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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2006-01061-01(0938-14)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2006-01061-01(0938-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

INSUBSISTENCIA - Auxiliar de enfermería ESE Hospital Departamental de Villavicencio / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Antecedente jurisprudencial / CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / SUBORDINACION - Cumplimiento de funciones / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES - Subordinación / AUXILIAR DE ENFERMERIA - No contaba con autonomía e independencia para desarrollar el objeto del contrato / INDEMNIZACION POR MORA PAGO CESANTIA - Sentencia constitutiva de derecho a partir de ella nacen las prestaciones No desconoce la Sala lo que se ha expuesto en otras oportunidades, en el sentido de que la parte interesada en que se declare la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria, debe revestir el proceso de pruebas documentales y testimoniales que permitan llegar a la convicción de que realmente no se trataba de un contrato de prestación de servicios, no obstante, en el presente asunto, es indudable dicha situación en cuanto está probada la vinculación independientemente de su forma, del empleo mismo se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones, es decir, que cumplía sus tareas bajo subordinación, y por los demás elementos son innegables la prestación personal del servicio y la remuneración. Además de lo anterior se encontraba supervisada y vigilada permanentemente, cumplía órdenes de sus jefes inmediatos que era el Coordinador de la Unidad de Cuidados Intensivos. Se puede constatar de las funciones descritas en los diferentes contratos que para el cumplimiento de la labor encomendada a la actora era necesaria su permanencia en las instalaciones y en los que se refleja la capacidad dispositiva del demandado sobre la labor

prestada, desvirtuando así su autonomía e independencia en la prestación del servicio y superando bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja la subordinación y dependencia en la labor desempeñada. Lo anterior, permite demostrar que la demandante en el ejercicio de su cargo, ejecutaba labores propias de las funciones asignadas a esa entidad, pues su objetivo era brindar apoyo en el área de la Unidad de Cuidados Intensivos dentro del giro ordinario de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio. Las funciones o responsabilidades que se le habían asignado no eran temporales, pues basta con observar que permaneció prestando sus servicios desde el 29 de diciembre de 2003 hasta el 30 abril de 2006 en la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, institución que prestaba el servicio de salud en forma permanente, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, debía estar atenta a las instrucciones que se le impartieran, estaba sujeta a un horario de trabajo, sujeta a los turnos impuestos por la Entidad demandada, es decir, era dependiente y sometida a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. RESTABLECIMIENTO DE DERECHO - Prestaciones y cotizaciones legales se toma como base cada valor devengado por otro funcionario equivalente o al valor de los contratos si aquel es inferior / PRESCRIPCION - Tres años siguientes a la terminación del contrato de prestación del servicio / REINTEGRO - Improcedencia Se condenará a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio a título de

restablecimiento del derecho a pagar a favor de la actora, el valor de las prestaciones surgidas en la prestación efectiva del servicio y, el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales lo que conlleva al pago de las cotizaciones legales tomando como base el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de trabajo por los periodos en que se prestó efectivamente el servicio, tal y como se planteó en sentencia de 17 de abril de 2008, proferida por esta Sección con ponencia del doctor Jaime Moreno García. Ahora bien, el salario que deberá tener en cuenta la entidad como base para liquidar las prestaciones, será el que devengaba otro funcionario en un cargo equivalente o, el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de trabajo, si aquel es inferior. En asuntos como el presente, en los cuales se reclaman derechos de carácter laboral, por considerar que la figura del contrato de prestación de servicios no era la vía adecuada, sino que con ella se disfrazó una relación laboral, la exigibilidad de los mismos sólo aparece a partir de la sentencia que así lo declara. Antes no obra con claridad dicho elemento (exigibilidad), motivo por el cual no es viable en la sentencia declarar prescripción de los derechos, siempre y cuando el interesado haya reclamado ante la administración dentro de los 3 años siguientes a la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 50001-23-31-000-2006-01061-01(0938-14)

Actor: MARINA PEDRAZA RIVERA Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del

Meta. ANTECEDENTES MARINA PEDRAZA RIVERA en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado demandó del Tribunal Administrativo del Meta la nulidad del Oficio sin número de 21 de junio de 2006 expedido por el Gerente del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y del acto ficto o presunto de 30 de abril de 2006 por medio del cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Auxiliar de Enfermería. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pretende se declare que fue empleada pública de hecho de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, así como el reintegro al cargo que venía desempeñando y al pago del valor de las cesantías, intereses a las mismas, primas de servicio, navidad, horas extras, recargos vacaciones, indemnización por mora en el pago, cuotas de la seguridad social por la actora canceladas durante el

período que laboró. Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala: MARINA PEDRAZA RIVERA desempeñó las funciones de Auxiliar de Enfermería en las dependencias de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio en la Unidad de Cuidados Intensivos desde el 29 de diciembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2006 mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios. Durante el tiempo que prestó el servicio lo hizo en forma personal y subordinada a la autoridad del demandado, en especial bajo las órdenes de la Coordinadora de la Unidad de Cuidados Intensivos de la E.S.E., recibió un salario mensual como remuneración y cumplió con el horario establecido por la entidad, el cual se desarrollaba mediante turnos de trabajo. Cumplió las mismas labores de las demás enfermeras de la institución, entre otras, recibo y manejo de pacientes, suministro y preparación de medicamentos, cuidados de pacientes de la unidad de cuidados intensivos, atención directa con las familias y a cumplir las instrucciones impartidas por el personal médico y por el mencionado departamento. Señala que a pesar del cumplimiento de horario, la subordinación para la ejecución de las funciones y a tener idénticas funciones de las Auxiliares de Enfermería de planta de la E.S.E Hospital Departamental de Villavicencio se le cancelaba un salario inferior sin reconocer las prestaciones sociales a que tiene derecho. Por lo anterior, afirma que solicitó a la Entidad el reconocimiento de las prestaciones sociales el 5 de junio de 2006, petición que fue negada mediante el acto demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 25, 29, 125, 209 y 277. - Ley 4 de 1990: Artículo 8 - Decreto 1250 de 1970. - Decreto Ley 2400 de 1968. - Decreto 1950 de 1973. - Ley 790 de 2002. - Decreto 1333 de 1986.

Como concepto de violación contra las normas invocadas expresa: Se desconocen los derechos constitucionales señalados ya que se induce a la administración pública a contratar por prestación de servicios a personas que desarrollan las mismas funciones y actividades que desempeñan empleados públicos con las mismas obligaciones y deberes, dando origen a una relación que en la práctica tiene carácter laboral por la subordinación y dependencia con que se realiza. Siendo el cargo desempeñado por la actora el de Auxiliar de Enfermería con funciones permanentes en la entidad demandada, era necesario vincularla directamente y no a través de contratos de prestación de servicios. La ausencia de la formalidad para el ingreso no le puede negar el estatus de empleada pública a la demandante, ya que estas son formas para ingresar al servicio y allí tienen su valor, mas no frente a la realidad de ejercerlo irregularmente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 16 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se aportaron la totalidad de los contratos u órdenes de prestación del servicio, pues no puede presumirse el tiempo de prestación de servicio, ni las condiciones bajo las que se

pactó, lo que impide desvirtuar la relación contractual. Finalmente, señala que la existencia de contratos de prestación de servicios, con los cuales la actora fungió en el cargo de Auxiliar de Enfermería no le otorga el derecho a adquirir la condición de empleada pública o funcionaria de hecho. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de 16 de octubre de 2013 por considerar que el servicio se prestó en forma personal, cumplía horario de trabajo, recibía órdenes, acataba reglamentos, solicitaba permisos y estaba sujeta a sanciones. Señala que la entidad demandada aceptó los extremos de la relación laboral , lo que significa que la fijación del litigio fue clara, y estuvo circunscrita exclusivamente en los términos de la relación, por lo tanto, y atendiendo a las pruebas allegadas se probaron los elementos de la relación laboral con subordinación y dependencia. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer si en el presente asunto entre la actora y la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contratos de prestación de servicios y en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones en igualdad de condiciones a los empleados de planta. De igual manera si es procedente reconocer su condición de funcionaria de hecho y de reintegrarla al cargo que ocupaba de Auxiliar de Enfermería.

DE LA VARIACIÓN JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE CONTRATOS DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS La Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con el tema inicialmente señaló que por estar desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emergía una relación laboral de derecho público, sin que existiera diferencia entre ella y la que desarrollan otros sujetos como empleados públicos que laboran para la misma Entidad. Lo anterior, bajo el supuesto de que desarrollaban idéntica actividad, cumplían órdenes, horario y prestaban servicios de manera permanente, personal y subordinada. Se definió entonces, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, que primaba la realidad sobre las formalidades y por no tratarse de una relación laboral formalmente establecida, no se accedía al reconocimiento de prestaciones sociales propiamente dichas, sino que, a título de “indemnización” para restablecer el derecho, se ordenaba el pago del equivalente a las prestaciones sociales que percibían los empleados que prestaban sus servicios en el mismo centro de salud, tomando como base el valor pactado en el contrato. Igualmente se argumentaba la irrenunciabilidad de los derechos contra expresa prohibición legal (artículo 53 de la Constitución Política) y que al desnaturalizarse una relación laboral para convertirla en la contractual regulada por la ley 80 de 1993, tales cláusulas no regían para el derecho por falta de existencia, caso en el cual no se requería de pronunciamiento judicial. El criterio jurisprudencial anteriormente mencionado fue modificado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de noviembre 18 de 2003, expediente No. IJ-0039, actor: María Zulay Ramírez. Para mayor ilustración resulta

pertinente transcribir los aportes de mayor relevancia jurídica de tal sentencia: 1.- El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley. 2.- No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. 3.- No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público que se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios. Esta última no genera una relación laboral ni prestaciones sociales. Igualmente, la mencionada situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo que con la administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas. Cada una de estas situaciones, según la decisión de Sala Plena, “es fuente de obligaciones bien diferenciadas por el derecho positivo, por haberse regulado por ordenamientos distintos, razón por la cual surge como corolario obligado que los conflictos de interés que aparezcan deben medirse con la normatividad pertinente, que no es por un mismo rasero...”. Ahora bien, la obligación del juez de aplicar e interpretar las normas con el fin de impartir justicia, acorde con la realidad del momento, ha impuesto a la Sección

Segunda, replantear el criterio anteriormente mencionado para introducirle algunas precisiones tal como se verá a continuación: El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.) Criterio que esta Corporación ha compartido en los siguientes términos, insistiendo en la importancia de la subordinación: (como los del 23 de junio del año en curso,

exps. 0245 y 2161, M.P. dr. Jesús María Lemos Bustamante) “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (…) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (…) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4. Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de

instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Así se dijo en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda: “... si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se resalta). Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por otra parte, se ha afirmado jurisprudencialmente que en el caso de quienes

prestan servicios de salud, es válida la suscripción de Órdenes de Prestación de Servicios, en tanto sus servicios se ajustan al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en donde se prescribe la posibilidad de celebrar estos contratos con personas naturales, cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta de la Entidad respectiva o cuando para tal efecto, se requiere de conocimientos especializados. Así las cosas, deben revisarse en cada caso las condiciones en las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer con el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso. Del asunto concreto MARINA PEDRAZA RIVERA solicitó al Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, mediante escrito de 5 de junio de 2006, el reconocimiento y pago de emolumentos salariales alegando la existencia de una relación laboral, entre el 29 de diciembre de 2003 y el 30 de abril de 2006, así mismo se declare su condición de empleada pública o funcionario de hecho petición que fue negada mediante el acto demandado. En el presente asunto se encuentra demostrado lo siguiente: La señora MARINA PEDRAZA RIVERA prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio Instituto de los Seguros Sociales desde el 29 de diciembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2006, prestando sus servicios mediante la suscripción de diferentes contratos y órdenes de prestación de servicios

desempeñando las labores de Auxiliar Enfermera, término por el que solicita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la siguiente manera: Orden de Prestación Vigencia Objeto del Contrato 2869 29-12-03 al 31-12-03 Auxiliar Enfermería 0362 01-01-04 al 31-01-04 Auxiliar Enfermería 1620 01-08-04 al 31-12-04 Auxiliar Enfermería 0427 01-01-05 al 31-01-05 Auxiliar Enfermería 622 01-02-05 al 30-06-05 Auxiliar Enfermería 825 01-02-06 al 28-02-06 Auxiliar Enfermería De igual manera, observa la Sala que a pesar que no obran copias de la totalidad de las órdenes de prestación de servicios suscritos entre la actora y la Entidad demandada, empero, obra a folio 18 del expediente la certificación expedida por el Coordinador de la Unidad de Cuidados Intensivos de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, que textualmente señala: “… Que el (Aux) de Enfermería MARINA PEDRAZA RIVEROS Laboró en la Unidad de Cuidados Intensivos durante el período de Diciembre de 2003 hasta Abril de 2006, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería. Durante este período demostró puntualidad, responsabilidad con las actividades asignadas y se encuentra a paz y salvo con lo que respecta a la Unidad.” A su vez, se observa que en el Oficio demandado que la última vinculación de la señora Marina Pedraza Rivera se dio por la Orden de Prestación de Servicio 1890

de 31 de Marzo de 2006 (folio 20 del expediente) y, que la actora manifiesta que su desvinculación se produjo el 30 de abril de 2006, sin que la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio se opusiera a dicha afirmación. Por su parte, obran a folios 22 a 48 del expediente los cuadros de turnos establecidos de los años 2004, 2005 y enero, febrero y marzo de 2006. La actora en los diferentes contratos se obligaba a prestar sus servicios en forma personal, desarrollando entre otras las siguientes funciones establecidas en las órdenes de prestación de servicios: 1.- Cumplir estrictamnete con los turnos prefijados para cumplir con el objeto. 2.- No abandonar el servicio donde este desarrollando las actividades inherentes al objeto de este contrato hasta tanto no se haya terminado el turno prefijado, al momento para el cual podrá ausentarse de la institución sopena de imponer multa. 3.- Efectuar oportunamente la atención de enfermería a pacientes ( baños, cambio de ropa y tendidos). 4.- Realizar toma de signos vitales a los pacientes e informar a enfermera y personal médico. 5.- Recibir y entregar pacientes conforme a los procedimientos. Igualmente, se observa que estaba bajo la supervisión de la Coordinadora de la Unidad de Cuidados Intensivos de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio. No desconoce la Sala lo que se ha expuesto en otras oportunidades, en el sentido de que la parte interesada en que se declare la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria, debe revestir el proceso de pruebas documentales y testimoniales que permitan llegar a la convicción de que realmente no se trataba

de un contrato de prestación de servicios, no obstante, en el presente asunto, es indudable dicha situación en cuanto está probada la vinculación independientemente de su forma, del empleo mismo se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones, es decir, que cumplía sus tareas bajo subordinación, y por los demás elementos son innegables la prestación personal del servicio y la remuneración. Además de lo anterior se encontraba supervisada y vigilada permanentemente, cumplía órdenes de sus jefes inmediatos que era el Coordinador de la Unidad de Cuidados Intensivos. Se puede constatar de las funciones descritas en los diferentes contratos que para el cumplimiento de la labor encomendada a la actora era necesaria su permanencia en las instalaciones y en los que se refleja la capacidad dispositiva del demandado sobre la labor prestada, desvirtuando así su autonomía e independencia en la prestación del servicio y superando bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja la subordinación y dependencia en la labor desempeñada. Lo anterior, permite demostrar que la demandante en el ejercicio de su cargo, ejecutaba labores propias de las funciones asignadas a esa entidad, pues su objetivo era brindar apoyo en el área de la Unidad de Cuidados Intensivos dentro del giro ordinario de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio. Las funciones o responsabilidades que se le habían asignado no eran temporales, pues basta con observar que permaneció prestando sus servicios desde el 29 de diciembre de 2003 hasta el 30 abril de 2006 en la E.S.E. Hospital Departamental

de Villavicencio, institución que prestaba el servicio de salud en forma permanente, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, debía estar atenta a las instrucciones que se le impartieran, estaba sujeta a un horario de trabajo, sujeta a los turnos impuestos por la Entidad demandada, es decir, era dependiente y sometida a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. Ahora bien, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, precisamente, prevé como una de las hipótesis para la celebración de contratos de prestación de servicios que para la actividad de que se trate no exista personal de planta y que la actividad requiriera conocimientos especializados. Lo anterior no es el caso de la actora, pues conforme a lo previsto en la norma para tal función, existía personal de planta, a lo que se agrega que las funciones desempeñadas por la actora no requerían dentro del campo de la medicina conocimientos especializados. Finalmente, como lo señaló el Tribunal Administrativo del Meta, no es posible ordenar el reintegro de la actora al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, ni es posible otorgarle la condición de empleada pública. Tampoco se cumplen los requisitos esenciales para que se desarrolle la figura de funcionario de hecho, por la forma como se desarrolló la contratación y por que las funciones desarrolladas fueron ejercidas regularmente, circunstancias que no permite su configuración. No hay lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria, por el pago de las cesantías, toda vez que esta sentencia es constitutiva de derecho y es a partir de ella que nacen las prestaciones en cabeza de la beneficiaria, por lo cual no hay

viabilidad a reconocer esta sanción por incumplimiento. En lo relativo a las prestaciones sociales comunes u ordinarias, esta Sala no advierte dificultad para su condena y liquidación, pues están establecidas en las normas especiales que rigen dicha situación y su pago en el presente asunto se determinará por la cuota parte que la Entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones o Empresa Prestadora de Salud, debiéndose pagar a la actora quien finalmente tenía la obligación de efectuar dichos aportes como contratista o trabajador independiente. En consecuencia, se confirmará parcialmente el fallo proferido el 16 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta en cuanto negó el reintegro de la actora al cargo de Auxiliar de Enfermería de la Entidad demandada y negó la calidad de empleada pública o de funcionaria de hecho y se revocará en cuanto negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones. En su lugar se condenará a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio a título de restablecimiento del derecho a pagar a favor de MARINA PEDRAZA RIVERA, el valor de las prestaciones surgidas en la prestación efectiva del servicio y, el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales lo que conlleva al pago de las cotizaciones legales tomando como base el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de trabajo por los periodos en que se prestó efectivamente el servicio, tal y como se planteó en sentencia de 17 de abril de 2008, proferida por esta Sección con ponencia del doctor JAIME MORENO GARCÍA, en la que se precisó: “El artículo 85 del C.C.A. al concebir la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho prevé que todo aquel cuyo derecho amparado por una norma jurídica estime lesionado, puede acudir ante la jurisdicción para pedir, además de la nulidad del acto, que se le restablezca en su derecho, así como también la reparación del daño. La acción indemnizatoria surge cuando no es posible volver las cosas al estado anterior porque la misma naturaleza del daño

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