CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2001-02650-01(2650-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2001-02650-01(2650-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICIA NACIONAL – Facultad discrecional del Director General respecto de los suboficiales y agentes / FACULTAD DISCRECIONAL – Los actos de retiro son inmotivados y se suponen expedidos en razones del servicio / ACTO DISCRECIONAL – La carga de la prueba de la causal de nulidad corresponde al actor / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICIA NACIONAL – Sólo exige previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales y Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes cuando la causal es por voluntad del Director General El Director General de la Policía Nacional tiene sobre el personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional, según los reglamentos, la facultad de retirarlos del servicio activo sin que requiera explicitar de otro modo sus móviles, estas decisiones se asumen como proferidas en ejercicio de sus potestades y en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio público a su cargo. Por lo tanto se presumen ajustadas a la normatividad, a menos que se demuestre en juicio, conforme al inciso 2º del artículo 84 del C.C.A., que se infringieron las normas en que deberían fundarse o fueron expedidas irregularmente, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Empero, corresponde al demandante en esos eventos demostrar las violaciones normativas causadas. Por tratarse de una facultad discrecional no era de rigor que el acto que ordenó la remoción expresara motivos distintos de la voluntad discrecional del Director, lo que sí es
indispensable para los actos reglados con el objeto de determinar la conexidad entre los hechos y el derecho aplicado. La desvinculación en estos casos se origina en un acto discrecional plenamente justificado, que sólo exige la previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales y Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, sin que haya lugar a controversias con el empleado, asunto ajeno a la causal de retiro por Voluntad del Director General de la Policía Nacional. FALSA MOTIVACION – Quien la alegue debe llevar al fallador a la certeza de que los motivos no fueron los que la ley señala para la expedición del acto / DESVIACION DE PODER - Quien la alegue debe llevar al fallador a la certeza de que los motivos no fueron los que la ley señala para la expedición del acto / FACULTAD DISCRECIONAL – Es autónoma de la decisión penal / FACULTAD DISCRECIONAL – Para ejercitarla no es necesario adelantar un proceso disciplinario El actor adujo que el acto acusado incurrió en falsa motivación y en desviación de poder porque el nominador ocultó la intención de sancionarlo, debido a los supuestos hechos ocurridos el 31 de octubre de 2000 en el peaje Pipiral, vía Bogotá. Como ya lo ha precisado la Sala quien alegue las causales de anulación de desviación de poder o de falsa motivación de los actos administrativos debe llevar al fallador a la certeza incontrovertible de que los motivos para expedirlos no fueron los que la ley señala para el efecto. A juicio de la Sala, el actor no logró
desvirtuar la legalidad del acto porque, aunque existe una relación espacio temporal entre los supuestos hechos ocurridos el 31 de octubre de 2000, relacionados con la apropiación de $102.000.000.oo por parte de unos policiales entre los que se encontraba el actor, en la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio, sitio Pipiral y la desvinculación del demandante, no puede decirse que la ocurrencia de este insuceso impidiera su retiro del servicio, pues el mismo pudo generar en los superiores desconfianza respecto de sus subalternos e inducirlos a removerlos por razones del servicio. La Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes y, por supuesto, el Director General, evaluaron la situación y consideraron que ante la existencia de las quejas o de circunstancias de duda o pérdida de confianza en los agentes era conveniente retirarlos. Esta decisión consulta finalidades de buen servicio, máxime cuando se trata de la seguridad e imagen de la institución, que tiene que preservarse en bien de esta y de la comunidad. La circunstancia de que por los hechos relacionados con la presunta apropiación de los $102.000.000.oo el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar de Villavicencio, se hubiera abstenido de decretar medida de aseguramiento dado que del escaso material probatorio allegado al sumario no pudo establecer con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos denunciados, así como la participación que hubiesen podido tener los policiales sindicados, entre los que se encontraba el demandante, no incide en la decisión discrecional de la administración porque
esta es autónoma de la penal, además de que tampoco se probó siquiera el conocimiento por parte del Director General o de la Junta de Evaluación, del proceso penal que cursó ante la Jurisdicción Penal Militar, que es otra clase de autoridad. Para ejercitar la facultad discrecional no es necesario adelantar un proceso disciplinario porque su ejercicio no está condicionado a los trámites propios del mismo, este tiene su propia reglamentación, que consiste, en este caso, en obtener el concepto previo de la respectiva Junta de Evaluación, lo que se efectuó. RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICIA NACIONAL – Inversión de la carga de la prueba cuando existen condiciones excepcionales de excelencia en el servicio / FACULTAD DISCRECIONAL – Puede responder a condiciones de conveniencia y oportunidad Considera el demandante que su desempeño era eficiente en el servicio, lo que se demuestra con la calificación sobresaliente obtenida en el año inmediatamente anterior a su retiro, y frente a la prueba de eficiencia y honestidad le correspondía a la entidad demandada demostrar en qué consistieron las razones del servicio. En el plenario aparece demostrado que el demandante fue clasificado en “Lista 1” en el servicio, para la calificación anual correspondiente al año 1999, pero esta circunstancia, en sí misma considerada, no es suficiente para invertir la carga de la prueba, de manera que la administración deba demostrar las razones que la llevaron a tomar la decisión discrecional. La Sala ha señalado que cuando existen condiciones excepcionales de excelencia en el cumplimiento de sus deberes es a la administración a quien le compete demostrar las razones por las cuales tomó la
decisión de retirar al empleado pero este no es el caso del demandante, quien si bien demostró ser un buen agente de policía se vio envuelto en una situación que generó desconfianza sobre su actuación policial. Se insiste en que una cosa es la calificación de servicios y otra el ejercicio de la facultad discrecional, la primera garantiza la permanencia en el escalafón militar y la otra puede responder a condiciones de conveniencia y oportunidad. RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICIA NACIONAL – La recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación no necesita motivación y no tiene carácter obligatorio En lo que se refiere a la falta de motivación del Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que recomendó el retiro del servicio del actor, al igual que de la decisión de retiro, cabe señalar simplemente que no necesita motivación porque sus fundamentos se presumen inspirados en las razones del servicio y esta recomendación, per se, no implica un desplazamiento de la facultad discrecional del Director de la Policía pues el concepto no tiene el carácter de obligatorio para éste, que bien pudo apartarse y abstenerse de retirar al actor; dicho concepto es un acto preparatorio al retiro del servicio.
Nota de Relatoría: Se reitera lo expresado en la sentencia No. 4209 de 2001, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Manuel de Jesús Giraldo Angel.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: JESUS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006).- Radicación número: 50001-23-31-000-2001-02650-01(2650-05)
Actor: JAIME ENRIQUE CALVO RODRÍGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las súplicas de la demanda incoada por JAIME ENRIQUE CALVO
RODRIGUEZ contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA
NACIONAL.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 03997 de 24 de noviembre de 2000, proferida por el Director General de la Policía Nacional, que retiró al actor del servicio, por Voluntad de la Dirección General. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a reintegrarlo al cargo de agente de la Policía Nacional que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, reconocerle y pagarle los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado al cargo como consecuencia de la sentencia que ponga término a la acción, declarando que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la institución y dar cumplimiento a la
sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Ingresó a la Policía Nacional el 13 de enero de 1986. Mediante la Resolución No. 03997 de 24 de noviembre de 2000, proferida por el Director General de la Policía Nacional fue retirado del servicio activo de la institución. La decisión le fue notificada personalmente el 9 de diciembre de 2000. En el transcurso de más de quince años al servicio de la institución, el actor se distinguió en el ejercicio de sus funciones por su alto grado de responsabilidad y honorabilidad; siempre integró grupos especiales, como la División Antinarcóticos, Contraguerrilla, Operación Especial GOES, SIJIN y finalmente fue escogido, en 1998, para realizar el curso para Policía de Carreteras, cargo para el cual se requiere no tener sanción alguna durante los últimos cinco años, no existir investigaciones penales o disciplinarias pendientes y tener una hoja de vida excelente. La hoja de vida del actor demuestra su excelente comportamiento, el cumplimiento de sus deberes como agente de la Policía Nacional, su vocación de servicio y su honradez profesional; prueba de ello es que en la última evaluación anual, llevada a cabo en el mes de mayo de 2000, fue clasificado en la lista número uno, que es integrada por los policiales mejor calificados, conforme a lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 354 de 1994. En el folio de vida del demandante aparece una anotación negativa, con fecha 1 de noviembre de 2000, ordenada por el Comandante de la Estación de Carreteras del Meta, del siguiente tenor: “ANOTACIÓN NEGATIVA. Por los
hechos ocurridos el 31/10/2000 en el peaje Pipiral vía Bogotá, donde en un registro efectuado a un vehículo, se apropiaron de $102.000.0000.oo al parecer pertenecientes a un grupo de paramilitares. Por lo consiguiente se optó en reunir a los policiales implicados, quienes efectivamente confirmaron el hecho consumado, de esa manera y agregando que había sido abordado por personas integrantes de ese grupo al margen de la ley, para que les devolvieran $60.000.000.oo de los mismos, transmití dicha información al Comando de Carreteras en Bogotá, Comando del Demet y Jefatura de la DIPOL para que se tomen las acciones del caso”(sic). La anterior anotación es mendaz en cuanto a los hechos en los que se fundamenta y a la fecha en que se llevó a cabo dicha anotación. El actor no tiene conocimiento de los hechos motivo de la misma, por lo que es también falso que estos se hayan confirmado. De haber sido abordado el Capitán por un “paramilitar”, como lo índica en la anotación negativa suscrita por él, tendría que existir un procedimiento policivo y una captura, ya que su obligación era cumplir con el ejercicio de sus funciones, informando la captura y la presunta comisión del ilícito por parte de los policiales. Tampoco aparece denuncia por parte de persona alguna en contra del actor por los hechos motivo de la anotación negativa ni prueba de la información trasmitida por el Comandante de Estación de Carreteras del Meta al Comandante de Carreteras en Bogotá, al Comando del Demet ni a la Jefatura de la DIPOL.
El actor fue desvinculado de la especialidad de Policía de Carreteras el 8 de noviembre de 2000 y trasladado para el Comando del Departamento de Policía del Meta, donde inmediatamente se le notificó el disfrute de vacaciones por 30 días. El 9 de diciembre de 2000, al regresar de sus vacaciones, fue solicitado por el Comando del Departamento para notificarle la resolución de retiro. La anotación negativa hecha en el formulario 3-FV del actor no se diligenció en la fecha allí indicada, ya que se llevó a cabo después de haber sido desvinculado como policía de carreteras el 8 de noviembre de 2000 y se pretendió enterarlo después de retirado, vulnerándosele el derecho de contradicción y defensa. Al actor no se le realizó la evaluación eventual establecida en los artículos 66 y 67 del Decreto 354 de 1994, modificados por los artículos 6 y 7 del Decreto 572 de 1995, respecto de los graves hechos que acota el Comandante de Estación de Carreteras del Meta y que era obligatoria, conforme al artículo 15 del Decreto 354 de 1994. La excelente hoja de vida del actor y su clasificación en lista número uno en la última evaluación anual que se le realizó, ameritaba que se le hubiera tramitado un proceso penal o la acción disciplinaria correspondiente y como mínimo haber agotado el breve procedimiento de evaluación y clasificación del Decreto 354 de 1994. El artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 consagra la evaluación de la trayectoria profesional, expresando que estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación correspondientes, las cuales podrán recomendar el retiro de la
institución del personal que les compete, una vez llevada a cabo la evaluación y clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. La Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, que recomendó, por razones del servicio y en forma discrecional, el retiro del actor, legalmente no podía arrogarse esas atribuciones, que la ley le otorgó únicamente al Ministro de Defensa, autorizándolo para delegarla en el Director General de la Policía Nacional, por lo que única y exclusivamente tenía competencia para hacer uso de la facultad discrecional el Director General de la Policía Nacional, a quien se le delegó la facultad mediante la Resolución No. 1576 de 13 de octubre de 2000. No hubo motivación de las razones que llevaron a la Junta de Evaluación y Clasificación a recomendar el retiro del actor; en conclusión, se hizo caso omiso de todas las normas que integran el reglamento de evaluación y clasificación, que eran de obligatorio cumplimiento antes de proceder al retiro del actor. De haberse analizado la excelente hoja de vida del actor se le hubiera retirado de la institución por llamamiento a calificar servicios por tener más de quince años de servicio a la institución, conforme a la causal 2 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 2, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 122 y 125 de la Carta Política; 2 y 36 del Código Contencioso Administrativo; 55, 59, 79 y 93 del Decreto 572 de 1995, modificatorio del Decreto 2584 de 1993; 1, 2, 5, 7, 8, 15, 29, 38, 39, 40, 45, 46,
49, 51, 53, 56, 66, 67, 68, 69, 72, 75 y 76 del Decreto 572 de 1995, modificatorio del Decreto 354 de 1994; 22, 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Meta negó las súplicas de la demanda (Fls. 163 a 182). Manifestó que como está más que sabido los actos administrativos se encuentran revestidos de la presunción de legalidad y cuando quiera que sean impugnados por quien tiene legitimación legal para hacerlo, debe demostrarse fehacientemente el vicio que se les endilga, so pena de que la decisión unilateral de la administración continúe incólume. Esta carga probatoria se ajusta a lo reglado por el artículo 177 del C.P.C. y debió ser atendida íntegramente por el actor. Del estudio de los artículos 54, 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000 y del examen del acervo probatorio se tiene que el Comité de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes recomendó al Director General de la Policía Nacional el retiro del actor, de esta forma, soportado en el mencionado concepto, el Director General expidió el acto de retiro, sin desconocer la normatividad legal, como se aduce en el libelo. Esta facultad concedida al Director General de la Policía Nacional debe tener como norte el mejoramiento en la prestación del servicio y, cuando esto no ocurra, le corresponde al interesado probar que el acto administrativo tuvo proyecciones diferentes, lo que no aconteció en el presente caso.
Esta atribución no constituye un instrumento de carácter disciplinario dirigido a sancionar a un miembro de la institución policial. Lo que sucede es que, en razón de la importante tarea que deben realizar, los miembros de la Policía Nacional requieren de las más eximias condiciones desde el punto de vista profesional y ciudadano pues ejercen la autoridad de manera inmediata y directa, manteniendo un permanente contacto con todo el tejido social del cual hacen parte, por ello en la Policía deben estar los mejores ciudadanos debidamente estructurados tanto física, como síquica y éticamente y cuando, a juicio interno de los directivos de la institución, falle alguno de estos elementos en sus integrantes, le es permitido al Director General extraerlos de manera absoluta del servicio, obteniendo sí el concepto previo del examen conductual que se haga del servidor público por parte del cuerpo colegiado de altos oficiales. En el caso materia de estudio no se demostró el vicio que se le endilga a la decisión unilateral de la administración y, por el contrario, se aprecia que esta se ajustó enteramente a la normatividad legal, por lo que las aspiraciones del demandante deben ser negadas. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación con la sustentación visible de folios 197 a 207. Manifestó su inconformidad diciendo que el Tribunal no se pronunció respecto de los diferentes argumentos expuestos en el libelo demandatorio sino que se limitó a transcribir las normas que sirvieron de fundamento al Director General de la Policía Nacional para la expedición del acto acusado. De la simple lectura del acta No. 002 de la Junta de Evaluación y Clasificación
para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, llevada a cabo el 23 de noviembre de 2000, se establece diáfanamente que no se efectuó ningún examen de cargos o razones ni mucho menos análisis de la hoja de vida del actor para recomendar su retiro; la hoja de vida sólo fue enviada, como consta en el expediente, el 12 de diciembre de 2000, varios días después de llevada a cabo la precitada Junta de Evaluación. El Comité se arrogó una facultad discrecional que no le competía y que radicaba únicamente en cabeza del Director General de la Policía Nacional, por delegación del Ministro de Defensa, quien debe tener en cuenta la recomendación del Comité, cuyos integrantes deben cumplir en debida forma su función de evaluar y recomendar el retiro del agente en cuestión. En virtud de unos presuntos hechos creados o dados a conocer al Comandante de Policía de Carreteras del Meta, al actor se le realizó una anotación negativa en su hoja de vida, con fecha 1 de noviembre de 2000, referida a la presunta apropiación de $ 102.000.000.oo el 31 de octubre de 2000 en el peaje Pipiral, vía Bogotá, al parecer pertenecientes a un grupo de paramilitares. La anotación no se realizó en dicha fecha, carece de veracidad y no fue notificada al accionante oportunamente sino cuando ya se encontraba desvinculado de la especialidad de carreteras el 7 de noviembre de 2000. De las declaraciones obrantes en el expediente se estableció que sí existió una reunión entre los policiales implicados
en la anotación negativa y el Comandante de la Estación de Carreteras del Meta pero el día 2 noviembre de 2000. En ella el comandante les llamó la atención por no haber realizado las requisas el 31 de octubre de 2000, cuando cumplían turno en el peaje Pipiral de la vía Bogotá-Villavicencio, en el momento en que él se desplazaba por dicho sitio pero, como lo explican los policiales, ello se debió a que el Ejército se encontraba en el mismo sitio cumpliendo con dicha actividad. Además de lo anterior, para el 20 de noviembre de 2000, el Comandante de la Estación de Carreteras del Meta presentó denuncia penal, ante el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar, por los hechos a los que se refiere la anotación negativa e hizo entrega del oficio calendado el 7 de noviembre de 2000, dirigido al Director Policía de Carreteras, en el que da a conocer los hechos referidos en la anotación negativa ya transcrita en cuya parte final expresa: “Por lo anterior, muy respetuosamente me permito solicitar de mi Coronel, se agilice el trámite de desvinculación de la especialidad y posterior retiro, en aras de conservar estrictos controles anticorrupción que deben primar en nuestra unidad.”. El mismo Comandante de Policía de Carreteras del Meta, en la anotación negativa, refiere que fue abordado por personas integrantes de grupos paramilitares al margen de la ley; en la denuncia que presentó ante el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar refirió que le hicieron una llamada y en el oficio
fechado el 7 de noviembre de 2000, que dirigió al Director Policía de Carreteras, expresó: “recibí información de una fuente anónima”. Lo anterior denota lo irregular de las afirmaciones hechas por el Comandante de Policía de Carreteras del Meta sobre los presuntos hechos ocurridos el 31 de octubre de 2000 en el peaje Pipiral en la vía Villavicencio-Bogotá, cuyo único fin era lograr el retiro de los policiales de la institución. Este objetivo se cristalizó con la resolución demandada, lo que demuestra hasta la saciedad la desviación de poder que se le atribuye a tal acto administrativo, amén de la violación al derecho de defensa y al debido proceso del actor frente a los graves hechos de que fue objeto por parte de su superior inmediato, quien lo sometió de la noche a la mañana a ser un desempleado más, en una crisis como la que afronta el país, donde, por su formación y preparación, se convierte en presa fácil de los grupos al margen de la ley. Surge el interrogante de por qué no se adelantó ninguna de las actuaciones procedentes ante los hechos expuestos por el superior inmediato del actor, como lo era la evaluación eventual, proceso expedito que podía culminar con el retiro del policía, o la investigación disciplinaria, que podía terminar con su destitución. El Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar, al resolver la situación jurídica del accionante por los hechos denunciados se abstuvo de dictar medida de aseguramiento, en razón a la falta de pruebas que comprometieran su responsabilidad. No puede patrocinarse que por la simple afirmación de un superior, sin prueba de
ninguna clase, dirigida a lograr el retiro de los policiales, se desvincule de la institución a una persona que durante más de quince años sirvió con lealtad y probidad a la Policía Nacional, que estaba clasificada en su última evaluación anual en lista uno y que se había desempeñado excelentemente en las Divisiones de Antinarcóticos, Contraguerrilla, Grupo de Operación Especial GOES y SIJIN, como puede comprobarse en su hoja de vida. Resulta importante destacar que la Policía Nacional no remitió la totalidad de la hoja de vida del demandante, y, por ende, no aparecen dentro del paquete remitido las anotaciones posteriores al último periodo anual de evaluación comprendido entre el 1 de junio de 1999 y el 31 de mayo de 2000. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se trata de definir la legalidad de la Resolución No. 03997 de 24 de noviembre de 2000 (fls. 46 a 48), proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al actor por Voluntad de la Dirección General. ACTO ACUSADO Resolución No. 03997 de 24 de noviembre de 2000, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional, en uso de las facultades que le confiere el artículo 11, numeral 4, de la Resolución Ministerial de Delegación 1576 de 13 de octubre de 2000, retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por Voluntad de la Dirección General, al actor, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, numeral 6, y 62 del Decreto 1791 de 2000.
LA VINCULACIÓN LABORAL Con el extracto de la hoja de vida visible a folio 84 quedó demostrado que el libelista ingresó a la Policía Nacional el 13 de enero de 1986 y fue retirado el 9 de diciembre de 2000 para un tiempo total de servicio de 15 años, 4 meses y 16 días. NORMATIVIDAD APLICABLE El artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 preceptúa: “Artículo 55. Causales de retiro. El retiro se produce por las siguientes causales: (...)
6. Por voluntad (del Gobierno para oficiales y) del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, (los suboficiales)1 y los agentes. (...) 1 Texto entre paréntesis declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C253 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
El artículo 62 del mismo decreto dispone: “ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, (el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o) la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, (los suboficiales,) y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación (de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o) de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva (para los demás uniformados)2.”.
En aplicación de estos preceptos el demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, en su calidad de Agente, por Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. ACTA DE LA JUNTA DE EVALUACIÓN De folios 26 a 29 obra el Acta No. 002 del 23 de noviembre de 2000 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes, que recomendó, por razones del servicio, el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, por Voluntad de la Dirección General, del personal que allí se relaciona, en el que figura el demandante. Así las cosas, el retiro del servicio activo del actor, en forma absoluta, por Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, contó con el concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes, conforme a las disposiciones pertinentes. Sobre las razones del servicio, la Corte Constitucional al resolver la exequibilidad del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, en sentencia C-193-96 reiteró su jurisprudencia contenida en las sentencias 525/l995 y 072/96, concebida en los siguientes términos: “En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de 2 Ibídem. Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están
cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguardar el orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende la institución debe estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto. ( M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).”. El Director General de la Policía Nacional tiene sobre el personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional, según los reglamentos, la facultad de retirarlos del servicio activo sin que requiera explicitar de otro modo sus móviles, estas decisiones se asumen como proferidas en ejercicio de sus potestades y en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio público a su cargo. Por lo tanto se presumen ajustadas a la normatividad, a menos que se demuestre en juicio, conforme al inciso 2º del artículo 84 del C.C.A., que se infringieron las normas en que deberían fundarse o fueron expedidas irregularmente, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Empero, corresponde al demandante en esos eventos demostrar las violaciones normativas causadas.
Por tratarse de una facultad discrecional no era de rigor que el a
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