CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2001-04104-01(4104-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2001-04104-01(4104-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
REFORMA A LA PLANTA DE PERSONAL – Inexistencia de estudio técnico. Efectos / SUPRESION DE CARGO – Inexistencia de estudio técnico. Efectos / ACTO DE SUPRESION DE CARGOS – Falsa motivación. Expedición irregular / ESTUDIO TECNICO – Inexistencia La entidad territorial no podía, so pena de infringir lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 443 de 1998, en concordancia con los artículos 148 y 149 del Decreto 1572 de 19981, adoptar una reforma a la planta de personal de la Administración Central, que implicaba supresión de empleos de carrera administrativa, sin el fundamento previo de un estudio técnico debidamente concluido que sustentara las razones por las que se justificaba el proceso de modernización de la entidad. Esta sola circunstancia invalida el Decreto 116 de 12 de junio de 2001, por configurarse la causal de anulación conocida como expedición irregular por desconocimiento del artículo 41 de la ley 443 de 1998, pues al momento de su expedición la Administración Municipal de Villavicencio aún no contaba con los respectivos estudios técnicos debidamente concluidos que soportaran la supresión de empleos de carrera administrativa dentro de los que se encontraba el cargo de Coordinador de Área, Código 370, Grado 07, que desempeñaba la demandante, lo que, además, implica una falsa motivación. SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADA EMBARAZADA – Efectos “(…)mediante el decreto Ley 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969 se estableció el llamado “fuero de maternidad”, que consagra la presunción legal de
que el despido se considera ocasionado por motivos de embarazo o lactancia cuando se produce dentro de determinadas épocas previstas en las normas y el empleador dispone el retiro de la trabajadora sin haber obtenido la autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el caso de las vinculadas por contrato de trabajo; o sin providencia debidamente motivada, en el evento de las que tienen una relación legal y reglamentaria con el organismo oficial respectivo. Asímismo, la Ley 50 de 1990 amplió la protección que ya le había dado a la “madre adoptante” a través de la Ley 24 de 1986. De acuerdo con la constancia expedida por el Director Técnico de Talento Humano de la Alcaldía de Villavicencio (folio 55 del cuaderno principal), a la actora se le pagó la indemnización correspondiente al artículo 145 del Decreto 1572 de 1998 quedando pendientes cuatro (4) días de las doce semanas a las que alude la norma, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 145. Cuando por razones del servicio deba suprimirse un cargo de carrera cuyo titular sea una empleada de carrera que se encuentre en estado de embarazo y habiendo optado por la incorporación ésta no fuere posible, además de la indemnización a que tendría derecho conforme con lo señalado en el artículo 137 del presente decreto, la entidad deberá pagarle, a título de indemnización por maternidad, el valor de las doce (12) semanas por concepto de licencia remunerada.”. Según la Resolución No. 1252 de 23 de diciembre de 1998 la demandante estaba inscrita en carrera, circunstancia que aunada al estado de embarazo en el que se encontraba, permite establecer que
tiene derecho al reconocimiento de las indemnizaciones por la supresión del cargo y por el fuero de maternidad, razones por las cuales la Sala ordenará el pago de los cuatro (4) días que no se le han pagado aún por concepto de licencia de maternidad. REINTEGRO AL CARGO – Descuento de lo recibido en otro cargo por concepto de salarios. Improcedencia. Antecedente jurisprudencial / 1 El artículo 149 del Decreto 1572 de 1998 fue modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998. NULIDAD DE ACTO DE RETIRO - La orden del pago de los salarios dejados de percibir tienen carácter indemnizatorio El pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatario, vale decir, en estos casos el restablecimiento del derecho se traduce en la indemnización de los perjuicios irrogados por el acto ilegal. La remisión que se hace a los salarios dejados de percibir se utiliza sólo como mecanismo indemnizatorio, como medida o tasación de la indemnización, tal como se emplea en otras ocasiones el valor del gramo oro o el del salario mínimo. Se acude a él porque la indemnización debe corresponder al daño sufrido y este se tasa con base en los salarios y prestaciones de la relación laboral que se extinguió. Cuando se dispone el reintegro de un trabajador con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta la del reintegro efectivo las cosas vuelven a su estado anterior, como si durante el tiempo en que estuvo cesante hubiera estado efectivamente prestando el servicio y devengando el salario correspondiente. Si durante ese lapso el servidor público desempeñó otro cargo y recibió el salario a él
asignado este valor no debe descontársele porque su causa es diferente, la efectiva prestación del servicio como empleado público. DESCUENTO DE LA INDEMNIZACION - Procedencia Ahora bien, la jurisprudencia ha reiterado que en caso de obtenerse la nulidad del acto de retiro del servicio y ordenarse el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones, de la condena deberá deducirse, debidamente indexado el valor reconocido a título de indemnización, pues lo contrario daría lugar a un enriquecimiento sin causa y a un doble pago por la misma razón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 50001-23-31-000-2001-04104-01(4104-05)
Actor: MARIA FARIDE AYDEE ROJAS ACOSTA
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 9 de noviembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión, negó las súplicas de la demanda interpuesta por María Faride Aydeé Rojas Acosta contra el municipio de
Villavicencio.
1. La demanda María Faride Aydeé Rojas Acosta, actuando por medio de apoderado, impetró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del
Código Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos: Decreto 116 de 12 de junio de 2001, por medio del cual el alcalde municipal de Villavicencio suprimió el cargo de Coordinador de Área, Código 370, Grado 07, que desempeñaba, y oficio de 13 de junio de 2001, por medio del cual se le comunicó tal decisión (folios 1 a 15 del cuaderno principal). Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que por encontrarse en estado de embarazo al momento del retiro del servicio tal decisión es ineficaz; condenar a la entidad demandada a reintegrarla al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o de superior jerarquía; pagarle todos los salarios, primas y prestaciones causados desde la fecha de su retiro hasta el momento de su reintegro; considerar para efectos de salarios y prestaciones que no ha existido solución de continuidad desde la fecha de su desvinculación hasta que sea reintegrada; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de la acción impetrada expuso los siguientes hechos: Prestó sus servicios al Municipio de Villavicencio entre el 3 de abril de 1995 y el 14 de junio de 2001. El último cargo que desempeñó fue el de Coordinadora de Área, Código 370, Grado 07, del cual tomó posesión el 2 de enero de 1999. El 14 de junio de 2001, sin que existiera acto administrativo previo, se le comunicó que mediante Decreto 116 de 12 de junio de 2001 había sido suprimido su cargo,
manifestándole su derecho a optar por la reincorporación o la indemnización como empleada de carrera administrativa. Al momento del retiro del servicio estaba embarazada, circunstancia que había puesto en conocimiento del municipio desde el 2 de abril de 2001. Tuvo conocimiento del acto por medio del cual se suprimió su cargo con posterioridad a la expedición y a la comunicación del mismo, previo ejercicio del derecho de petición. Mediante oficio No. A.J. 1379 de 12 de junio de 2001, recibido el 13 de los mismos mes y año a las 4:10PM y dirigido al Concejal José Humberto Poveda Garzón, el Asesor Jurídico de la Alcaldía municipal de Villavicencio manifestó que el estudio técnico en el cual se fundamentó el acto acusado, elaborado por LLANOCOOP SIGLO XXI, aún no había sido terminado. El 15 de junio de 2001 la Procuraduría Provincial de Villavicencio y la Defensoría del Pueblo, Regional del Meta practicaron una visita especial a las instalaciones de la Alcaldía de Villavicencio con el objeto de verificar la existencia del Decreto 116 de 12 de junio de 2001, en la que se constató, entre otros aspectos, que la Secretaria Administrativa no tenía conocimiento del decreto, que fue recibido para ser publicado el 13 de junio de 2001 a las 3:00 AM, se incluyó en el boletín de comunicación el 12 de junio del mismo año y no se encontró copia del estudio técnico respectivo. En la misma fecha se practicó una visita a las instalaciones de LLANOCOOP SIGLO XXI en la cual se constató que el estudio técnico no se había concluido y
que, se calculaba, terminaría en un mes y para el 15 de junio el Doctor Fabio Valencia Morato se encontraba trabajando en el mismo. En la liquidación de las prestaciones sociales se incurrió en errores tales como los siguientes: solamente se le reconocieron quince (15) días de prima de servicios teniendo derecho a recibir treinta (30); y sólo se le pagaron los salarios y las prestaciones sociales hasta el 12 de junio de 2001, teniendo derecho hasta el 14 del mismo mes y año, fecha en la que dejó de laborar en la entidad demandada. La Resolución No. 183 de 28 de junio de 2001, por medio de la cual se le reconoció la indemnización por la supresión del empleo, desconoció su continuidad en el servicio desde el 3 de abril de 1995 hasta el 14 de junio de 2001, acto contra el cual interpuso recurso de reposición, que fue negado. Por Resolución No. 327 de 4 de septiembre de 2001 el alcalde municipal de Villavicencio disminuyó el salario base promedio de liquidación. Se desempeñó de manera satisfactoria y sin haber sido sancionada. Su última asignación salarial fue de un millón doscientos dieciséis mil seiscientos pesos ($.1.216.600.oo).
2. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 2, 27, 29, 43, 53, 58 y 315, numeral 3°.
De la Ley 57 de 1985, el artículo 1°. De la Ley 136 de 1994, el artículo 91, numeral 2, literal d). De la Ley 443 de 1998, el artículo 41.
Del Decreto 01 de 1984, los artículos 43, 63, 64 y 73. Del Decreto 1333 de 1986, el artículo 81. Del Código de Régimen Político y Municipal, el artículo 52. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 148, 149 y 154. Del Decreto 1568 de 1998, el artículo 44.
3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión, en sentencia de 9 de noviembre de 2004, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones (folios 306 a 316, C.P.): Existieron irregularidades en la forma como se publicitó el acto acusado ya que el boletín oficial No. 044 de 12 de junio de 2001 de la Secretaría de Comunicaciones de la Alcaldía de Villavicencio solamente enuncia los decretos que publica sin incorporar el contenido de los mismos, irregularidad que afecta su ejecutoriedad y no su validez.
A pesar de tal anomalía no se impidió a la actora conocer el acto acusado pues la conducta desplegada por la misma permite inferir lo contrario. No se acreditó que al momento de la supresión no existiera el estudio técnico previo. Obra en el expediente copia del estudio técnico elaborado por LLANOCOOP XXI. Las copias que se aportaron con el acta de la Procuraduría Provincial de Villavicencio no cumplen las formalidades necesarias del artículo 254, numeral 1°, del C.P.C. para ser analizadas. Según esta norma los documentos tienen mérito persuasivo, según el caso, cuando sean autorizados por el Notario o por el Director de la Oficina administrativa donde se encuentre el
documento original o una copia autenticada del mismo. El Subsecretario de Desarrollo Humano al comunicarle a la demandante la supresión del cargo no usurpó las potestades del alcalde municipal, simplemente cumplió la orden del jefe de la administración municipal. Debido a que la Resolución No. 327 de 4 de septiembre de 2001, por medio de la cual se corrigió el artículo 1° de la Resolución No. 183 de 28 de junio de 2001, no fue demandada no es motivo de pronunciamiento.
4. El recurso de apelación Contra el anterior proveído la parte demandante interpuso el recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos (folios 326 a 330 C.P.): El Decreto 116 no se publicó antes de la desvinculación de la actora, razón por la cual no le es oponible.
Al momento de la expedición del acto acusado no se había elaborado el estudio técnico en que se sustentó. El acto acusado se expidió pretermitiendo las formas propias de los actos administrativos pues carece de motivación normativa y la motivación fáctica y algunos de sus elementos, como su fecha, son falsos. Es falsa la comunicación de la supresión del cargo por cuanto el acto acusado no se expidió el 12 de junio de 2001, no suprimió el cargo que desempeñaba y se libró sin haberse surtido los trámites legales previos para ello y sin el estudio técnico respectivo.
5. Consideraciones de la Sala 5.1. El problema jurídico Consiste en decidir si procede el reintegro de la demandante al cargo de Coordinadora de Área, Código 370, Grado 07, de la Planta de Personal del Sector
Central del municipio de Villavicencio. Para ello la Sala deberá examinar la legalidad de los actos demandados. 5.2. Los hechos probados La actora prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 3 de abril de 1995 hasta el 12 de junio de 2001 (folio 43 del cuaderno principal). Mediante Acuerdo No. 045 de 9 de junio de 1993, publicado en la Gaceta Judicial, el concejo municipal de Villavicencio modificó y adicionó el Acuerdo 079 de 1986 sobre publicación de los actos de la administración municipal en la Gaceta Oficial (folios 37 y 38 ibídem). Por Resolución No. 001252 de 23 de diciembre de 1998 la Alcaldía Municipal de Villavicencio incorporó a la demandante al cargo de Coordinador de Área, Código 370, Grado 07. Esta ocupaba en carrera administrativa el cargo de Coordinador Nivel Profesional, Código 3260, Grado 06, (folios 89 y 90 ibídem). Por Decreto 287 de 1999 se determinó el Manual Específico de Funciones y Requisitos para el cargo de Coordinador de Área, Grado 370, Nivel 7 (folios 82 a 86 ibídem). El municipio de Villavicencio y la Administración Cooperativa Interregional de los Llanos Siglo XXI, LLANOCCOP XXI, celebraron el Convenio Interadministrativo No. 51 de 7 de marzo de 2001, con el objeto de elaborar el estudio técnico para la modificación de la planta de personal del municipio (folios 158 a 161 y 261 ibídem).
Por Acuerdo No. 022 de 5 de abril de 2001 el concejo municipal de Villavicencio le confirió facultades extraordinarias y le otorgó autorizaciones al Alcalde para el saneamiento fiscal y el fortalecimiento institucional del municipio conforme a la Ley 617 de 2000. El decreto aludido en su artículo primero dispuso: “(…) ARTÍCULO 1°: Autorizar al Alcalde Municipal de Villavicencio, para que conforme a la Ley 617 de 2000, someta al Municipio al proceso de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional para reducir gastos de funcionamiento, dentro de los límites que señala la norma citada, supla las necesidades del servicio y modernice la administración, con el objetivo de cumplir las funciones consagradas en la Constitución Política y las Leyes. ARTÍCULO 2°: Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, confiéranse facultades extraordinarias al Alcalde Municipal, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de sanción y publicación del presente acuerdo, para los siguientes objetivos: (…)
2. Crear, suprimir, fusionar Secretarías. Determinar sus funciones, crear, suprimir o fusionar dependencias que hagan parte de ellas y del Despacho del Señor Alcalde, así como modificar las escalas de remuneración de las distintas categorías.
3. Crear, suprimir, fusionar establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, determinar su permanencia o retiro del Municipio de las empresas de economía mixta; así como las Corporaciones del orden municipal y modificar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos (…)”. (folios 35, 36, 140 y 141 ibídem).
La actora al momento de la supresión del cargo se encontraba en estado de gravidez, situación que informó a la administración el 8 de mayo de 2001. El Director de Talento Humano de la Alcaldía de Villavicencio certificó que se le había pagado por nómina mensual desde el 13 de junio hasta el 31 de agosto, quedando pendientes cuatro (4) días de las doce (12) semanas de que trata el artículo 145 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998 (folios 46 y 55 ibídem) Por medio de Decreto 116 de 12 de junio de 2001, publicado en el boletín oficial No. 044 de la misma fecha y modificado por el Decreto No. 119 de 13 de los mismos mes y año, el Alcalde Municipal de Villavicencio estableció la planta de personal del sector central del municipio. El siguiente fue el texto del acto: “DECRETO No. 116 DE JUNIO 12 DE 2001 Por el cual se establece la Planta de Personal del Sector Central del Municipio de Villavicencio (…) ARTÍCULO PRIMERO: Las funciones propias de la Administración Central del Municipio de Villavicencio serán cumplidas por la planta de personal que a continuación se establece: (…)
PLANTA DE CARGOS GLOBAL
(…) No. EmpleosDenominación del empleo Código Grado 5(Cinco) Coordindador de Área 370 07 (…)”. (folios 17 a 21 ibídem). Por oficio A.J. 1379 de 12 de junio de 2001 el asesor jurídico de la alcaldía de Villavicencio manifestó al concejal José Humberto Poveda Garzón que el estudio
contratado con LLANOCOOP XXI a la fecha no había culminado, motivo por el cual no era posible expedir copia del mismo (folio 23 ibídem). Mediante Decreto 119 de 13 de junio de 2001, el Alcalde Municipal de Villavicencio modificó el Decreto 116 de 12 de los mismos mes y año y en su artículo primero dispuso: “DECRETO No. 119 del 13 de junio de 2001 Por el cual se modifica el Decreto 116 de junio 12 de 2001 (…) ARTÍCULO PRIMERO: (…) en el ítem 5 (cinco) Coordinador de Área, Código 370 (sic) Grado 07, se incrementa en uno (1) (sic) y el Ítem quedará, en (sic) 6 (seis) Coordinador de Área, Código 370, Grado 07 (…)”. (folios 33 y 34 ibídem). Mediante oficio de la misma fecha, recibido por la actora el 14 de los mismos mes y año, se le informó que, mediante Decreto 116 de 12 de junio de 2001, fue suprimido el cargo de Coordinador de Área, Grado 07, y que podía optar por la reincorporación o por la indemnización, opción esta última que escogió (folio 22 ibídem). El 15 de junio de 2001 la Procuraduría Provincial de Villavicencio practicó una visita especial a las instalaciones de la Alcaldía de Villavicencio con el objeto de verificar la existencia del Decreto 116 de 12 de junio de 2001, en ella un funcionario de la Oficina Jurídica exhibió un documento recibido el 13 de junio de
2001 a las cuatro y diez de la tarde (4:10 pm), en el que el Asesor Jurídico, Alberto Villareal, manifestó que “el estudio técnico contratado con LLANOCOOP XXI para la reestructuración, aún no se ha terminado y no se podrán expedir copias de algo que aún no existe” (folios 24 a 26 ibídem). En la misma fecha la misma autoridad practicó una visita especial a las instalaciones de la firma LLANOCOOP XXI con el objeto de verificar si había concluido el Estudio de Reestructuración Administrativa de la Alcaldía, en la que se constató que tal estudio no se había terminado y que culminaría en un término aproximado de un mes (folio 27 ibídem). La procuraduría provincial de Villavicencio, atendiendo a las diligencias practicadas, solicitó el 15 de junio de 2001 al Alcalde municipal de Villavicencio la suspensión o revocatoria del Decreto 116 de 12 de junio de 2001. Su petición fue negada por considerar que el acto había sido expedido conforme a derecho (folios 28, 29, 31 y 32 ibídem) Por Resolución No. 183 de 28 de junio de 2001 la entidad demandada le reconoció y ordenó pagar a la actora la indemnización por la supresión del cargo. Contra este acto interpuso recurso de reposición, que fue negado (folios 43 a 47 y 50 a 54 ibídem). Mediante Resolución No. 327 de 4 de septiembre de 2001 la entidad demandada corrigió un error aritmético de la resolución anterior (folios 56 a 58 ibídem). 5.3. Análisis de la Sala
La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha reiterado que tratándose de asuntos de retiro del servicio por supresión del cargo y concretamente en lo relacionado con la individualización de los actos administrativos que se deben demandar, no es posible definir de manera general y precisa una tesis que se aplique a todos los casos por igual, toda vez que cada proceso de supresión que adelante la Administración debe analizarse de acuerdo con sus propias especificidades. En la generalidad de los procesos de reestructuración el acto de supresión es la primera manifestación de voluntad de la Administración y constituye, en principio, la causa mediata para el retiro del servicio, el cual se concreta generalmente en una decisión de carácter particular que expresa la voluntad del nominador de incorporar o no al funcionario en la nueva planta de personal. No obstante, cuando el acto de supresión afecta la situación particular y concreta del funcionario y no existe duda respecto de que el mismo produce el retiro del servicio es su causa inmediata. Es más, en ocasiones el retiro no se produce por ninguno de los actos anteriores sino por el oficio de comunicación que se convierte así en verdadero acto administrativo. En este caso, el primero de los actos, esto es, el Decreto No. 116 de 12 de junio de 2001 adoptó una nueva planta de cargos para la reorganización administrativa del municipio y, en virtud de ello, el alcalde del municipio de Villavicencio, en ejercicio de sus facultades legales, decidió cuáles empleos debían suprimirse por razones del servicio. Por medio de este acto el mandatario local estableció la planta de personal del
sector central del municipio y, en su artículo segundo, dispuso que el mismo alcalde, mediante resolución, distribuiría los empleos de la planta global y ubicaría al personal teniendo en cuenta la estructura interna, los planes y programas y las necesidades del servicio (folios 17 a 20, C.P.). Al proceso no se allegó acto de incorporación alguno, sin embargo, de acuerdo con el Acta Especial de Visita practicada por la Procuraduría Provincial a las instalaciones de la Alcaldía Municipal el 15 de junio de 2001, dentro de los documentos que el Jefe de la Oficina Jurídica exhibió en la diligencia estaba el Decreto No. 117 de 12 de junio de 2001, por el cual se incorporaron unos funcionarios a la planta de cargos del sector central del municipio de Villavicencio (folio 25, C.P.). El Decreto 116 de 12 de junio de 2001 afectó la situación particular de la demandante en cuanto adoptó una nueva planta de cargos para la reorganización administrativa del municipio, por medio de la cual se cumplirían las funciones propias de la administración central del municipio de Villavicencio, sustituyendo la anterior planta de personal. El oficio de 13 de los mismos mes y año se limitó a comunicar a la demandante tal decisión, por lo que constituye un mero acto de trámite. Por las razones anteriormente expuestas se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto negó la declaratoria de nulidad del oficio aludido para, en su lugar, inhibirse sobre la petición. Así la Sala centrará su atención en el análisis del Decreto No. 116 de 12 de junio
de 2001, por medio del cual el Alcalde municipal de Villavicencio estableció la planta de personal del sector central del municipio y suprimió el cargo de Coordinador de Área, Código 370, Grado 07, que desempeñaba la actora. El saneamiento fiscal del municipio de Villavicencio Mediante Acuerdo No. 022 de 5 de abril de 2001 el Concejo Municipal de Villavicencio autorizó al alcalde para someter al municipio al proceso de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional, reducir gastos de funcionamiento dentro de los límites legales, suplir las necesidades del servicio y modernizar la administración con el objeto de cumplir las funciones consagradas en la Constitución y en la ley, de acuerdo con la Ley 617 de 2001(folios 35 y 36, C.P.). El Decreto No. 116 de 12 de junio de 2001, por medio del cual el alcalde municipal de Villavicencio estableció la planta de personal del sector central del municipio, en su parte motiva expresó: “(…)
1. Que es obligación de la Administración Municipal buscar el cumplimiento de los postulados constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
2. Para que la Administración Municipal pueda desarrollar adecuadamente la función administrativa debe contar con una estructura organizacional adecuada y una planta de cargos racionalizada.
3. Que para efectos de plantear una readecuación de la organización administrativa y una racionalización de la planta de cargos, la Administración Municipal contrató con LLANOCOOP XXIAdministración Cooperativa Interregional de los Llanos Siglo XXI la elaboración de los estudios de una
Consultoría Organizacional.
4. Que de acuerdo con los resultados del Diagnóstico de la Consultoría, la planta de cargos de la Administración Central del Municipio de Villavicencio se encuentra sobredimensionada y sin la adecuada distribución de cargos en los diferentes niveles ocupacionales, demandando gran cantidad de recursos en funcionamiento sin lograr la eficiencia y eficacia requerida.
5. Que se hace necesario dotar a la Administración Municipal de una nueva planta de cargos para la reorganización administrativa del Municipio.”. (Folios 17 a 20,
C.P.). Marco conceptual y normativo Las causales de retiro del servicio se rigen por el principio de taxatividad o especificidad, es decir, operan única y exclusivamente en los términos señalados en las normas de derecho positivo. La supresión de cargos es una causal de retiro del servicio prevista para empleados públicos, indistintamente de si son de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de carrera administrativa, que encuentra justificación en la prevalencia del interés general sobre el particular, independientemente de la naturaleza del cargo y de la forma como se ha provisto. La desvinculación de funcionarios o empleados escalafonados en carrera puede producirse por calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, conforme al artículo 125, inciso 4º, de la Constitución Política, por violación del régimen disciplinario, como lo dispone el artículo 42 de la Ley 443 de 1998, y por las demás causales previstas en la Constitución o en la ley. La Ley 443 de 19982, en su artículo 39, establece, entre otras causales de retiro de empleados de carrera, la supresión del cargo como resultado de la supresión o
fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra o de la modificación de la planta de personal, con las consecuencias jurídicas que de ella derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado. 2 Derogada, salvo los artículos 24, 58, 81 y 82, por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.". La norma citada prescribe que los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de una planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o recibir la indemnización correspondiente en los términos y condiciones que establezca el gobierno nacional3. El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 dispone: “Artículo 41 Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la Rama ejecutiva 4 de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de
Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales 5 , y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente
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