIGO 340, NIVEL PROFESIONAL, GRADO 07, desempeñado por ROCIO VILLALOBOS PALACIOS, hasta el 14 DE JUNIO de 2.001” (fl. 2). La demandante realizaba funciones como profesional –Ingeniero Agrónomoen la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria (perteneciente a la

Secretaría del Medio Ambiente), dependencia que según la demanda “desde mucho tiempo atrás ha funcionado apoyándose en nómina paralela de aproximadamente 7 profesionales promedio, todos ellos afines con la materia que se aplica…” (fl. 2). El cargo que ocupaba la demandante no fue suprimido, sino que fue conservado en cantidad de veintinueve (29) empleos, por disposición del Decreto 116 del 12 de junio de 2.001. A la demandante no le fue dada la posibilidad de conocer el Decreto 116 de 2001 “sino muchos días después de la presunta fecha de su expedición y de aquella en que se le comunicó la supresión de su cargo y luego de ejercitar el derecho de petición para el efecto” (fl. 3). El ajuste de la planta de personal de la entidad demandada debía estar precedido de un estudio técnico que sirviera como fundamento del acto administrativo, y señalara los criterios técnicos, jurídicos y financieros que determinaran tal reestructuración de la planta de personal. Mediante el oficio No. A.J. 1379 del 12 de junio de 2.001 (la misma fecha de expedición del Decreto 116 de 01), el asesor jurídico de la Alcaldía de Villavicencio, al responder el derecho de petición elevado por el Concejal José Humberto Poveda Garzón, manifestó en relación con el estudio de Llanocoop Siglo XXI que: “En lo referente a los resultados del estudio contratado, como aún no se ha terminado el estudio”, no se podrá expedir copias de algo que no existe” (fl. 4). Esta comunicación fue entregada a su destinatario el día 13 de junio de 2.001 a

las 4:10 P.M. El día 15 de junio de 2001, tres (3) días después de aquel que aparece como fecha de expedición del Decreto 116 de 2001, la Procuraduría Provincial de Villavicencio, y la Defensoría del Pueblo, Regional Meta, practicaron visita especial a las instalaciones de la Alcaldía de Villavicencio, con el fin de verificar la existencia del Decreto 116 del 12 de junio de 2001. El mismo día 15 de junio, se practica por la Procuraduría Provincial de Villavicencio, visita especial a las instalaciones de LLANOCOOP SIGLO XXI, con el fin de verificar la terminación del Estudio de Reestructuración Administrativa de la Alcaldía de Villavicencio, diligencia que es atendida por el Director del Departamento Técnico de Llanocoop Siglo XXI, en la que se constató que el estudio a esa fecha no se había concluido, y que se calculaba su terminación en un mes. A la fecha existen vigentes contratos de prestación de servicios sin formalidades plenas celebrados antes y después de la supresión del cargo de la demandante, mediante los cuales se vinculan ingenieros agrónomos, previa certificación de que no existe personal suficiente en la planta del Municipio de Villavicencio. A juicio de la parte actora, la Administración Municipal de Villavicencio, incurrió en irregularidades al expedir el acto de liquidación de prestaciones e indemnización por supresión del empleo. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas cita las siguientes:  Constitución Política: Artículos 2º., 27º., 29º., 58º., y 315-3.

 Código de Régimen Político y Municipal: Artículo 52.  Código Contencioso Administrativo: Arts. 43., 63., 64 y 73.  Ley 57 de 1.985: Artículo 43.  Decreto 1333 de 1986: Artículo 81.  Ley 136 de 1994: Artículo 91 literal D) numeral 2.  Ley 443 de 1998: Artículo 41.  Decreto 1572 de 1998: Artículos 148, 149 y 154.  Decreto 1568 de 1998: Artículo 44. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Meta mediante la sentencia de fecha mayo cuatro (4) de dos mil cuatro (2004), negó la excepción de inepta demanda, y negó las pretensiones de la demanda (fls. 313 a 339). Uno de los integrantes de la Sala salvó el voto al considerar que en el presente caso se configura una indebida acumulación de acciones, al no haberse solicitado la inaplicación del acto de carácter general. El A quo fundamentó la decisión en las razones que a continuación se resumen: Considera en primer lugar, que el oficio de fecha 13 de junio de 2001 suscrito por el Subsecretario de Desarrollo Humano del Municipio de Villavicencio, mediante el cual se le comunica a la demandante que por medio del Decreto 116 de junio 12 de 2001, fue suprimido el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 07, constituye el acto administrativo que individualiza la situación particular de la demandante, y deja de ser así, una simple información o comunicación del retiro del servicio. El Decreto

116 de junio 12 de 2001 es un acto general y abstracto en el que no se identifica a las personas que deben ser retiradas de la entidad por supresión de sus cargos. En relación con la falta de un estudio técnico a la fecha de la expedición del Decreto 116 de junio 12 de 2001, argumenta el fallador de primera instancia que el motivo de censura se aleja de la realidad, en cuanto que el estudio técnico fue realizado por profesionales expertos en la materia, según consta en las hojas de vida presentadas para la época en que se suscribió el contrato cuyo objeto era la elaboración del mencionado estudio técnico. El estudio fue remitido al Alcalde en el mes de junio del año 2001, de acuerdo con los documentos que en el proceso no fueron tachados como falsos, y concluye que “no puede admitirse la afirmación que se ha hecho en el sentido de que para el día en que se expidió el Decreto impugnado no existía la condición técnica enunciada” (fl. 332). El hecho de no habersen indicado de manera expresa en el acto administrativo contenido en el Decreto 116 de 2001, las normas constitucionales y legales que facultaban al Alcalde, no genera la nulidad del acto, “ya que no es aspecto esencial del mismo”. Sobre la supuesta falsedad del acto en cuanto a la fecha de expedición y su publicación, señala el Tribunal que dichas afirmaciones carecen de sustento probatorio, además de que el Decreto 116 de 2001 fue publicado el mismo día de su expedición, como consta en los anexos, motivo por el cual no prospera el cargo formulado en la demanda. Por último señala que a la demandante en razón a su condición de servidora de

carrera administrativa, se le informó sobre el derecho que le asistía de optar por la incorporación preferencial a un cargo o por el pago de la indemnización correspondiente, decidiéndose por esta última opción. En el salvamento de voto se expresa que se presenta una indebida acumulación de acciones en cuanto que en la demanda se debió solicitar la nulidad del acto particular e individual que definía la situación de la parte actora, y a su vez solicitar por vía de excepción la inaplicación del acto de carácter general, impersonal y abstracto contenido en el Decreto 116 de junio 12 de 2001 (fls. 338 y 339). EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 349 a 353). En la sustentación del recurso argumenta que está probado en el expediente que el estudio técnico que supuestamente constituye el soporte del Decreto 116 de 2001, “NO HABIA SIDO ELABORADO a la fecha de expedición de dicho decreto (12 de junio de 2.001). Esta afirmación se confirma con los siguientes documentos: . Oficio del Asesor Jurídico de la entidad demandada No. A.J. 1379 del 12 de junio de 2001. . Acta de Visita Especial practicada por la Procuraduría Provincial de Villavicencio, junto con la Defensoría del Pueblo, Regional Meta, el 15 de junio de 2001, en donde se constató que ninguno de los funcionarios de la Alcaldía que atendieron la diligencia tenían copia del Estudio Técnico realizado por la firma Llanocoop Siglo XXI.

. Acta de Visita Especial practicada a las instalaciones de Llanocoop Siglo XXI (contratista del Municipio de Villavicencio para realizar el estudio técnico), por la Procuraduría Provincial de Villavicencio, el mismo 15 de junio de 2001, donde se constató que “EL ESTUDIO TECNICO tan citado NO SE HABIA CONCLUIDO, se calculaba su terminación en un mes y que ese día (15 de junio) quien se presume autor de tal Estudio TODAVIA ESTABA TRABAJANDO EN EL” (fl. 351). Insiste en que está probado que “el Decreto 116 de 2.001, fue expedido con pretermisión de las formas exigidas para los actos administrativos”. El texto del Decreto 116 de 2001 expresa “FALSAMENTE” que se basa en un Estudio Técnico que no existía a la fecha de su expedición, y no fue publicado antes de darlo a conocer y aplicarlo a la parte actora. La comunicación de supresión del cargo es “IGUALMENTE FALSA”. Además de precisar que dicha comunicación fue expedida por funcionario distinto al nominador, y en este sentido carecía de competencia para definir la situación particular de la demandante respecto de su vinculación con el Municipio. Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES CUESTION PREVIA La Sala de Sección con el fin de evitar decisiones contradictorias en asuntos en los que existe identidad temática, asume el conocimiento del presente caso en aras de unificar el criterio de la Sección frente a la solución planteada en los procesos en los que se controvierte la legalidad del Decreto 116 de junio 12 de

2001 expedido por el Alcalde Municipal de Villavicencio por el cual se establece la Planta de Personal del Sector Central del Municipio. EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si el acto de supresión del cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Código 340, Grado 07, que ocupaba la demandante fue expedido con plena observancia de las normas que garantizan la preservación de los derechos de los empleados de carrera administrativa, o si por el contrario dicho acto fue expedido en forma irregular y con falsa motivación. ACTO ACUSADO  Decreto 116 de junio 12 de 2001 expedido por el Alcalde Municipal de Villavicencio por el cual se establece la Planta de Personal del Sector Central del Municipio.  Comunicación de fecha 13 de junio de 2001 suscrita por el Subsecretario de Desarrollo Humano de la Secretaría de Servicios Administrativos de la Alcaldía del Municipio de Villavicencio, por medio de la cual se informa a la demandante, Rocío Villalobos Palacios, que mediante el Decreto 116 de junio 12 de 2001, el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 07, que venía desempeñando fue suprimido de la planta de cargos de la Administración Central de la Alcaldía Municipal. Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección al señalar que tratándose de asuntos de retiro del servicio por supresión del cargo, y concretamente en lo que respecta a la individualización de los actos administrativos que se deben demandar, no es posible definir de manera general y precisar una tesis que se

aplique a todos los casos por igual, toda vez que cada proceso de supresión que adelante la Administración debe analizarse de acuerdo con sus propias especificidades. En la generalidad de los procesos de reestructuración, el acto de supresión es la primera manifestación de voluntad de la Administración , y constituye en principio la causa remota para el retiro del servicio, el cual se debe concretar en una decisión de carácter particular que exprese la voluntad del nominador de incorporar o no al funcionario en la nueva planta de empleos. No obstante, cuando el acto de supresión afecta la situación particular y concreta del funcionario, y no existe duda respecto de que es dicho acto el que produce el retiro del servicio, resulta ser entonces ser su causa más próxima. En el caso concreto, el primero de los actos

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