CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2004-05956-01(2020-16)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2004-05956-01(2020-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTRATO REALIDAD – Elementos / CARGA DE LA PRUEBA La figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.(…) para la Corporación resulta suficientemente acreditado el elemento de la remuneración mientras fungió como docente de artes plásticas en el municipio de Envigado, pues se infiere que la demandante recibió efectivamente una contraprestación por los servicios prestados.(…) En cuanto a la ejecución de sus funciones continua e ininterrumpida, la demandante alude en su apelación que de las certificaciones laborales allegadas al proceso se puede evidenciar que siempre prestó sus servicios en la sede de la Casa de la Cultura Miguel Uribe Restrepo en los extremos temporales deprecados -22 de agosto de 1991 al 30 de diciembre de 2003-. Sin embargo, contrario a lo manifestado por la recurrente, la Subsección estima que de dichas certificaciones no es posible determinar con exactitud los tiempos o periodos efectivamente laborados por la señora Guarín Gutiérrez y que permitan concluir el desarrollo permanente de las actividades mencionadas. En efecto, la certificación más reciente, expedida el 28 de enero de 2002 por la directora de la Casa de la Cultura de Envigado, se extrae que prestó sus servicios como docente en esa entidad desde el año 1992. De acuerdo lo anterior, se
evidencia que no existe ninguna certeza sobre las fechas en las cuales la demandante prestó efectivamente sus servicios personales en el municipio de Envigado, comoquiera que en ella solo se puede inferir el año en que inició la relación contractual. Además, existe un vacío probatorio respecto al lapso de tiempo que manifiesta la libelista trabajó durante el año 1991.(…) una vez analizado el expediente tampoco obran medios de prueba que permitan corroborar, que la demandante recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios. Para el efecto, no se advierte la existencia de llamados de atención o a rendir descargos, memorandos u otros medios en los que pudieran quedar consignados dichas órdenes y/o requerimientos. Al respecto, resulta pertinente advertir que situaciones tales como recibir instrucciones sobre la ejecución del contrato, tener que rendir informes o asistir a reuniones, no pueden considerarse, por sí mismas, como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación, propias del contrato de prestación de servicios. Es claro que siempre tiene que haber algún direccionamiento para la ejecución de las labores por parte de alguien, sin importar si quien ejecuta esa labor lo hace en determinadas horas.(…) La Subsección reitera que, como en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez no logró demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación y dependencia continuada, considera esta Corporación que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 50001-23-31-000-2004-05956-01(2020-16)
Actor: ALBA LUCÍA GUARÍN GUTIÉRREZ
Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO, ESCUELA CASA DE LA CULTURA
MIGUEL URIBE RESTREPO, ESCUELA SUPERIOR DE ARTES DÉBORA
ARANGO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Inexistencia de relación laboral
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decreto 01 de 1984
SE-…-2021 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, que denegó las pretensiones de la demanda presentada. DEMANDA La señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al municipio de Envigado, Casa de la Cultura Miguel Uribe Restrepo y la Escuela Superior de Artes Débora Arango. Pretensiones1:
1. Declarar la nulidad del Oficio 1041-01 del 4 de mayo de 2004 expedido por el
municipio de Envigado y de las Resoluciones 007 del 19 de abril y 010 del 14 de mayo de 2004 expedidas por la Escuela Superior de Artes Débora Arango en liquidación, por medio de los cuales se le negó a la señora Guarín Gutiérrez la solicitud de reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales. Así mismo, declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual operó el silencio administrativo negativo frente a la petición formulada el 30 de marzo de 2004 ante la Casa de la Cultura Miguel Uribe Restrepo.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez con el municipio de 1 Folios 12 a 15.
Envigado y la Escuela Superior de Artes Débora Arango, entre el 22 de agosto de 1991 y el 30 de diciembre de 2003; condenar a las demandadas a reintegrar a la señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez en el cargo que desempeñaba y, en consecuencia, pagar todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta el día de su reintegro.
3. Subsidiariamente, pagar a favor de la demandante los siguientes conceptos: prestaciones sociales legales y extralegales a las cuales tiene derecho, desde el mes de agosto de 1991 hasta el mes de diciembre de 2003, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales y vacaciones; reajuste salarial adeudado durante el tiempo de vinculación conforme al incremento legal; sanción moratoria por la no consignación de
cesantías causadas desde el 31 de diciembre de 1991 hasta el 30 de diciembre de 2002; valores relacionados con los aportes a salud y pensión, reintegro por concepto de retención en la fuente, indemnización por despido unilateral e injusto; intereses moratorios que para el efecto determine la ley y los perjuicios morales, fisiológicos, psicológicos y materiales.
4. Condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho Fundamentos fácticos2
1. La señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez prestó sus servicios laborales a favor del municipio de Envigado, como instructora de artes plásticas en la sede de la Casa de la Cultura Miguel Uribe Restrepo, institución adscrita al municipio de Envigado, desde el 22 de agosto de 1991, mediante contrato laboral verbal.
2. El contrato de prestación de servicios laborales y el pago de salarios, en un principio estuvo a cargo del municipio de Envigado. Posteriormente, a partir del 1.° de agosto de 1999 y por convenio interadministrativo entre la entidad territorial y la Escuela Superior de Artes Débora Arango, esta última asumió la obligación. Sin embargo, dio cuenta de múltiples irregularidades en el pago de los salarios y prestaciones sociales.
3. La prestación de los servicios fue de forma continua e ininterrumpida, hasta el 30 de diciembre de 2003, fecha en la cual la citada institución le notificó el contenido de la Resolución 069 del 29 del mismo mes y año, por medio de la cual se dio por terminada la prestación de sus servicios.
4. La demandante efectuó reclamación ante las entidades demandadas a fin de que
le fueran pagadas la indemnización, prestaciones y salarios adeudados, así como su reintegro en el cargo que desempeñaba por cuanto aún permanecía en la entidad territorial.
5. Mediante oficio 1041-04 del 4 de mayo de 2004 y Resoluciones 007 del 19 de abril y 010 del 14 de mayo de la misma anualidad, el municipio de Envigado y la Escuela Superior de Artes Débora Arango, respectivamente, negaron sus solicitudes. La Casa de la Cultura Miguel Uribe Restrepo no respondió, por lo que operó el silencio administrativo negativo.
Normas violadas y concepto de violación3 En la demanda se invocaron como normas violadas las siguientes: 2 Folios 8 a 12 3 Folio 16 a 19. - Constitución Política: Preámbulo y artículo 1, 2, 6, 13, 25, 53, 58, 125 y 209. - Ley 100 de 1993: artículo 195 y decretos reglamentarios. - Decreto 1. ° 1984: artículos 15 y 85 - Leyes 10 de 1990, 443 de 1998 y 4ª de 1992. - Decreto 1042 de 1978. En resumen, consideró que las entidades demandadas actuaron de forma ilegal e injusta al desconocer derechos laborales adquiridos por la demandante a pesar de haber cumplido las labores del cargo desempeñado y, en consecuencia, los actos por estas emitidos se encuentran afectados con vicios de procedimiento, violación de normas superiores y signados en una clara desviación de poder.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Municipio de Envigado4
La entidad territorial demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos, indicó que la señora Guarín Gutiérrez estuvo vinculada a esa entidad de manera verbal, desde el 22 de agosto de 1991 hasta el 31 de julio de 1999 y, que a partir del 1. ° de agosto de 1999 inició un nuevo contrato con la escuela Superior de Artes Débora Arango. Precisó, además, que la demandante prestó sus servicios de manera continua e interrumpida, pues cumplió con las obligaciones propias del servicio prestado, pero por horas cátedra. Finalmente señaló que no es cierto la irregularidad en los reajustes de sus salarios y que en alguna dependencia de esa entidad exista el cargo de planta que ocupaba. En cuanto al reconocimiento de las prestaciones sociales, manifestó que no tenía derecho, al no existir una relación laboral de por medio. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones las siguientes: - Caducidad de la acción: toda vez que de las pruebas allegas al dossier se puede determinar que la demandante trabajó con el municipio de Envigado, a través de la Casa de la Cultura, hasta el año 1999. - Inepta demanda: al respecto señaló que la libelista presentó la demanda únicamente frente a ese municipio a pesar de solicitar no sólo la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Escuela Superior de Artes Débora Arango, sino que se le reconozca la calidad de docente de esa institución. En ese entendido, señaló que no puede responder a su nombre, máxime cuando esa institución cuenta con representación propia y autonomía administrativa y financiera. - Inexistencia de la obligación: por cuanto la señora Guarín Gutiérrez no
ostenta la calidad de empleada pública al no tener una relación laboral legal, ni reglamentaria con el municipio. Escuela Superior Tecnológica de Artes “Débora Arango”, antes Escuela Superior de Artes Débora Arango5 4 Folios 192 a 195. 5 Folios 89 a 98. La institución se opuso a las pretensiones de la demanda pues consideró que la demandante se vinculó a esa entidad a través de contrato a término fijo del 1.° de abril al 22 de diciembre de 2000 y del 1.° de febrero al 30 de noviembre de 2001. Posteriormente, mediante Resolución 044 de 2002, fue designada como instructora tallerista, cargo que desempeñó hasta el 30 de diciembre de 2003, fecha en la cual se emitió la Resolución 067 del 26 de diciembre de 2003, por medio de la cual se suprimió ese cargo. En su sentir, no existió un vínculo continuo, ni de que este comenzó en el año 1991. Advirtió que la supresión del cargo es una causal contemplada por la ley y, por consiguiente, no procedía efectuar pago de indemnización alguna, por tratarse de una funcionaria con nombramiento provisional. Así mismo, enfatizó que a la demandante se le cancelaron todas las prestaciones salariales adeudadas durante los años 2000 a 2003, además efectuó las cotizaciones a salud y pensión conforme al salario que devengó. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones las siguientes: - Caducidad de la acción: indicó que la demandante pretende es que se le reconozca y pague el valor de todas las prestaciones sociales legales y
extralegales causadas desde agosto de 1991 a diciembre de 2003, las cuales le fueron reconocidas mediante la Resolución 069 de 2003, notificada en la misma fecha, por lo que el término para el ejercicio de la acción venció el 29 de abril de 2004 y la demanda fue interpuesta el 20 de agosto de esa anualidad. - Inexistencia de despido injusto. Legalidad de la supresión del cargo: expuso que la terminación del vínculo existente entre esa institución y la demandante se apoyó en la causal de supresión del cargo, que tiene amparo legal en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. - Ausencia de desviación de poder. Legalidad de la supresión del cargo: al respecto, señaló que esta Corporación, a través de su jurisprudencia, destacó que la desviación de poder prospera cuando se pruebe un motivo diferente al buen servicio público o que con el cambio del funcionario se desmejoró el servicio público, situación que no se probó por la libelista. - Buena fe de la entidad demandada: estimó que durante su vinculación con la demandante -años 2001 a 2003-, no le desconocieron derecho alguno. - Prescripción: solicitó que todos los conceptos causados antes del 30 de marzo de 2001 -fecha en la que formuló petición ante esa entidad-, se declaren prescritos. - Improcedencia del pago en algunos rubros: destacó que existen rubros que fueron solicitados en la demanda, pero que no le corresponde asumirlos en el evento de que la jurisdicción considere que existió una relación laboral con la demandante.
SENTENCIA APELADA6
Mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, negó las súplicas de la demanda presentada por la señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez. 6 Folios 60 a 69 vto. Como argumento de su decisión, en primer lugar, expuso que la señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez prestó sus servicios como docente de catedra. Luego, frente a los elementos constitutivos del contrato de trabajo señaló que no se demostró dentro del plenario que la libelista estuviera en una relación laboral regida por la subordinación continuada con el municipio de Envigado, comoquiera i) que era convocada para negociar de manera coordinada los horarios en los cuales debía prestar el servicio, ii) que de los testimonios se logró determinar que los profesores de cátedra no tenían que permanecer en la escuela más del tiempo que requería para impartir las clases acordadas y iii) no se probó que cumpliera unos horarios fijos al servicio de la entidad o que hubiera superado el máximo de horas semanales establecido para los docentes de cátedra en el artículo 93 del Decreto Ley 80 de 1980. En segundo lugar, el tribunal encontró que el motivo por el cual se desvinculó la señora Alba Lucía Guarín del cargo que ocupó en los años 2002 y 2003 fue por la supresión de la entidad. Sin embargo, no halló razones para ordenar su reintegro ya que no se acreditó que el empleo que ocupaba fuera de carrera administrativa o que accedió a este por concurso o que gozaba de los beneficios de la carrera administrativa. Por tal motivo, concluyó que dicho nombramiento podía ser
declarado insubsistente libremente, como así lo consagra el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968. En tercer lugar, el a quo resaltó que la demandante no tiene derecho a que se le conozca el pago de salarios y prestaciones, como quiera que durante los años 1991 y 1999 no se declaró la existencia de un contrato realidad y, que si bien, durante los años 2000 y 2003 si existió una relación laboral entre las partes, lo cierto es que la señora Alba Lucía no probó el régimen salarial de los profesores vinculados con la Escuela Superior Débora Arango y mucho menos los conceptos salariales que se le adeudaban. Al respecto, indicó que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, conforme al artículo 177 del CPC. Por último, respecto a los perjuicios morales indicó que son enunciados en las pretensiones, pero nada se dice del por qué considera le fueron causados y mucho menos se probaron.
RECURSO DE APELACIÓN7
La señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, al considerar que, contrario a lo manifestado por el tribunal de conocimiento, se encontraban suficientemente probados los elementos esenciales que configuran un verdadero contrato de trabajo, exigidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Así, destacó que las pruebas documentales que fueron allegadas al plenario denotan la existencia de contratos de trabajo verbal que perduraron de manera continua e interrumpida desde el 22 de agosto de 1991 hasta el 30 de diciembre de 2003 y que la prestación de sus servicios fue efectuada de manera personal y
directa en la Casa de la Cultura Miguel Uribe Restrepo y la Escuela Superior de Artes Débora Arango. Respecto del pago de sus salarios como prestación de sus servicios, indicó que también está probado que en un principio los efectuó el municipio de Envigado y con posterioridad la Escuela Superior de Artes Débora Arango; además que en el año 2003 le liquidaron y cancelaron prestaciones sociales, situación que, en su criterio, junto con el acto administrativo que profirió 7 Folios 70 a 76. la Escuela Superior de Artes en respuesta a su reclamación, acreditan la existencia de un vínculo contractual laboral. Frente a los testimonios, señaló que de ellos se puede concluir con claridad que los horarios para ejercer su objeto contractual fueron preestablecidos por las contratantes, que los estudiantes a quienes les brindaba la capacitación eran determinados por las demandantes, las clases se llevaban a cabo en sus instalaciones, se encontraba supeditada a recibir órdenes e instrucciones, asistir a reuniones, rendir informes periódicos y cumplir cronogramas. De otro lado, solicitó acoger las múltiples sentencias que se refieren al reconocimiento de las prestaciones sociales como beneficios mínimos irrenunciables y de forma particular, lo dispuesto en la sentencia C-006/96. En consecuencia, peticionó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y condenar a las entidades demandadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante8 ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El municipio de Envigado9 solicitó desestimar los argumentos expuestos por la
demandante en la apelación con base en las razones planteadas en la contestación de la demanda, los alegatos de primera instancia y en especial, las excepciones propuestas. Adicionalmente, sostuvo que con las pruebas allegadas al dossier se puede verificar que el vínculo que existió con la demandante no se derivó de una relación laboral, sino de contratos de prestación de servicios, por cuanto la actividad que ejerció fue como instructora de manualidades, por hora cátedra y de forma discontinua, de ahí la imposibilidad de asumir el pago por prestaciones sociales. Así mismo, señaló que la demandante no logró demostrar i) que en planta de personal de la entidad territorial o de la Casa de la Cultura existía un empleo para el área de manualidades; ii) que durante el tiempo que ejerció las actividades como instructora de la Casa de la Cultura -entre los años 1991 a 1999se presentó subordinación continuada, dependencia, remuneración o continuidad en su labor para determinar que la relación contractual cambió y iii) que la labor que desempeñó era inherente a la entidad. Aclaró que no se le puede dar la calidad de empleada pública. Explicó, que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, si no se dan dichos requisitos no es procedente exigir la vinculación o que se reconozca una relación legal y reglamentaria y mucho menos laboral. Finalmente, precisó que la relación contractual que existió con la señora Guarín Gutiérrez fue hasta el 31 de julio de 1999, toda vez que a partir del 1.° de agosto de 1999 inició nuevo contrato con la Escuela Superior de Artes Débora Arango.
8 Folios 255 a 261. 9 Folios 263 a 270. El Ministerio Público10 consideró que debe revocarse parcialmente el numeral primero de la sentencia y, en su lugar, declarar la relación laboral en el período comprendido entre el 1. ° de febrero de 1993 al 10 de diciembre de 1998. Precisó que la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa afirmó que los docentes que laboran hora cátedra no pueden vincularse a través de contrato de prestación de servicios, pues en su caso se configura los elementos de la relación laboral que permite el reconocimiento de las prestaciones sociales proporcionales al tiempo laborado. Acto seguido, refirió que si bien al dossier no se allegaron los contratos escritos de la labor que desempeñó la señora Guarín Gutiérrez desde el 1.° de febrero de 1993 al 10 de diciembre de 1998 -pues la demandante no probó haber trabajado desde el 22 de agosto de 1991 a enero de 1993-, lo cierto es que de los pagos efectuados por la Casa de la Cultura se puede inferir que la actividad de docencia se efectuó y, además, bajo la subordinación y las directrices de un coordinador. Arguyó que, aunque no existe claridad en torno a la entidad o dependencias (Escuela Superior de Artes Débora Arango o la Casa de la Cultura de Envigado) en la que la actora prestó sus servicios durante los años 1999 a 2003 y el tipo de vinculación, si lo hay respecto de que la demandante se desempeñó en la entidad territorial como docente o profesora de artes plásticas. En cuanto al reconocimiento de la diferencia superior en el pago de las
prestaciones sociales, precisó que no tiene vocación de prosperar en tanto que la demandante se limitó a afirmar esa situación sin estimar dichos conceptos. Igual suerte corren las pretensiones de reconocimiento de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la devolución por retención en fuente y los gastos que realizó por los porcentajes de cotización por salud y pensión, comoquiera que no corresponde al concepto ordinario de la prestación. Por último, indicó que tampoco tiene derecho a ostentar la calidad de empleado público y obtener el reintegro, puesto que, de haberse configurado los elementos de la relación laboral, sólo tendría derecho al reconocimiento proporcional del valor que le fue otorgado a los docentes que laboraron mediante la figura de una relación legal y reglamentaria. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico. Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos que se debe resolver en esta instancia son los siguientes: 1. ¿Cuál fue la naturaleza jurídica de la vinculación de la señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez con la Escuela Superior de Artes Débora Arango, hoy Escuela Superior Tecnológica Débora Arango? 10 Folios 272 a 284. 2. ¿En el caso de la señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez se configuraron los elementos propios de una relación laboral con el municipio de Envigado, pese a que su vinculación se efectuó por contratos de prestación de servicios verbal? Primer problema jurídico ¿Cuál fue la naturaleza jurídica de la vinculación de la señora Alba Lucía Guarín
Gutiérrez con la Escuela Superior de Artes Débora Arango, hoy Escuela Superior Tecnológica Débora Arango? De la naturaleza jurídica de la vinculación. La señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez pretende que se declare la relación laboral con el municipio de Envigado y la Escuela Superior de Artes Débora Arango, entre el 22 de agosto de 1991 y el 30 de diciembre de 2003. En ese contexto, la señora Guarín Gutiérrez explicó en el libelo de la demanda, que se vinculó mediante contrato laboral verbal con el municipio de Envigado y luego, por convenio interadministrativo entre el ente territorial con la Escuela Superior de Arte Débora Arango, celebró contrato de trabajo a término fijo. Al respecto, el municipio de Envigado afirmó que la señora Guarín Gutiérrez estuvo vinculada a esa entidad por contrato de prestación de servicios de manera verbal, desde el 22 de agosto de 1991 hasta el 31 de julio de 1999 y, que a partir del 1.° de agosto de 1999 inició un nuevo contrato con la escuela Superior de Artes Débora Arango. Por su parte, la Escuela Superior de Artes Débora Arango, hoy Escuela Superior Tecnológica Débora Arango precisó que la demandante se vinculó a esa entidad a través de contrato a término fijo del 1.° de abril al 22 de diciembre de 2000 y del 1. ° de febrero al 30 de noviembre de 2001. Posteriormente, mediante Resolución 044 de 2002, fue designada como instructora tallerista, cargo que desempeñó
hasta el 30 de diciembre de 2003, fecha en la cual se emitió la Resolución 067 del 26 de diciembre de 2003, por medio de la cual se suprimió ese cargo. Bajo el anterior lineamiento, a efectos de decidir el extremo temporal objeto de debate, se tiene que, revisado el plenario, si bien no obran los contratos de trabajo a término definido suscritos entre la demandante y la Escuela Superior Tecnológica Débora Arango, como el acto administrativo en el que se nombró como instructora tallerista; lo cierto es que, se allegaron otros documentos que dan cuenta de la existencia de dos tipos de vinculación entre la demandante y la aludida Escuela Superior. Ciertamente, es la misma institución demandada en el escrito de contestación de la demanda y en la respuesta a la petición elevada por la demandante (Resolución 007 de 2004), quién asevera que la demandante se vinculó como contratista a través de contrato a término definido entre los períodos del 1.° de abril al 22 de diciembre de 2000 y del 1.° de febrero al 30 de noviembre de 2001 y como empleada pública mediante una relación legal y reglamentaria desde el 1.° de febrero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2003. La anterior situación se confirma con las liquidaciones finales de los contratos de trabajo a término fijo11, así como de la Resolución 069 de 200312, mediante las 11 Folios 147 y 157. cuales se liquidaron las prestaciones sociales causadas por la demandante como contratista y funcionaria nombrada en provisionalidad. En atención a lo expuesto, es claro para la Subsección que en el sub examine, el
extremo temporal objeto de debate corresponde a la vinculación que sostuvo la señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez con el municipio de Envigado y no así con la Escuela Superior de Artes Débora Arango. Repárese que la declaratoria de la existencia de un contrato realidad se predica de aquellos contratos celebrados como de prestación de servicios y que pretenden burlar una verdadera relación laboral y así desnaturalizar el contrato estatal, situación que no ocurrió durante la vinculación en la escuela demandada. Por último, reviste importancia mencionar que, del acto administrativo que liquidó sus prestaciones sociales como servidora pública, así como del acto contenido en la Resolución 007 de 2004, no se puede concluir la existencia de un vínculo contractual laboral a partir del 22 de agosto de 1991, como así lo pretende la libelista, porque dichos elementos probatorios solo dan cuenta de la relación laboral entre la demandante y la Escuela Superior de Artes entre los años 2001 y 2003, no así respecto del tiempo previo a esas fechas.
En conclusión: La señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez se vinculó a la Escuela Superior de Artes Débora Arango, hoy Escuela Superior Tecnológica Débora Arango inicialmente como trabajadora oficial y posteriormente como servidora pública. En consecuencia, el extremo temporal de la relación laboral que depreca la libelista se centrará únicamente respeto de la vinculación que sostuvo con el municipio de Envigado cómo se verá en el acápite siguiente.
Segundo problema jurídico ¿En el caso de la señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez se configuraron los elementos propios de una relación laboral con el municipio de Envigado, pese a
que su vinculación se efectuó por contratos de prestación de servicios verbal? Contrato de prestación de servicios vs contrato realidad Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado. Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que consagra: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 12 mediante las cuales se liquidaron las prestaciones sociales causadas por la demandante como contratista y funcionaria nombrada en provisionalidad. Folios 171 y 172.
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el tér
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