CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2008-00367-01(1056-15)-2017
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2008-00367-01(1056-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INCAPACIDAD PSICOFISCA - Doble indemnización / NIVEL EJECUTIVO POLICIA NACIONAL - Régimen salarial y prestacional / PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - 90.48 por ciento / DISMINUCION CAPACIDAD LABORAL - Indemnización / DOBLE INDEMNIZACION - Reconocimiento / BONIFICACION DEL TREINTA POR CIENTO Y ASCENSO AL GRADO SUPERIOR - Requisitos Como puede observarse, el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 concede a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que presenten una merma de su capacidad sicofísica, cuando no han sido indemnizados conforme al artículo 47 de la misma norma, el derecho al reconocimiento y pago de una indemnización que se establece de acuerdo con el reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones fijado para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En la actualidad, dicho reglamento se encuentra contenido en el Decreto 1796 de 2000, que en torno a la mentada prestación económica dispuso en su artículo 37: «El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente
relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.» (…) En la actualidad las disposiciones que gobiernan lo relativo a la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidas en el Decreto 94 de 1989, específicamente en sus artículos 87, 88 y 89. (…) El porcentaje de disminución de la capacidad laboral del hoy demandante es del 90,48%, cifra muy cercana a la definida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el acta de calificación 3139-3210 del 1.º de octubre de 2007, en la que estableció una pérdida de capacidad laboral del 90,47%. (…) Al aplicar las coordenadas definidas (índice 19 y edad de 25 a 29) a la Tabla D, se obtiene que el factor es 64,60. Los haberes computables devengados por el actor para la fecha de calificación ascendían a $1.107.480,08, monto que no ha sido objeto de debate en el proceso y que al ser multiplicado por 64,60 arroja una suma de setenta y un millones quinientos cuarenta y tres mil doscientos trece pesos con dos centavos ($71.543.213,2), correspondiente al monto de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica a que tiene derecho el actor. Según el documento «liquidación pensión por invalidez», por tal concepto, la entidad demandada le reconoció a este último la suma de setenta y un millones quinientos cuarenta y
tres mil doscientos trece pesos con diecisiete centavos ($71.543.213,17), por lo que es acertado concluir que la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional liquidó correctamente la mencionada prestación económica. (…) La entidad demandada liquidó correctamente la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica en la suma de $71.543.213,2, por lo tanto no hay lugar a su reliquidación, debiéndose revocar la sentencia apelada. Sin embargo, la Policía Nacional incumplió la obligación de pagar doblemente dicha prestación económica, lo que procederá a ordenar la presente providencia. (…) El demandante satisface los requisitos de que trata el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 para acceder a los derechos allí consagrados y por lo tanto, hay lugar: 1. Al reconocimiento y pago de la bonificación del 30% del valor de la indemnización resultante de la aplicación de la Tabla D del Decreto Ley 094 de 1989, lo que para el caso en concreto asciende a la suma de veintiún millones cuatrocientos sesenta y dos mil novecientos sesenta y tres pesos con noventa y seis centavos ($21.462.963,96). 2. A su ascenso al grado inmediatamente superior, que es el de subintendente, desde la fecha en que se sufrió la lesión que ocasionó la disminución de la capacidad laboral, es decir, a partir del 16 de septiembre de
2003. La pensión de invalidez del demandante deberá reliquidarse de acuerdo a tal grado, lo que implicará (i) que, en adelante, se siga pagando en dicha cuantía y
(ii) que se le reconozca la diferencia dejada de percibir por tal concepto de manera retroactiva al 11 de mayo de 2008, fecha a partir de la cual se le hizo el reconocimiento pensional por haber concluido los tres meses de alta. Lo anterior supone la declaratoria parcial de nulidad de la Resolución 00270 del 26 de marzo de 2008, «por la cual se reconoce pensión de invalidez al PT. (R) RIOS MARIN», en lo que tiene que ver con el grado de patrullero en que le fue concedido su derecho pensional a efectos de que la entidad demandada, en cumplimiento de esta providencia, profiera una nueva resolución en la que aclare que tal derecho debe reconocerse en el grado de subintendente, procediendo a la reliquidación respectiva.
FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1796 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00367-01(1056-15)
Actor: LUIS ALBERTO RIOS MARIN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984.
La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la
sentencia proferida el 22 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Luis Alberto Ríos Marín, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, instauró ante el Tribunal Administrativo del Meta dos demandas en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, las cuales fueron radicadas bajo los números 50001233100020090023200 y 50001233100020080036700. Encontrándose en curso ambos procesos, el apoderado de la parte actora solicitó su acumulación por lo que, mediante auto del 25 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió acumular al expediente 50001233100020080036700, el proceso con radicado 50001233100020090023200 (ff. 189 - 191).
PRETENSIONES EXPEDIENTE 50001233100020080036700 (FF. 2-3 CDNO. 1)
1. Se declare la nulidad de la Resolución 01480 del 14 de abril de 2008 por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional reconoce una indemnización por incapacidad relativa y permanente al demandante.
2. Se declare la nulidad de la Resolución 3230 del 29 de julio de 2008 por medio de la cual se resuelve de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 01480 del 14 de abril de 2008.
PRETENSIONES EXPEDIENTE 50001233100020090023200 (FF. 2-3 CDNO. 2)
1. Se declare la nulidad de la Resolución 00270 del 26 de marzo de 20081 por medio de la cual el Subdirector General de la Policía Nacional reconoce la pensión de invalidez al demandante.
2. Se declare la nulidad de la Resolución 00652 del 16 de marzo de 20092 por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 00270 del 26 de 1 Ff. 21-22, cuaderno 2. 2 Ff. 26-28, cuaderno 2. marzo de 2008 por no haber reconocido, en criterio del hoy demandante, la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica conforme a la tabla D del artículo 88 del Decreto 094 de 1989.
PRETENSIONES COMUNES
1. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se le ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de invalidez y la reliquidación, conforme al grado inmediatamente superior ocupado por el demandante, de las mesadas pensionales, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 11 de mayo de 2008, fecha en la que concluyeron los tres meses de alta.
2. Se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar una indemnización doble según los índices de lesión fijados por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía en el Acta 3139-3210 del 1.º de octubre de 2007.
3. Se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar, conforme al ascenso al grado inmediatamente superior, una bonificación equivalente al 30% del
valor de la indemnización que resulte de la tabla D del Decreto 094 de 1989 y demás derechos de que trata el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995.
4. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS EXPEDIENTE 50001233100020080036700 (FF. 3-6
CDNO. 1)
1. El Director General de la Policía Nacional expidió la Resolución 01480 del 14 de abril de 2008 en la que ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización por incapacidad relativa y permanente a favor del demandante, por valor de $71.543.213,17.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS EXPEDIENTE 500012331000200900231200 (FF. 36 CDNO. 2)
1. Mediante Resolución 00270 del 26 de marzo de 2008 el Subdirector General de la Policía Nacional le reconoció la pensión de invalidez al demandante.
2. El señor Luis Alberto Ríos Marín interpuso recurso de apelación contra dicha resolución para solicitar el pago doble de la indemnización y el reconocimiento de los derechos de que trata el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, el cual fue resuelve desfavorablemente a través de la Resolución 00652 del 16 de marzo de 2009.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS COMUNES
1. El 1.º de octubre de 2007, el señor Luis Alberto Ríos Marín fue sometido a un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, según consta en el Acta número 3139 - 3210, en el que se determinó que las lesiones
que padece fueron adquiridas en el servicio como consecuencia de combate.
2. De acuerdo con los índices establecidos por el Tribunal Médico Laboral, el demandante tiene derecho a que le sea pagada un indemnización en forma doble según lo establece el parágrafo 2.º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, sin embargo la entidad demandada no efectuó el reconocimiento económico en tales términos.
3. A ello se suma que la referida indemnización fue liquidada incorrectamente ya que no se siguieron los parámetros establecidos en el artículo 88 del Decreto 094 de 1989, que define la fórmula aplicable a los casos en que concurren varios índices y ordena que el resultado de la misma se aproxime al porcentaje de disminución de capacidad laboral más cercano definido en la Tabla A de dicha norma, que en este caso era 72.00.
4. Conforme a las partidas señaladas en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, la indemnización en comento debió liquidarse con la sumatoria del sueldo básico, la prima vacacional, la prima de navidad y el subsidio de alimentación del demandante, monto que tenía que multiplicarse por el porcentaje de disminución de capacidad laboral aplicable, así $1.107.480,08 x 72.00 = $79.738.565,76. Dado que las lesiones que padece el señor Luis Alberto Ríos Marín fueron adquiridas en el servicio como consecuencia de combate, esta indemnización debió pagarse doblemente, esto es, en una suma total de $159.477.131,5.
5. El demandante presenta una incapacidad superior al 75% por lo que se
considera inválido de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000, norma que derogó el artículo 15 del Decreto 094 de 1989, el cual otorga los derechos consagrados en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 consistentes en ser ascendido al grado inmediatamente superior, recibir una bonificación equivalente al 30% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla D del Decreto 094 de 1989 o de las disposiciones que adicionen o reformen, e importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características acordes con su limitación física que permita su rehabilitación o recuperación.
6. Mediante Resolución 00270 del 26 de marzo de 2008, el subdirector general de la Policía Nacional le reconoció la pensión de invalidez al demandante.
7. Por medio de la Resolución 3230 del 29 de julio de 2008, el comandante general de las Fuerzas Militares encargado de las funciones del Ministro de Defensa Nacional resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 01480 del 14 de abril de 2008.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN (FF. 7-12 CDNO. 1 y 7-12
CDNO. 2) En ambas demandas se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 47, 48, 53, 218 y 222 de la Constitución Política así como su preámbulo, el artículo 84 del CCA y los Decretos 94 de 1989, 1796 de 2000, 4433 de 2004 y
1091 de 1995. Al respecto señaló el demandante que se incumplieron las obligaciones contenidas en las normas constitucionales antedichas, consistentes en brindar especial protección a quienes por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; el reconocimiento de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la aplicación del principio de la condición más favorable al trabajador. Adujo que los actos acusados incurren en falsa motivación y violación de una norma de derecho puesto que desconocen los índices de lesión fijados por el Tribunal MédicoLaboral, conforme a los cuales la indemnización debe liquidarse en un monto superior a los 72 meses de salario y pagarse en forma doble. Adujo que tiene derecho al pago de la indemnización que consagra el Decreto 094 de 1989 en su artículo 87, tabla D, ya que las lesiones que sufrió son imputables al servicio lo que implica que el reconocimiento de dicha prestación se regule por el parágrafo 2.º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, según el cual debe pagarse en forma doble. Señaló que el artículo 88 del Decreto 094 de 1989 define la fórmula aplicable a los casos en que concurren varios índices y ordena que el resultado de la misma se aproxime al porcentaje de disminución de capacidad laboral más cercano definido en la Tabla A de dicha norma, que en este caso era 72.00 sin embargo la entidad demandada omitió dar aplicación a lo allí dispuesto. Reiteró que de acuerdo con las partidas señaladas en el artículo 49 del Decreto
1091 de 1995, la indemnización en comento tenía que liquidarse en un monto de $79.738.565,76 que debió doblarse puesto que las lesiones que padece el señor Luis Alberto Ríos Marín fueron adquiridas en el servicio como consecuencia de combate, lo que arroja una suma total de $159.477.131,5. Con base en ello, anotó que los actos acusados se encuentran falsamente motivados. Finalmente, señaló que conforme al artículo 28 del Decreto 1796 de 2000 el actor se encuentra en condición de invalidez y que dicha norma derogó el artículo 15 del Decreto 094 de 1989 que remite a los derechos consagrados en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EXPEDIENTES 50001233100020080036700 Y 50001233100020090023200
En ambos casos la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, mediante apoderado, presentó de manera oportuna escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, adujo que se dio aplicación a las normas según el caso concreto y recordó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados (ff. 60 - 62 cdno. 1 y 61 - 63 cdno. 2). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE (FF. 214 - 221 CDNO. 1) Reprodujo los argumentos que esgrimió en el acápite de concepto de violación contenido en ambas demandas y agregó una referencia a las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Meta el 23 de agosto de 2006, su aclaratoria del 27 de abril de 2007, y el 24 de enero de 2013, así como a la proferida por la
Sección Segunda del Consejo de Estado el 16 de febrero de 2010 con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. PARTE DEMANDADA (FF. 197-202 CDNO. 1) Adujo que el Tribunal Médico - Laboral valoró al demandante dictaminando una disminución de la capacidad sicofísica de 90,47% imputable al servicio según lo establece el literal C del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo. Afirmó que en la Resolución 01480 del 14 de abril de 2008 se le reconoció indemnización por incapacidad relativa y permanente a un personal de la Policía Nacional entre el cual se encontraba el demandante, quien interpuso recurso contra dicho acto administrativo para solicitar que la indemnización fuera reconocida según la tabla D del artículo 88 del Decreto 094 de 1989, que define la liquidación en el caso de lesiones calificadas como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo. El recurso fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución 3230 del 29 de julio de 2008. Explicó que la controversia gira en torno al pago doble de la indemnización y reprodujo el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 para señalar que su parágrafo 2.° no podía entenderse de la forma en que pretendía el actor, quien no reúne todas las exigencias para acceder al pago doble de la prestación. Se ocupó de los requisitos establecidos para tal fin indicando que son: i) la calificación de la lesión en los términos del literal c, artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 y ii) el retiro del
servicio activo, último que para el apoderado de la parte demandada no fue acreditado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El ente de control se abstuvo de emitir pronunciamiento en esta instancia. SENTENCIA APELADA (FF. 222 - 228, CDNO. 1) Mediante sentencia del 22 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 01480 del 14 de abril de 2008 y 3230 del 29 de julio de 2008 en lo relacionado con la liquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial del actor. En consecuencia, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del señor Luis Alberto Ríos Marín la indemnización por disminución de la capacidad ocurrida en actos meritorios del servicio por valor de $79.738.565,76, la cual ordenó cancelar doblemente advirtiendo que hay lugar a deducir la suma que la Policía Nacional haya pagado ya por este concepto. Para tales efectos, explicó que la norma aplicable en aras de establecer el monto de la indemnización es el artículo 88 del Decreto 094 de 1989. Indicó que, según el informe administrativo por lesión 311/03 del 23 de marzo de 2004 y el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, las lesiones sufridas por el demandante fueron ocasionadas en servicio activo por actos meritorios, lo que implica que la liquidación de la indemnización debe efectuarse conforme a la tabla D que consagra el artículo 89 ibidem. En efecto, el a quo dio aplicación a la misma
teniendo en cuenta la edad del demandante al momento de la calificación y los índices lesionales estipulados en el acta del Tribunal Médico Laboral, con lo que definió una disminución laboral total de 75,1 que según el artículo 88 en cita debe aproximarse al valor más cercano de la tabla, esto es, 72.00 y no 64,6 como lo hizo la entidad demandada. De acuerdo con ello, multiplicó los haberes computables que ascendían a $1.107.480,08 por 72 meses a indemnizar, lo que arrojó un valor de $79.738.565,76. Observó que este resultado es diferente y superior a la suma que liquidó la Policía Nacional para concluir que la entidad incurrió en una indebida aplicación de los parámetros que establece la disposición con el fin de calcular la indemnización reconocida al demandante. Con relación al pago doble de la indemnización, afirmó que, en la Resolución 3230 del 29 de julio de 2008, la entidad demandada fue enfática en señalar que dicho beneficio ya estaba incluido en la tabla D. Al respecto consideró la sentencia que si bien el artículo 89 del Decreto 94 de 1989 determina el monto de la indemnización para el caso subexamine, «[…] una norma posterior como es, el el (sic) Parágrafo 2º, Artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, determina un beneficio adicional por las lesiones ocurridas en dichos actos, como es, “se pagará doble” […]» y concluyó que, como el demandante acreditó el cumplimiento de este requisito, tiene derecho a que se le pague doblemente la indemnización en comento. Las pretensiones consistentes en el reconocimiento de la pensión de invalidez
conforme al grado inmediatamente superior y de la bonificación equivalente al 30% de la indemnización fueron despachadas desfavorablemente. Sobre el particular, consideró el a quo que el demandante no reúne los requisitos establecidos en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 para acceder a dichos beneficios pues su incapacidad fue calificada como «permanente parcial» mientras que la norma exige que esta sea absoluta o de gran invalidez. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN PARTE DEMANDANTE (FF. 230 y 231) El apoderado del demandante presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el que fundamentó en los siguientes términos: Afincó su inconformidad en la no prosperidad de las pretensiones de reconocimiento de la pensión de invalidez conforme al grado inmediatamente superior y de la bonificación equivalente al 30% de la indemnización. Con tal fin, expuso que el término «incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez» salió del ordenamiento jurídico por lo que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, no es posible aludir a aquel, quedando únicamente la referencia al artículo 28 de este decreto que considera inválida a una persona cuando sobrepasa el 75% de la merma de la capacidad laboral, como sucede en el caso del demandante. Insistió en la aplicación del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, que consagra los derechos a ser ascendido al grado inmediatamente superior, recibir una bonificación equivalente al 30% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla D del Decreto 094 de 1989 o de las disposiciones que
adicionen o reformen, e importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características acordes con su limitación física que permita su rehabilitación o recuperación. PARTE DEMANDADA (FF. 232 y 237) El apoderado de la entidad demandada presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que reprodujo íntegramente los argumentos que esgrimió en sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (f. 275). PARTE DEMANDADA (FF. 261-265) Solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que se refiere al reconocimiento y pago doble de la indemnización por incapacidad permanente parcial. Con tal fin, explicó que la Policía Nacional realizó el reconocimiento prestacional en debida forma puesto que acogió el concepto de la autoridad médico laboral e implementó lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes del Decreto 094 de 1989 y en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. Explicó que el artículo 88 ibidem contempla la fórmula aplicable a aquellos casos en que existe una pluralidad de índices lesionales; que en el caso del demandante se aplica la tabla A y que según el Tribunal Médico Laboral la pérdida de capacidad laboral del demandante es de 90,47% de manera que el índice más cercano es 90, que corresponde al índice 18 y vertical «hasta 20». Al llevar estas coordenadas a la tabla D, aplicable a casos de lesiones adquiridas en combate, el
punto de intercepción arroja 64,6 como factor por el que se deben multiplicar los haberes. Consideró importante aclarar que los porcentajes contenidos en la tabla D corresponden al doble de los porcentajes contenidos en la tabla B para las lesiones adquiridas simplemente en actividad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (FF. 267 - 274) Luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas, la vista fiscal aludió a los artículos 47 y 65 del Decreto 1091 de 1995, el Decreto 094 de 1989 y el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. Estimó que el procedimiento efectuado por la entidad demandada para liquidar la indemnización por disminución de la capacidad laboral no era el indicado porque al establecerse por la autoridad médica que las lesiones se imputaban al servicio por combate, se debió conceder un pago doble de la indemnización como lo disponen los artículos 47 y 65 del Decreto 1091 de 1995. Consideró acertada la aplicación que hizo el a quo de las fórmulas contenidas en la normativa en cuestión y, con ello, negó toda razón al recurso de alzada que presentó la parte demandada, solicitando confirmar la sentencia que se profirió en primera instancia. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas: i) ¿Hay lugar a la reliquidación y al pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica que la Policía Nacional reconoció a favor del señor Luis Alberto Ríos Marín?
- ¿El demandante satisface los requisitos de que trata el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 para acceder a los derechos allí consagrados y, por ende, hay lugar a su ascenso al grado inmediatamente superior y al reconocimiento y pago de la bonificación del 30% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla D del Decreto Ley 094 de 1989?
Primer problema jurídico ¿Hay lugar a la reliquidación y pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica que la Policía Nacional reconoció a favor del señor Luis Alberto Ríos Marín? (i) Régimen prestacional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incapacidad psicofísica Conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. De ahí que el legislador quedó habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales establecidos en la citada norma constitucional. En efecto, fue a través de la Ley 100 de 1993 que el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral cuya finalidad es proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que las afecten. Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter
económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro. El Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, esta ley dispuso en su artículo 2793 la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo. 3 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.» (Subrayas y negrillas fuera del texto) En el caso de la Policía Nacional y específicamente del personal perteneciente al Nivel Ejecutivo, el régimen prestacional nació con el Decreto 1029 del 10 de mayo de 1994, que entre sus artículos 66 y 68 reguló lo relativo a las prestaciones por incapacidad sicofísica. Dicha norma fue derogada por el Decreto 1091 de 1995, el cual, en sus artículos 65 y 66, se ocupó de las prestaciones a que tienen derecho los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cuando sufren una incapacidad psicofísica, en los
siguientes términos: «Artículo 65. Disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesorero Público le pague: a) Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico-laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión; b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro; c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este decreto, así:
1. El setenta y cinco por ciento (75%) de dich
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