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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2002-00335-01(8451-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2002-00335-01(8451-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Le corresponde entre otras fijar la estructura de la administración, las funciones y las escalas de remuneración / GOBERNADOR – Puede recibir pro témpore facultades de parte de la Asamblea Departamental / GOBERNADOR – Tiene entre sus funciones las de crear, suprimir y fusionar empleos de sus dependencias El artículo 300 de la Constitución Política, señala como funciones de las Asambleas Departamentales, entre otras y en lo que interesa para el presente proceso, la de determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. En el artículo 9º del mismo artículo, se le concede facultad para autorizar al Gobernador del Departamental con el fin de ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que le corresponden. Ahora bien, entre las facultades del Gobernador, señaladas constitucionalmente, se encuentra en el artículo 305, numeral 7º, la de crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos, con sujeción a la Ley y a las Ordenanzas respectivas. En ejercicio de las facultades enunciadas anteriormente, expidió el Decreto No. 0325 de 2002, por medio del cual adoptó la nueva estructura administrativa del nivel central y descentralizado del Departamento del Meta y como consecuencia de ello modificó la planta de personal de los dos niveles. GOBERNADOR – Puede ejercer funciones de la Asamblea previa autorización precisa y pro témpore / ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION DEPARTAMENTAL – Su fijación junto con las escalas de remuneración

puede hacerla el Gobernador si es autorizado por la Asamblea / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Puede autorizar al Gobernador para determinar la estructura de su administración y las escalas de remuneración / PLAN DE DESARROLLO DEPARTAMENTAL – Para cumplirlo, el Gobernador autorizado puede tomar medidas sobre la estructura administrativa y planta de personal En consecuencia, los Gobernadores pueden ejercer atribuciones que son del resorte de las Asambleas Departamentales, previa autorización precisa y protempore y así mismo, existen otras que son autónomas del Gobernador, por haberle sido asignadas en forma directa por la Constitución y la Ley. En el presente caso, la determinación de la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo, es atribución de las Asambleas Departamentales y sólo pueden ser ejercidas por el Gobernador, si para ello es autorizado por la Asamblea Departamental. No sucede lo mismo, con la supresión, creación y fusión de empleos de las dependencias, señalar las funciones (de los empleos) y fijar sus emolumentos. No obstante, obra en el expediente que la Asamblea Departamental del Meta, profirió la Ordenanza No. 473 de noviembre 1º de 2001, por medio de la cual fijó el presupuesto básico anual del Departamento para la vigencia correspondiente al año 2002 y en el parágrafo 1º del artículo 45, facultó al Gobernador del Meta o a quien éste delegue, para tomar las medidas necesarias con el objeto de alcanzar los

objetivos propuestos en el Plan de Desarrollo y los topes de gasto establecidos en la Ley 617. Es decir, que contrario a lo afirmado por el recurrente el Gobernador sí contaba con autorización, para la expedición del Decreto demandado y la circunstancia de que se haya omitido en dicho acto, el señalamiento preciso del parágrafo y artículo que contenía la autorización para el ejercicio de tal facultad, no alcanza a erigirse en causal de nulidad del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., junio ocho (8) de dos mil seis (2006).

Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00335-01(8451-05)

Actor: JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL META AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 4 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

A N T E C E D E N T E S JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Meta, la nulidad del Decreto 0325 del 4 de junio de 2002, expedido por el Gobernador del Departamento del Meta, por medio del cual adoptó la nueva estructura administrativa del nivel central y descentralizado del Departamento del

Meta y se modifica en consecuencia, la planta de personal del nivel central y descentralizado en lo pertinente. Expresa el demandante que no es cierto que el artículo 305 de la Constitución Política o el artículo 94 del Decreto 1222 de 1986, atribuyan al Gobernador facultades para determinar la estructura administrativa y modificar la planta de personal, dado que lo cierto es que corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de Ordenanzas, según lo señala el numeral 7º del artículo 305. Lo cierto es que el Gobernador en el proyecto de Ordenanza No. 5 de 2001, no solicitó que la Asamblea delegara sus facultades para determinar la estructura de la administración departamental y por tanto la Ordenanza no contiene autorización expresa para ello. El Proyecto de Ordenanza No. 05 de 2001, propuso la autorización al Gobernador para determinar la nomenclatura y clasificación de los empleos, que es una materia diferente a la competencia de la Asamblea, relacionada como su nombre lo indica con la nomenclatura o denominación de los empleos y su clasificación. El Gobernador, al proferir el Decreto acusado, usurpó la competencia que la Asamblea Departamental tiene para determinar la estructura de la administración departamental, lo cual lo vicia de nulidad. La atribución de determinar la estructura de la administración departamental, es de la Asamblea Departamental, como lo señala el artículo 300 de la Constitución Política. Las normas invocadas en el Decreto 0325, contrariamente a lo supuesto, no atribuyen competencia al Gobernador para determinar la estructura de la administración departamental o para adoptar una nueva estructura administrativa.

Normas Violadas.- Citó las siguientes: C.N., artículo 300, numeral 7º. Decreto 1222 de 1986, artículo 60. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Contrario a lo afirmado por el actor, consideró el Tribunal que de la lectura de la Ordenanza 467 de 2001, se desprende que al Gobernador sí se le otorgaron facultades por la Asamblea Departamental para los fines pretendidos y por iniciativa del mismo como lo dispone la disposición legal a que se refiere el actor en la demanda, es decir, el artículo 60-5 del Decreto 1222 de 1986. Se desprende igualmente que las facultades que le fueron otorgadas al Gobernador, no se encuentran señaladas únicamente en el parágrafo que cita el demandante sino que ellas se advierten también en el parágrafo 1º del artículo 45 y otros apartes de la Ordenanza 473 de 2001. Aunque le asiste razón al actor respecto de la omisión de citar expresamente los artículos que contienen las facultades, no se concibe que esta omisión sea de tal gravedad que traiga como consecuencia la invalidez del acto proferido, porque se observa en el texto de los parágrafos del artículo 45 de la Ordenanza 473 de 2001, que las facultades ejercidas por el Gobernador, se encontraban en ese acto ordenanzal conferidas, de ahí que la sola falta de invocación del poder que se ejercía se considera insuficiente para negar la existencia del atributo desplegado. Sería quizás otorgar mayor importancia a la forma en lugar del contenido, desconociendo

la primacía del derecho sustancial sobre la formalidad. Del análisis efectuado, percibe el Tribunal que en la expedición del Decreto demandado, no se infringieron normas en las que el acto administrativo debía fundarse, no fue expedido en forma irregular, no hay carencia de competencia, pues el Gobernador se encontraba debidamente facultado, así como tampoco se observa la existencia de otras circunstancias que afecten el acto, tales como la falsa motivación, desviación de poder o de atribuciones del funcionario que expide el acto. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 212 y siguientes obra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante que como fundamento de la apelación, señala que del texto de la Ordenanza No. 473 de 2001, no se evidencia que el Gobernador haya sido facultad para adoptar la nueva estructura administrativa del nivel central y descentralizado del Departamento del Meta y para modificar en consecuencia la planta de personal del nivel central y descentralizado, que fueron las facultades que supuestamente le fueron delegadas por la Asamblea y ejercidas mediante el acto acusado, Decreto No. 325, según reza su encabezamiento y denominación. Señala que no basta, como lo dice el Tribunal, con leer el parágrafo 1º del artículo 45 para evidenciar que allí la Asamblea otorgó al Gobernador facultades expresas para adoptar la nueva estructura administrativa y modificar en consecuencia la planta de personal, que fue lo ejercido mediante el Decreto acusado, por cuanto las facultades extraordinarias no sólo deben ser rogadas sino además expresas y precisas. Para resolver, se

C O N S I D E R A

JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Meta, la nulidad del Decreto 0325 del 4 de junio de 2002, expedido por el Gobernador del Departamento del Meta, por medio del cual adoptó la nueva estructura administrativa del nivel central y descentralizado del Departamento del Meta y se modifica en consecuencia, la planta de personal del nivel central y descentralizado en lo pertinente. Centra su inconformidad en que el Gobernador, al proferir el Decreto acusado, usurpó la competencia que la Asamblea Departamental tiene para determinar la estructura de la administración departamental, lo cual lo vicia de nulidad, pues la competencia para ello, es de la Asamblea Departamental, como lo señala el artículo 300 de la Constitución Política. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: El artículo 300 de la Constitución Política, señala como funciones de las Asambleas Departamentales, entre otras y en lo que interesa para el presente proceso, la de determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. En el artículo 9º del mismo artículo, se le concede facultad para autorizar al Gobernador del Departamental con el fin de ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que le corresponden. Ahora bien, entre las facultades del Gobernador, señaladas constitucionalmente, se encuentra en el artículo 305, numeral 7º, la de crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos, con

sujeción a la Ley y a las Ordenanzas respectivas. En ejercicio de las facultades enunciadas anteriormente, expidió el Decreto No. 0325 de 2002, por medio del cual adoptó la nueva estructura administrativa del nivel central y descentralizado del Departamento del Meta y como consecuencia de ello modificó la planta de personal de los dos niveles. En consecuencia, los Gobernadores pueden ejercer atribuciones que son del resorte de las Asambleas Departamentales, previa autorización precisa y pro-tempore y así mismo, existen otras que son autónomas del Gobernador, por haberle sido asignadas en forma directa por la Constitución y la Ley. En el presente caso, la determinación de la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo, es atribución de las Asambleas Departamentales y sólo pueden ser ejercidas por el Gobernador, si para ello es autorizado por la Asamblea Departamental. No sucede lo mismo, con la supresión, creación y fusión de empleos de las dependencias, señalar las funciones (de los empleos) y fijar sus emolumentos. En las anteriores condiciones se tiene que el Decreto demandado, en el artículo primero, procedió a fijar la nueva estructura de la administración y para ello, suprimió dependencias y organismos de la administración central. En el artículo segundo se refirió al nivel descentralizado, procediendo a suprimir el Instituto de Valorización Departamental del meta, la Empresa Industrial y Comercial del Departamento denominada PETRÓLEOS DEL META, suprimió el Instituto de Cáncer de Orinoquía E.S.E. y a asignar funciones científicas médico asistenciales al Hospital

Departamental de Villavicencio. En el parágrafo segundo, creó la Unidad Administrativa Especial para proyecto de Contratación Pública del Departamento del Meta. En el artículo 3º, fijó la planta de personal del nivel central del Departamento. Como ya se vio, las decisiones tomadas en el Decreto señalado, requerían autorización precisa y pro-tempore, por parte de la Asamblea Departamental, por tratarse de la reestructuración de la administración departamental en sus niveles central y descentralizado. En este punto radica la inconformidad del recurrente, quien considera que el Gobernador carecía de autorización para el efecto. No obstante, obra en el expediente que la Asamblea Departamental del Meta, profirió la Ordenanza No. 473 de noviembre 1º de 2001, por medio de la cual fijó el presupuesto básico anual del Departamento para la vigencia correspondiente al año 2002 y en el parágrafo 1º del artículo 45, facultó al Gobernador del Meta o a quien éste delegue, para tomar las medidas necesarias con el objeto de alcanzar los objetivos propuestos en el Plan de Desarrollo y los topes de gasto establecidos en la Ley 617, entre ellas:  Modificación al monto de los ingresos y gastos del presupuesto de la actual vigencia,  Fijación, trámite, procedimiento y presentación de planes de retiro compensado, con el reconocimiento de una bonificación a aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan o para optar por el plan indemnizatorio establecido en la Ley según sea el caso,  Podrá suprimir, fusionar, crear, reestructurar, transformar, disolver y

liquidar dependencias de la administración central y órganos del orden departamental (establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales, empresas sociales del Estado, instancias consultivas y demás entidades que formen parte de la actual estructura del departamento).  Podrá modificar, suprimir cargos de la planta de personal de empleados y trabajadores y  Modificar la estructura orgánica del departamento. En el parágrafo 3, lo autorizó para, determinar la nomenclatura y clasificación de los empleos correspondientes ajustándolos a los requerimientos y responsabilidades previstas en la Ley y en igual sentido para ofrecer un plan de retiro compensado. Es decir, que contrario a lo afirmado por el recurrente el Gobernador sí contaba con autorización, para la expedición del Decreto demandado y la circunstancia de que se haya omitido en dicho acto, el señalamiento preciso del parágrafo y artículo que contenía la autorización para el ejercicio de tal facultad, no alcanza a erigirse en causal de nulidad del mismo. Las causales de nulidad están señaladas en el artículo 84 del C.C.A., por infringir las normas en que debían fundarse, por ser expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, por ser expedidos en forma irregular, con desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa o falsamente motivados o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. En ninguno de estos casos se encuentra el acto acusado, pues por el contrario, el Gobernador fue previamente investido de facultades por la Ordenanza 473, la cual fue invocada en el Decreto acusado. Por las razones anteriores, se confirmará la providencia del Tribunal que denegó las

súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 4 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.

TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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