CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2005-10518-01(0693-07)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2005-10518-01(0693-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
TESTIMONIO – Solicitud sin consignar domicilio y residencia. Efectos En el presente caso se tiene que a pesar de que en la demanda en el acápite de pruebas, específicamente la testimonial enlista los nombres de personas que pretende declaren, sin consignar su domicilio y residencia (fls. 13 y 14), esta no puede ser la única razón que tenga el juez de primera instancia para rechazar dicha prueba. Esta Sala, en aras del principio de prevalecía del derecho sustancial (art. 228 de la Constitución Política), hará caso omiso de esta falta formal por cuanto al momento en que se decreten las mencionadas pruebas, la carga de hacer comparecer a los testigos es de la parte que los solicitó, pues es ella la interesada en que se reciban sus testimonios y deberá hacer comparecer a sus testigos el día y hora establecidas por el juez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 50001-23-31-000-2005-10518-01(0693-07)
Actor: LUZ NELLY URREGO MORENO Demandado: E.S.E POLICARPA SALAVARRIETA Auto interlocutorioApelación Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 6 de febrero de 2007 dictado por el Tribunal Administrativo del Meta por medio del cual se negó la práctica de una prueba testimonial solicitada.
I. ANTECEDENTES Luz Nelly Urrego Moreno, por conducto de apoderado, solicitó al Tribunal Administrativo del Meta, declarar que es funcionaria pública de hecho del E.S.E POLICARPA SALAVARRIETA en el cargo de auxiliar de enfermería, desde el 3 de junio de 1996, sin solución de continuidad, hasta la fecha en que se produzca su reintegro al cargo.
Así mismo, solicita se declare la nulidad del acto ficto o presunto de 26 de abril de 2005, por medio del cual se declaró insubsistente del cargo No 884 área 2, nivel 4, grado 27. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento de derecho solicita le cancelen los salarios correspondientes a los días 15 a 26 de abril de 2005, junto con los recargos nocturnos, dominicales, festivos y horas extras.
II. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Meta por medio del auto de 6 de febrero de 2006 negó la práctica de la prueba testimonial, por cuanto la petición no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 219 del C.P.C, ya que no se expresó el domicilio ni la residencia de los declarantes.
III. EL RECURSO En escrito visible a folios 36 a 38, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra el auto de 6 de febrero de 2007, por medio del cual se negó la práctica de la prueba testimonial.
Argumentó el actor, que admitida la demanda, por haber cumplido con los presupuestos legales, no es posible al Juez denegar una prueba por falta de un requisito formal que debió ser advertido al momento del estudio para su admisión.
En la demanda es completamente válido aportar simplemente los nombres de las personas a comparecer, dejando al juez en libertad de llamarlos en la oportunidad que crea pertinente, siendo una carga procesal para el interesado, el hacer comparecer a sus testigos. Así las cosas, el juez lo que busca es simplemente la verdad, y para poder llegar a ella tiene la facultad de decretar o denegar las pruebas. El rechazo sólo procede cuando las pruebas sean ineficaces, impertinentes o superfluas. Los testimonios solicitados, agrega, son de compañeros de trabajo de la actora a quienes les consta directamente los hechos materia del proceso.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, establecer si el auto que negó la práctica de la prueba testimonial se ajusta o no a derecho.
Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: El juez tiene el deber de permitir que los interesados o las partes procesales empleen todos los medios legales probatorios, siempre y cuando éstos sean conducentes y pertinentes, con el fin de llevar al juzgador a la verdad real. No obstante, las normas también han establecido en relación con la medida probatoria, unos requisitos que se deben cumplir por las partes para posibilitar el decreto de las pruebas. En efecto, el artículo 219 del C.P.C, dispone: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. El auto del juez no tendrá recurso alguno, pero el superior podrá citar de oficio a los
demás testigos, conforme a lo previsto en los artículos 180 y 361.”. En el presente caso se tiene que a pesar de que en la demanda en el acápite de pruebas, específicamente la testimonial enlista los nombres de personas que pretende declaren, sin consignar su domicilio y residencia (fls. 13 y 14), esta no puede ser la única razón que tenga el juez de primera instancia para rechazar dicha prueba. Esta Sala, en aras del principio de prevalecía del derecho sustancial (art. 228 de la Constitución Política), hará caso omiso de esta falta formal por cuanto al momento en que se decreten las mencionadas pruebas, la carga de hacer comparecer a los testigos es de la parte que los solicitó, pues es ella la interesada en que se reciban sus testimonios y deberá hacer comparecer a sus testigos el día y hora establecidas por el juez. Las razones precedentes conducen a revocar la decisión impugnada, para en su lugar devolver el expediente al Tribunal de origen con el fin se decrete la prueba testimonial solicitada en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,
V. RESUELVE : REVÓCASE el auto del 6 de febrero de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva, y en su lugar: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen con el fin de que se decrete la prueba testimonial solicitada en la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.