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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2003-00372-02(0492-06)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2003-00372-02(0492-06)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Consentimiento del

titular. Excepciones / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO POR OCURRIR POR MEDIOS ILEGALES – Requisitos El artículo 73 del C.C.A. consagra la citada disposición que “cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.”. Esta regla, sin embargo, admite dos excepciones: Cuando el acto sea producto de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales establecidas en el artículo 69 del C.C.A.; ó, si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Frente a esta última hipótesis es preciso efectuar las siguientes consideraciones: La ilegalidad que permite efectuar la revocatoria de un acto administrativo sin el consentimiento del interesado no es la que surge de la oposición a la Ley o a la Constitución, sino la que genera un vicio en la voluntad de la administración. “Se requiere pues para revocar el acto administrativo de carácter particular, sin autorización escrita del administrado, como ya lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación “que se trate de una abrupta abierta e incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta, debidamente probada...”. Entendida tal actuación ilícita, como se dijo en párrafos antecedentes, como un vicio en la formación de la voluntad de la administración, que bien puede ocurrir por error, fuerza o dolo.”. 1. La ilicitud del acto puede provenir del administrado, de

la administración o de un tercero, siempre que sea su causa eficiente. 2. La ilicitud no puede ser una mera intuición de la administración sino una situación debidamente comprobada, la cual debe ser expuesta en el acto que ordene la revocatoria. 3. Para efectos de probar la ilicitud del acto deberá efectuarse el procedimiento establecido en los artículos 74, 35, 34, 28 y 14 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 73 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 69 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 74 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 35 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 34 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 28 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 14

REVOCATORIA DIRECTA EN LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL – Regulación legal Es preciso resaltar que, por virtud del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la facultad de revocatoria directa aquí regulada está dirigida a las instituciones de seguridad social o a quienes respondan por el pago, reconozcan o hayan reconocido prestaciones económicas.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 19

REVOCATORIA DIRECTA – Artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Alcance. Antecedente jurisprudencial Una vez revisado y definido un asunto, en virtud de la facultad conferida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la Administración no puede seguirlo

cuestionando indefinidamente. El incumplimiento de requisitos a que se refiere la norma debe ser determinante para la definición de la situación prestacional. Si de la revisión del reconocimiento prestacional se evidencia que hay un incumplimiento de los requisitos legales, para la revocatoria del acto “(...) será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes. De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuestión deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (...)”. Pero si el incumplimiento de requisitos esta tipificado como delito, debidamente comprobado, procede la revocatoria del acto aún sin el consentimiento del particular afectado. En cualquier caso la determinación de las irregularidades debe ser consecuencia del procedimiento surtido con base en lo establecido en los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del C.C.A. Concluyó la Corte Constitucional en la sentencia mencionada que: “Sólo bajo estos lineamientos se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la Ley 797 de 2003; en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal.”.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el alcance del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 23 de septiembre de 2003, Ponente: Jaime Araujo Rentaría FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 19

REVOCATORIA DIRECTA DE RECONOCIMIENTO DE DOBLE

INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL – Procedimiento. Vulneración al debido proceso / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – Aplicación Sea lo primero advertir que a pesar de que al momento de proferirse la Resolución No. 25910 de 2003 la Corte Constitucional aún no había condicionado la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y esta norma expresamente no remitía al trámite establecido en los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del C.C.A., la garantía del derecho al debido proceso es constitucional y aplicable en el presente asunto. Cuando la inconstitucionalidad de una norma o de un sentido de la norma, como en el presente asunto, es evidente frente a la Carta Fundamental es preciso que el juez, quien se encuentra facultado para ello, aplique la excepción de inconstitucionalidad durante el lapso comprendido entre la entrada en vigencia de la norma y la ejecutoria de la sentencia de inexequibilidad o exequibilidad condicionada. Bajo estas consideraciones, la entidad previamente a efectuar la revocación directa de las Resoluciones Nos. 22505 de 15 de octubre de 2002 y 24248 de 11 de diciembre del mismo año, debió poner en conocimiento del accionante la intención de revocar dichos actos, debió darle la oportunidad de presentar y hacer valer pruebas y de controvertir las aportadas por la entidad, en definitivita, debió garantizarle el debido proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 19 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 74 / CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – ARTICULO 28 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 14 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 34 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 35 REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRTIVO – Sin consentimiento del particular. Ilicitud. Prueba / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Procedencia frente al acto con vicios de ilegalidad De conformidad con la interpretación dada por esta Corporación al artículo 73 del C.C.A., el acto administrativo particular que puede ser revocado directamente, aun sin el consentimiento del particular, es el que deviene en ilícito, el que fue obtenido con vicio en la voluntad de la administración. No obra prueba dentro del expediente que acredite que el informativo administrativo No. 066/CGFM-ESGDES de 30 de mayo de 2001 está viciado de ilicitud. Si bien es cierto la entidad manifiesta que contiene información errónea, este hecho, per se, no le da tal connotación. Extraña la Sala que el Ejército Nacional no adelantó una investigación contra el funcionario que suscribió dicho informe, ni confrontó directamente su dicho con la información obtenida en los archivos de la entidad. En términos similares a los establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C835 de 2003, bajo el amparo del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 la entidad accionada debió llegar a la conclusión de que los actos cuestionados fueron producto de actos delictivos, sin embargo así no se hizo. En este evento, la entidad accionada, dado los vicios de ilegalidad que consideraba tenían los actos

en que se fundaron las Resoluciones No. 22505 y 24248 de 2002, debió promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos legales1. Con ocasión de la presente acción la Sala no puede entrar a efectuar consideraciones al respecto pues desbordaría el objeto de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

73

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 50001-23-31-000-2003-00372-02(0492-06)

Actor: JESUS ALFONSO VEGA PEREZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES 1 Al respecto no debe olvidarse que los vicios de los actos preparatorios, como en el presente asunto sostiene la entidad, se reflejan en los actos definitivos. En estos términos sostiene el profesor José Antonio García – Trevijano Fos, en su libro “Los actos administrativos”, Editorial Cívitas, primera edición – 1986, Pág. 188: “Lo esencial del acto de trámite es que no es impugnable separadamente, pero sus vicios se reflejarán en el acto final que es el recurrible. Un vicio de forma en el procedimiento queda reflejado en éste, que lo hará anulable y por eso hay que retrotraer el procedimiento al momento procedimental en que se cometió la infracción.”.

Decide la Sala la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 25 de octubre de 2005, por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda formulada por Jesús Alfonso Vega Pérez contra la Nación, Ministerio De Defensa Nacional, Ejército Nacional. LA DEMANDA JESÚS ALFONSO VEGA PÉREZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Meta2 declarar:

A. La nulidad parcial de los siguientes actos: - Resolución No. 22505 de 15 de octubre de 2002, proferida por el Jefe de Desarrollo Humano y el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por la cual omitió, al reconocerle y liquidarle la indemnización por disminución de la capacidad laboral, dar aplicación a lo dispuesto por el literal a), artículo 183 del Decreto 1211 de 1990. - Resolución No. 24248 de 11 de diciembre de 2000 por la cual se confirmó la anterior decisión, al resolver recurso de reposición.

B. La nulidad total del siguiente acto: - Resolución No. 25910 de 7 de marzo de 2003, expedida por las mismas autoridades, por la cual se revocaron las dos anteriores.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a: - Reconocerle y liquidarle la indemnización por disminución de la capacidad laboral en los términos establecidos por el artículo 183 del

Decreto 1211 de 1990. 2 La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, sin embargo por auto de 27 de abril de 2003, M. P. Dra. Amparo Oviedo Pinto, el asunto fue enviado por competencia al Tribunal Administrativo del Meta (Fls. 79 a 81 del cuaderno No. 5). Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Encontrándose desempeñando el cargo de Sargento Viceprimero del Ejército Nacional, mediante Resolución No. 532 de 5 de julio de 2001 con novedad fiscal de 6 de los mismos mes y año, fue retirado del servicio activo por incapacidad absoluta permanente. En virtud de lo establecido en el Acta de Junta Médica Laboral No. 1379 de 24 de mayo de 2001 y en su Acta Aclaratoria No. 1565 AC – 031 de 8 de junio del mismo año3, le fueron reconocidos los derechos a la pensión de invalidez, indemnización doble por disminución de la capacidad laboral y bonificación indemnización, así: Mediante Resolución Ministerial No. 486 de 18 de febrero de 2002 se le reconoció el derecho a la pensión mensual de invalidez, en los siguientes términos: “(...) Que al Sargento Viceprimero del Ejército Nacional, VEGA PEREZ JESÚS ALFONSO, le fueron practicadas Actas de Junta Médica Laboral y Aclaratoria Nos. 1379 del 24 de mayo y 1565 del 08 de junio de 2001 respectivamente, determinándose una disminución de la capacidad laboral del 100%, por afecciones diagnosticadas en el

servicio pero no por causa ni razón del mismo y su retiro se produjo el 06 de julio de 2001, con derecho a tres (3) meses de alta”. Por Resolución Ministerial No. 1325 de 17 de abril de 2002 se repuso el anterior acto administrativo en el sentido de establecer que, de conformidad con el Acta Aclaratoria No. 1565 AC-031 de 8 de junio de 2001, la afección 1 de las conclusiones del Acta de Junta Médica Laboral fue originada en el servicio por causa y razón del mismo, en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público, y como consecuencia de un golpe en la cabeza. Mediante Resolución No. 22505 de 15 de octubre de 2002, expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, se le reconocieron los siguientes derechos, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1211 de 1990: 3 La cual se expidió con fundamento en el Informativo Administrativo No. 066 de 30 de mayo de 2001. a. Indemnización doble, por disminución de la capacidad laboral, $196 530.480,oo pesos m/cte. b. Bonificación indemnización, 29479.572,oo pesos m/cte. El 18 de octubre de 2002 interpuso el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, solicitando la aplicación de lo establecido en el literal a), artículo 183 del Decreto 1211 de 19904. Mediante acto administrativo No. 24248 de 11 de diciembre de 2002 se confirmó en su totalidad el acto recurrido al considerar que “(...) en la redacción de los

hechos no se indica que el suboficial haya estado en combate, ni que la caída haya sido consecuencia de un accidente relacionado con el mismo, y mucho menos que haya sido por acción directa del enemigo. Tan solo (sic) indica que el suboficial estaba en cumplimiento de una “Acción Sicológica” (...)”. Con este último pronunciamiento la decisión quedó en firme. Por Resolución No. 25910 de 7 de marzo de 2003 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, desconociendo las actas de la Junta Médica, la Resolución No. 1325 de 17 de abril de 2002 y los conceptos de la misma entidad que unificaron el criterio al respecto, aplicando el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, revocó directamente las Resoluciones Nos. 22505 y 24248 de 2002. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el artículo 29. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 62, 63, 73 y 84. Del Decreto 1211 de 1990, el artículo 183. Del Decreto 1796 de 2000, los artículos 15, 16, 24, 26, 37 y 49. El demandante considera que la entidad violó el derecho al debido proceso al revocar directamente actos administrativos que se encontraban en firme y sobre los cuales recaía la presunción de legalidad. 4 Artículo 183. Incapacidad absoluta en combate. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior fueren consecuencia de heridas en combate o como

consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el oficial o suboficial tendrá derecho a:

A. Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones.”.

La entidad desconoció que, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 del Decreto 1211 de 1990, la junta médico laboral podía modificar la imputabilidad de lesiones en atención al informativo administrativo por lesiones. También desconoce la entidad que el informativo administrativo de lesiones acredita los requisitos exigidos por el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. No tuvo en cuenta que dentro del término legal establecido por el artículo 26 del Decreto 1796 de 2000, las partes no solicitaron la modificación del informativo administrativo por lesiones. Finalmente, la entidad omitió aplicar íntegramente lo establecido en el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, pues al momento de reconocer las indemnizaciones a que había lugar por su incapacidad no lo ascendió al grado inmediatamente superior. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 25 de octubre de 2005, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: (Fls. 591 a 614): Fueron revocados los actos administrativos Nos. 22505 y 24248 de 2002 porque el Acta Aclaratoria de Junta Médica No. 1565 AC-031 de 8 de junio de 2001 fue expedida de manera irregular, con base en un informe administrativo expedido por autoridad incompetente, 14 años después de ocurrido el hecho y sin la existencia

de soportes en los archivos de la entidad. Esta revocatoria dio lugar a que se reconociera al accionante una indemnización por disminución de la capacidad laboral equivalente a $49132.620,oo, ocasionada por una lesión ocurrida en el servicio pero no por causa ni razón del mismo. Una vez notificado el anterior acto administrativo el interesado no interpuso recurso alguno. Es evidente que el informativo 066 de 30 de mayo de 2001 no reúne los requisitos establecidos por ley, pues (i) fue expedido extemporáneamente, con posterioridad al término concedido por los artículos 21 del decreto 1836 de 19795 y 24 del decreto 1796 de 20006; (ii) no refiere todas las circunstancias que deben ser consignadas en un informe administrativo7, y (iii) contiene afirmaciones cuya veracidad fue desvirtuada en investigación interna realizada por la entidad demandada. No es cierto que la entidad no hubiera tenido en cuenta los pronunciamientos proferidos por sus asesores jurídicos, pues con fundamento en el concepto No. 0505 de 6 de marzo de 2003 se profirió la Resolución de revocatoria directa atacada. Del material probatorio allegado al expediente se observa que la entidad revocó directamente las Resoluciones Nos. 22505 y 24248 de 2002 bajo el amparo del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, siguiendo para el efecto el procedimiento establecido en los artículos 28, 34, 35 y 74 del C.C.A.: “Revisado juiciosamente el expediente a folio 111 del anexo 5 se observa la comunicación No. 398272 CE-JEDEH-DISAN-AJ-486

enviada al apoderado del hoy actor en el que le informa el inicio del trámite de revocatoria directa del acta aclaratoria de Junta Médica Laboral No. 1565 AC-031 de 08 de junio de 2001 por encontrarse en oposición a lo reglado en los artículos 24 y 25 del decreto 1796 de 2000.”. No hay prueba de violación del derecho al debido proceso pues “... se le comunicó en debida forma la iniciación del proceso revocatorio además, el acto se expidió en la forma establecida por la ley, es decir, determinando los motivos por los cuales se revocaba y fue emitido por la autoridad competente.”. Dado que no se accede a declarar la nulidad de la Resolución No. 25910 de 2003, no procede el estudio de legalidad sobre los demás actos demandados. 5 Vigente para la época en que supuestamente se presentó el accidente. 6 Vigente para el momento en que se rindió el informe 7 “... fue realizado de una manera lacónica, sin especificar si se presentó en combate o no, cuándo se presentó el supuesto de hecho, en que lugar sucedió, etc..., además, dentro del plenario está demostrado que ante la importancia del caso, el Ministerio de Defensa desplegó toda una investigación en sus diferentes áreas y con diversos funcionarios para buscar en sus archivos y documentos alguna información que condujera a que esos hechos habían sucedido, sin obtener resultado favorable, por lo que le asiste razón a la entidad accionada en no darle credibilidad a dicho documento.” (Fl. 608). EL RECURSO DE APELACIÓN El actor sustentó el recurso de apelación contra la anterior providencia, pidiendo

su revocatoria, con base en los siguientes argumentos (Fls. 683 a 696): El a quo no tuvo en cuenta que mediante la Resolución No. 25910 de 7 de marzo de 2003 se revocó la Resolución No. 22505 de 15 de octubre de 2002, la cual, además de encontrarse en firme, fue expedida en cumplimiento al fallo de tutela No. 02-2223 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurriendo, de esta forma, en fraude a resolución judicial. Desconoció que el informe administrativo No. 066 de 30 de mayo de 2001 es un acto administrativo cuya legalidad no ha sido cuestionada judicialmente y que contiene toda la información para ser tenido en cuenta como tal. Su expedición no obedeció a culpa del interesado sino al incumplimiento de las obligaciones del comandante de la época a quien el actor le informó del accidente sufrido “actuación de carácter procedimental y circunstancial que no puede alegarse para invertir la situación en forma desfavorable al afectado, lo que conllevaría al desconocimiento de preceptos constitucionales y de un derecho sustancial ..., además del principio de Favorabilidad consagrado por el Art. 49 del Decreto 1796 de 2000.”. La sentencia impugnada se ocupó de estudiar la legalidad de los actos que sustentaron las resoluciones revocadas y no la Resolución No. 25910 de 2003, la cual fue expedida con falsa motivación y violación del debido proceso. Contrariamente a lo sostenido por el a quo, del material probatorio no se evidencia la revocatoria de las actas de la junta médica ni del informe administrativo. El trámite de revocatoria directa que se inició con la comunicación referida en el fallo

recurrido no finalizó. El A quo omitió resolver los cargos elevados contra los actos administrativos Nos. 22505 de 15 de octubre de 2002 y 24248 de 11 de diciembre del mismo año. La especialidad del objeto de las resoluciones revocadas compelía a la entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2001, a demandar su propio acto. No era procedente incoar recursos en vía gubernativa contra la Resolución No. 25910 de 2003, razón por la cual el no haberlo hecho no genera incumplimiento de deberes procesales ni sustanciales. La Resolución No. 25910 de 2003 violó el debido proceso, por cuanto: a) Revocó varios actos administrativos sin el consentimiento expreso del interesado y sin la evidencia de medios ilegales en su expedición; b) Se sustentó en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, cuando su vigencia es posterior a los actos revocados; c) Se profirió sin haber adelantado el procedimiento establecido en los artículos 14, 28 y concordantes del C.C.A., aspecto que vicia su legalidad frente al artículo 73 del C.C.A. y frente al artículo 19 de la Ley 797 de 2003 si, en gracia de discusión, se aceptara su aplicabilidad en el presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico por resolver consiste en dilucidar la legalidad de la Resolución No. 25910 de 7 de marzo de 2003, expedida por el Director de Prestaciones Sociales y el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, por la cual se revocaron directamente las Resoluciones Nos. 22505 de 15 de octubre de

2002 y 24248 de 11 de diciembre del mismo año. Así mismo, y sólo en el evento en que proceda la nulidad de dicho acto administrativo, deberá determinarse la legalidad de las Resoluciones Nos. 22505 y 24248 de 2002, en cuanto no concedieron el ascenso al accionante al grado inmediatamente superior, en los términos del literal a), artículo 183 del Decreto 1211 de 1990. Con tal objeto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: El señor JESÚS ALFONSO VEGA PÉREZ laboró al servicio del Ejército Nacional del 18 de agosto de 1978 al 5 de julio de 2001, fecha en la cual, ejerciendo el cargo de Sargento Viceprimero, fue retirado por incapacidad absoluta y permanente (fls. 101 a 106 del cuaderno No. 5). Mediante Oficio No. 2291 BR21-BASAN-S1-486 de 5 de abril de 2001, el Comandante del Batallón de Sanidad “Soldado José María Hernández” le solicitó al Director de Sanidad del Ejército programarle junta médica al señor SV JESÚS ALFONSO VEGA PÉREZ (Fl. 55 del cuaderno anexos No. 2). El 24 de mayo de 2001 la Junta Médico Laboral expidió el Acta No. 1379 en la que concluyó que el accionante tenía una pérdida de la capacidad laboral del 100%, generada en el servicio pero no por causa ni razón del mismo, así:

“1º CUADRO DE DESPRENDIMIENTO DE RETINA BILATERAL Y

ENFERMEDAD VITREORETINAL SEVERA TRATADO QUE DEJA

COMO SECUELA (A) CEGUERA TOTAL, (B) TRASTORNO DEPRESIVO CON SÍNTOMAS SICÓTICOS, 2º HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL OIDO IZQUIERDO DE 20 DECIBELES.”. (Fls. 3 a 5 del cuaderno principal). Posteriormente, el accionante allegó a la Junta Médica el Oficio No. 066/CGFMESG-DES de 30 de mayo de 2001, Informativo Administrativo, suscrito por el Coronel LUIS MARTÍN GARCÉS LÓPEZ, Jefe del Departamento de Estrategia y Operaciones Conjuntas - Escuela Superior de Guerra, en el que se consignó (Fl. 2 del cuaderno principal): “me permito certificar que para la fecha del mes de Abril de 1987, época en la cual ostentaba al (sic) grado de Capitán y recibiendo la Compañía de Operaciones Psicológicas, orgánica de la Cuarta División con sede en Villavicencio, unidad fundamental que recibí de manos del hoy fallecido señor Capitán MARCO ANTONIO SALAZAR DUQUE, fui enterado del accidente de trabajo en el servicio por causa y razón del mismo (caída con golpe en la cabeza), había sufrido días antes el entonces Sargento Segundo JESÚS ALFONSO VEGA PÉREZ, haciendo acción psicológica en tareas de restablecimiento del Orden Público, siendo orgánico de la Compañía de Operaciones Psicológicas y Comandante encargado del Tercer Pelotón, agregado operacionalmente al Batallón de Infantería No. 21 VARGAS con área de trabajo el Municipio de Vista Hermosa, Departamento del Meta.

En atención a que los hechos ya habían sido puestos en conocimiento por el señor Capitán MARCO ANTONIO SALAZAR DUQUE y en vista que para la fecha de los acontecimientos el señor Sargento Segundo JESÚS ALFONSO VEGA PÉREZ no presentaba ningún cuadro clínico inmediato que lo imposibilitara para continuar desempeñándose como Comandante de dicho Pelotón, el caso se limitó para ese entonces a la atención médica rutinaria presentada por el médico general adscrito al Batallón de Infantería No. 21 VARGAS, quien dictaminó que el señor Suboficial podría continuar en uso de sus funciones como Comandante de dicha Unidad.”. Con fundamento en el citado documento, el 8 de junio de 2001 la Junta Médico Laboral profirió el Acta Aclaratoria No. 1565 AC-031, en la que imputó la afección No. 1 del Acta 1379 de 24 de mayo de 2001 al servicio, por causa y razón del mismo, en tareas de restablecimiento del orden público, literal C, como consecuencia de golpe en la cabeza (Fl. 6 del cuaderno principal). El 11 de junio de 2001 el accionante, por intermedio de su apoderado, renunció a la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con lo cual inició la reclamación pensional e indemnizatoria correspondiente. Mediante Resolución No. 486 de 18 de febrero de 2002 la Secretaría General del Ministerio de Defensa le reconoció al accionante una pensión de invalidez, teniendo en cuenta la calificación efectuada en el Acta No. 1379 de 2001.

Interpuesto por el interesado el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, mediante la Resolución No. 1325 de 17 de abril de 2002 se resolvió (fls. 7 a 8 del cuaderno No. 5): “Reponer la Resolución No. 486 de 18 de febrero de 2002, que reconoció y ordenó el pago de pensión de invalidez, a favor del Sargento Viceprimero ® del Ejército Nacional, VEGA PEREZ JESUS ALFONSO, C.C. No. 18.914.495, Código No. 7822279, en el sentido de indicar que la afección 1 de las conclusiones del Acta de Junta Médica No. 1379 de 2001, se determinó como afección ocurrida al referido Suboficial, presentada en el servicio por causa y razón del mismo en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público y como consecuencia del golpe en la cabeza, según lo expuesto en la parte motiva.”. Posteriormente, mediante Resolución No. 22505 de 15 de octubre de 2002, proferida por el Director de Prestaciones Sociales y el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, se le reconocieron al accionante los siguientes derechos, teniendo en cuenta para el efecto el Acta Aclaratoria de Junta Médica No. 1565 AC-031 de 8 de junio de 2001 (fls. 55 y 56 del cuaderno No. 5): “a) Indemnización doble, Por Disminución de la Capacidad Laboral del 100.00% teniendo en cuenta el Decreto No. 94 de de 1989; las tablas A, D, y el factor de 72.00 por el cual deben multiplicar las (sic) siguientes

factores prestacionales: (...) b) Bonificación Indemnización: Que teniendo en cuenta que adquirió una incapacidad absoluta y permanente en combate o por acción del enemigo en tareas de mantenimiento y restablecimiento por (sic) orden público, también adquirió el derecho al reconocimiento y pago de una bonificación equivalente al 30.00% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla D del Decreto No. 94 de 1989 (...).”. Con base en lo anterior se le reconoció, por concepto de indemnización doble la suma de $196530.480,oo, y por concepto de bonificación indemnización la suma de $29479.572,oo. El 18 de octubre de 2002 el interesado interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, solicitando la aplicación de lo establecido en el literal a), artículo 183 del Decreto 1211 de 1990 (fl. 64 del cuaderno No. 5). Por Resolución No. 24248 de 11 de diciembre de 2002 el Director de Prestaciones Sociales y el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional resolvieron el recurso interpuesto, confirmando en su totalidad el acto recurrido. Para tal efecto se consideró (fls. 57 a 59 del cuaderno No. 5): “(...) en la redacción de los hechos (los descritos en el informativo administrativo No. 66) no se indica que el suboficial haya estado en combate, ni que la caída haya sido como consecuencia de un accidente relacionado con el mismo, y, mucho menos, que haya sido por acción directa del enemigo. Tan solo se indica que el suboficial estaba en cumplimiento de una “Acción Sicológica”.

(...) Que en segundo lugar y con relación a la viabilidad de efectuar el ascenso del señor sargento Viceprimero ® JESÚS ALFONSO VEGA PÉREZ, debe analizarse el contenido del artículo 183 del decreto 1211 de 1990, así: (...) Los requisitos que exige la norma para que

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