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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2004-40643-01(3499-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2004-40643-01(3499-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓNPresentado por una de las partes / COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA – Limites en virtud del principio de la non reformatio in pejus / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Los aspectos no recurridos son ajenos a la competencia del ad-quem Debe recordarse que cuando el recurso de alzada lo interpone una sola de las partes, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la non reformatio in pejus sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura. Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso. Se necesita la sustentación con el objeto de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación ya que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia del ad quem. En el sub lite, se observa que la parte recurrente solamente manifestó su inconformidad en lo que respecta a la indemnización plena de perjuicios derivada del contagio de la enfermedad brucelosis, la cual, como se expuso, fue denegada por el a quo. Por tanto, la competencia de esta Corporación para conocer de la alzada se restringe a las pretensiones cuarta, quinta y séptima de la demanda, referentes a la responsabilidad que pretende atribuirle el actor a la entidad demandada por haber adquirido tal enfermedad y la consecuente indemnización de perjuicios; lo resuelto respecto de las demás pretensiones no será objeto de pronunciamiento alguno.

INDEMNIZACIÓN – Contagio de la enfermedad brucelosis de origen laboral / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición de la Sección Tercera del Consejo de Estado / ENFERMEDAD DE ORIGEN LABORAL – Calificación / RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Administradora de riesgos laborales La imputación fáctica tiene como propósito establecer quién es el autor de ese daño. En materia de responsabilidad patronal, es necesario que al Estado, en calidad de empleador, se le pueda atribuir el padecimiento de un accidente de trabajo o el desarrollo de una enfermedad laboral por parte del servidor público. Inicialmente, la definición de estos conceptos fue incluida en el Decreto 1295 de 1994, «Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales». Sin embargo, el artículo 9.º, que contemplaba la definición de accidente de trabajo, y el 11.º, que contenía la de enfermedad laboral, fueron declarados inexequibles mediante las sentencias C-858 del 18 de octubre de 2006 y C-1155 del 26 de noviembre de 2008, respectivamente. En la actualidad, esta materia se encuentra reglada en la Ley 1562 de 2012. Sin embargo, puesto que la enfermedad brucelosis que contrajo el señor Mustafá Abdalá Ramírez fue diagnosticada el 29 de enero de 2004 (f. 9), la norma que consagra la definición de enfermedad profesional aplicable es el artículo 11.º del Decreto 1295 de 1994, cuyo inciso primero la define como «[…] todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se

ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el gobierno nacional.[…]». Ahora bien, la determinación de una enfermedad como de origen laboral o de un accidente de trabajo supone el agotamiento de un trámite de calificación que debe ajustarse a criterios técnicos, médicos y legales. Lo anterior puesto que en los términos del inciso 1.º del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, «[…] toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.[…]». (…) En lo que respecta a las ARL la responsabilidad es objetiva puesto que se genera por la sola materialización del riesgo asegurado (accidente de trabajo o enfermedad laboral) y da lugar al suministro de las prestaciones asistenciales y económicas del Sistema General de Riesgos Laborales. Específicamente en lo que tiene que ver con las de naturaleza económica, la obligación indemnizatoria de tales entidades se limita al pago de la compensación por incapacidad permanente parcial o de la pensión de invalidez, que es, en todo caso, una indemnización tarifada y restringida al baremo legal. Es de vital importancia señalar que este tipo de responsabilidad radica, en principio, en cabeza del empleador, sin embargo, el ordenamiento jurídico dispuso la creación de un régimen aseguraticio para que, a través de la afiliación obligatoria del empleado al Sistema General de Riesgos Laborales, el empleador pueda desprenderse del riesgo trasladándolo a la Administradora de Riesgos Laborales, quien en adelante lo asume plenamente.

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – Empleador / TITULO DE IMPUTACIÓN –

Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO – Desconocimiento total, parcial o tardío del componente obligacional o cargo del estado / FALLA DEL SERVICIO – Materia de responsabilidad patronal / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y PATRONAL – Daño antijurídico imputable al Estado a titulo de falla del servicio De otro lado, se encuentra la eventual responsabilidad subjetiva en cabeza del empleador, que se genera solo en aquellos eventos en que a éste le es atribuible la ocurrencia del accidente de trabajo o el desarrollo de la enfermedad laboral bajo un título de imputación subjetiva, que en la esfera del derecho administrativo es la falla del servicio. Este último tipo de responsabilidad da lugar a la indemnización plena de perjuicios atendiendo a las modalidades que jurisprudencialmente sean reconocidas en cada jurisdicción. En ese orden de ideas, el título de imputación que da sustento a una responsabilidad de esta naturaleza es la falla del servicio, que se estructura por el desconocimiento total, parcial o tardío del componente obligacional a cargo del Estado en su papel de empleador y que se traduce en el padecimiento del accidente de trabajo o en el desarrollo de la enfermedad laboral. Esto quiere decir que la falla en el servicio en materia de responsabilidad patronal se estructura cuando las leyes, decretos, reglamentos, instructivos, manuales, panoramas de factores de riesgo y demás instrumentos que desarrollan el programa de salud ocupacional, hoy denominado Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, son implementados y ejecutados parcial, tardía, irregular o ineficazmente; o cuando no son aplicados en absoluto y a ello obedece la ocurrencia del accidente de trabajo o el surgimiento de la

enfermedad laboral. En conclusión, la naturaleza jurídica de la responsabilidad que pretende endilgarle el señor Mustafá Abdalá Ramírez al municipio de Restrepo, Meta es subjetiva y patronal, se configura cuando se logra establecer la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado a título de falla del servicio y genera como consecuencia la indemnización plena de perjuicios sufridos por las víctimas. BRUCELOSIS – Enfermedad de origen laboral / BRUCELOSIS – Presente en animales bovinos / ENFERMEDAD DE ORIGEN LABORAL – Porcentaje de afectación En el caso concreto, mediante Auto del 23 de junio de 2016 (ff. 95-97, cdno. 3) se decretó dictamen pericial con el fin de calificar el origen, la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la patología brucelosis que padeció el actor. En tal virtud, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Meta, mediante dictamen 5270 del 17 de noviembre de 2016 (ff. 106-107), definió que la enfermedad brucelosis que padeció el demandante es de origen laboral porque se «[...] puede establecer el nexo causal entre el factor de riesgo (brúcela), el medio de trabajo con exposición a este agente causal a la presencia de la enfermedad posterior confirmada por paraclínicos. Esta enfermedad se considera una zoonosis es decir una enfermedad presente en los animales (bovinos) trasmitida al hombre en forma accidental por el contacto con secreciones de animales enfermos [...]».

También señaló la experticia que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió el demandante a raíz de dicha enfermedad laboral fue del 0,0%. Para la Sala, este dictamen pericial tiene pleno valor probatorio y, por consiguiente, es plausible concluir que en el sublite se logró desvirtuar la presunción de origen común de la enfermedad, demostrándose plenamente que la brucelosis que sufrió el señor Mustafá Abdalá Ramírez obedeció a la materialización de los riesgos laborales a los que se encontraba expuesto en razón de su vinculación con el municipio de Restrepo (Meta), a quien prestaba sus servicios en el Centro Ganadero y Frigorífico Municipal, CEGAFRIM. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LABORALES – Municipio de Restrepo – Meta / FALLA DEL SERVICIO – Inexistencia de factores de riesgo en matadero / RESPONSABILIDAD – Contagio enfermedad brucelosis [P]ara concluir que el municipio de Restrepo, Meta, incurrió en una falla del servicio que se evidencia en (i) la inexistencia de un panorama de factores de riesgo con las respectivas medidas de protección frente a cada uno de ellos; (ii) la escasa dotación de elementos de protección necesarios para poder hacer frente a los riesgos laborales propios de su cargo en el Centro Ganadero y Frigorífico Municipal, CEGAFRIM, los cuales implicaban contacto constante con los órganos internos de los bovinos, sus fluidos y secreciones; (iii) además no está claro que hubiese recibido capacitación en materia de promoción y prevención de riesgos

laborales a pesar de que la labor ejercida precisaba una que fuese rigurosa y extensa, habida cuenta de los altos riesgos a que estaba expuesto, dentro de los que cabe resaltar los peligros biológicos; (iv) la inexistencia de un comité paritario de salud ocupacional o, de ser el caso, de vigías ocupacionales conforme al artículo 35 de la Ley 1295 de 1994. Debe recodarse que conforme al inciso 3.° del artículo 56 ibidem, «[…]Los empleadores, además de la obligación de establecer y ejecutar en forma permanente el programa de salud ocupacional según lo establecido en las normas vigentes, son responsables de los riesgos originados en su ambiente de trabajo. Las entidades administradoras de riesgos profesionales, por delegación del estado, ejercen la vigilancia y control en la prevención de los riesgos profesionales de las empresas que tengan afiliadas, a las cuales deberán asesorar en el diseño del programa permanente de salud ocupacional […]». Las pruebas recaudadas a lo largo del proceso dan cuenta del incumplimiento de las obligaciones laborales del municipio de Restrepo, Meta, con relación al demandante, incumplimiento que demuestra la negligencia con que la entidad territorial asumió su rol de empleador respecto del servicio que prestaba a través del Centro Ganadero y Frigorífico Municipal, CEGAFRIM. Esto significa que el daño antijurídico sufrido por el demandante es imputable al Estado, más precisamente al municipio de Restrepo, Meta, a título de falla en el servicio. En conclusión: En el presente caso se configuran los presupuestos para predicar la responsabilidad del municipio de Restrepo, Meta, en el contagio de la enfermedad brucelosis que le fue diagnosticada al señor Mustafá Abdala

Ramírez, quien en consecuencia tiene derecho a la indemnización plena de perjuicios, respecto de la cual se hacen el siguiente análisis con base en el precedente fijado por la Sección Tercera de esta Corporación PERJUICIOS INMATERIALES – Daño a la salud / DAÑO A LA SALUD – Lesión a la integridad física de una persona / INDEMNIZACIÓN – Reparación en la tipología del daño / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – 0.00% / INDEMNIZACIÓN SIN PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes / PERJUICION MORAL - indemnización Daño a la salud: Entendido como la lesión a la integridad sicofísica de una persona, es preciso señalar que, en este caso, el daño a la salud se reflejó en el contagio de la enfermedad brucelosis. No obstante lo anterior, este padecimiento médico no se tradujo en una pérdida de capacidad laboral, circunstancia que en todo caso no es óbice para que se genere la indemnización respectiva pero que sí determina que el monto de la misma sea reducido en atención a los montos establecidos jurisprudencialmente de acuerdo a la gravedad de la lesión. Con relación a la reparación de esta tipología de daño, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado reiteradamente que se define atendiendo a la levedad o gravedad de la lesión, disponiendo que cuando la misma es igual o superior al 1% e inferior al 10% la indemnización a que hay lugar es de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el caso que nos ocupa, para fijar el monto a

indemnizar la Sala tiene en consideración que la pérdida de capacidad laboral del actor fue del 0% y que, además, la sintomatología por la que se caracteriza la condición médica en cuestión (escalofríos, cefalea, dolor en articulaciones sacroiliacas, adenomegalias, fiebre intermitente y transpiración) es transitoria y no reviste extrema gravedad para las condiciones médicas de quien la padece. Por tal motivo, se condenará a la entidad demandada a pagar, por tal concepto, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues es claro que tal padecimiento debe ser reparado. Perjuicio moral: Se ha definido como los sentimientos de dolor, aflicción, congoja, temor y desasosiego que experimenta la víctima en virtud del daño sufrido, lo que en este caso la Sala estima en un salario mínimo legal mensual vigente apelando al razonamiento efectuado en el párrafo precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) SE. 072

Radicación número: 50001-23-31-000-2004-40643-01(3499-14)

Actor: MUSTAFÁ ABDALA RAMÍREZ

Demandado: MUNICIPIO DE RESTREPO - META.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984 La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia proferida el 1.º de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Mustafá Abdala Ramírez contra el Municipio de Restrepo, Meta.

LA DEMANDA

(FF. 22-31, CDNO. 1) El señor Mustafá Abdala Ramírez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Municipio de Restrepo, Meta. Pretensiones

1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SGM559 del 14 de julio de 2004 suscrito por la secretaria de Gobierno Municipal de Restrepo, Meta, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales consecuencia de la relación laboral existente con el Municipio de Restrepo.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre el demandante y el municipio de Restrepo, Meta, existió una relación laboral y en tal virtud se ordene el pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, así como una indemnización por concepto de los intereses sobre las cesantías y la dotación de vestidos y calzado que no le fue entregada.

3. Que se declare que el municipio de Restrepo, Meta, es responsable en su condición de exempleador del señor Mustafá Abdala Ramírez de que éste último hubiese contraído la enfermedad denominada brucelosis e

igualmente se declare que la aludida enfermedad es de origen laboral.

4. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al ente territorial accionado a pagar al señor Mustafá Abdala Ramírez, «[…] una indemnización plena o integral de perjuicios, tanto patrimoniales como extra patrimoniales y fisiológicos, que repare el daño sufrido en su salud por haber adquirido la enfermedad denominada brucelosis (brúcela de bengala) durante su vinculación con dicho municipio, debido a la falta de medidas adecuadas de prevención y el incumplimiento de normas de salud ocupacional por parte del mismo municipio […]».

5. Que se ordene el ajuste de las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena conforme al IPC y, a su vez, el reconocimiento y pago de las costas procesales.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. El señor Mustafá Abdalá Ramírez prestó sus servicios de manera continua y sin interrupción como empleado público en el Centro Ganadero y Frigorífico Municipal, CEGAFRIM, del municipio de Restrepo, Meta durante el período comprendido entre el 2 de abril de 2001 y el 6 de enero de 2004.

2. Durante el tiempo servido, la entidad demandada no consignó el auxilio de cesantías ni le entregó la dotación de vestido y calzado, por lo que tuvo que usar sus propias prendas de vestir para ejecutar las labores en el frigorífico, dirigidas a la producción, trasformación y conservación de carnes y derivados cárnicos, las cuales son de alto riesgo en los términos

del artículo 64 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el artículo 116 del Decreto 2150 de 1995.

3. El municipio de Restrepo incumplió las obligaciones que en materia de riesgos profesionales impone el Decreto 1295 de 1994 y sus decretos reglamentarios y no adoptó las medidas de carácter técnico para evitar el contagio de enfermedades profesionales como la brucelosis.

4. Durante su vinculación laboral con el municipio de Restrepo, Meta, el actor adquirió la enfermedad denominada brucelosis (Brucela de Bengalá).

5. El demandante fue retirado de manera unilateral del servicio el 6 de enero de 2004.

6. El 11 de junio de 2004 radicó reclamación administrativa ante la entidad accionada tendiente a obtener el pago del auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, así como una indemnización por concepto de los intereses sobre las cesantías y la dotación de vestidos y calzado que no le fueron entregadas. Igualmente, solicitó la indemnización por la enfermedad profesional adquirida.

6. Mediante Oficio SGM-559 del 14 de julio de 2004, el municipio de Restrepo, Meta, denegó el reconocimiento de las prestaciones y acreencias solicitadas.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 25 y 53 de la Constitución Política, 1 de la Ley 70 de 1988, 161 de la Ley 100 de

1993, 24, 25, 28, 29 y 30 del Decreto 614 de 1984, 1 y 5 del Decreto 1978 de 1989, 21 literales c), d), g) y parágrafo, 56, 58, 61, 62, 64 y 67 del Decreto 1295 de 1994, 1 del Decreto 1252 de 2000 y 1 del Decreto 1919 de 2002; así como los artículos 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo y la Resolución 2013 de 1986. Como concepto de violación expuso que, conforme lo disponen el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 100 de 1993, es obligación de todos los empleadores en Colombia, tanto del sector privado como público, garantizar un medio ambiente laboral sano, que permita prevenir los riesgos del trabajo y las enfermedades profesionales mediante la adopción de los sistemas de seguridad industrial y la observancia de las normas de salud ocupacional y seguridad social. Afirmó que el municipio de Restrepo, Meta, incumplió con la obligación descrita, toda vez que no adoptó las medidas necesarias para evitar que el señor Mustafá Abdala Ramírez se contagiara de brucelosis bovina, tales como tener un comité paritario de salud ocupacional, un panorama de riesgos, un reglamento de higiene y seguridad actualizados, actividades de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, entre otras. Igualmente, señaló que si bien el actor fue afiliado a una Administradora de Riesgos Profesionales, la cual reconoce unas prestaciones sociales de orden económico y asistencial, ello no excluye la posibilidad de que el

empleador indemnice a su trabajador por los perjuicios causados de forma directa o indirecta por no haber adoptado las medidas necesarias para su protección. Precisó que la entidad territorial tampoco cumplió con otras obligaciones de carácter legal, tales como el pago del auxilio de cesantías en los términos de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1582 de 1998, y la entrega de la ropa adecuada para desarrollar la labor para la que fue contratado por el municipio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Municipio de Restrepo, Meta (ff. 75-82, cdno. 1) La parte demandada se opuso a las pretensiones del escrito introductor pues consideró que el actor no tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones que reclama, como quiera que a través de la Resolución 047 del 16 de marzo de 2004 se reconocieron a su favor las cesantías definitivas y el pago de los intereses sobre las mismas. Igualmente advirtió que, tal como consta en el Oficio SGM-559 del 14 de julio de 2004, proferido por la Secretaría de Gobierno Municipal, al señor Mustafá Abdala Ramírez le fue entregada la dotación de vestido y calzado de forma oportuna durante el tiempo que estuvo vinculado al municipio. Estimó que no es admisible declarar a la administración responsable por el padecimiento de una enfermedad de uno de sus trabajadores, ya que el municipio trasladó dicho riesgo a la Administradora de Riesgos Profesionales, en este caso a la ARP Bolívar a la que se encuentra vinculado el demandante, la cual tiene como objetivo atender estas enfermedades de carácter profesional. Finalmente propuso como excepciones las siguientes: i) ineptitud

sustantiva de la demanda, frente a la cual argumentó que lo pretendido en este proceso ya fue resuelto por la entidad territorial mediante la Resolución 047 del 16 de marzo de 2004, la cual no fue demandada por el actor; ii) falta de agotamiento de la vía gubernativa, al considerar que no se instauró el recurso de apelación contra el acto acusado de ilegal; iii) caducidad de la acción, por haberse presentado la demanda por fuera del término contemplado en el numeral 2 del artículo 136 del CCA y iv) las que resulten probadas dentro del proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Sólo intervino la parte demandada, quien reiteró los argumentos expuestos en la contestación (ff. 240 a 241, cdno. 1).

SENTENCIA APELADA

(FF. 33-39, CDNO. 3) Mediante sentencia proferida el 1.º de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta dispuso lo siguiente: I) Denegó las excepciones planteadas por la parte demandada.

  1. Declaró la nulidad del Oficio SGM-559 del 14 de julio de 2004, proferido por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Restrepo, Meta, a través del cual se negó al actor el reconocimiento y pago de la indemnización por la no consignación del auxilio de cesantías de forma oportuna durante su vinculación con dicha entidad.
  2. Condenó al municipio de Restrepo a reconocer y pagar a favor del señor Mustafá Abdala Ramírez la indemnización por mora en la consignación de las cesantías, regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la

Ley 50 de 1990, en armonía con el Decreto 1582 de 1998, sanción que obedece al pago de un día de salario por cada día de retardo.

  1. Denegó las demás súplicas de la demanda.

Los fundamentos de dicha decisión son los siguientes: Consideró que no se configuran las excepciones propuestas, esto es, la de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que los conceptos reconocidos por la administración en la Resolución 047 del 16 de marzo de 2004 no son los mismos perseguidos en la presente acción. Respecto de la falta de agotamiento de la vía gubernativa señaló que la administración no informó al actor los recursos que tenía a su disposición para controvertir el acto administrativo, razón por la que no era forzoso para el demandante impugnarlo. Igualmente, estimó que no se configuró la caducidad de la acción porque el artículo 136 del CCA dispone que la parte interesada tendrá un término de cuatro meses para interponer la demanda, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Es así que, contabilizado el término a partir del 15 de julio de 2004, día siguiente a la fecha en que fue proferido el acto, el demandante tenía hasta el 15 de noviembre del mismo año para presentar la demanda, es decir, que para el 3 de noviembre de 2004, fecha de radicación de la misma, aún estaba dentro del término de caducidad. Realizó un breve análisis del régimen especial de auxilio de cesantía con apoyo en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 244 de 1995 y

13 de la Ley 344 de 1996, en concordancia con el Decreto 1582 de 1998. Advirtió que, en el presente asunto, lo que se persigue es el pago de la indemnización por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías anualizadas, pues encontró que con la Resolución 047 del 16 de marzo de 2004 se pagaron las cesantías definitivas por los años laborados, junto con sus intereses, vacaciones y prima de vacaciones, sin que de forma previa se hubieren consignado a un fondo de cesantías, conforme lo dispone la ley. Por este motivo declaró la nulidad del acto demandado. De otro lado, en relación con la solicitud de indemnización como consecuencia de haberse contagiado de brucelosis, señaló que la Ley 100 de 1993, en su artículo 8, previó la conformación de un Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del que se encuentra el Sistema General de Riesgos Profesionales. Explicó que este fue organizado por el Decreto 1259 de 1994, a través del cual se reglaron los procedimientos destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo. Indicó que el decreto en mención, en el artículo 5.º, enlista las prestaciones asistenciales a favor de los afiliados, tales como asistencia médica, quirúrgica, terapéutica, farmacéutica, hospitalización, entre otros. En sus numerales 2.º y 3.º, establece los gastos derivados de los servicios de salud prestados con ocasión del estatuto de riesgos profesionales y determina las

prestaciones económicas a que tienen derecho en caso de un accidente o enfermedad de trabajo, dentro de las cuales aparece la indemnización por incapacidad permanente parcial. Encontró probado que el actor tuvo conocimiento de la enfermedad de brucelosis el 15 de enero de 2004, es decir, días después de que fue declarado insubsistente del cargo que ocupaba en el frigorífico e, igualmente, que tuvo accidentes de trabajo y adquirió una enfermedad de carácter profesional, la cual fue tratada por la administradora de riesgos profesionales a la cual se encontraba vinculado, esto es, la ARP Bolívar. Indicó que el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 216, pauta la indemnización por los daños causados por accidente de trabajo o enfermedad profesional cuando es acreditada la culpa del empleador, el daño y el nexo causal entre estos (responsabilidad subjetiva), contrario al contenido en el Decreto 1259 de 1994, en el que basta probar la existencia del daño y su vinculación causal con el ejercicio de la profesión (responsabilidad objetiva). Consideró que de los testimonios obrantes en el expediente, tendientes a demostrar el incumplimiento de las normas de prevención y protección en las actividades o profesiones de riesgo, no se infiere que la entidad haya sido responsable del contagio de la enfermedad de brucelosis que padece el actor. Por esa razón no reconoció el pago de la indemnización de perjuicios por dicho concepto. Además, negó el reconocimiento y pago, a título de indemnización, de los valores correspondientes al vestido y calzado de labor que según el

demandante no le fueron suministrados, por cuanto en los folios 208 y 209 del cuaderno 1 obran los comprobantes 125 del 25 de abril y 114 del 30 de abril, ambos de 2001, expedidos por el almacenista del municipio, en los cuales consta el suministro de dotación para el Centro Ganadero y Frigorífico Municipal, CEGAFRIN, entre los que se encuentran delantales de plástico, casco de protección, botas, entre otros. Por último, negó el pago de la indemnización consagrada en el numeral 3.º del artículo 1.º de la Ley 52 de 1975, como quiera que el interés anual de las cesantías ya fue reconocido y pagado, según se observa en el contenido de la Resolución 047 del 16 de marzo de 2004 y la certificación contentiva de la liquidación que se anexó con la misma. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, el señor Mustafá Abdala Ramírez presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el que sustentó en lo siguiente: Solicitó revocar parcialmente la sentencia proferida el 1.º de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto no declaró responsable al municipio de Restrepo, Meta, de la patología adquirida por el actor en ejercicio de sus labores, ni ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios tanto patrimoniales como extra patrimoniales y fisiológicos con ocasión de la enfermedad profesional adquirida. Afirmó que la parte demandada no acreditó haber adoptado y cumplido todas las medidas, obligaciones y normas de prevención de ocurrencia de

accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, durante el tiempo de vinculación del señor Mustafá Abdala Ramírez con el municipio, conducta omisiva que contribuyó al contagio de la enfermedad. Precisó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo, sí fueron individualizadas las normas que debió cumplir la demandada, las cuales estaban dirigidas a garantizar la salud, integridad y seguridad de los empleados, tal como se observa en las páginas 4 a 7 del escrito de la demanda. Indicó que los testigos corroboraron que el demandante así como los demás empleados no fueron capacitados para ejercer sus funciones, no

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