CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2004-00299-01(4445-04)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2004-00299-01(4445-04)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedencia porque no existió indebida acumulación de pretensiones / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Inexistencia. Se trata de la petición de una misma prestación ante dos autoridades distintas En este caso la actora solicita la nulidad de dos actos administrativos proferidos por autoridades distintas, es decir, dirige su demanda contra dos demandados que se han pronunciado sobre el mismo asunto por él solicitado. Esto es posible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente trascrito, cuyo fundamento descansa en el interés de los litigantes y en el público, de que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre sí. En este evento se trata de pretensiones iguales contra diferentes demandados, que cumplen los requisitos exigidos por la ley a saber: provienen de la misma causa, se hallan entre sí en relación de dependencia y deben servirse específicamente de unas mismas pruebas. Debe recordarse que la acumulación de pretensiones como la planteada en la presente demanda, contribuye a la preservación de la cosa juzgada y la efectividad de los principios de economía y celeridad. En conclusión, estima la Sala que debe revocarse la decisión del a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00299-01(4445-04)
Actor: ROSARIO PARRADO HERRERA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL META Y MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 18 de mayo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual se rechazó la demanda por indebida acumulación de pretensiones.
A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por intermedio de apoderado, la señora ROSARIO PARRADO HERRERA solicita de esta jurisdicción la nulidad de los siguientes actos: - Oficio sin número de 18 de noviembre de 2003 expedido por la secretaria de educación de la Gobernación del Meta, mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad. - Oficio sin número de 8 de enero de 2004 mediante el cual la secretaria de educación de la Alcaldía de Villavicencio resuelve desfavorablemente la misma petición. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad equivalente a un mes de sueldo por cada cinco años de servicios consecutivos, de acuerdo con lo previsto en la ordenanza 29 del 28 de noviembre de 1970. Igualmente pide se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y de todos aquellos emolumentos laborales a que tiene derecho, incluyendo el valor de la prima de antigüedad. Así mismo solicita la aplicación de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y la condena al pago de costas.
E L A U T O A P E L A D O
El Tribunal Administrativo del Meta, rechaza la demanda por ineptitud sustantiva al considerar que los actos cuya nulidad se solicita, son demandables en forma separada e independiente “porque cada uno tiene su identidad propia y corresponden al pronunciamiento de dos autoridades distintas.” (folio 2). L A A P E L A C I Ó N Sostiene el apoderado del recurrente que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil permite la acumulación de pretensiones cuando el juez es competente para conocer de todas, que éstas no se excluyan entre sí y que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Que según la misma norma, pueden formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados siempre que aquellas provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto, se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse específicamente de las mismas pruebas. Expresa que en este caso se conforma un litisconsorcio necesario entre el Municipio de Villavicencio y la Gobernación del Meta, por cuanto con la expedición de la ley 715 de 2001 que modifica el régimen de transferencias por parte de la Nación a las entidades territoriales, se inicia el proceso de “municipalización” de la educación. Que con la certificación del Municipio de Villavicencio como administrador de los recursos del sistema general de participaciones, cesa para el Departamento del Meta cualquier responsabilidad en cuanto a la administración de personal junto con sus respectivas obligaciones laborales sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad solidaria en materia de deudas o acreencias que subsistan para esa época. Para resolver, se
C O N S I D E R A Se trata de establecer en este caso si la demanda adolece o no de inteptitud sustantiva, por indebida acumulación de pretensiones. La señora ROSARIO PARRADO HERRERA en su condición de docente, solicitó a la Gobernación del Meta y a la Alcaldía de Villavicencio, el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad equivalente a un mes de sueldo por cada cinco años de servicios consecutivos, con fundamento en lo previsto en la ordenanza 29 del 28 de noviembre de 1970. Elevó la petición mencionada ante dos autoridades distintas al considerar que con la certificación del Municipio de Villavicencio como administrador de los recursos del sistema general de participaciones, cesa para el Departamento del Meta cualquier responsabilidad en cuanto a la administración de personal junto con sus respectivas obligaciones laborales, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad solidaria en materia de deudas o acreencias que subsistan para esa época. Tales autoridades respondieron negativamente las solicitudes de reconocimiento de la prima de antigüedad mediante oficio de 18 de noviembre de 2003 expedido por la secretaria de educación de la Gobernación del Meta y oficio de 8 de enero de 2004 mediante el cual la secretaria de educación de la Alcaldía de Villavicencio resuelve desfavorablemente la misma petición. La anterior situación, no hace improcedente la solicitud de nulidad de los dos actos en la misma demanda, como se verá a continuación: El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, prescribe: “ART. 82… Acumulación de pretensiones. El demandante
podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado , aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas...
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por e mismo procedimiento. … También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.” En este caso la actora solicita la nulidad de dos actos administrativos proferidos por autoridades distintas, es decir, dirige su demanda contra dos demandados que se han pronunciado sobre el mismo asunto por él solicitado. Esto es posible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente trascrito, cuyo fundamento descansa en el interés de los litigantes y en el público, de que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre sí.
En este evento se trata de pretensiones iguales contra diferentes demandados, que cumplen los requisitos exigidos por la ley a saber: provienen de la misma causa, se hallan entre sí en relación de dependencia y deben servirse específicamente de unas mismas pruebas. Como se dijo anteriormente, la señora PARRADO HERRERA pretende el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad equivalente a un mes de sueldo por cada cinco años de servicios consecutivos, con fundamento en lo previsto en
la ordenanza 29 del 28 de noviembre de 1970. Demanda dos actos distintos, proferidos por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Meta y por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Villavicencio en virtud, a que considera que existe un litisconsorcio necesario entre estas dos entidades, asunto que corresponde al fondo del asunto. Debe recordarse que la acumulación de pretensiones como la planteada en la presente demanda, contribuye a la preservación de la cosa juzgada y la efectividad de los principios de economía y celeridad. En conclusión, estima la Sala que debe revocarse la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A, R E S U E L V E REVOCASE el auto de 18 de mayo de 2004, por el cual el Tribunal Administrativo del Meta, rechazó la demanda propuesta por la señora ROSARIO PARRADO HERRERA, por indebida acumulación de pretensiones. Devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-Hoc