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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2001-00423-01(7644-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2001-00423-01(7644-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTO DE SUPRESION DE CARGO - Individualización Tratándose de asuntos de retiro del servicio por supresión del cargo, y concretamente en lo que respecta a la individualización de los actos administrativos que se deben demandar, no es posible definir de manera general y precisar una tesis que se aplique a todos los casos por igual, toda vez que cada proceso de supresión que adelante la administración debe analizarse de acuerdo con sus propias especificidades. (…) En la generalidad de los procesos de reestructuración, el acto de supresión es la primera manifestación de voluntad de la administración, y constituye en principio la causa remota para el retiro del servicio, el cual se debe concretar en una decisión de carácter particular que exprese la voluntad del nominador de incorporar o no al funcionario en la nueva planta de empleos. No obstante, cuando el acto de supresión afecta la situación particular y concreta del funcionario, y no existe duda respecto de que dicho acto es el que produce el retiro del servicio, resulta ser su causa más próxima. PLANTA DE PERSONAL DEL SECTOR CENTRAL DE VILLAVICENCIO – Modernización / RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CARGOImprocedencia por no elaboración del estudio técnico / ACTO DE SUPRESION DEL CARGO - Falsa Motivación por no elaboración del estudio técnico / ESTUDIO TECNICO - Elaboración No podía entonces la entidad territorial so pena de infringir lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 443 de 1998, en concordancia con los artículos 148 y 149 del Decreto 1572 de 1998, adoptar una reforma de la planta de personal de la administración central que implicaba supresión de empleos de carrera

administrativa, sin la observancia previa de un estudio técnico debidamente concluido que sustentara las razones por las que se justificaba el proceso de modernización de la entidad. Es en el mismo estudio en el que se consigna expresamente que adicionalmente a dicho documento, la firma LLANOCOOP XXI entregará “El documento final donde se contengan las validaciones y los resultados del ejercicio conjunto que se haga con la Administración Municipal y que den como resultado los decretos y demás decisiones adoptadas dentro del marco de la validación”. Esta sola circunstancia invalida el acto administrativo contenido en el Decreto 116 de junio 12 de 2001 en tanto se configura la causal de expedición irregular por desconocimiento del artículo 41 de la ley 443 de 1998, y además una falsa motivación, pues al momento de proferirse el acto acusado, la administración municipal de Villavicencio aún no contaba con los respectivos estudios técnicos debidamente concluidos que soportaran la supresión de empleos de carrera administrativa dentro de los que se encontraba el que desempeñaba el demandante.

Nota de Relatoría : Esta sentencia unifica el criterio de la Sección Segunda frente a la solución planteada en los procesos en los que se controvierte la legalidad del Decreto 116 de 2001 , expedido por el Alcalde Municipal de Villavicencio, por el cual se establece la Planta de Personal del Sector Central del

Municipio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).-

Radicación número: 50001-23-31-000-2001-0042301(7644-05)

Actor: JOSE HEBERT ROJAS RODRIGUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor JOSE

HEBERT ROJAS RODRIGUEZ contra el Municipio de Villavicencio. LA DEMANDA JOSE HEBERT ROJAS RODRIGUEZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Meta la nulidad del Decreto 116 de junio 12 de 2001 expedido por el Alcalde Municipal de Villavicencio, en cuanto suprimió el cargo de Profesional Universitario código 340, nivel profesional, grado 07, que desempeñaba. Y, la nulidad de la comunicación de 13 de junio de 2001, recibida el 14 de junio del mismo año, suscrita por el Subsecretario de Desarrollo Humano al servicio del municipio de Villavicencio, por medio de la cual se le comunicó que había sido suprimido el cargo de carrera administrativa que ocupaba. Solicita se declare que no existe acto administrativo legalmente producido, que tenga la virtud de haber dejado sin efecto la vinculación laboral del demandante con el municipio de Villavicencio. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados impetró el

correspondiente restablecimiento del derecho. Pide que se ordene al municipio de Villavicencio el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando, en idénticas condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría. Igualmente, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo, y demás emolumentos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal desvinculación, y hasta que se produzca el reintegro. Para efectos de salarios y prestaciones sociales en general, se declare que no ha existido solución de continuidad en la vinculación laboral con el Municipio de Villavicencio. Finalmente, que se ordene al Municipio de Villavicencio dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y s.s. del C.C.A. Se indica en la demanda que el actor prestó sus servicios al municipio de Villavicencio entre el 24 de agosto de 1994 y el 14 de junio de 2001. El cargo lo ejerció con eficiencia, eficacia, honestidad, y pleno cumplimiento de sus deberes, sin que haya sido sujeto de investigación o sanción alguna. Durante los 6 años, 9 meses y 20 días de trabajo para el municipio, nunca fue calificado de manera insatisfactoria en el desempeño de sus funciones al ser empleado de carrera administrativa. El 14 de junio de 2001, y sin que se hubiera expedido por parte del alcalde del municipio de Villavicencio, acto previo alguno que así lo determinara, el actor

recibió la comunicación del 13 de junio del mismo año, suscrita por el Subsecretario de Desarrollo Humano en la que se le informa que mediante el Decreto 116 de junio 12 de 2001 fue sido suprimido su cargo. Así mismo se le informó, dada su condición de empleado de carrera, sobre derecho de optar por la indemnización o el derecho preferencial de incorporación dentro de los términos de ley. Argumenta que, “No existe, fuera de lo anotado, manifestación alguna, proveniente del ALCALDE DE VILLAVICENCIO, en este o en otro documento que se le haya dado a conocer al aquí Demandante (sic), donde se manifieste la voluntad expresa de la Entidad demandada de suprimir el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 340, NIVEL PROFESIONAL, GRADO 07, desempeñado por JOSE HEBERT ROJAS RODRIGUEZ hasta el 14 DE JUNIO de 2.001” (fl. 2). Se dice que el cargo que ocupaba el demandante no fue suprimido, sino que fue conservado en cantidad de veintinueve (29) empleos, por disposición del Decreto 116 del 12 de junio de 2.001. Al actor no le fue dada la posibilidad de conocer el Decreto 116 de 2001 “sino muchos días después de la presunta fecha de su expedición y de aquella en que se le comunicó la supresión de su cargo y luego de ejercitar el derecho de petición para el efecto” (fl. 3). El ajuste de la planta de personal de la entidad demandada debía estar precedido de un estudio técnico que sirviera como fundamento del acto administrativo, y

señalara los criterios técnicos, jurídicos y financieros que determinaran tal reestructuración de la planta de personal. Mediante el oficio No. A.J. 1379 del 12 de junio de 2.001 (la misma fecha de expedición del Decreto 116 de 2001), el asesor jurídico de la alcaldía de Villavicencio, al responder el derecho de petición elevado por el Concejal José Humberto Poveda Garzón, manifestó en relación con el estudio de Llanocoop Siglo XXI que: “En lo referente a los resultados del estudio contratado, como aún no se ha terminado el estudio”, no se podrá expedir copias de algo que no existe” (fl. 3). Esta comunicación fue entregada a su destinatario el día 13 de junio de 2.001 a las 4:10 P.M. El día 15 de junio de 2001, tres (3) días después de aquel que aparece como fecha de expedición del Decreto 116 de 2001, la Procuraduría Provincial de Villavicencio, y la Defensoría del Pueblo, Regional Meta, practicaron visita especial a las instalaciones de la alcaldía de Villavicencio, con el fin de verificar la existencia del Decreto 116 del 12 de junio de 2001. El 15 de junio, se practica por la Procuraduría Provincial de Villavicencio, visita especial a las instalaciones de LLANOCOOP SIGLO XXI, con el fin de verificar la terminación del Estudio de Reestructuración Administrativa de la Alcaldía de Villavicencio, diligencia que es atendida por el Director del Departamento Técnico de Llanocoop Siglo XXI, en la que se constató que el estudio a esa fecha no se

había concluido, y que se calculaba su terminación en un mes. A juicio del accionante, la administración municipal de Villavicencio incurrió en irregularidades al expedir el acto de indemnización por supresión del empleo. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se acusan las siguientes:  Constitución Política: Artículos 2º., 27º., 29º., 58º., y 315-3.  Código de Régimen Político y Municipal: Artículo 52.  Código Contencioso Administrativo: Arts. 43., 63., 64 y 73.  Ley 57 de 1.985: Artículo 43.  Decreto 1333 de 1986: Artículo 81.  Ley 136 de 1994: Artículo 91 literal D) numeral 2.  Ley 443 de 1998: Artículo 41.  Decreto 1572 de 1998: Artículos 148, 149 y 154.  Decreto 1568 de 1998: Artículo 44. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 8 de marzo de 2005 negó las pretensiones del demandante. En sustento se indicó que los cargos formulados contra el Decreto 116 de 2001 y el oficio de 13 de junio del mismo año, por medio del cual se le comunicó al actor la supresión del cargo de carrera que ocupaba en la alcaldía municipal de Villavicencio no están llamados a prosperar. Señala que de acuerdo con la prueba que obra en el expediente, mediante oficio del 12 de junio de 2001 el Gerente General de LLANOCOOP, remitió el estudio técnico para el proceso de

ajuste fiscal del Municipio de Villavicencio, en el que se observa impreso en su parte superior derecho que fue recibido el mismo día a las once y cinco de la mañana. En relación con el acta levantada por la Procuraduría Provincial de Villavicencio en la visita especial practicada en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de la ciudad el 15 de junio de 2001, se indica que las copias que aparecen en el diligenciamiento son informales, y se presentaron al proceso sin el cumplimiento de las formalidades que exigen los artículo 253 y 254 del C. de P. C. Los cargos formulados contra el Decreto 116 de 2001 no están llamados a prosperar. El oficio del 13 de junio de 2001 no constituye acto administrativo, simplemente es el medio que utilizó la administración para comunicarle al demandante la supresión de su cargo. De manera implícita en el Decreto 116 de 2001 dejaron de existir varios cargos de Profesional Universitario, código 340, Grado 07 a 29, siendo de la discrecionalidad del jefe de la administración la escogencia de las personas que permanecerían ocupando los empleos que no fueron suprimidos. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 172 a 176). En la sustentación del recurso argumenta que está probado dentro del expediente que el Decreto 116 de 2001 no se publicó antes de darle efecto. Señala que está probado en el expediente que el estudio técnico que supuestamente constituye el soporte del Decreto 116 de 2001, “NO HABIA SIDO

ELABORADO a la fecha de expedición de dicho decreto (12 de junio de 2.001)”. Esta afirmación se confirma con los siguientes documentos: . Con el oficio del Asesor Jurídico de la entidad demandada No. A.J. 1379 del 12 de junio de 2001. . Con el Acta de visita especial practicada por la Procuraduría Provincial de Villavicencio, junto con la Defensoría del Pueblo, Regional Meta, el 15 de junio de 2001, en donde se constató que ninguno de los funcionarios de la Alcaldía que atendieron la diligencia tenían copia del Estudio Técnico realizado por la firma Llanocoop Siglo XXI. . Con el Acta de visita especial practicada a las instalaciones de Llanocoop Siglo XXI (contratista del municipio de Villavicencio para realizar el estudio técnico), por la Procuraduría Provincial de Villavicencio, el mismo 15 de junio de 2001, donde se constató que “EL ESTUDIO TECNICO tan citado NO SE HABIA CONCLUIDO, se calculaba su terminación en un mes y que ese día (15 de junio) quien se presume autor de tal Estudio TODAVIA ESTABA TRABAJANDO EN EL” (fl. 174). Insiste en que está probado que “el Decreto 116 de 2.001, fue expedido con pretermisión de las formas exigidas para los actos administrativos”. El texto del Decreto 116 de 2001 expresa “FALSAMENTE” que se basa en un Estudio Técnico que no existía a la fecha de su expedición. Expresa que adicionalmente, está probado que el Decreto 116 de 2.001 no fue publicado antes de darlo a conocer y aplicarlo a la parte actora.

Por último argumenta, que la comunicación de supresión del cargo es “IGUALMENTE FALSA”, y fue expedida por funcionario distinto al nominador que carecía de competencia para definir la situación particular del demandante respecto de su vinculación con el municipio. CONCEPTO FISCAL La señora Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado en su concepto solicitó que se revoque la sentencia recurrida. El argumento central que expresa se contrae a que el Decreto 116 de 2001 se expidió sin tener en cuenta el estudio técnico que la misma entidad contrató, pues no se admite la posición que planteó el jefe jurídico en su declaración, al decir que no tiene ninguna trascendencia el hecho de que la Cooperativa LLANOCOOP XXI entregara el documento el mismo día que se expidió el decreto municipal, porque se había trabajado sobre borradores, es decir no se tuvo en cuenta un estudio definitivo, a pesar de que la información era necesaria antes de adoptar la nueva planta, ya que era el fundamento técnico para tomar la decisión, sin embargo, no se allegó en forma previa como lo ordena la norma. Señala que no se probó la motivación que expresó el Alcalde en el acto acusado, en cuanto que, el estudio no hizo parte del proceso de reestructuración. Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES CUESTION PREVIA La Sala de Sección con el fin de evitar decisiones contradictorias en asuntos en los que existe identidad temática, asume el conocimiento del presente caso en aras de unificar el criterio de la Sección frente a la solución planteada en los

procesos en los que se controvierte la legalidad del Decreto 116 de junio 12 de 2001 expedido por el Alcalde Municipal de Villavicencio por el cual se establece la Planta de Personal del Sector Central del Municipio. EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si el acto de supresión del cargo de Profesional Universitario, Código 340, grado 07, que ocupaba el demandante fue expedido con plena observancia de las normas que garantizan la preservación de los derechos de los empleados de carrera administrativa. ACTO ACUSADO  . Decreto 116 de junio 12 de 2001 expedido por el alcalde municipal de Villavicencio por el cual se establece la Planta de Personal del Sector Central del municipio.  . Comunicación de fecha 13 de junio de 2001 suscrita por el Subsecretario de Desarrollo Humano de la Secretaría de Servicios Administrativos de la Alcaldía del municipio de Villavicencio, por medio de la cual se informa a la parte demandante, que mediante el Decreto 116 de junio 12 de 2001, el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 07, que venía desempeñando fue suprimido de la planta de cargos de la Administración Central de la Alcaldía Municipal. Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección al señalar que tratándose de asuntos de retiro del servicio por supresión del cargo, y concretamente en lo que respecta a la individualización de los actos administrativos que se deben demandar, no es posible definir de manera general y precisar una tesis que se aplique a todos los casos por igual, toda vez que cada proceso de supresión que

adelante la administración debe analizarse de acuerdo con sus propias especificidades. En la generalidad de los procesos de reestructuración, el acto de supresión es la primera manifestación de voluntad de la administración, y constituye en principio la causa remota para el retiro del servicio, el cual se debe concretar en una decisión de carácter particular que exprese la voluntad del nominador de incorporar o no al funcionario en la nueva planta de empleos. No obstante, cuando el acto de supresión afecta la situación particular y concreta del funcionario, y no existe duda respecto de que dicho acto es el que produce el retiro del servicio, resulta ser su causa más próxima. En el caso concreto, el primero de los actos, esto es, el Decreto No. 116 de junio 12 de 2001 adopta una nueva planta de cargos para la reorganización administrativa del municipio, y en virtud de ello, el órgano facultado legalmente, para el caso, el Alcalde del Municipio de Villavicencio, decide los empleos que por razones del servicio se suprimen en la entidad. Mediante este acto el mandatario local establece la Planta de Personal del Sector Central del municipio de Villavicencio. Y, en su ARTICULO SEGUNDO dispone que el alcalde mediante resolución distribuirá los empleos de la planta global, y ubicará el personal teniendo en cuenta la estructura interna, los planes y programas, y las necesidades del servicio (fls. 13-16). Según consta en el Acta Especial de Visita practicada por la Procuraduría Provincial a las instalaciones de la Alcaldía Municipal el 15 de junio de 2001, dentro de los documentos que exhibe en la diligencia el Jefe de la Oficina Jurídica,

está el Decreto No. 117 del 12 de junio de 2001 por el cual se incorporan unos funcionarios en la planta de cargos del sector central del municipio de Villavicencio (fl. 21). En el presente caso, de acuerdo con el concepto de violación que se expresa en la demanda instaurada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 116 de 2001, la parte actora controvierte la legalidad del acto de supresión en cuanto considera que fue expedido en forma irregular y con falsa motivación. No se controvierte la no reincorporación al servicio edificada bajo la noción del mejor derecho. El Decreto 116 de 12 de junio de 2001 afecta la situación particular del demandante en cuanto adopta una nueva planta de cargos para la reorganización administrativa del municipio, estableciéndose en el ARTICULO PRIMERO que las funciones propias de la Administración Central del Municipio de Villavicencio serán cumplidas por la planta de cargos que a continuación se establece, lo cual quiere decir que deja de existir la anterior planta de personal. LA SUPRESIÓN DEL CARGO Mediante el oficio calendado el 13 de junio de 2001 suscrito por el Subsecretario de Desarrollo Humano de la Secretaría de Servicios Administrativos del municipio de Villavicencio, se le informa al demandante que mediante el Decreto 116 de junio 12 de 2001, el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 07, que venía desempeñando fue suprimido de la planta de cargos de la Administración Central de la Alcaldía Municipal, manifestándole el derecho que le asiste a ser

indemnizado o a optar por el derecho preferencial de incorporación en la nueva planta, para lo cual contaba con cinco (5) días calendario siguientes al recibo de la comunicación. De acuerdo con el artículo 44 del Decreto 1568 del 5 de agosto de 19981, suprimido un empleo de carrera administrativa, el Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces, deberá comunicar tal circunstancia a su titular, poniéndolo en conocimiento además, del derecho que les asiste de optar entre percibir la indemnización o de tener el tratamiento preferencial para ser 1 “Por el cual se dicta el régimen procedimental especial de las actuaciones administrativas que deben surtirse ante y por los organismos y autoridades que conforman el Sistema Nacional de Carrera Administrativa y de la Función Pública”. incorporado a un empleo equivalente de conformidad con el artículo 39 de la ley 443 de 1998, que a letra dice:

ARTICULO 39. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA

ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESION DEL CARGO. Los

empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes a la

supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén

vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguientes orden: 1.1 En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas. 1.2 En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. 1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidos. 1.4 En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso.

2. La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla.

3. La persona así incorporada continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada

su inscripción en la carrera.

4. De no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el exempleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.

PARAGRAFO 1o. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos. PARAGRAFO 2o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En el evento de que el

empleado opte por la indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación. Los términos de caducidad establecidos en el Código Contencioso Administrativo para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contarán a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que originó la supresión del empleo2. En este orden de ideas, el oficio de fecha 13 de junio de 2001 suscrito por el Subsecretario de Desarrollo Humano, para el caso concreto del demandante, constituye una simple comunicación sobre la supresión del cargo que desempeñaba según lo dispuesto en el Decreto 116 del 12 de junio de 2001 expedido por el alcalde de Villavicencio en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo No. 022 del 5 de abril de 2001. Esta comunicación por ser un simple acto de trámite, no es enjuiciable en el caso concreto. La comunicación de la decisión contenida en el acto que establece la Planta de Personal del Sector Central del Municipio de Villavicencio, no agrega ni modifica la voluntad de la administración. Como se ha dicho en otras oportunidades, dar a conocer no es más que comunicar, pues no cabe otra interpretación, y la comunicación, se insiste, en el caso concreto, es un acto de mero trámite y no definitivo. Por lo anterior, se debe revocar la sentencia de primera instancia en relación con la legalidad de dicho oficio, para en su lugar inhibirse sobre esta petición. LO PROBADO Por medio de la Resolución No. 1133 del 22 de agosto de 1994 el Alcalde ( E )

nombró al señor JOSE HEBERT ROJAS RODRIGUEZ, en período de prueba, para desempeñar el cargo de Profesional, Grado 04, dependiente del Departamento Administrativo de Desarrollo Social y Participación Comunitaria. El demandante fue inscrito mediante Resolución No. 0026 del 7 de marzo de 1995 en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario de la Alcaldía de Villavicencio (fls. 44, 45 y 46). Mediante Resolución No. 002051 del 22 de julio de 1996 fue nombrado para desempeñar el cargo de Profesional Universitario, código 372206, Nivel 2 - El aparte tachado y en cursiva declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-642-99 de 1 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. - Y, el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C1341-00 de 4 de octubre de 2000, Magistrado Ponente (E) Dra. Cristina Pardo Schlesinger Profesional, Grado 06, dependiente del Grupo de Fiscalización Dirección de Impuestos en la Secretaria de Hacienda (fl. 47). Por medio de Resolución No. 001288 de 1998 fue incorporado en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, código 340, Grado 07 de la nueva planta de personal del Municipio de Villavicencio. EL SANEAMIENTO FISCAL DEL MUNICIPIO Mediante Acuerdo No. 022 del 5 de abril de 2001 el Concejo Municipal de

Villavicencio autorizó al alcalde para que conforme a la Ley 617 de 2001 someta al Municipio al proceso de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional para reducir gastos de funcionamiento, dentro de los límites que señala la norma, supla las necesidades del servicio y modernice la administración, con el objeto de cumplir las funciones consagradas en la Constitución y en la Ley (fls. 32-33). El Alcalde municipal de Villavicencio expidió el Decreto No. 116 del 12 de junio de 2001 por medio del cual “se establece la Planta de Personal del Sector Central del Municipio de Villavicencio” (Fls. 15 a 17). En la parte motiva del acto se expresó: “1. Que es obligación de la Administración Municipal buscar el cumplimiento de los postulados constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

2. Para que la Administración Municipal pueda desarrollar adecuadamente la función administrativa debe contar con una estructura organizacional adecuada y una planta de cargos racionalizada.

3. Que para efectos de plantear una readecuación de la organización administrativa y una racionalización de la planta de cargos, la Administración Municipal contrató con LLANOCOOP XXIAdministración Cooperativa Interregional de los Llanos Siglo XXi la elaboración de los estudios de una Consultoría Organizacional.

4. Que de acuerdo con los resultados del Diagnóstico de la Consultoría, la planta de cargos de la Administración Central del Municipio de Villavicencio se encuentra sobredimensionada y sin la adecuada distribución de cargos en los diferentes niveles ocupacionales, demandando gran cantidad de recursos en funcionamiento sin lograr la eficiencia y eficacia requerida.

5. Que se hace necesario dotar a la Administración Municipal de una nueva planta de cargos para la reorganización administrativa del Municipio.”.

EL ESTUDIO TÉCNICO Consta en medio magnético el “Documento de Ajuste de los Estudios Técnicos para el proceso de modernización orgánica, funcional y fiscal del municipio de Villavicencio, departamento del Meta” en 159 folios. De acuerdo con lo consignado en dicho documento “Este trabajo cubre todos los estudios señalados en el acápite siguiente, la elaboración de los informes o documentos finales y la validación con la Administración de las propuestas organizacionales y demás productos resultantes… Este documento de ajuste contiene las validaciones y los resultados del ejercicio conjunto que se hizo con la Administración Municipal y que dio como resultado los decretos y demás decisiones adoptadas dentro del marco de la validación, sin perjuicio de las decisiones adicionales que se hayan tomado o deban adoptarse para los propósitos propuestos” (Resalta la Sala). Según constancia expedida por la Secretaria de Comunicaciones de la alcaldía del municipio de Villavicencio, el Decreto No. 116 de junio 12 de 2001 “Por el cual se establece la planta de personal del sector central del municipio de Villavicencio”, fue “debidamente” publicado en el Boletín Oficial número 044 del 12 de junio de 2001 (fl. 18). Mediante comunicación de fecha 13 de junio de 2001 el Subsecretario de Desarrollo Humano de la Secretaría de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Villavicencio, le comunicó a la parte actora que por medio del Decreto 116 de junio 12 de 2001 fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante (fl. 19).

MARCO CONCEPTUAL Y NORMATIVO Las causales de retiro del servicio se rigen por el principio de taxatividad o especificidad, es decir, que operan única y exclusivamente en los términos señalados en las normas de derecho positivo. La supresión de cargos es una causal de retiro del servicio prevista para empleados públicos, indistintamente si son de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de carrera administrativa, que encuentra justificación en la prevalencia del interés general sobre el particular, independientemente de la naturaleza del cargo y la forma en que se

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