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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2001-06055-01(6055-03)-2006

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2001-06055-01(6055-03)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

INCENTIVO PARA DOCENTES EN ZONAS DE DIFICIL ACCESO – El Gobierno Nacional lo reglamentó mediante el Decreto 707 de 1996 / GOBIERNO DEPARTAMENTAL, MUNICIPAL Y DISTRITAL – Fue autorizado por el Gobierno Nacional para otorgar el incentivo a docentes en zonas de difícil acceso / DOCENTES EN ZONAS DE DIFICIL ACCESO – El otorgamiento del incentivo fue autorizado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 707 de 1996 El actor es un docente que viene prestando sus servicios al Departamento del Guainía, en el establecimiento educativo “LA UNIÓN” durante los años 1997, 1998 y 1999. Solicitó el reconocimiento y pago de los estímulos establecidos en el artículo 134 de la Ley 115 de 1994 y reglamentados por los Decretos 0707 de 1996 y 315 de 1997, los cuales fueron denegados por la entidad demandada mediante los actos acusados. En cumplimiento de la Ley 115 de 1994 artículo 134, el Gobierno Nacional mediante Decreto 0707 de 1996, fijó el alcance de las expresiones “zonas de difícil acceso”, y entre ellas consideró que tenían esa condición la totalidad del territorio de algunos departamentos, enlistados en ellos, el Departamento del Güainía, y en el artículo 3º autorizó a los gobiernos departamentales, distritales y municipales, según el caso, para determinar y autorizar el otorgamiento de una bonificación remunerativa especial, previa incorporación de los recursos necesarios, provenientes del situado fiscal o de sus rentas propias y facultó a las mismas autoridades para determinar la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir

del cual comienza a percibirse el beneficio. ZONAS DE DIFICIL ACCESO DE INSEGURIDAD Y MINERA – Su alcance fue fijado en el Decreto Reglamentario del incentivo a docentes de esas zonas / RENTAS TERRITORIALES – Era la fuente de recursos para el incentivo a docentes de zonas de difícil acceso / INCENTIVO PARA DOCENTES EN ZONAS DE DIFICIL ACCESO – No puede negarse con el argumento de no existir certificado de disponibilidad presupuestal / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – No es requisito para el nacimiento del derecho al incentivo para docentes de zonas de difícil acceso En primer término debe observar la Sala que la Ley 115 de 1994 en el artículo 134 al establecer el incentivo en examen, señaló como beneficiarios a los docentes estatales que prestaran sus servicios en zonas de difícil acceso, en zonas de situación critica de inseguridad o minera, según reglamentación que expidiera el Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional al reglamentar la citada disposición legal mediante el Decreto 0707 de 1996, fijó el alcance de los conceptos “zona de difícil acceso”, zona de situación critica de inseguridad” y “zona minera”, en el artículo 3º dispuso que los gobiernos departamental, distrital o municipal determinarían y autorizarían su otorgamiento, previa incorporación de los recursos necesarios, provenientes de rentas del situado fiscal o de sus rentas propias, con el lleno de los requisitos legales que regulan el respectivo presupuesto. En esas condiciones, el Departamento del Guainía al expedir el Decreto 0315 de 1997 debió atender el mandato legal y las precisas

disposiciones del reglamento, en los términos indicados, es decir, previa incorporación de los recursos necesarios, con el lleno de los requisitos legales que regulan el respectivo presupuesto, determinando además, la cuantía, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse el beneficio. Con la expedición de este Decreto, el Gobierno Departamental del Guainía se comprometió a realizar los pagos, sin condicionamientos y definió con precisión su cuantía. No resulta aceptable entonces, que luego de haber expedido el citado decreto 0315/97, niegue el pago del incentivo bajo el argumento de que no existía certificado de disponibilidad presupuestal, pues la norma de orden superior (Decreto 0707 de 1996, artículo 3º, inciso segundo) ordenaba a la autoridad de orden departamental que debía expedir la reglamentación del incentivo, previa incorporación de los recursos necesarios con el lleno de los requisitos legales que regulan el presupuesto. Sobre el particular, la Sala ha acogido el criterio expuesto por la Corte Constitucional(Corte Constitucional – sentencia C-018 de 1996, por medio de la cual declaró exequible el parágrafo del artículo 6º del Decreto 1661 de 1991, en el sentido de que el certificado de disponibilidad presupuestal, no es un requisito para el nacimiento del derecho, sino que es responsabilidad de la administración tener en cuenta que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales, deben contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para tender estos gastos. (Dto. 111 de 1996,

Art. 71). INCENTIVO PARA DOCENTES EN ZONAS DE DIFICIL ACCESO – Su reconocimiento sólo opera durante el término de vigencia del Decreto Departamental / BONIFICACION REMUNERATIVA A DOCENTES EN ZONAS DE DIFICIL ACCESO – Los criterios del Decreto Departamental para su otorgamiento no pueden exceder lo previsto en la ley / INAPLICACION DE DECRETO DEPARTAMENTAL – Procede al consagrar criterios no previstos en la ley para el otorgamiento del incentivo a docentes Sobre el restablecimiento del derecho pretendido, encuentra la Sala de las afirmaciones de las partes, que el decreto departamental 315 tuvo vigencia desde el 28 de noviembre de 1997, hasta la expedición del departamental 030 de 25 de enero de 1999 que lo derogó. En consecuencia el restablecimiento del derecho solo puede operar mediante el reconocimiento de la bonificación durante tal periodo. No obstante, del texto del artículo 3º del decreto 315 de 1997 se infiere que la entidad excedió la facultad reglamentaria permitida por la ley al otorgar Bonificación Remunerativa Especial asumiendo una tabla diferencial por antigüedad del servicio, por estudios realizados y por lejanía de la capital del departamento. Salvo el criterio de antigüedad en el servicio, los demás criterios adoptados por el Decreto Reglamentario resultan inadecuados al contenido y a la finalidad de las normas legales que le dieron origen. En efecto, el artículo 3º del decreto 707 de 1996 estipula que la entidad territorial expedirá el reglamento para otorgar el beneficio de Bonificación, aplicando uno de los

criterios “...1. Un salario mensual equivalente a la asignación básica mensual, pagadera una vez al año o distribuida en varios pagos, durante la vigencia fiscal, o 2. Un porcentaje proporcional según el tiempo servido, calculado sobre la asignación básica mensual del educador según su grado en el escalafón nacional docente, pagadero mensualmente, con un tope mínimo del 8% de acuerdo con los rangos que para el efecto establezca la entidad territorial..” No podía entonces fijar los porcentajes que el decreto 315 de 1997 define, atendiendo a criterios distintos a los taxativamente descritos por la norma y por ello los estudios realizados y la lejanía de la capital, resultan ajenos al contenido de la norma, ello implica inaplicar el reglamento en lo pertinente. Por las razones que anteceden, la Sala revocará la sentencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta se inhibió denegó de pronunciarse del fondo de las pretensiones de la demanda, y en su lugar accederá a las mismas, en los términos que se señalarán en la parte resolutiva de esta sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero Ponente: ALEJADRO ORDÓÑEZ MALDONADO (E)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 50001-23-31-000-2001-06055-01(6055-03)

Actor : LUIS ROBERTO TRAVIEZA MORALES

Demandado: DEPARTAMENTO DEL GUAINIA

Autoridades Departamentales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de agosto de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. A N T E C E D E N T E S LUIS ROBERTO TRAVIEZA MORALES, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Meta, la nulidad de la Resoluciones 0494 del 9 de julio de 2001 expedida por el Gobernador del Departamento del Güainia, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de los estímulos contemplados en el Decreto 0315 de 28 de noviembre de 1997. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene al ente demandado a reconocerle y pagarle los estimulos establecidos en el citado decreto de conformidad con los criterios establecidos y acreditados por el actor en sumas debidamente actualizadas y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos que sirven de fundamento a las peticiones de la demanda, los hace consistir en que el actor viene desempeñándose en el Departamento de Guainía como docente para los años 1997, 1998 y 1999 en el establecimiento educativo “LA UNIÓN”, debidamente posesionado desde el 13 de abril de 1983, en el Grado 4º del Escalafón. De acuerdo con el Decreto 315 de 1997 expedido por el Gobernador del

Departamento del Guainía el actor le corresponde un incremento de su salario mensual en los porcentajes señalados en los hechos 6º y 7º de la demanda. En desarrollo de la Ley 115 de 1994, el Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto 0707 de 1996 por medio del cual reglamentó el otorgamiento de los estímulos para los docentes que prestan sus servicios en zonas de difícil acceso o en situaciones de crítica inseguridad. Dicho Decreto en el artículo 2º considera al Departamento del Güainía como zona de difícil acceso y en el artículo 3º faculta a los Gobernadores para reglamentar la cuantía del estímulo y el día desde el cual debe empezar a cancelarse. En uso de las facultades conferidas por el Decreto 0707 de 1996, el Gobernador del Departamento del Güainía expidió el Decreto 0315 de 1997, por medio del cual reglamentó el otorgamiento del estímulo en mención, cuyas exigencias cumple el actor, no obstante el Departamento demandado negó su reconocimiento mediante el acto acusado. En el hecho DÉCIMO QUINTO de la demanda, expresa: “...la administración Departamental del Guainía mediante el Acuerdo 002 de marzo 13 de 1988, debidamente firmado por el Gobernador del Departamento, el Secretario de Educación Departamental y el Presidente del Sindicato de Educadores, se comprometió a pagar los estímulos otorgados en el Decreto Departamental 0315, con los rendimientos financieros del dinero del situado fiscal, semestralmente en los meses de junio y octubre de 1998, hecho este que la administración no cumplió.”

Normas violadas. Invocó las siguientes:  Constitución Política, artículos 2, 25, 42,53, 57 y 58.  Código Contencioso Administrativo, artículos 84 y 85.  Ley 115 de 1994, artículo 134.  Decreto 0707 de 1996.  Decreto 0315 de 1997.  Código Civil, artículos 1492 y 1602. (Fls. 1/12 exp.). L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo del Meta, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación se inhibió para pronunciarse de fondo de las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: El Gobernador del Departamento del Güainia, profirió la Resolución No. 0145 del 29 de febrero de 2000, mediante la cual niega al demandante, el pago de la remuneración especial reglamentada por el Decreto Departamental No. 315 de 1997, acto contra el cual el actor interpuso el recurso de reposición, el que fuera desatado por la Resolución No. 0494 del 9 de julio de 2001, en la que no se aceptan los argumentos expuestos. El actor no demandó la Resolución No. 145 del 29 de febrero de 2000, la que por naturaleza forma parte del acto y que debía demandarse conjuntamente a la Resolución No. 0494 del 9 de julio de 2001, para solicitar la nulidad. (Fls. 88/95 exp.). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 96 y 105 del expediente, obra la sustentación del recurso de

apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Afirma el recurrente que no se demandó la Resolución No. 145 del 29 de febrero de 2000, expedida por el Gobernador del Departamento del Güainia, pero por las razones que están explicadas en la demanda, que deben ser leídas para llegar a una decisión de fondo. Para resolver, se C O N S I D E R A Los elementos fácticos y jurídicos sobre los cuales se edifican las peticiones de la demanda, se resumen así: El actor es un docente que viene prestando sus servicios al Departamento del Guainía, en el establecimiento educativo “LA UNIÓN” durante los años 1997, 1998 y 1999. Solicitó el reconocimiento y pago de los estímulos eastablecidos en el artículo 134 de la Ley 115 de 1994 y reglamentados por los Decretos 0707 de 1996 y 315 de 1997, los cuales fueron denegados por la entidad demandada mediante los actos acusados. La Sala analizará los siguientes aspectos relevantes para determinar si es procedente entrar a conocer y decidir de fondo la controversia planteada. El impugnante en la sustentación del recurso de alzada expresa que las razones por las cuales no demandó el acto ya señalado, se encuentran claramente predeterminadas en la demanda, sin embargo en el libelo introductorio no se encuentra razonamiento alguno que permita a la Sala saber las razones por las cuales es o no necesario demandar la Resolución No. 145 del 29 de febrero de 2000. No obstante la situación anotada, se observa que en la Resolución No. 0494 del 9

de julio de 200, proferida por el Gobernador del Departamento del Güainia, dice : “ (...) Por las anteriores razones esta administración confirmará en todas sus partes el acto recurrido y negará las demás peticiones presentadas por otros docentes a fin de que se reconociera y pagara las bonificaciones que pretendió reglamentar el tantas veces mencionado Decreto Departamental 315 de 1997.

RESULVE : ARTÍCULO PRIMERO: Confirmase en todas sus partes la RESOLUCIÓN No. 0145 del 29 de febrero del año 2000.

ARTÍCULO SEGUNDO: Niéguense las peticiones formuladas por el Doctor GILBERTO ANIBAL GÓMEZ GALLEGO con las que pretendía el reconocimiento y pago de la bonificación remunerativa especial de que trata el Decreto Departamental 315 de 1997, en su calidad de apoderado de los docentes que a

continuación se mencionan : (...) TRAVIEZA MORALES LUIS ROBERTO ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese la presente resolución en la forma indicada en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.” (Fls. 168/172 exp). La Sala observa que efectivamente en la demanda se pidió la nulidad de la Resolución No. 0494 del 9 de julio de 2001, porque fue a través de ella que se resolvió la petición del actor relacionada con el incentivo del Dcto. Nacional No. 707 de 1996 y el Decreto Departamental No. 315 del 28 de noviembre de 1997, así mismo se observa que el A-quo funda su inhibición en realidad por no pedir la nulidad de la Resolución No. 0145 del 29 de febrero de 2000.

Al respecto se debe señalar que no era necesario pedir la nulidad de dicha resolución, pues en ella se resuelve es otra petición que nada tiene que ver con el actor, es decir, que en este caso se dan los presupuestos del Art. 138 del C.C.A. en relación con la individualización de las pretensiones, por que esta Sala revocará la sentencia apelada y avocará el conocimiento del asunto para pronunciarse de fondo. Así tenemos que mediante el acto acusado, Resolución 0494 del 9 de julio de 2001 el Gobernador del Departamento del Güainía en el artículo segundo, negó el reconocimiento y pago del estímulo reclamado por cuanto “...el Decreto 315 de 1997 no tuvo aplicabilidad en razón a que este fue expedido en forma irregular, desconociendo pasos esenciales en su formación, y los vicios de que adolecía hacían imposible su ejecución.” Concretó tales vicios en que el citado Decreto 315 de 1997 no tuvo soporte en un certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara que el gasto pudiera ser asumido en la forma establecida por el reglamento. En orden a tomar la decisión a que haya lugar, se expone el siguiente razonamiento: La Ley 115 de 1994 en el artículo 134 dispuso: “Incentivo especial para ascenso en el escalafón. Los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso, y en situación crítica de inseguridad o minera, disfrutarán además, de una bonificación especial y de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional” En cumplimiento de la disposición legal antes transcrita, el Gobierno Nacional

mediante Decreto 0707 de 1996, fijó el alcance de las expresiones “zonas de difícil acceso”, y entre ellas consideró que tenían esa condición la totalidad del territorio de algunos departamentos, enlistados en ellos, el Departamento del Güainía, y en el artículo 3º autorizó a los gobiernos departamentales, distritales y municipales, según el caso, para determinar y autorizar el otorgamiento de una bonificación remunerativa especial, previa incorporación de los recursos necesarios, provenientes del situado fiscal o de sus rentas propias y facultó a las mismas autoridades para determinar la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse el beneficio. El tenor literal del artículo 3º del Decreto 0707 de 1996, es: “Art. 3º. Los docentes y directivos docentes que presten sus servicios en las zonas definidas por la autoridad competente como de difícil acceso, situación critica de inseguridad o mineras, de acuerdo con el artículo 2 de este decreto, tendrán derecho a que el tiempo de servicio prestado en los establecimientos educativos estatales que figuren en el listado elaborado por la respectiva secretaría de Educación Departamental, Distrital o Municipal, o el organismo que haga sus veces, sea reconocido como doble para efectos del requisito de experiencia, exigido por el estatuto docente para el ascenso al grado siguiente del escalafón nacional docente. Los gobiernos departamental, distrital y municipal según el caso, determinarán y autorizarán además, el otorgamiento de una bonificación remunerativa especial para los docentes y directivos docentes de que trata este decreto, previa incorporación de los recursos necesarios, provenientes del situado fiscal o de sus

rentas propias, dentro del plan de Desarrollo Educativo de la entidad y con el lleno de los requisitos legales que regulan el respectivo presupuesto. La autoridad competente mediante reglamento territorial determinará la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse el beneficio de la bonificación, aplicando uno de los siguientes criterios:

1. Un salario mensual equivalente a la asignación básica mensual, pagadero una vez al año o distribuido en varios pagos, durante la vigencia fiscal.

2. Un porcentaje adicional según el tiempo servido, calculado sobre la asignación básica mensual del educador según su grado en el Escalafón Nacional Docente, pagadero mensualmente, con un tope mínimo del 8%, de acuerdo con los rangos que para el efecto establezca la entidad territorial.

Los educadores que a la vigencia del presente decreto prestan sus servicios en las zonas definidas en el artículo 2º del mismo y que en virtud de disposiciones territoriales gozan ya de la bonificación remunerativa aquí reglamentada, tendrán derecho a que se les reajuste la misma, de acuerdo con el criterio adoptado por la respectiva entidad territorial, si la que venían disfrutando resultares inferior a la dispuesta en el correspondiente reglamento. La entidad territorial expedirá el primer reglamento para el otorgamiento de la bonificación remunerativa especial a los docentes y directivos docentes que haya vinculado al servicio y remunere con recursos de su presupuesto, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia del presente decreto.” El Gobernador del Departamento del Güainía mediante el Decreto 0315 de 28 de noviembre de 1997 adoptó el reglamento con el fin de hacer efectiva la

bonificación remunerativa especial prevista en las disposiciones antes transcritas, a favor de los docentes y directivos docentes que prestan sus servicios en el Departamento. Dicho decreto, en el artículo 3º, señaló el porcentaje del incentivo fijando como criterios para su aplicación, la antigüedad en el servicio de la educación, los estudios realizados y la lejanía de la capital. El incentivo, a términos del artículo 5º del mismo decreto empezaría a cancelarse a partir del 1º de enero de 1997. La entidad demandada mediante el acto acusado negó el reconocimiento y pago del incentivo en referencia argumentando que el decreto 315 de 1997 había sido expedido por el Gobernador del Güainía en forma irregular, puesto que no había tenido soporte en un certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara el gasto, razonamiento que la Sala no encuentra de recibo por las siguientes razones: En primer término debe observar la Sala que la Ley 115 de 1994 en el artículo 134 al establecer el incentivo en examen, señaló como beneficiarios a los docentes estatales que prestaran sus servicios en zonas de difícil acceso, en zonas de situación critica de inseguridad o minera, según reglamentación que expidiera el Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional al reglamentar la citada disposición legal mediante el Decreto 0707 de 1996, fijó el alcance de los conceptos “zona de difícil acceso”, zona de situación critica de inseguridad” y “zona minera”, en el artículo 3º dispuso que los gobiernos departamental, distrital o municipal determinarían y autorizarían su otorgamiento, previa incorporación de los recursos necesarios, provenientes de

rentas del situado fiscal o de sus rentas propias, con el lleno de los requisitos legales que regulan el respectivo presupuesto. En esas condiciones, el Departamento del Güainía al expedir el Decreto 0315 de 1997 debió atender el mandato legal y las precisas disposiciones del reglamento, en los términos indicados, es decir, previa incorporación de los recursos necesarios, con el lleno de los requisitos legales que regulan el respectivo presupuesto, determinando además, la cuantía, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse el beneficio. Con la expedición de este Decreto, el Gobierno Departamental del Güainía se comprometió a realizar los pagos, sin condicionamientos y definió con precisión su cuantía. No resulta aceptable entonces, que luego de haber expedido el citado decreto 0315/97, niegue el pago del incentivo bajo el argumento de que no existía certificado de disponibilidad presupuestal, pues la norma de orden superior (Decreto 0707 de 1996, artículo 3º, inciso segundo) ordenaba a la autoridad de orden departamental que debía expedir la reglamentación del incentivo, previa incorporación de los recursos necesarios con el lleno de los requisitos legales que regulan el presupuesto. Sobre el particular, la Sala ha acogido el criterio expuesto por la Corte Constitucional(Corte Constitucional – sentencia C-018 de 1996, por medio de la cual declaró exequible el parágrafo del artículo 6º del Decreto 1661 de 1991, en el sentido de que el certificado de disponibilidad presupuestal, no es un requisito para el nacimiento del derecho, sino que es responsabilidad de la administración tener en cuenta

que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales, deben contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para tender estos gastos. (Dto. 111 de 1996, Art. 71). La Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, en un asunto en el cual resolvió una controversia de idéntica naturaleza jurídica, expresó: “En consecuencia se debe entender que al expedir el mencionado decreto, la entidad consideró que las condiciones fiscales permitían los pagos en los términos que el reglamento estipula. Ello se deduce de la opción que la entidad tomó dentro de las posibilidades que el artículo 3º del decreto 707 de 1996 le otorgaba para “...determinar la cuantía, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse el beneficio de la bonificación...”. (Sentencia de 25 de noviembre de 2004 dictada en el proceso 5557-03Actor: ZULEYDE DASILVA CARIOCA). Igualmente, para decidir la presente controversia, la Sala acoge las siguientes consideraciones expuestas en la sentencia antes citada: “...frente a las afirmaciones del Departamento del Guainía según las cuales para que el Decreto Departamental 315 de 1997 “...adquiere ejecutiviadad y exigibilidad...” debe estar debidamente exteriorizado por la administración, esto es, que se haya notificado a todos sus destinatarios conforme lo establece el C.C.A...” la Sala considera que su razonamiento es equivocado. En efecto, la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general es válida desde el momento en que dicho acto se expide en las condiciones

substanciales de existencia, aunque no haya sido publicado o notificado. La falta de publicación del acto general no es in vicio de validez sino, en algunos casos, una condición de eficacia del mismo. El acto que no ha sido publicado es válido pero no oponible a quienes resulten afectados por su contenido. Tal condición de eficacia por falta de publicidad ocurre frente al particular que desconoce el contenido del acto, pero no frente a la administración que lo expidió. Por ello si el acto administrativo contiene deberes a cargo de la administración, los derechos recíprocos pueden ser demandados aunque el acto no se haya publicado porque este existe, es válido y se entiende conocido por la administración. Solamente en la eventualidad de que el texto mismo del acto condicione su rigor a la publicación se podrá aceptar que carece de existencia hasta que sea formalmente publicado. Al respecto se observa del texto del decreto departamental 315 de 1997, que el artículo 9º dispuso que este regiría a partir de la expedición. No podía entonces la administración desconocer el contenido de tal acto expedido de forma incondicional, para negar el reconocimiento de los derechos que consagra. Por todo lo anterior, se revocará la sentencia que se inhibió para pronunciarse del fondo de las pretensiones de la demanda y en su lugar se declarará la nulidad demandada. Sobre el restablecimiento del derecho pretendido, encuentra la Sala de las afirmaciones de las partes, que el decreto departamental 315 tuvo vigencia desde el 28 de noviembre de 1997, hasta la expedición del departamental 030 de 25 de enero de 1999 que lo derogó. En consecuencia el restablecimiento del derecho solo puede operar mediante el

reconocimiento de la bonificación durante tal periodo. No obstante, del texto del artículo 3º del decreto 315 de 1997 se infiere que la entidad excedió la facultad reglamentaria permitida por la ley al otorgar Bonificación Remunerativa Especial asumiendo una tabla diferencial por antigüedad del servicio, por estudios realizados y por lejanía de la capital del departamento. Salvo el criterio de antigüedad en el servicio, los demás criterios adoptados por el Decreto Reglamentario resultan inadecuados al contenido y a la finalidad de las normas legales que le dieron origen. En efecto, el artículo 3º del decreto 707 de 1996 estipula que la entidad territorial expedirá el reglamento para otorgar el beneficio de Bonificación, aplicando uno de los criterios “...1. Un salario mensual equivalente a la asignación básica mensual, pagadera una vez al año o distribuida en varios pagos, durante la vigencia fiscal, o 2. Un porcentaje proporcional según el tiempo servido, calculado sobre la asignación básica mensual del educador según su grado en el escalafón nacional docente, pagadero mensualmente, con un tope mínimo del 8% de acuerdo con los rangos que para el efecto establezca la entidad territorial..” No podía entonces fijar los porcentajes que el decreto 315 de 1997 define, atendiendo a criterios distintos a los taxativamente descritos por la norma y por ello los estudios realizados y la lejanía de la capital, resultan ajenos al contenido de la norma, ello implica inaplicar el reglamento en lo pertinente. Por las razones que anteceden, la Sala revocará la sentencia por medio de la cual

el Tribunal Administrativo del Meta se inhibió denegó de pronunciarse del fondo de las pretensiones de la demanda, y en su lugar accederá a las mismas, en los términos que se señalarán en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia del 26 de agosto de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se inhibió para pronunciarse del fondo de las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por LUIS

ROBERTO TRAVIEZA MORALES.

En su lugar se dispone: DECLÁRASE LA NULIDAD parcial de la Resolución No. 494 de 9 de julio de 2001 expedidas por el Gobernador del Departamento del Güainía, en cuanto negó la petición de reconocimiento de la bonificación reclamada por el actor.

CONDÉNASE al Departamento del Güainía a reconocer y pagar a LUIS ROBERTO TRAVIEZA MORALES, la bonificación remunerativa correspondiente al periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 1997 y el 25 de enero de 1999, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial En donde el valor presente ® resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que

corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de

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