CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2004-00100 01(0142-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2004-00100 01(0142-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No se configura por acumular pretensiones frente a actos administrativos expedidos por diferentes autoridades y una misma petición / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES – No se configura por acumular pretensiones frente a actos administrativos expedidos por diferentes autoridades y una misma petición La demanda se encaminó a obtener la nulidad de dos actos administrativos proferidos por distintas autoridades, oficios sin número de 24 de octubre y 18 de noviembre de 2003, de la Secretaría de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Villavicencio y la Secretaría de Educación de la Gobernación del Meta, respectivamente, en donde se le negó (Causa) el reconocimiento, liquidación y pago de una prima de antigüedad (Objeto) consagrada en la Ordenanza 29 de 1970, de la Asamblea Departamental del Meta. Se tiene que el objeto y la causa para acumular las pretensiones son la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la prestación deprecada, y la respuesta negativa proveída por las autoridades departamental y municipal con relación a la primera. Así las cosas, no se vislumbra la ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto la acumulación de pretensiones estuvo acorde con el artículo 82 del C.P.C. Aunado a ello, no resulta razonable que el accionante inicie dos procesos distintos por cada acto administrativo resultante de la negativa de la misma petición, a sabiendas que se deben servir de las mismas pruebas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00100 01(0142-05)
Actor: CARMEN TULIA PABON HERNANDEZ
Demandado: ALCALDIA DE VILLAVICENCIO Y OTRO APELACION INTERLOCUTORIOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 4 de mayo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual rechazó la demanda presentada por Carmen Tulia Pabón Hernández, por ineptitud sustancial.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Carmen Tulia Pabón Hernández pretende la nulidad de los oficios sin número de 24 de octubre y 18 de noviembre de 2003, expedidos por la Secretaría de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Villavicencio y la Secretaría de Educación de la Gobernación del Meta, respectivamente, por medio de los cuales se resolvió desfavorablemente la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la prima de antigüedad creada por la Ordenanza No. 29 de 1970, presentada por la actora. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó condenar al Departamento del Meta – Municipio de Villavicencio, a reconocer, liquidar y pagar a su favor, los valores correspondientes por concepto de la prima de antigüedad, equivalente a un mes de salario por cada cinco años de servicios consecutivos, a partir de la fecha en que se acredite tal condición; a reajustar todas y cada una de las
prestaciones sociales y acreencias laborales, teniendo en cuenta la prima de antigüedad; a pagar la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas hasta cuando se verifique el pago total de las mismas, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.; a reconocer pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, como lo dispone el artículo 177 ibidem; a dar estricto cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.; al pago de las costas procesales. Auto apelado El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 4 de mayo de 2004, rechazó de plano la demanda, por ineptitud sustantiva (fls. 33 a 37). Los Oficios sin número de 24 de octubre y 18 de noviembre de 2003, expedidos por la Secretaría de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Villavicencio y la Secretaría de Educación de la Gobernación del Meta, mediante los cuales se le atendió de manera desfavorable la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la prima de antigüedad a la actora, eran demandables separada e independientemente, puesto que cada uno tenía entidad propia y correspondían al pronunciamiento de dos autoridades distintas. El capítulo de las pretensiones es asunto fundamental de la acción, siendo la razón misma de la demanda, por lo que no le es posible al Juez inmiscuirse en este punto indicándole al demandante su corrección; no es un asunto formal indicar con precisión cuales son los actos acusados, motivo por el cual el juzgador debe abstenerse de prevenir los defectos que se observan. Existe una indebida acumulación de pretensiones de conformidad con lo
consagrado en el inciso 3º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El escrito demandatorio no reúne los requisitos expresos de la anterior normativa, debido a que el actor presentó el 3 y 8 de octubre derechos de petición diferentes dando inició a dos trámites administrativos distintos (CAUSA), radicados en la Gobernación del Meta y la Alcaldía de Villavicencio. Como resultado de lo anterior, se profirieron dos actos autónomos e independientes (Objeto), situación que hace evidente la indebida acumulación de pretensiones. Apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (Fls. 38 a 41). Precisó que se constituye un tipo de litis consorcio necesario a través de la acumulación de las pretensiones, debido a que con la expedición de la Ley 715 de 2001, que modificó el régimen de transferencias por parte de la Nación a las entidades territoriales, se inició el proceso de municipalización de la educación en Colombia. La certificación del Municipio de Villavicencio como administrador de los recursos del Sistema General de Participaciones, hace cesar cualquier responsabilidad del Departamento del Meta en relación a la administración de personal docente contiguo con las obligaciones laborales, sin perjuicio de las correspondientes deudas o acreencias que subsistieren a dicho momento. Por otro lado, con ocasión a la intervención de un órgano de la Administración respecto de la misma pretensión, surge como consecuencia un acto administrativo complejo, puesto que se da la unidad de objeto o contenido. Así, se justifica la finalidad de la acción, porque en el fondo se pretende la nulidad de actos administrativos que tienen el mismo contenido fáctico y jurídico, aunque
hubiesen sido proferidos por autoridades distintas. Por ende, la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la prestación deprecada, puede corresponder a uno de los entes demandados, aspecto que debe ser resuelto en sede de instancia. La demanda cumple con las exigencias del artículo 145 del C.C.A. con relación al 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal puede conocer de las pretensiones en razón a que pueden ser tramitadas por el mismo procedimiento ordinario, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Según la jurisprudencia y la doctrina, le es permitido al demandante corregir la demanda siempre y cuando no de lugar a un litigio completamente diferente al inicialmente formulado. Lo que conlleva a concluir que las irregularidades planteadas por el Tribunal, pueden ser subsanadas en la corrección de la demanda, sin ser necesario el rechazo de las misma y la presentación de una nueva. Si se iniciaren procesos separados podría llegarse a dar dos condenas distintas sobre un mismo punto frente a la Administración, con lo cual se violaría el principio “non bis in idem”. Para resolver se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a dilucidar si el rechazo de la demanda, por ineptitud sustancial por indebida acumulación de pretensiones, decretada por el Tribunal Administrativo del Meta, se ajusta a derecho. Mediante derechos de petición radicados ante la Gobernación del Meta (Fls. 8 y 9) el 8 de octubre de 2003, y la Alcaldía de Villavicencio (Fls. 12 y 13) el 3 del mismo mes y año, la actora solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de una prima de
antigüedad, consagrada en la Ordenanza No. 29 de 1970 de la Asamblea Departamental del Meta. Las autoridades requeridas resolvieron de forma negativa la petición de reconocimiento, y la parte accionante demandó los dos actos. El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “...ARTÍCULO 82. ACUMULACION DE PRETENSIONES. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 34 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros...” (Subrayado de la Sala) De conformidad con la norma en cita, observa la Sala que la decisión del Tribunal
A-quo debe ser revocada porque no se configuró una indebida acumulación de pretensiones, en consideración a los siguientes argumentos: La demanda se encaminó a obtener la nulidad de dos actos administrativos proferidos por distintas autoridades, oficios sin número de 24 de octubre y 18 de noviembre de 2003, de la Secretaría de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Villavicencio y la Secretaría de Educación de la Gobernación del Meta, respectivamente, en donde se le negó (Causa) el reconocimiento, liquidación y pago de una prima de antigüedad (Objeto) consagrada en la Ordenanza 29 de 1970, de la Asamblea Departamental del Meta. Se tiene que el objeto y la causa para acumular las pretensiones son la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la prestación deprecada, y la respuesta negativa proveída por las autoridades departamental y municipal con relación a la primera. Así las cosas, no se vislumbra la ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto la acumulación de pretensiones estuvo acorde con el artículo 82 del C.P.C. Aunado a ello, no resulta razonable que el accionante inicie dos procesos distintos por cada acto administrativo resultante de la negativa de la misma petición, a sabiendas que se deben servir de las mismas pruebas. Por los motivos anteriormente expuestos, concluye la Sala que la providencia apelada deberá ser revocada, y en su lugar ordenar al Tribunal pronunciarse sobre su admisibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,
RESUELVE
REVÓCASE el auto de 4 de mayo de 2004, del Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó de plano la demanda incoada por Carmen Tulia Pabón Hernández, y en su lugar ordénese al Tribunal pronunciarse sobre su admisibilidad. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Raav.