CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2007-00181-01(1869-07)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2007-00181-01(1869-07)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
COMPETENCIA – Concepto / FACTORES DE COMPETENCIA – Clasificación La competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran, teniendo en cuenta factores que garantizan que el asunto debatido será conocido por el Juez correspondiente. Dichos factores han sido definidos como el objetivo: basado en la naturaleza del proceso y en la cuantía de la pretensión; el subjetivo: que atiende a la calidad de la persona que ha de ser parte dentro del proceso; el funcional: que se determina en razón del principio de las dos instancias; el territorial, es decir, un ámbito territorial para desatar los litigios que en ella surjan; y el de conexión: cuando en razón de la acumulación de una pretensión a otra, entre las que existe conexión, un Juez que no es competente para conocer de ellas puede llegar a serlo por ser competente de la otra. Los factores que en este momento ocupan la atención de la Sala, son : el objetivo por razón de la cuantía y el subjetivo por razón a la calidad de la persona que ha de ser parte en el litigio, los cuales se analizarán en el caso subjudice. PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SIN CUANTIA – Competencia de los jueces administrativos. Primera instancia / FACTOR SUBJETIVO DE COMPETENCIA – Calidad de notario / AVOCACION DEL CONOCIMEINTO – Por el factor subjetivo. Calidad de notario / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SIN CUANTIA – Actos de carácter laboral. Consejo de Estado El factor subjetivo, es el que hace relación a la calidad de las personas que
intervienen en un determinado litigio. Indica, si quienes intervienen en un proceso determinado son personas naturales o jurídicas, y si las primeras son particulares o servidores públicos, o bien si las segundas – las jurídicas -, son de derecho público o no. Las personas jurídicas de derecho público como son la Nación, los Departamentos, los Municipios, los Establecimientos Públicos etc., gozan de un fuero especial en la materia, el cual hace que solo determinados Jueces sean competentes para conocer de los procesos en que tales entes se vean involucrados. En tratándose de personas naturales – demandante -, que en el presente caso es un servidor público en calidad de Notario, estima la Sala que también esta clase de personas gozan de ese fuero especial en la materia, dada su condición; razón por la cual, en virtud de la figura de la avocación aplicable en el Derecho Administrativo, sea esta Corporación –Sección Segunda la competente para conocer esta clase de procesos, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin cuantía. La avocación del conocimiento es la figura mediante la cual un órgano - el avocante – asume, mediante un acto unilateral el ejercicio de la competencia para decidir sobre un asunto determinado, la cual correspondía antes a otro órgano - el avocado -, ya sea por delegación o por atribución normativa – situación última en la cual el que asume la competencia ha de ser superior jerárquico. El elemento causal de la avocación puede acordarse cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente, o por razones de excepcionalidad o de interés general, como es el caso de los Notarios, por el factor subjetivo que
atiende la calidad de la persona, como se dijo antes. En otras palabras, es el derecho atribuido a una Jurisdicción superior para sacar un proceso tramitado o a tramitarse en un Tribunal inferior, para su competencia. Esta Corporación ha hecho uso de la figura descrita, entre otros pronunciamientos, declarando la nulidad de lo actuado y avocando el conocimiento del asunto por competencia. Estima la Sala, que los procesos - Notarios – de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, cuando se controviertan actos administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, la competencia corresponde a esta Corporación – Sección Segunda Laboral en única instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., abril dos (2) de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00181-01(1869-07)
Actor: ARTURO SÁNCHEZ TORO
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 19 de julio de 2007 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda interpuesta por el señor ARTURO SÁNCHEZ TORO por falta de interés legítimo de la parte actora.
LA DEMANDA ARTURO SÁNCHEZ TORO por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra la Nación Ministerio del Interior y de Justicia,
a fin de que se declare la nulidad del Acuerdo No.3 del 21 de febrero de 2007, expedido por el Consejo Superior del Ministerio del Interior y de Justicia, por medio del cual se convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad y el ingreso a la Carrera Notarial, en cuanto citó a concurso a la Notaría Unica del Círculo Notarial de Puerto Inírida Guainía, cargo que ocupa en propiedad el actor. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó se reconozca y respete la situación jurídico-administrativa como Notario Unico del Círculo de Puerto Inírida – Departamento del Guainía –; se excluya dicho cargo del concurso público y abierto convocado por el acto acusado; en el evento de que el cargo de Notario Unico del Círculo de Puerto Inírida – Guainía sea provisto a favor de una persona diferente al actor como consecuencia de la convocatoria a concurso público y abierto mediante el Acuerdo 3 de 2007 y la consecuente conformación de la lista de elegibles, se ordene el reintegro del accionante al cargo de Notario Unico en propiedad del Círculo de Puerto Inírida – Guainía, y el consecuente pago de los ingresos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta la fecha de reincorporación al cargo. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Meta en auto de 19 de julio de 2007 (fls. 181 a 188) rechazó la demanda. Consideró que la relación de servicio de Notario, no ha sido afectada ya que el servidor permanece en el cargo y no existe razón para deducir
que la convocatoria a concurso y la consecuencia integración de la lista de elegibles para el respectivo cargo, implique la desvinculación del empleado inscrito en la Carrera Notarial o el desconocimiento de sus derechos de carrera. Sostuvo que si el cargo convocado a concurso se encuentra provisto en propiedad porque el empleado que lo ocupa está inscrito en la Carrera Notarial, la lista de elegibles quedará integrada y se efectuará el respectivo nombramiento solo cuando ocurra la vacancia, no antes, porque no es razonable que la Administración se ocupe de manera particular a concurso en la medida en que se presente la vacancia de cada uno de los empleos; en este caso no se ha afectado el derecho de carácter personal que alega el actor y no existe un interés que lo legitime para demandar la decisión en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De los cálculos para estimar razonadamente la cuantía, se deduce también que hasta el momento no se le ha causado ningún perjuicio susceptible de ser resarcido, la demanda esta fundamentada en conjeturas sobre hechos que cree la parte actora podrían ocurrir en el futuro, si su cargo es provisto por una persona distinta, que participe y gane el concurso. Al demandante sólo se le podría generar un perjuicio en el evento futuro e hipotético en que la Administración lo desvincule o provea el cargo con otra persona; situación que hasta el momento no ha ocurrido. EL RECURSO Sustentación.- Aduce el apoderado de la parte actora que el acto acusado es un acto de naturaleza mixta que genera consecuencias concretas y particulares para el actor; de los fundamentos fácticos de la demanda se establece que existen
elementos para establecer que la Convocatoria a concurso se hizo con el objeto de proveer, entre otros, un cargo de carrera que según la parte demandada el demandante esta ejerciendo en interinidad como Notario Unico del Círculo de Puerto Inírida – Guainía, desconociendo su situación jurídico-administrativa y de los demás inscritos en la Carrera Notarial. Situación que le ha generado perjuicios materiales y morales, ya que no se pueden desconocer en razón a que algunos de ellos no se han consolidado aún. El perjuicio debe ser personal, cierto y directo, condiciones que se cumplen a cabalidad en el caso concreto ya que el perjuicio puede ser futuro a condición de que no sea eventual. Argumentó que el desconocimiento de la situación jurídico-administrativo del actor por parte de la entidad demandada, ha generado un gran sufrimiento (perjuicios morales), ya que la permanente zozobra acerca de su futuro laboral le ha transformado drásticamente su vida (daño a la vida de relación). Y los perjuicios materiales se incluyen en una petición subsidiaria circunscrita a una situación particular (fls. 189 a 197). Para resolver se, CONSIDERA Problema jurídico.- El asunto se contrae a establecer si el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en el sub-lite es procedente, por tratarse de un proceso de primera instancia ante los Jueces Administrativos. Lo probado en el proceso.- Con la probanza que corre a folios 2 a 18 del informativo quedó acreditado que el 22 de junio de 2007, la parte actora interpuso acción de nulidad y restablecimiento
del derecho a fin de que se declare la nulidad del Acuerdo No. 3 del 21 de febrero de 2007, expedido por el Consejo Superior del Ministerio del Interior y de Justicia, por medio del cual se convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad y el ingreso a la Carrera Notarial, en cuanto citó a concurso a la Notaría Unica del Círculo Notarial de Puerto Inírida - Guainía, cargo que ocupa en propiedad el actor. A folios 181 a 188 del expediente obra el auto de 19 de julio de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta mediante el cual negó el recurso de apelación – interpuesto el 27 de julio de 2007 fl.189-, por ineptitud sustancial por falta de interés que legitime al actor en la relación procesal, que impide que la legalidad del acto demandado sea estudiada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. ANALISIS DE LA SALA.- La Sala, por razones metodológicas, resolverá el asunto en el siguiente orden: 1. De la normatividad – competencia, 1.1 Factor objetivo: por cuantía, 1.2. Factor Subjetivo: por calidad de la persona; 2. De la Avocación del conocimiento de un proceso en el Derecho Administrativo.
1. De la normatividad – competencia.- La competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran, teniendo en cuenta factores que garantizan que el asunto debatido será conocido por el Juez correspondiente. Dichos factores han sido definidos como el objetivo: basado en la naturaleza del proceso y en la
cuantía de la pretensión; el subjetivo: que atiende a la calidad de la persona que ha de ser parte dentro del proceso; el funcional: que se determina en razón del principio de las dos instancias; el territorial, es decir, un ámbito territorial para desatar los litigios que en ella surjan; y el de conexión: cuando en razón de la acumulación de una pretensión a otra, entre las que existe conexión, un Juez que no es competente para conocer de ellas puede llegar a serlo por ser competente de la otra. Los factores que en este momento ocupan la atención de la Sala, son : el objetivo por razón de la cuantía y el subjetivo por razón a la calidad de la persona que ha de ser parte en el litigio, los cuales se analizarán en el caso sub-judice. 1.1.Factor objetivo: por cuantía.- El 8 de julio de 1998 el Diario Oficial No. 43.335 publicó la Ley 446 de 1998, mediante la cual se modificaron y expidieron normas del Código Contencioso Administrativo. En tratándose de acciones de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, los artículos 128 modificado por el artículo 36 y 132 numeral 2, modificado por el artículo 40 de la mencionada Ley, respectivamente, dispusieron: Art. 128. Modificado. Decr. 597 de 1998, art. 2º. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 36. El consejo de Estado, en Sala de los Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por
las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. … Art. 132.- Modificado . Decr. 597 de 1988, art. 2º Modificado Ley 446 de 1998, art.40. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: …
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. …” Sobre el tema de los Notarios, esta Corporación conoce en única instancia de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional; los Tribunales Administrativos en primera instancia - Segunda instancia esta Corporación - de los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía exceda de 100 SMLV; y (es aquí donde está el punto neurálgico) los Jueces Administrativos en primera instancia de los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando controviertan actos administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, como sucede en sub-lite.
La cuantía es un factor determinante para establecer la competencia de un proceso, que se establece a la fecha de presentación de la demanda – teniendo en cuenta los topes antes establecidos de conformidad con la entrada en vigencia en materia de competencias de la Ley 446 de 1998; único momento procesal en
el cual la parte demandante la determina - sin perjuicio que el superior al momento de considerar o no el recurso de apelación, revise la competencia, por así ordenarlo los artículos 134E –adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 - y 137 del C.C.A., en concordancia con el 20 del C.P.C. Es así como el artículo 134E del C.C.A - adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 -, dispone que para efectos de determinar la competencia en razón a la cuantía, en asuntos de carácter laboral, se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados. Se reitera, la cuantía es un factor sine-qua -non, que se fija en el momento de la presentación de la demanda con el fin de determinar la competencia, en armonía con el artículo 137 numeral 6º del C.C.A, que establece como requisito para la admisión de la demanda, la estimación razonada de la misma, so pena de inadmisión o rechazo. En el caso bajo examen, el actor en la demanda en el acápite de la cuantía la estimó en $1001.275.572.95 (fl. 80) tomando como base su edad, tabla Colombiana de Mortalidad de los Asegurados expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia, meses vividos, proyección de vida por indicadores nacionales, meses que le faltan por vivir, ingreso mensual; es decir, tasó los perjuicios tanto morales como materiales para determinar la cuantía, en el evento de la probable desvinculación del cargo.
Sin embargo, como arriba se dijo el artículo 134 E del C.C.A - adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 -, dispone que para efectos de determinar la competencia en razón a la cuantía, en asuntos de carácter laboral, se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los perjuicios reclamados, como lo pretende en este caso el actor. Para la Sala es claro entonces, que el presente asunto, en esas condiciones, carece de cuantía. Ahora bien, el problema jurídico – entre otros - estriba en establecer, cuál es el artículo aplicable del Código Contencioso Administrativo de conformidad a las modificaciones establecidas por la Ley 446 de 1998, para efectos de determinar la competencia para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en la medida en que en principio, son los Jueces Administrativos en primera instancia que tienen la competencia para conocer de ellos de acuerdo al artículo 134B numeral 2; que sin embargo por tratase de circunstancias de índole social y jurídicas como elemento causal, por razón excepcional es menester analizar un corto pero trascendental punto, que es la calidad de la persona que ha de ser parte dentro del proceso, como factor subjetivo, como es el caso de los Notarios. 1.2. Factor subjetivo: que atiende a la calidad de la persona.- Este factor, es el que hace relación a la calidad de las personas que intervienen en un determinado litigio. Indica, si quienes intervienen en un proceso determinado son personas naturales o jurídicas, y si las primeras son particulares
o servidores públicos, o bien si las segundas – las jurídicas -, son de derecho público o no. Las personas jurídicas de derecho público como son la Nación, los Departamentos, los Municipios, los Establecimientos Públicos etc., gozan de un fuero especial en la materia, el cual hace que solo determinados Jueces sean competentes para conocer de los procesos en que tales entes se vean involucrados.1 En tratándose de personas naturales – demandante -, que en el presente caso es un servidor público en calidad de Notario, estima la Sala que también esta clase de personas gozan de ese fuero especial en la materia, dada su condición; razón por la cual, en virtud de la figura de la avocación aplicable en el Derecho Administrativo, sea esta Corporación –Sección Segunda la competente para conocer esta clase de procesos, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin cuantía. 11 Domingo Campos Rivera, Derecho Procesal Laboral , Editorial Temis S.A., Bogotá – 2003 Pág. 76.
3. De la Avocación del conocimiento de un proceso en el Derecho Administrativo.- Es la figura mediante la cual un órgano - el avocante – asume, mediante un acto unilateral el ejercicio de la competencia para decidir sobre un asunto determinado, la cual correspondía antes a otro órgano - el avocado -, ya sea por delegación o por atribución normativa – situación última en la cual el que asume la competencia ha de ser superior jerárquico. El elemento causal de la avocación puede acordarse cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente, o por razones de excepcionalidad o
de interés general, como es el caso de los Notarios, por el factor subjetivo que atiende la calidad de la persona, como se dijo antes. En otras palabras, es el derecho atribuido a una Jurisdicción superior para sacar un proceso tramitado o a tramitarse en un Tribunal inferior, para su competencia. Esta Corporación ha hecho uso de la figura descrita, entre otros pronunciamientos, declarando la nulidad de lo actuado y avocando el conocimiento del asunto por competencia.2 Estima la Sala, que los procesos - Notarios – de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, cuando se controviertan actos administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, la competencia corresponde a esta Corporación – Sección Segunda Laboral en única instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta la normatividad vigente relacionada con el factor objetivo y subjetivo de la competencia, la figura de la avocación del conocimiento en un determinado asunto y acotación jurisprudencial; la Sala concluye que el proceso es de única instancia y por tanto ésta Corporación tiene competencia para conocer de él. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 2 Sección Cuarta, auto de 30 de agosto de 2000, Exp. No. 10902.
RESUELVE: DECLÁRASE sin efectos lo actuado en este proceso. En su lugar se dispone: AVÓCASE el conocimiento del presente asunto, por esta Sección.
Por Secretaría, comuníquese al Tribunal Administrativo del Meta lo aquí dispuesto. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la
fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO MARIA VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO VICTOR H. ALVARADO ARDILA
/AH