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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2005-00492-01(1150-14)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2005-00492-01(1150-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Funcionario de hecho / FUNCIONARIO DE HECHO – Derecho de reintegro laboral / FUNCIONARIO DE HECHO - Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir sin solución de continuidad Para que una persona natural desempeñe un cargo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, esto es, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso), seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo. […] [E]l ordenamiento jurídico ha previsto no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino también, sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. […] [R]especto a la solución de controversias judiciales con ocasión de los contratos de prestación de servicios, es necesario referirse al principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, el cual tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo

desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. […] Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. […] [L]e corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. […] [S]in perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales, a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, que ocultó una verdadera relación laboral, por el solo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión anterior. […] [V]ale la

pena precisar que no se puede reintegrar a quien no ha estado vinculado laboralmente, ni realizar el pago de prestaciones sociales a quien ejerce como contratista

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-31-000-2005-00492-01(1150-14)

Actor: MYRIAM YOLANDA MARTÍNEZ PARDO

Demandado: E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA

Referencia: FUNCIONARIO DE HECHO – CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Myriam Yolanda Martínez Pardo en contra de E.S.E.

Policarpa Salavarrieta.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones Myriam Yolanda Martínez Pardo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, solicitó la nulidad del “acto ficto negativo o presunto (sic) del 26 de abril de 2005” por medio del cual “se declaró insubsistente el nombramiento (…) del cargo num. 884 Área 2 Nivel 4 Grado 27 AUXILIAR DE ENFERMERIA a partir de esa misma

fecha” junto con el Oficio del 21 de julio de 2005, a través del cual le negó el reintegro solicitado. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que fue funcionaria pública de hecho de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en el cargo de Auxiliar de Enfermería desde el 14 de marzo de 1990 hasta la fecha en que se produzca el reintegro, sin solución de continuidad. De igual manera, pretende que se ordene a la entidad demandada el reintegro al cargo que ocupaba o a uno igual o superior jerarquía con retroactividad a la fecha de retiro, así como el reconocimiento y pago de los salarios debidos correspondientes al período comprendido entre el 15 al 26 de abril de 2005, los recargos nocturnos, dominicales y festivos que le adeudan por el trabajo de horas extras de los meses de julio a diciembre de 2003, de enero a diciembre de 2004, enero a abril de 2005 y todos los salarios, primas bonificaciones, quinquenios, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, subsidios de transporte, dotaciones que se causen, aumentos de salario y demás emolumentos que se le adeudan desde la fecha de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada. De la misma forma pretende que se declare para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios y que se actualice y se dé cumplimiento a la condena en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 14), en

síntesis son los siguientes: Mediante Acuerdo 64 de 29 de junio de 1994, el Instituto de Seguros Sociales – ISS creó el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales del Área Asistencial 2, Nivel 6, Grado 12. A efectos de ahorrarse gastos laborales, el ISS resolvió vincular el personal médico, administrativo y asistencial bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, llegando a más de 30.000 funcionarios en todo el país, disfrazando las relaciones laborales existentes, puesto que desempeñaban las mismas funciones de quienes pertenecía a la planta, con la diferencia de que a los contratista los hacían laborar jornadas superiores sin pagarles prestaciones sociales, a pesar de que tenían derecho en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo. Afirmó que como hecho notorio y muestra de una “habilidosa práctica torticera1”, los contratos de prestación de servicios se celebraban por lapsos cortos, de cuatro, seis y ocho meses, a efectos de disponer libremente y con ánimo clientelista de los cargos al término de cada contrato, para mantener a los contratistas sin derecho a nada, y sostuvo que si protestaban, no les renovaba el contrato y en consecuencia quedaban desvinculados. La demandante laboró como Auxiliar de Enfermería en el ISS, hoy E.S.E. Policarpa Salavarrieta, adscrita a la Clínica Carlos Hugo Estrada Castro en Villavicencio (Meta), en forma ininterrumpida y por medio de diferentes contratos de prestación de servicios, desde el “14 de marzo de 1990”, ejerciendo sus funciones con idoneidad, eficiencia, dedicación y responsabilidad.

A través del Decreto 1750 de 2003, el Presidente de la República escindió el ISS y creó otras empresas sociales del Estado, produciéndose una mutación en la condición de todos los trabajadores quienes pasaron a ser empleados públicos. Con ocasión de la escisión mencionada, la Clínica Carlos Hugo Estrada Castro pasó a ser propiedad de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, entidad con autonomía jurídica, financiera y administrativa. Sostuvo que los contratistas que pasaron a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta firmaron un contrato de cesión, y “(…) para aumentar la desgracia de todos esos funcionarios y para tratar de deslaborizar aún mas la relación laboral y favorecer en forma sospechosa a un particular, el señor JAIME POSADA Gerente Nacional de la E.S.E Policarpa Salavarrieta en reunión celebrada con los funcionarios vinculados por medio de los contratos de prestación de servicios (aquí accionantes), el día viernes 29 de abril de 2004, en el auditorio del primer piso de la Clínica Carlos Hugo Estrada, les presentó al señor FRANCISCO LUÍS RODRÍGUEZ Gerente de Recursos Humanos de una Cooperativa llamada SIPRO, quien les iba a presentar esa cooperativa y además les dijo que si querían seguir laborando con la E.S.E. tenían que vincularse a esa cooperativa o sino que tenían que irse.”2 (Subrayado y negritas del texto). 1 Ver hechos de la demanda, visible a folio 3 del expediente. 2 Ver hechos de la demanda, visible a folio 4 del expediente. Por lo anterior, a los contratistas no les quedó otra opción que vincularse a la

Cooperativa de Trabajo Asociado SIPRO, que se apropiaba del 30% de lo que les venía cancelando hasta entonces la E.S.E. Policarpa Salavarrieta. Mediante el Oficio de 15 de abril de 2005, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de SIPRO, se hizo saber que el contrato de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta con la cooperativa de trabajo asociado terminaba ese día. Sin embargo, ese mismo 15 de abril de 2005, la Gerente de la Unidad Clínica Carlos Hugo Estrada Castro, citó a reunión a todo el personal, y les manifestó que se había realizado una licitación y la había ganado la Cooperativa COLVIVIR, lo que tenían un plazo de 10 días para suscribir los nuevos contratos. A su vez, la cooperativa había realizado un estudio de sueldos y había llegado a la conclusión de que iba a reducir algunos cargos, entre los que se encontraban las enfermeras y auxiliares. Con fecha 18 de abril de 2005 se constituyó mediante acta el Sindicato de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta – SINTRAESE, cuya personería jurídica surgió a partir de ese mismo momento, según lo dispone el artículo 364 del C.S.T., inicialmente con 25 asociados y después se afiliaron otros trabajadores, quedando un total de 64 miembros. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 363 del C.S.T., el 19 y 20 de abril de 2005, mediante oficio se les comunicó al Ministerio de la Protección Social y a la entidad, respectivamente, la conformación y existencia del sindicato, para efectos de que tuvieran en cuenta el fuero que les cobijaba.

Afirmó que por Oficio de 26 de abril de 2005, se radicó ante el Ministerio de la Protección Social la solicitud de inscripción en el Registro Sindical; y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 406 del C.S.T., los miembros fundadores de la Organización Sindical y los que ingresaron después, están amparados por el fuero sindical. Refirió que a pesar de conocer de la existencia del sindicato, la accionada a través de su Coordinadora de Recursos Humanos continuó presionando a la demandante para que suscribiera los Contratos de Trabajo asociado con COLVIVIR. Entre los días 20 y 21 de abril de 2005, logró que 15 de los integrantes de SINTRAESE firmaran el contrato, evadiendo su responsabilidad laboral. El 22 de abril de ese año, el Gerente de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta reunió a los trabajadores y “(…) en forma descarada les manifestó que él sabía que la cooperativa era una forma de vinculación que estaba en debate, pero que esa era la forma que la E.S.E. utilizaba para evitarse las demandas laborales, pero que si querían seguir laborando tenían que vincularse a la cooperativa que había ganado la licitación, es decir COLVIVIR, que si les gustaba o no los salarios que les ofrecían, eso no era problema de él.”3 (Subrayas y negritas del texto). Manifestó que a partir del 21 de abril de 2005, empezó a llegar personal nuevo de enfermería y auxiliares para que les dieran inducción y presionaron a la actora y demás compañeros diciéndoles que esos serían sus reemplazos, si no firmaban el

contrato con la Cooperativa COLVIVIR, y que para poder seguir laborando, debían suscribir los contratos antes del 23 de abril de ese año. Sostuvo que a partir del 26 de abril de 2005, a las 0:00 horas cambiaron los cuadros de los turnos, programando solo al personal nuevo y cuando llegaron los funcionarios sindicalizados les manifestaron verbalmente que no tenían ningún tipo de vinculación, por lo que les prohibían tocar cualquier instrumento de trabajo. A raíz de esto, algunos trabajadores, incluida la actora, procedieron a levantar un acta de lo que estaba ocurriendo. Ese mismo día, el Jefe de la División Administrativa y Financiera suscribió el Oficio ESE – PS – DF – IPS – 042, dirigido al Jefe de Seguridad de la compañía de vigilancia de la entidad, entregándole una lista de los trabajadores sindicalizados a fin de que no los dejara ingresar. Adujo que el personal que entró a reemplazar a la actora y demás trabajadores sindicalizados, en su mayoría son recién egresados que no tienen la suficiente experiencia de las labores a desarrollar en la Clínica teniendo en cuenta que es un centro asistencial de III Nivel, lo que pone en riesgo la calidad de atención y ha generado múltiples quejas de los usuarios. 3 Ver hechos de la demanda, visibles a folio 5 del expediente. Aseveró que a partir de ese momento, no se les permitió el ingreso a las instalaciones de la Clínica y no les pagaron los salarios correspondientes y demás derechos prestacionales por los días 15 a 26 de abril de 2005, y alega que no hubo sentencia judicial que autorizara el retiro de la accionante y demás

trabajadores sindicalizados que estaban amparados por el fuero sindical de fundadores. 1.3. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 25, 29, 125, 209 y 277 de la Constitución Política; 8 de la Ley 4ª de 1990; 8 de la Ley 790 de 2002; 5 y 71 de los Decretos 1250 de 1970; 1660 de 1978; 26 inciso 2º, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; el Acuerdo 064 de 1994, y la Convención Colectiva de Trabajadores del I.S.S. para los años 2001 – 2004.

2. Contestación de la demanda La Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta mediante escrito visible a folios 137 a 152 del expediente, contestó a la demanda interpuesta. Sin embargo, mediante auto del 19 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Meta, resolvió tener por no contestada la demanda, en razón a que el apoderado de la entidad no acreditó mediante poder debidamente diligenciado, la representación judicial otorgada por la entidad (f. 171).

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta a través de la sentencia del 6 de noviembre de 2013 (ff. 328 – 334 reverso), negó las pretensiones de la demanda.

Planteó como problema jurídico la existencia de una relación de carácter laboral o por servicios, o como funcionario de hecho, que obligue el reconocimiento y pago de

las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de dicho vínculo. Para resolver esta situación, encontró probado que mediante audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 23 de junio de 2006, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, se profirió sentencia resolviendo la acción laboral promovida por la demandante y el Instituto de Seguros Sociales, declarando que existió un contrato de trabajo por el término comprendido entre el 14 de junio de 1994 al 26 de junio de 2003 y allí se ordenó el pago a la demandante del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, vacaciones convencionales, prima de servicios convencionales e indexación4, decisión que fue recurrida por la parte actora y modificada por el “Tribunal Superior de Villavicencio” mediante decisión tomada en audiencia pública de juzgamiento el 22 de mayo de 2007, respecto a los valores impuestos en la condena de primera instancia y confirmada en todo lo demás. Conforme con lo anterior, el Tribunal concluyó que ya se realizó un pronunciamiento judicial sobre la existencia de la relación laboral entre la demandante y el ISS – Clínica Hugo Estrada Castro en el período comprendido entre el 14 de junio de 1994 al 26 de junio de 2003, y dicho período coincide parcialmente con el que la demandante pretende se reconozca ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que la decisión tomada en las sentencias mencionadas, hicieron tránsito a cosa juzgada material, por lo que el estudio se limita a establecer si es procedente reconocer la existencia del vínculo laboral entre la demandante y la E.S.E. Policarpa

Salavarrieta durante el lapso comprendido entre el 27 de junio de 2003 al 26 de abril de 2005. Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, no son suficientes para desvirtuar la relación contractual y demostrar una verdadera relación laboral, pues si bien se demostró el elemento de la prestación personal del servicio, no aparece demostrado la acreditación de una remuneración o pago, y principalmente la existencia de una subordinación o dependencia de la demandante con la entidad. 4 Se refiere a lo obrante a folios 214 a 233 del expediente. Afirmó que la parte demandante debe acreditar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, así como la similitud con las funciones que desempeñaban los demás empleados de planta, requisitos que deben ser concurrentes y necesarios para desentrañar la apariencia del contrato de prestación de servicios de una verdadera relación laboral. El a quo encontró que la demandante fungió en el cargo de Bacterióloga, sin embargo, ello no le da derecho de adquirir la calidad de empleada pública o funcionaria de hecho, en cuanto la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, pues se debe demostrar que las funciones ejercidas irregularmente se hayan efectuado en la misma forma y apariencia como si la hubiera desarrollado una persona designada regularmente, situación que no sucedió en el sub – lite.

4. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de 6 de noviembre de 2013, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la

cual se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 336 a 341 del expediente): Alegó que la vinculación de la demandante fue como Auxiliar de Enfermería al servicio de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, “no es un indicativo inexorable de la existencia de una relación laboral, si se tiene en cuenta que en cada caso serán las condiciones particulares que rodeen el cumplimiento de la actividad contratada las que determinen si tiene lugar una dependencia o subordinación que sitúen la prestación personal del servicio en el plano de una relación laboral (…).” Afirmó que teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad demandada, la demandante al estar vinculada con la E.S.E. Policarpa Salavarrieta y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, las personas vinculadas tendrán el carácter de empleados públicos, salvo que se desempeñen en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física o de servicios generales, motivo por el cual la demandante no tiene la calidad de trabajador oficial del sector salud. Reiteró que la demandante prestó sus servicios en el cargo de Auxiliar de Enfermería, funciones que cumplió tal y como consta en la relación de contratos que obran en el plenario, por lo que con solo este hecho necesariamente se demostraba la calidad de empleado público. Así mismo alega, que acredita los elementos de una verdadera relación laboral, en cuanto las funciones están relacionadas en los contratos de prestación de servicios. Sostuvo que el Tribunal desconoció la aplicación del principio de la realidad sobre

las formalidades, en cuanto sostiene que si bien no fue contestada la demanda, de las pruebas documentales se acredita que las actividades realizadas por la demandante son similares al personal de planta. Alegó que no se tuvieron en cuenta las pruebas testimoniales en donde se acredita que la demandante recibió órdenes, así como el trato que recibió de contratista fue propio de un empleo público, y las actividades subordinadas que realizaba eran dentro de un horario establecido por la entidad con los cuadros de turno.

5. Alegatos de conclusión Vencido el término concedido para alegar de conclusión, mediante auto del 1 de junio de 2015 (f. 349), las partes guardaron silencio.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, mediante concepto No. 321 – 15 del 10 de agosto de 2015, en escrito visible a folios 351 a 357 reverso del expediente, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

Conceptúo que en el recurso de apelación se plantea la indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, al sostener que en estas se demuestran que hubo una relación de trabajo, por cuanto las funciones que cumplía la demandante eran propias de un empleado público. Sin embargo manifestó, que revisado el expediente, no se encontró testimonio alguno, por lo que el argumento que en las declaraciones y los documentos se probaron la subordinación y demás elementos de la relación laboral, se trata de una formulación teórica, sin soporte fáctico ni

jurídico, al igual que no se demostró que la demandante se encontrara con fuero sindical, pues conforme al listado de los socios fundadores relacionados por el Ministerio de la Protección Social, la demandante no está enlistada, pues no era servidora de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, sino tenía la condición de contratista, lo que le impedía ser parte de la organización sindical. Afirmó que “las pruebas militantes en el plenario dan cuenta de una relación contractual con la E.S.E. desde su creación por la desaparición de la Vicepresidencia de Salud del ISS; en tal vinculación, eran obvias las tareas que cumpliría como auxiliar de enfermería, pues eran similares a sus pares de planta de personal, pero ello obedecía a la falta de éste para cubrir las necesidades del servicio; lo cual autoriza a la contratación para cumplir la misión institucional, tal como lo prevé la ley 80 de 1993 en su artículo 32; por tanto, que la accionante cumpliera las mismas funciones de sus pares y, en horarios de turnos al igual que estas, no le da la condición de empleada pública, sino de contratista común y corriente en ejercicio de labores contratadas para el cumplimiento de las funciones propias de la entidad.” Concluyó que al no demostrarse la existencia de una relación laboral, no hay lugar al reconocimiento alguno de los derechos derivados, en cuanto no se cumplió con la carga de probar los supuestos fácticos de las pretensiones, pues los simples contenidos de los contratos de prestación de servicio, no son suficientes como elemento de juicio para estructurar los elementos constitutivos de un contrato de

trabajo o una relación ordinaria laboral.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo5, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación, la demandante vinculada mediante contratos de prestación de servicios, ostenta la condición de funcionaria de hecho por haber laborado como Auxiliar de Enfermería en la E.S.E. Policarpa Salavarrieta – Clínica Carlos Hugo Estrada Castro en la ciudad de Villavicencio (Meta), y como consecuencia de ello, tiene derecho a que la reintegren al cargo que venía desempeñando, y se le reconozca y pague los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir, sin solución de continuidad.

Para efectos de lo anterior, demandó la nulidad del acto ficto negativo de fecha 26 de abril de 2005, por medio del cual el Gerente de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta presuntamente “declaró insubsistente el nombramiento” de la señora Myriam Yolanda Martínez Pardo del cargo de Auxiliar de Enfermería, a partir de esa misma fecha, así como la nulidad del oficio del 21 de julio de 2005, a través del cual negó el reintegro. El Tribunal Administrativo del Meta, a través de la sentencia del 6 de noviembre de 2013, negó las demás pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. De lo probado en el proceso

La señora Myriam Yolanda Martínez Pardo desempeñó las funciones de Auxiliar de Servicios Asistenciales en la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, Clínica Carlos Hugo 5 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. Estrada Castro, perteneciente al entonces Instituto de los Seguros Sociales mediante diversos contratos de prestación de servicios, desde el 14 de junio de 1994, la cual tuvo vigencia hasta el 26 de junio de 2003, pues en virtud de la escisión dispuesta por el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, a partir del 1 de julio de 2003, pasó a formar parte de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta por sustitución patronal y sin solución de continuidad. A folio 214 a 233 del expediente, obra copia de la audiencia pública de juzgamiento realizada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta) el día 23 de junio de 2006, en la cual se dictó sentencia resolviendo la acción laboral promovida por la hoy demandante en contra del Instituto de Seguros Sociales, en la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo durante el lapso comprendido entre el 14 de junio de 1994 al 26 de junio de 2003 y

ordenó cancelarle las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, vacaciones convencionales, prima de servicios convencional e indexación). Dicha decisión fue confirmada en forma parcial por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante sentencia de segunda instancia proferida el 22 de mayo de 2007, en la cual se modificó respecto a los valores a los que fue condenado el ISS (ver folio 234 a 253). La demandante elevó derecho de petición ante la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, el 6 de julio de 2005, con el objeto de que se le reintegrara al cargo de Auxiliar de Enfermería que desempeñaba en la Clínica Carlos Hugo Estrada Castro de Villavicencio, de la cual fue desvinculada el 26 de abril de 2005, y requirió el pago de las prestaciones a las que cree tener derecho en virtud de la vinculación laboral con la entidad (ver folio 54). Mediante oficio de fecha 21 de julio de 2005 (f. 55), la Directora de la Clínica Carlos Hugo Estrada Castro en relación al derecho de petición, le manifiesta a la demandante: “(…) Revisados los archivos de nuestra entidad, no aparece usted, que haya laborado en la CLINICA CARLOS HUGO ESTRADA CASTRO, de esta ciudad, en el presunto cargo que menciona ni en ningún otro. Como consecuencia de lo anterior no existe el supuesto acto administrativo de desvinculación y por lo tanto se despacha negativamente todas sus pretensiones. (…).” Obra a folio 42 del expediente, copia del oficio suscrito por el Gerente de Recursos

Humanos del Sistemas Productivos SIPRO, dirigido a los asociados de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, Clínica Carlos Hugo Estrada Castro de Villavicencio, en el cual les informa que el contrato suscrito con la E.S.E. finaliza el 15 de abril de 2015. A folio 16 a 34 del expediente, obra copia del Acta de Conformación de Sindicato de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta – SINTRAESE, llevada a cabo el 18 de abril de 2005, así como los estatutos del mismo, en el cual se puede observar que la demandante no se encuentra como fundadora del mismo. A folio 163 a 165 del expediente, obra copia de la Resolución 00186 del 3 de mayo de 2005, por medio de la cual la Inspectora de Trabajo, Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Dirección Territorial Meta del Ministerio de la Protección Social, resuelve no inscribir en el registro sindical a la Organización Sindical de Primer Grado denominada Sindicato de Trabajadores de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta Seccional Meta – SINTRAESE, constituida mediante asamblea de fecha 18 de abril de 2005. Obra en el plenario los contratos de prestación de servicios entre la demandante y la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, en los que se observa que prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería en la Clínica Carlos Hugo Estrada Castro en la ciudad de Villavicencio, en las siguientes fechas:

  • En el Cuaderno No. 2 obra copia del Contrato V.A. 002924 del 7 de abril de 2003 suscrito entre el Seguro Social y la demandante por el lapso de dos (2)

meses y quince (15) días contados a partir del 16 de abril y el 30 de junio de 2003. - Contrato de Prestación de Servicios No. V.A. 016178 del 1 de julio de 2003, con plazo de duración de cinco (5) meses, contados a partir del 1 de julio al 30 de noviembre de 2003 (Cuaderno No. 2). - Adicional No. 01 del Contrato de Prestación de Servicios No. V.A. 016178, adicionado por un término de catorce (14) días contados a partir del 16 de diciem

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