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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2003-00153-01(0644-06)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2003-00153-01(0644-06)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

NORMAS PROCESALES – Aplicación inmediata / CUANTIA – Determinación / TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Competencia temporal. Funcionamiento de Juzgados Administrativos / RECURSO DE APELACION – Improcedencia Habrá de esclarecerse como primera medida, la norma procesal vigente y aplicable para el momento de interposición del recurso de apelación. Lo anterior, en concordancia con el principio general consagrado en la Ley 153 de 1887. Así, dado que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte actora el 10 de noviembre del 2005, el marco procesal vigente y por tanto aplicable en el caso concreto, lo constituyen las disposiciones consagradas en la Ley 954 de 2005, normas de carácter provisional, que entraron en vigencia a partir del 27 de abril de 2005, y estaban condicionadas a la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, situación que sólo se dio hasta el 1 de agosto del año 2006. Se observa entonces, que la demanda fue interpuesta el 3 de junio del año 20031. El salario mínimo vigente para este año correspondía a trescientos treinta y dos mil pesos ($332.000). Entonces, cien salarios mínimos equivaldrían a treinta y tres millones doscientos mil pesos ($33.200.000). Se afirma en consecuencia que la cuantía del presente asunto corresponde a un valor que no supera como se ha visto, el monto de 100 salarios mínimos mensuales vigentes, para el momento de interposición de la demanda. Así las cosas, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, el proceso sólo puede ser conocido en única instancia por el Tribunal Administrativo del Meta.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1886 – ARTICULO 40 / LEY 954 DE 2005 –

ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., doce (12) de marzo del año dos mil nueve (2009).

Radicación número: 50001-23-31-000-2003-00153-01(0644-06)

Actor: JOSE ROSARIO BELLO MENDOZA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE Recurso de Queja Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 29 de noviembre de 2005, por medio del cual el Tribunal Administrativo

1 Ver folio 62 del cuaderno principal y folio 1 del cuaderno No. 2. del Meta rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de octubre de 2005. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Rosario Bello Mendoza, por intermedio de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo del Meta, la nulidad del Decreto No. 0332 del 26 de diciembre de 2002 y el Decreto No. 0338 del 31 de diciembre del mismo año, por medio de los cuales se suprimió el cargo que ocupaba en la Secretaría de Salud de la Gobernación del Guaviare. Demandó igualmente, la nulidad del Acto Administrativo No. 146 del 6 de febrero de 2003, a través del cual se denegó el recurso de reposición, interpuesto contra

el acto de retiro y de la Ordenanza No. 015 del 21 de noviembre de 2002. A título de restablecimiento del derecho se solicitó se ordenara al Departamento del Guaviare reintegrar al actor al cargo que ocupaba al momento del retiro del servicio, o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el momento del retiro hasta que se materialice el reintegro. Mediante sentencia del 25 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo del Meta negó todas las súplicas de la demanda. Contra esta decisión, el apoderado de la parte demandante, mediante escrito allegado al Tribunal el 10 de noviembre de 2005, interpuso recurso de apelación. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo del Meta rechazó por improcedente el recurso impetrado, mediante auto del 29 de noviembre de 20052. Señala el Tribunal, que en el libelo de la demanda se estimó la cuantía en la suma de tres millones setecientos setenta y seis mil trescientos setenta y cinco pesos m/cte. ($3.776.375), suma que no supera el valor establecido para que sea admitida la doble instancia, de acuerdo con el Decreto 597 de 1988, norma vigente para el momento de la interposición de la demanda, 2 A folios 22 y ss. del expediente. 2 FUNDAMENTO DE LA QUEJA La parte actora manifiesta su inconformidad, mediante la exposición de las razones que a continuación se sintetizan: El Tribunal debió aplicar el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, que modificó el

artículo 132 del C. C. A., que establece que los procesos dentro de los cuales se controvierten actos administrativos que implican declaración de insubsistencia, o cualesquiera otros que signifiquen retiro del servicio, tienen siempre vocación de doble instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala, determinar si el presente asunto era de única instancia, como lo afirmó el a quo, o si por el contrario el recurso de apelación tenía vocación de prosperidad como lo manifestó el apoderado de la parte actora. Para tal fin, habrá de esclarecerse como primera medida, la norma procesal vigente y aplicable para el momento de interposición del recurso de apelación. Lo anterior, en concordancia con el principio general consagrado en la Ley 153 de 1887, que en su tenor literal reza: “ARTICULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”3(Subrayas y negrillas fuera del texto). Así, dado que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte actora el 10 de noviembre del 2005, el marco procesal vigente y por tanto aplicable en el caso concreto, lo constituyen las disposiciones consagradas en la Ley 954 de 2005, normas de carácter provisional, que entraron en vigencia a partir del 27 de abril de 3 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-200-02 de 19 de marzo de 2002,

Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. 3 2005, y estaban condicionadas a la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, situación que sólo se dio hasta el 1 de agosto del año 2006. En este mismo sentido, la Sección 2ª de esta Corporación, en proveído del 22 de septiembre de 2005, Exp. No. 7233-05. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, consideró: “4.- Las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Todo proceso está integrado por una serie de actos sucesivos enlazados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no constituye una situación consolidada sino en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua sean respetados y queden en firme.” Puntualizado lo anterior, se traen a colación las disposiciones que se consagraron en la Ley 954 de 2005, en materia de competencia por cuantía de los tribunales administrativos, aplicables al caso concreto. “ARTÍCULO 1o. READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: “Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así:

Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42 , según e l caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de 4 municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia (…).4”5 Así las cosas, corresponde ahora a la Sala, determinar si la cuantía afirmada por el actor en el escrito de demanda excede o no los 100 salarios mínimos legales mensuales, vigentes para el momento de la interposición de la acción.6 Se observa entonces, que la demanda fue interpuesta el 3 de junio del año 20037. El salario mínimo vigente para este año correspondía a trescientos treinta y dos mil pesos ($332.000). Entonces, cien salarios mínimos equivaldrían a treinta y tres millones doscientos mil pesos ($33.200.000). Afirma el actor, en el acápite siete de la demanda: “PROCESO-CUANTÍACOMPETENCIA”, que ésta alcanza los tres millones setecientos setenta y seis mil trescientos setenta y cinco pesos m/cte. ($3.776.375). Dado que la cuantía que determina la competencia del juzgador se refiere únicamente a la cifra expresada

por el actor en el escrito de demanda, será ésta la que se tendrá en cuenta para los fines de esta providencia. Se afirma en consecuencia que la cuantía del presente asunto corresponde a un valor que no supera como se ha visto, el monto de 100 salarios mínimos mensuales vigentes, para el momento de interposición de la demanda. Así las cosas, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, el proceso sólo puede ser conocido en única instancia por el Tribunal Administrativo del Meta. 4 - Inciso 1o. y Apartes en letra itálica y subrayado del parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-509-06 de 6 de julio de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-046-06 y C-474-06. - Apartes en letra itálica "y" "cuando la cuantía exceda de los montos" declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-474-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Estarse a lo resuelto respecto a la Sentencia C-046-06. - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-046-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. 5 Artículo 42 de la Ley 446 de 1998: “COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS. Adiciónase el Título 14 del Libro 3o. del Código Contencioso Administrativo con un Capítulo III del siguiente tenor: “(…) Artículo

134B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 6 El monto del salario mínimo legal a tener en cuenta, debe ser el vigente al momento de interposición de la demanda. Así lo ha considerado la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado, en auto del 28 de marzo de 2006, referencia No. 7678-05, M.P. Dr. Jaime Moreno García y específicamente la Sección Segunda de esta Corporación entre otras, en providencia del 5 de julio de 2007, referencia No. 2015-06, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón y en providencia del 19 de julio de 2006, referencia No. 1040-06, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. 7 Ver folio 62 del cuaderno principal y folio 1 del cuaderno No. 2. 5 Se desestiman así los argumentos planteados por el recurrente, respecto de la aplicación del Decreto 597 de 1998, artículo 2º, numeral 6º, inciso 3º, pues no era ésta la norma vigente para el momento de interposición del recurso de apelación, siendo procedente, como se ha dicho, la aplicación de las disposiciones consagradas en la Ley 954 del año 2005. En ese orden de ideas, se estimará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de octubre de 2005

proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B: RESUELVE ESTÍMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ VÍCTOR HERNANDO ALVARADO

ARDILA

6

GERARDO ARENAS MONSALVE

7

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