CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2003-30156-01(0893-07)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2003-30156-01(0893-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LA ARMADA NACIONAL – Facultad discrecional del Comandante de la fuerza / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE SOLDADOS PROFESIONALES – Artículo 43 del Decreto 1793 de 2000. Efectos Si bien el Decreto 1793 de 2000, en su artículo 43, deroga a partir de su vigencia las disposiciones que le sean contrarias, en este caso no existe contradicción alguna entre los artículos 2, parágrafo, del Decreto 370 de 1991 y 13 del Decreto 1793 de 2000, en tanto el primero establece la facultad discrecional del Comandante de la Fuerza para retirar del servicio al personal que estime conveniente separar de la institución siempre y cuando tengan mínimo doces meses de servicio, y la segunda disposición corrobora tal atribución para ser ejercida sin límite temporal alguno, por lo que no es de recibo el argumento del actor de que su retiro del servicio se produjo aplicando disposiciones derogadas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1793 DE 2000 – ARTICULO 7 / DECRETO 1793
DE 2000 – ARTICULO 8 / DECRETO 1793 DE 2000 – ARTICULO 13 / DECRETO 370 DE 1991 ARTICULO 2
ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE INFANTE DE MARINA VOLUNTARIO – No requiere motivación / DESVIACION DE PODER – Prueba El Comandante de la Armada Nacional, en ejercicio de las atribuciones aludidas, consagradas en el Decreto 370 de 1991, retiró del servicio al Infante de Marina Voluntario Abimael Quintero Beleño, por Resolución No. 021 de 27 de enero de
2003, fundamentándose en la facultad discrecional temporal por no considerar necesaria su permanencia en la institución. Uno de los elementos de esta facultad es la ausencia de motivación del acto por medio del cual se ejerce, por tal razón los mismos se consideran o presumen expedidos en aras del buen servicio público, a diferencia de la facultad disciplinaria, en la cual debe respetarse el debido proceso y el inculpado debe ser oído en descargos. Sin embargo ciertamente la discrecionalidad no implica arbitrariedad pues la autoridad debe actuar guiada por factores del buen servicio, sin que por ello esté obligada a manifestar los motivos en los que se fundamenta el acto de retiro, siendo de carga del servidor público demostrara que el mismo incurrió en una cualquiera de las causales de anulación previstas en el artículo 84 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84
FACULTAD DISCRECIONAL – Difiere de la facultad sancionatoria Por ello la jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que la facultad discrecional difiere de la potestad disciplinaria pues aquella no implica el ejercicio de poderes punitivos sino de apreciación de la conveniencia o utilidad y, por ende, no está ligada a procedimiento contradictorio alguno por lo que no puede aducirse que sea violatoria del derecho al debido proceso ni del derecho de defensa, aunque el acto discrecional sí puede resultar afectado por las demás causales de nulidad de los actos administrativos, a saber, la incompetencia, la expedición irregular, la violación de norma superior, la desviación de poder y la falsa
motivación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 50001-23-31-000-2003-30156-01(0893-07)
Actor: ABIMAEL QUINTERO BELEÑO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 6 de febrero de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda formulada por Abimael Quintero
Beleño contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional.
1. La demanda Abimael Quintero Beleño, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 021 de 27 de enero de 2003, por medio de la cual el Comandante de la Armada Nacional lo retiró del servicio del grado de Infante de Marina Profesional de la institución (folios 2 a 12, Cuaderno Principal,
C.P.). Como consecuencia solicitó condenar a la entidad demandada a reincorporarlo al servicio activo en el grado que ostentaba y enviarlo a la Unidad Puesto Fluvial Avanzado de Infantería de Marina No. 51 con sede en el Barrancón, Guaviare,
Batallón de Infantería de Marina de Puerto Inírida No. 50, de la que fue dado de baja o a cualquier otra, a pagarle todos y cada uno de los sueldos y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro institucional hasta su reincorporación, con todos y cada uno de los reajustes, sin solución de continuidad, y a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 174 a 178 del C.C.A. Solicitó, además, condenar a la demandada a reconocerle y pagarle 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a manera de reparación del daño sufrido por el retiro ilegal del servicio. Como fundamento de la acción impetrada expuso los siguientes hechos: Ingresó a la Armada Nacional para prestar el servicio militar obligatorio hace más de ocho (8) años y posteriormente se vinculó como Infante de Marina Profesional. Su última sede de actividades fue el Batallón Fluvial de Infantería de Puerto Inírida No. 50, se lo ubicó en el Puesto Fluvial Avanzado de Infantería de Marina No. 51, con sede en Barrancón, Guaviare, donde ejercía las funciones de patrullaje y requisa terrestre y fluvial bajo la supervisión de sus superiores jerárquicos. El Juzgado 105 Penal Militar abrió investigación en su contra por la presunta comisión del delito de hurto en el ejercicio de sus funciones y fue trasladado, a órdenes de dicho funcionario, a las instalaciones del Batallón de Apoyo para el Combate No. 1 de la Infantería de Marina, con sede en Bogotá. El 31 de enero de 2003 se le notificó su retiro del servicio y se le exhibió el
radiograma No. 290822, emanado del DIAPE, correspondiente a los mismos mes y año, sin entregársele copia de la Orden Administrativa de Personal No. 021 de 27 de enero de 2003, razón por la cual el 7 de febrero pidió al Comandante de la Armada reconsiderar la decisión, la petición le fue negada por el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional y no por el Comandante, como correspondía, mediante oficio No. 151024 de 15 de abril de 2003, en el que se le manifestó que la decisión se produjo con fundamento en el artículo 2, parágrafo único, del Decreto 370 de 1991, “por no considerarse necesaria su permanencia”, disposición que estaba derogada por los artículos 42 y 43 del Decreto 1793 de 2000. Su última asignación básica mensual fue de seiscientos tres mil pesos ($603.000.oo).
2. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 29, 90 y 217, inciso final.
Del Decreto No. 1793 de 2000, los artículos 13, 42 y 43.
3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (folios 93 a 103, C.P.): La Orden Administrativa de Personal expedida en enero de 2003 fue proferida en vigencia del Decreto 1793 de 2000 pero de igual forma este, en su artículo 43, reza “deroga a partir de dicha fecha las disposiciones que le sean contrarias”, de lo que se evidencia que el Decreto 370 de 1991 referido, en la mencionada
Orden, por no ser contrario al 1793 no puede entenderse derogado totalmente y por ello el Decreto 370 de 1991 tiene plena validez. Adicionalmente los artículos 2, parágrafo único, y 13 de los mencionados decretos establecen la facultad discrecional del Comandante de la Fuerza Armada, lo que deja sin sustento los argumentos del actor. En lo sustancial los dos decretos no se contraponen en cuanto al retiro del servicio, lo que hace el último es corroborar la facultad discrecional. El ordenamiento legal aludido permitía por voluntad de la Armada Nacional, por razones del servicio, en forma discrecional y sin mediar otro requisito previo dar de baja del servicio activo de la Armada Nacional al actor por la causal “(…) no considerarse necesaria su permanencia”. El Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del demandante por encontrar atípica la conducta investigada en su contra. Fuera esta causal o no para su retiro, la facultad que tiene el Comandante es discrecional, propia de sus funciones, ninguna motivación tuvo el acto acusado y, además, no se allegó prueba en tal sentido.
4. El recurso de apelación Contra el anterior proveído la parte demandante interpuso recurso de apelación, con los siguientes argumentos (folios 108 y 109, C.P.): “(…) Podría tratarse de vías de hechos (sic), al expedirse de (sic) la sentencia que se ataca, por esta vía, ya que la misma, se esta (sic) de que (sic) si bien se ha de aplicar una norma NO-VIGENTE, en el retiro del servicio del actor, bajo el
sometimiento que posee el mismo contenido de la norma actual en el momento del retiro del servicio del demandante, esto demuestra el sentido de la propia voluntad del fallador, observándose una absoluta desconexión, con la voluntad del ordenamiento jurídico, situación que se ha de observar a simple vista. (Sentencia T-56798 de la H. Corte Cons.). Que el ordenamiento jurídico, en este caso en el art: 42 del dto: (sic) 1793, establece, de que (sic) esta misma norma se le aplica al actor y no otra, aunque tenga los mismos propósitos o los mismos preceptos de la norma anterior. Por eso se sostiene que la sentencia apelada viola el art: 29 de la Cons. Pol (sic).”. “3. DEL ART: 29 DE LA CONST. POL (sic) Este artículo, en el aparte pertinente al caso que no (sic) ocupa enuncia entre otras situaciones la siguiente: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes PREEXISTENTES”. En el caso ya señalado, la ley preexistente, es la normada en el decreto: 1793/00 en la parte correspondiente, y es que es el mismo artículo 42 de este decreto, establece y acoge a la constitución en su artículo 29 señalado en forma mundial, como el debido proceso, en los 5 continentes; se repite como el debido proceso, que en este artículo 42 ordena cual es el AMBITO DE APLICACIÓN, al hoy demandante; es decir, a los soldados profesionales, que se incorporaron en el año 1985 como a los actuales y dentro de estos últimos, aparece el actor, luego no se entiende, como es el honorable ponente, decida establecer de mutuo (sic) propio (sic), que ese artículo 2° del dto. 370/91, está
muy bien aplicado a estas alturas al actor.”. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto de fondo en el que solicitó confirmar el fallo de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones (folios 122 a 125, C.P.): El retiro del servicio del actor se produjo en el año 2003 cuando estaban vigentes los Decretos 1793 de 2000 y 370 de 1991, en tanto aquel no derogó este, y la causal esgrimida por la administración para retirarlo del servicio fue considerar que su permanencia no era necesaria en la institución, causal contemplada en el Decreto 370 de 1991, norma que conserva plena validez y eficacia por no haber sido declarada nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No le asiste razón al demandante cuando afirma que la norma aplicable a su caso era el Decreto 1793 de 2000 porque de la lectura de este y del Decreto 370 de 1991 se concluye con claridad que cada uno regula temas diferentes, aplicables a situaciones distintas, y si, en gracia de discusión, se analizara el acápite pertinente a las causales de retiro del servicio de los miembros activos de la Armada Nacional se llegaría a la acertada conclusión del a quo, que las dos disposiciones transcritas facultan al Comandante de la Armada para retirar del servicio activo, cuando lo considere conveniente, a los funcionarios de la entidad, decisión que se presume proferida en aras del buen servicio, máxime cuando existe causal específica como en el caso del actor. Es claro que la ley estableció la facultad discrecional, de la cual hizo uso el
Comandante de la Armada Nacional, siempre y cuando no se realice en forma arbitraria sino siguiendo los lineamientos constitucionales y legales sobre protección y garantía de los derechos fundamentales y laborales de los funcionarios públicos y en el caso concreto no se aprecia violación al debido proceso, como equivocadamente lo afirma el actor, si se tiene en cuenta que el retiro del servicio del cargo de Infante de Marina Voluntario, desempeñado por el actor, no exige requisito previo alguno, por lo que la entidad demandada actuó conforme a derecho al retirarlo del servicio.
5. Consideraciones de la Sala 5.1 El problema jurídico por resolver Corresponde al Consejo de Estado decidir sobre la legalidad de la Orden Administrativa de Personal No. 021 de 27 de enero de 2003, por medio de la cual el Comandante de la Armada Nacional retiró del servicio al actor del grado de Infante de Marina Profesional de la institución. 5.2 Hechos probados Por Orden Administrativa de Personal No. 289 de 12 de julio de 1995 el Comandante de Infantería de Marina dio de alta del servicio activo al actor, quien prestaba sus servicios en la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina de Coveñas (folios 69 a 71, C.P.).
Mediante Orden Administrativa de Personal No. 667 de 5 de noviembre de 1996 el Comandante de Infantería de Marina dio de alta del servicio activo al actor, quien prestaba sus servicios en el Batallón de Policía Naval Militar No. 1, con sede en Cartagena (folio 75, C.P.). Por Orden Administrativa de Personal No. 071 de 6 de febrero de 1998 el Comandante de la Armada Nacional dio de alta del servicio activo al actor, quien
prestaba sus servicios en la Primera Brigada de Infantería de Marina, con sede en Sincelejo (folios 57 y 58, C.P.). Por oficio No. 1972 de 24 de diciembre de 2002 el Comandante de la Brigada Fluvial de Infantería de Marina le envió al Jefe de Estado Mayor de Infantería de Marina copia del informe de 24 de noviembre del mismo año, por el cual se le informó de la posible comisión de un hurto de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) en desarrollo de operaciones militares por parte de varios infantes de marina, entre los cuales estaba el actor (folios 50 y 51, C.P.). Por oficio No. 0023 de 8 de enero de 2003 el Comandante de la Brigada Fluvial de Infantería de Marina solicitó al Jefe de Estado Mayor de Infantería de Marina dar trámite a las solicitudes de retiro de la Institución, entre otros del actor (folio 53, C.P.). Mediante Orden Administrativa No. 021 de 27 de enero de 2003 el Comandante de la Armada Nacional, en uso de sus facultades legales, retiró del servicio activo al actor por no considerar necesaria su permanencia en la Armada Nacional (folios 21, 48 y 52, C.P.). El 31 de enero de 2003 la entidad demandada le notificó al actor su retiro del servicio (folios 14, 22 y 23 C.P.). Mediante escrito de 7 de febrero de 2003 el demandante solicitó al Comandante de la Armada Nacional reconsiderar la decisión de retirarlo del servicio (folio 16, C.P.). Por Resolución No. 237 de 12 de marzo de 2003 le Jefe de Desarrollo Humano de
la Armada Nacional reconoció y ordenó pagarle al actor suma de dos millones trescientos treinta y ocho mil ciento sesenta y seis pesos, $2.338.166.oo, como bonificación especial (folios 62 a 65, C.P.). Según constancia de 13 de marzo de 2003 el Juzgado Ciento Cinco de Instrucción Penal Militar, mediante providencia de 10 de marzo del mismo año, se abstuvo de imponerle al actor medida de aseguramiento por atipicidad de la conducta dentro del proceso penal No. 2535 que se adelantaba en su contra por presunto hurto (folio 15, C.P.). Mediante oficio No. 151024 JEDHU-DEJUR-930 de 15 de abril de 2003 el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional negó la petición del actor de reconsiderar su retiro, aclarándole que la decisión se produjo en ejercicio de la facultad de que dispone el Comandante de Fuerza, otorgada en el Decreto 370 de 1991, artículo 2, parágrafo único, referido a la causal de no considerar necesaria su permanencia (folio 13, C.P.). 5.3. Análisis de la Sala Corresponde a la Sala establecer la legalidad del acto acusado, por medio del cual el demandante fue retirado del servicio de la Armada Nacional, en forma discrecional, por el Comandante de la Armada Nacional. El actor fue retirado del servicio activo en ejercicio de la facultad discrecional establecida por el artículo 2° del Decreto 370 de 1991, complementado por el artículo 13 del Decreto 1793 de 2000. El Decreto No. 370 de 6 de febrero de 1991, por el cual se reglamentó la Ley 131
de 1985, en su artículo 2°, parágrafo, establece: “(…) Parágrafo. El Comandante de la Fuerza puede en cualquier tiempo dar de baja por la Orden Administrativa de personal, a los Soldados Voluntarios que cumplidos los doce (12) meses mínimos de servicio, soliciten su baja o no se considere necesaria su permanencia; antes de este tiempo lo podrá hacer por causal de gran invalidez, disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar, por inasistencia al servicio por más de diez (10) días, por sentencia judicial o por conducta deficiente.”. (Destacado por la Sala). Adicionalmente, el Decreto No. 1793 de 14 de septiembre de 2000, por el cual se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, en sus artículos 7 y 8, dispone: “Articulo 7. Retiro. Es el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales.”. “Articulo 8. Clasificación. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: (…) b. Retiro absoluto (…)
2. Por decisión del Comandante de la Fuerza.
(…)”. En cuanto al retiro del servicio activo por decisión del Comandante de la Fuerza, el artículo 13 del mismo decreto lo define así: “Articulo 13. Retiro por decisión del Comandante de la Fuerza. En cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, el Comandante de la Fuerza podrá
retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los Comandantes de la Unidad Operativa respectiva.”. (Destacado por la Sala). Si bien el Decreto 1793 de 2000, en su artículo 43, deroga a partir de su vigencia las disposiciones que le sean contrarias, en este caso no existe contradicción alguna entre los artículos 2, parágrafo, del Decreto 370 de 1991 y 13 del Decreto 1793 de 2000, en tanto el primero establece la facultad discrecional del Comandante de la Fuerza para retirar del servicio al personal que estime conveniente separar de la institución siempre y cuando tengan mínimo doces meses de servicio, y la segunda disposición corrobora tal atribución para ser ejercida sin límite temporal alguno, por lo que no es de recibo el argumento del actor de que su retiro del servicio se produjo aplicando disposiciones derogadas. El Comandante de la Armada Nacional, en ejercicio de las atribuciones aludidas, consagradas en el Decreto 370 de 1991, retiró del servicio al Infante de Marina Voluntario Abimael Quintero Beleño, por Resolución No. 021 de 27 de enero de 2003, fundamentándose en la facultad discrecional temporal por no considerar necesaria su permanencia en la institución. Uno de los elementos de esta facultad es la ausencia de motivación del acto por medio del cual se ejerce, por tal razón los mismos se consideran o presumen expedidos en aras del buen servicio público, a diferencia de la facultad disciplinaria, en la cual debe respetarse el debido proceso y el inculpado debe ser oído en descargos. Sin embargo ciertamente la discrecionalidad no implica arbitrariedad pues la autoridad debe
actuar guiada por factores del buen servicio, sin que por ello esté obligada a manifestar los motivos en los que se fundamenta el acto de retiro, siendo de carga del servidor público demostrara que el mismo incurrió en una cualquiera de las causales de anulación previstas en el artículo 84 del C.C.A. Por ello la jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que la facultad discrecional difiere de la potestad disciplinaria pues aquella no implica el ejercicio de poderes punitivos sino de apreciación de la conveniencia o utilidad y, por ende, no está ligada a procedimiento contradictorio alguno por lo que no puede aducirse que sea violatoria del derecho al debido proceso ni del derecho de defensa, aunque el acto discrecional sí puede resultar afectado por las demás causales de nulidad de los actos administrativos, a saber, la incompetencia, la expedición irregular, la violación de norma superior, la desviación de poder y la falsa motivación. De acuerdo con lo expuesto la Sala analizará a continuación si el acto de remoción se expidió haciendo uso correcto de la facultad discrecional o, por el contrario, la administración persiguió con su expedición razones diferentes o si incurrió en cualquier otra causal de anulación de los actos administrativos. En la solicitud de retiro del actor de 5 de diciembre de 2002 se consignó: “(…)
OTROS MOTIVOS
POR DECISIÓN DEL COMANDANTE DE LA FUERZA HA (SIC)
SOLICITUD DEL COMANDANTE DE LA BRIFLIM, POR NO
CONSIDERARCE (SIC) NECESARIA SU PERMANENCIA
ACUERDO ART. 2 PARAGRAFO UNICO DECRETO 370 FEB/91
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 131 DE/85.”. (Folio 52) (Destacado por la Sala). El retiro del servicio activo del actor, en forma absoluta, por voluntad del Comandante de la Armada Nacional, obedeció al ejercicio de la facultad discrecional y el demandante no acreditó que se hubiera producido arbitrariamente extralimitando las facultades razón por la que no se accederá a sus pretensiones. Estos actos se asumen como proferidos en ejercicio de sus potestades sobre el personal a su cargo y en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio público. Por lo tanto se presumen ajustados a la normatividad, a menos que se demostrare en juicio, conforme al inciso 2º del artículo 84 del C.C.A., que se infringieron las normas en que debían fundarse o fueron expedidos irregularmente, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Empero, corresponde al demandante en estos eventos demostrar las violaciones normativas causadas. Por tratarse de una facultad discrecional no era de rigor que el acto que ordenó la remoción expresara en concreto los motivos de la decisión, que sí son indispensables para los actos reglados con el objeto de determinar la conexidad entre los hechos y el derecho aplicado. De otro lado debe decirse que la desvinculación se origina en un acto discrecional plenamente justificado, sin que haya lugar a controversias con el empleado porque ella se produce por voluntad del Comandante de la Armada. Conforme a lo expuesto resulta evidente que la administración al proferir el acto acusado cumplió en su totalidad con el procedimiento legal para retirar del
servicio al actor y estas actuaciones se presumen, además, ajustadas a la ley, de manera que es al demandante a quien le corresponde, a través de los medios probatorios, desvirtuar la presunción de legalidad, que en este caso no se infirma con la mera afirmación indefinida de que el acto impugnado no se ajustó a la normatividad, como lo pretende el accionante; en otras palabras, quien afirme un cargo de anulación debe probarlo con elementos de juicio suficientes que den certeza al fallador de tal hecho, carga procesal que no cumplió el actor. Conviene señalar que la entidad no estaba obligada a consignar en el acta los motivos de la remoción, los que se encuentran ínsitos en la decisión, dadas las condiciones de confianza y exigencia que, habida cuenta de las funciones atribuidas a la Armada Nacional, se espera de sus servidores. No debe perderse de vista que el demandante, al momento de su retiro estaba siendo investigado por hechos ilícitos sancionables penalmente presuntamente cometidos por él y aunque, a la postre, el Juzgado Ciento Cinco de Instrucción Penal Militar, mediante providencia de 10 de marzo de 2003, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por atipicidad de la conducta dentro del proceso penal No. 2535 que se adelantaba en su contra por presunto hurto, esta situación, que sí fue conocida por sus superiores, pudo generar en ellos desconfianza respecto de su actividad y propiciar su separación de la institución en aras del mejoramiento del servicio. En suma, el hecho de que el funcionario cumpla con sus deberes y observe
buena conducta no le genera fuero de estabilidad en el empleo y por lo tanto no limita el poder de libre remoción ni la facultad del Comandante de la Armada Nacional de retirar del servicio activo, a voluntad, al personal, dentro de los parámetros legales, amén de que en el presente caso la conducta oficial del demandante estaba siendo penalmente cuestionada. Por las razones expresadas se confirmará la decisión del Tribunal, que negó las pretensiones de la demanda.
6. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 6 de febrero de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda formulada por ABIMAEL QUINTERO BELEÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.559.545 de Arjona, Bolívar, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional,
Armada Nacional.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE.
La presente providencia fue discutida por la Sala en sesión de la fecha.