CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2009-00081-02(2354-11)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2009-00081-02(2354-11)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NIVELACI(cid:211)N SALARIAL DE MAGISTRADO DE CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA / BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N – Reconocimiento / RELIQUIDACI(cid:211)N DE PRESTACIONES SOCIALES – Inclusi(cid:243)n de la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n Como ha quedado dicho, para la Sala estÆ prohibido constitucionalmente renunciar a derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles que generen una desmejora a nivel salarial, lo que nos lleva a seæalar los derechos laborales alcanzados a partir de la expedici(cid:243)n del Decreto 610 de 1998 son de naturaleza cierta e indiscutible, raz(cid:243)n por la cual no era procedente transigir sobre ellos u obligar a su titular a renunciar a los mismos para someterse al rØgimen salarial previsto en el Decreto 4040 de 2004. Por tanto, los actos acusados violaron por aplicaci(cid:243)n indebida e interpretaci(cid:243)n err(cid:243)nea las normas citadas y en ese sentido, se declararÆ su nulidad y, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se ordenarÆ a la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial que proceda a reliquidar el sueldo, las primas, la bonificaci(cid:243)n por servicio y las cesant(cid:237)as devengadas por el demandante desde el aæo de 1993, hasta la fecha de su retiro, o hasta la fecha de
ejecutoria del presente fallo en caso de que el actor continœe ejerciendo el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio. As(cid:237) mismo, se ordenarÆ que la entidad demandada, hacia el futuro, continœe reconociendo y pagando al actor el 100% de su remuneraci(cid:243)n mensual y liquidando sus prestaciones sociales con base en este porcentaje. NOTA DE RELATOR˝A: En cuanto a la nulidad del Decreto 4040 de 2004, por medio del cual se cre(cid:243) la bonificaci(cid:243)n por gesti(cid:243)n judicial, ver: C. de E., Sala de conjueces de la Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 14 de diciembre de 2011, radicaci(cid:243)n: 0244-01, C.P.: Carlos Arturo Orjuela G(cid:243)ngora.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ART˝CULO 2 / DECRETO 610 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
Consejero ponente: PEDRO SIM(cid:211)N VARGAS S`ENZ (Conjuez)
BogotÆ, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 50001-23-31-000-2009-00081-02(2354-11)
Actor: CHRISTIAN EDUARDO PINZ(cid:211)N ORTIZ
Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALES En la fecha procede esta Sala a resolver de fondo recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de 31 de mayo de 2011, proferida por la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, mediante la cual accedi(cid:243) a las sœplicas. PRETENSIONES En su memorial petitorio, el accionante, mediante apoderado judicial, formul(cid:243) las siguientes pretensiones:
1. Se proceda a disponer la inaplicaci(cid:243)n por ilegalidad e inconstitucionalidad, el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004, y de la transacci(cid:243)n suscrita por el accionante con base en lo dispuesto por dicho decreto por ser esta œltima inexistente.
2. Declarar nulos tanto la resoluci(cid:243)n No. 3895 del 28 de octubre de 2008, expedida por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, mediante la cual se confirm(cid:243) el oficio No. DSV08-3849 de septiembre 4 de 2008, que resolvi(cid:243) la petici(cid:243)n impetrada por el suscrito, relacionada con la nivelaci(cid:243)n salarial del salario mensual en los tØrminos establecidos en el Decreto 610 de 1998, as(cid:237) como declarar nulo este œltimo oficio que fue objeto de confirmaci(cid:243)n
3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a LA NACI(cid:211)N – RAMA
JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL a t(cid:237)tulo de restablecimiento la cancelaci(cid:243)n al Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZ(cid:211)N ORTIZ, de las diferencias adeudadas por concepto de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n desde el 1” de enero de 1999 fecha en que cobr(cid:243) aplicaci(cid:243)n el Decreto 610 de 1998, hasta la fecha en que se satisfaga la obligaci(cid:243)n, teniendo en cuenta para su liquidaci(cid:243)n, reconocimiento y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carÆcter permanente devengados por los Magistrados de las Altas Cortes.
4. Que igualmente se ordene a la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial continuar cancelando la referida Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n mientras subsista el derecho, como permanente establecida en el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998, 1239 del 2 de junio de 1998, en concordancia con la Ley 10 de 1998 y 63 de 1998, equivalente al 80% de lo que devengan las Altas Cortes, teniendo en cuenta para su liquidaci(cid:243)n, reconocimiento y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carÆcter permanente devengados por los
Magistrados de las Altas Cortes.
5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los tØrminos establecidos en los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del C.C.A.
6. Que se ordene a la demandada a pagar en forma actualizada (indexaci(cid:243)n) las sumas adeudadas por concepto de la prestaci(cid:243)n laboral reclamada con fundamento en el art(cid:237)culo 178 del C.C.A.
HECHOS Los hechos que le sirven de fundamento a sus pretensiones son los siguientes:
1. DespuØs de superar el concurso pœblico y abierto de mØritos, fue designado para desempeæar el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, donde laboro desde el 2 de noviembre de 1993 hasta la fecha actual.
2. Por disposici(cid:243)n de la Carta Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culo 150 numeral 19, se estableci(cid:243), entre otras, como funci(cid:243)n de Congreso: “Dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para … e) fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica”.
3. As(cid:237) como el Congreso de la Republica en desarrollo del tal atribuci(cid:243)n expidi(cid:243) la Ley 4“ de 1992, Ley marco de salarios, pero el Gobierno Nacional, a su vez desconociendo derechos adquiridos y la prohibici(cid:243)n de desmejorar salarialmente a los servidores, expidi(cid:243) el decreto 903 de 1992, con el cual se elimin(cid:243) el derecho de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes y de los Tribunales a percibir
una remuneraci(cid:243)n del 80% de lo que devengaban los Magistrados de las Altas Corporaciones Judiciales.
4. Con el fin de reducir gradualmente la brecha remunerativa existente entre la remuneraci(cid:243)n percibida por los Magistrados de las Altas Corporaciones Judiciales y la de los Magistrados de Tribunales y otros funcionarios, y con la pretensi(cid:243)n adicional de restablecer paulatinamente la inequidad existente entre los dos grados citados, el Gobierno Nacional expidi(cid:243) el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998 “por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, que se enunciaron en el art(cid:237)culo 2” del citado decreto.
5. La bonificaci(cid:243)n consisti(cid:243) en un ajuste a los ingresos laborales igual al 60% de todo lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, aplicable a la vigencia fiscal del aæo 1999. Para el aæo siguiente el incremento ser(cid:237)a del 70% a partir del 1” de enero de 2000 y el 80% para el aæo 2001 y siguientes.
6. El Gobierno Nacional unilateralmente pretendi(cid:243) derogar, mediante decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, la prestaci(cid:243)n social contenida en el Decreto 610 y 1239 de 1998, desconociendo disposiciones constitucionales, entre otros, el art(cid:237)culo 53 que consagra a favor de los trabajadores principios m(cid:237)nimos de carácter fundamental, como son: “… irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales … situación mÆs favorable al trabajador en
caso de duda en la aplicaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n de las fuentes formales del derecho …”
7. El Honorable Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001, declar(cid:243) la nulidad del Decreto 2668 de diciembre 31 de 1998, por ostentar el decreto impugnado el vicio de “falsa motivación”, con lo que indiscutiblemente cobraron vigencia los Decretos contentivos de los derecho laborales de sus destinatarios, pues la consecuencia obvia y legal de la declaratoria de nulidad es la inexistencia del Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, por lo cual todo debe ser retrotra(cid:237)do al estado anterior a su vigencia, es decir, continœan vigentes los Decretos 610 del 26 de marzo de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998, por lo que en acatamiento al imperio de la legalidad, tienen que ser respetados y cumplidos habida cuenta de su plena validez.
8. Ante las reclamaciones de muchos Magistrados para el pago de la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n, y el gran cœmulo de demandas administrativas que se estaban incoando, el Gobierno expidi(cid:243) el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004, mediante el cual el seæor Presidente cre(cid:243) una “Bonificación por Gesti(cid:243)n Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, equivalente al 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes.
9. Para acceder a dicha Bonificaci(cid:243)n, ademÆs de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para el cargo, los funcionarios deb(cid:237)an suscribir
contratos de transacci(cid:243)n para evitar pleitos futuros con respecto a la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n.
10. El doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZ(cid:211)N ORTIZ, mediante escrito del 16 de diciembre de 2004, frente a la œnica opci(cid:243)n planteada por el Gobierno para mejorar sus ingresos laborales, manifest(cid:243) su intenci(cid:243)n de acogerse a la exigencia contenida en el literal b) del art(cid:237)culo 2” del Decreto 4040 de 2004.
11. El d(cid:237)a 16 de diciembre de 2004, suscribi(cid:243) contrato de transacci(cid:243)n, elaborado por el propio ente nominador, extendiØndose en su contenido, de manera ileg(cid:237)tima, clÆusulas de renuncia a instaurar futuras demandas en procura de la efectividad de un derecho irrenunciable como el contenido en el Decreto 610 de 1998.
12. Como contraprestaci(cid:243)n al ejercicio del cargo viene recibiendo la demandante , un ingreso mensual –que incluyendo ya el incremento del aæodentro de los cuales se liquida lo correspondiente a la “Bonificación de Gestión Judicial”, en el porcentaje ordenado por el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004; es decir, esa bonificaci(cid:243)n permanente, junto con la asignaci(cid:243)n bÆsica y demÆs ingresos laborales mensuales, es igual al 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes. Por lo menos eso es lo informado en respuesta a petici(cid:243)n que elevo a la Direcci(cid:243)n Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial,
oportunidad en la que solicito que le fuera cancelado su sueldo mensual en los tØrminos establecidos en el Decreto 610 de 1998, es decir, con el porcentaje del 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes.
13. Tal pedimento fue desestimado por dicha autoridad tras indicar que a partir del 1” de enero de 2004 el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4040 de 2004 cre(cid:243) una bonificaci(cid:243)n de gesti(cid:243)n judicial con carÆcter permanente, que sumada a la asignaci(cid:243)n bÆsica y demÆs ingresos laborales igualaba al 70% de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de las Altas Cortes, seæalando que los funcionarios que se acogieran al RØgimen de Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial antes del 31 de diciembre de la misma anualidad tendr(cid:237)an la posibilidad de acceder a dicha acreencia, estando suscrito dentro de esta hip(cid:243)tesis.
No obstante lo anterior, otros funcionarios que desempeæaban la misma labor del suscrito, o que se encuentran en el mismo nivel al interior de la Rama Judicial devengan un salario mayor, sin que exista raz(cid:243)n objetiva alguna que justifique el trato discriminatorio salarial precitado, pues la mayor diferencia no proviene de la demostraci(cid:243)n de mejores calidades, ni de antig(cid:252)edad, ni de mayores destrezas, capacitaciones, descongesti(cid:243)n, ni t(cid:237)tulos o circunstancia objetiva alguna. Con base en ello formul(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n el 9 de septiembre de 2008, que fue
resuelto por el Director Ejecutivo de Administraci(cid:243)n Judicial mediante resoluci(cid:243)n No. 1298 del 9 de octubre de 2008, notificada el 15 de octubre de la misma anualidad, ordenando confirmar en todas sus partes la decisi(cid:243)n contenida en el oficio DSV083849 del 4 de septiembre de 2008 expedido por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, pronunciamiento con el que estimo se ha desatendido lo preceptuado en los art(cid:237)culos 53, 55 y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, el art(cid:237)culo 2” literal a de la Ley 4“ de 1992, el Decreto 610 de 1998 y demÆs normas concordantes, as(cid:237) como lo consignado en la sentencia de unificaci(cid:243)n 519 de 1997. NORMAS VIOLADAS Cit(cid:243) como las siguientes tal y como aparece en la demanda: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia: Art(cid:237)culos 1o, 13, 25 y 53. Ley 4“ de 1992: art(cid:237)culos 2” literal a) y parÆgrafo art(cid:237)culo 14 Ley 270 de 1996, art(cid:237)culos 84 y 152, numeral 7” Decreto 610 de 1998. Decreto 1239 de 1998. C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, art(cid:237)culo 84 C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, art(cid:237)culo 15
Leyes 74 de 1968 y 22 de 1967, aprobatorias de los tratados internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Econ(cid:243)micos, Sociales y Culturales y el Tratado 111, respectivamente. CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Se transgredieron las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZ(cid:211)N ORTIZ, estÆ recibiendo un trato desigual que se ve reflejado en su asignaci(cid:243)n salarial, cuando Magistrados incluso de la misma Corporaci(cid:243)n y Seccional, a la que pertenece el suscrito, o de distinta Corporaci(cid:243)n pero del mismo nivel dentro de la Rama Judicial se ven beneficiados con ingresos superiores a los que devenga, no obstante que asumen el mismo tipo de responsabilidades, tienen idØntica vinculaci(cid:243)n, ejecutan idØnticas labores, deben reunir los mismos requisitos de ley para acceder o permanecer en los cargos, e incluso el reparto de procesos a su cargo su surte equitativamente. Al respecto de conformidad con la certificaci(cid:243)n expedida por la Direcci(cid:243)n de Administraci(cid:243)n Judicial del Meta, el accionante CHRISTIAN EDUARDO PINZ(cid:211)N ORTIZ devenga $14.298.615.oo mensuales en el aæo 2008, de conformidad con la certificaci(cid:243)n expedida por la Jefe de Divisi(cid:243)n de Asuntos Laborales de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, 130 Magistrados de Tribunales
Administrativos, Tribunales Superiores y Consejos Seccionales de la Judicatura del Pa(cid:237)s, devengan el 80% del ingreso mensual de un Magistrado de Alta Cortes; es decir que teniendo en cuenta que el ingreso de Magistrados de Alta Cortes es para 2008 la suma de $21.334.825.oo, los 130 Magistrados devengan $17.067.860.oo al mes. Lo anterior evidencia la vulneraci(cid:243)n al derecho a la igualdad para actor representado, cuando la diferencia mensual es de $2.769.245.oo a pesar de su condici(cid:243)n de Magistrado de la misma categor(cid:237)a, igual preparaci(cid:243)n, los mismos horarios e idØnticas responsabilidades, no obstante que el derecho a la igualdad salarial se traduce en el principio “A IGUAL TRABAJO IGUAL SALARIO”, tal como lo ha concebido la H. Corte Constitucional en la sentencia T 097 de 2006. Resulta entonces inaceptable el argumento segœn el cual actor se acogi(cid:243) a un rØgimen salarial diferente, lo que es cierto, pero sin perder de vista que ello ocurri(cid:243) porque as(cid:237) lo planteo el nominador para finiquitar una controversia jur(cid:237)dica generando la inequidad entre los funcionarios que iniciaron acciones judiciales y decidieron continuarlas y los funcionarios que suscribieron el contrato de transacci(cid:243)n. En el caso que se analiza es claro que en virtud del principio de irrenunciabilidad y del carÆcter de orden pœblico de las disposiciones laborales tanto en el sector pœblico como en el privado, todas las disposiciones que regulan el trabajo humano
son de orden pœblico y por lo tanto los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables, razones suficientes para que el rØgimen salarial de los Magistrados de Consejos Seccionales y otros, sea el contenido en el decreto 610 de 1998, y no sea vÆlida renuncia alguna al derecho de igualdad. Por lo que las disposiciones objeto de controversia llevan impl(cid:237)cito el considerar que, al existir una transacci(cid:243)n que pretende evitar un conflicto futuro, es dable predicar que se ha renunciado a una situaci(cid:243)n que es de carÆcter irrenunciable, cual es el derecho, elevado a rango constitucional, de ser tratado en tØrminos de igualdad, de manera que frente a funcionarios que desempeæan equivalentes tareas, tienen igual nivel e idØnticas responsabilidades bajo ningœn concepto puede tratÆrsele, como se ha hecho, en condiciones de inferioridad, desde el punto de vista de su remuneraci(cid:243)n, espec(cid:237)ficamente prevaliØndose de una figura de derecho distinta para cancelar en unos casos una Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial, creada mediante Decreto 4040 de 2004, y muy inferior de la reconocida en otros casos a sus pares, pero bajo el nombre de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, ademÆs porque en asuntos laborales de conformidad con el mismo art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica prima el principio de favorabilidad, es decir entre dos normas en conflicto debe aplicarse la mÆs favorable al trabajador, y con mayor raz(cid:243)n si una de ellas resulta ser contraria a la
Constituci(cid:243)n y al Decreto 610 de 1998, como en el presente caso ocurre con el Decreto 4040 de 2004 y los actos administrativos aqu(cid:237) demandados, es decir el oficio DSV08 – 3849 de septiembre 4 de 2008 y la resoluci(cid:243)n No. 3895 de octubre 28 de 2008. Es claro que la transacci(cid:243)n solamente procede sobre derechos de discusi(cid:243)n que sean inciertos, pues de lo contrario, se estar(cid:237)a ante la renuncia de derechos, situaci(cid:243)n totalmente diferente. En el presente caso se trans(cid:243) sobre los derechos ciertos e indiscutibles establecidos en el decreto 610 de 1998, lo que conduce a la ineficacia de las clÆusulas de dicha transacci(cid:243)n por vulnerar principios m(cid:237)nimos fundamentales en materia laboral, como igualdad, favorabilidad, situaci(cid:243)n mÆs favorable al trabajador, remuneraci(cid:243)n proporcional, y en ultimas se desconoci(cid:243) la facultad de transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles y no sobre derechos ciertos e irrenunciables, como lo consagra el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Colombiana. Se concluye entonces que el mencionado contrato de transacci(cid:243)n que sirve de fundamento a la parte demandada para expedir los actos administrativos demandados, solamente pod(cid:237)a recaer sobre derechos inciertos y discutibles de conformidad no solo con el art(cid:237)culo 15 del Estatuto de Trabajo, sino con el art(cid:237)culo
53 de la Carta Pol(cid:237)tica que consagra la irrenunciabilidad de los derechos y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-1008 de 1999), sentencia de la Secci(cid:243)n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 23 de abril de 2008, Conjuez Ponente Jorge Enrique Osorio Reyes, sentencia de tutela de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cœcuta del 1” de octubre de 2007, Conjuez MÆximo Vicuæa de la Rosa. Al elevar reclamaci(cid:243)n ante la administraci(cid:243)n para superar su condici(cid:243)n de desigualdad, fueron expedidos los actos cuestionados, mismos que desconocen el justo equilibrio previsto entre los derechos del funcionario y los intereses de la administraci(cid:243)n, pues se mantiene en una condici(cid:243)n de desigualdad frente a sus pares, dejando de lado las prerrogativas constitucionales y legales que le amparan, haciendo prevalecer una pol(cid:237)tica que considero equivocada, tendiente tal vez a procurar, con el sacrificio econ(cid:243)mico de quienes sirven a la administraci(cid:243)n, causar un menor impacto en la finanzas pœblicas. Se observa en el oficio de respuesta DEAJ08-16904 del 3 de septiembre de 2008, emitido por el Jefe de Asuntos Laborales de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, la lista de Magistrados que a dicha fecha son beneficiarios de la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n establecida en el decreto 610 de 1998, es decir el
80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes. As(cid:237) las cosas, se estÆn violando por inaplicaci(cid:243)n los art(cid:237)culos 13, 25 y 53 de la Carta Pol(cid:237)tica, y no es cierto, ni legal, que se argumente que la asunci(cid:243)n de un nuevo rØgimen salarial, en el momento en que se acept(cid:243) el ofrecimiento del Gobierno por el 70%, fecha en la que no se estaba devengando por ningœn magistrado el 80% correspondiente a la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n, implique solamente un nuevo rØgimen y no una renuncia, pues en tales condiciones los Magistrados aceptaron el 70% ante la negativa del Gobierno a pagar lo justo y legal que era el 80%, y esto lleva impl(cid:237)cito una renuncia ilegal y forzada a sus derechos laborales, que como ya se dijo tambiØn son irrenunciables. Nadie por simple gusto o voluntad renuncia a recibir lo justo. En el presente caso al someter a algunos Magistrados entre ellos al accionante a un rØgimen salarial distinto, con la expedici(cid:243)n de los actos administrativos demandados, se estÆn sacrificando principios constitucionales importantes como el de la igualdad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la dignidad humana y el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Los Tribunales Administrativos del Pa(cid:237)s y el propio Consejo de Estado, se han pronunciado reconociendo a los Magistrados la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n que aqu(cid:237) se reclama, como es el caso de la sentencia de 11 de diciembre de 2003,
ponencia del Doctor Evelio SuÆrez SuÆrez, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, accionante Mar(cid:237)a del Carmen Jarr(cid:237)n, igualmente los Tribunales Administrativos del Magdalena han proferido sentencias que disponen a t(cid:237)tulo de restablecimiento una bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n mensual y de carÆcter permanente en los tØrminos previstos en el Decreto 610 de 1998. TRAMITE DEL PROCESO Y CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA Mediante auto calendado de 10 de diciembre de 20091, el Conjuez Ponente del Tribunal Administrativo del Meta, admiti(cid:243) la demanda interpuesta mediante apoderado por el Doctor Christian Eduardo Pinz(cid:243)n Ortiz, ademÆs de la fijaci(cid:243)n en lista, dicha Corporaci(cid:243)n orden(cid:243) el pago de los gastos procesales y la notificaci(cid:243)n del libelo a la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial y al Agente del Ministerio Pœblico Mediante escrito obrante a folios 227 a 236, el apoderado de la parte actora corrige la demanda de la referencia, contando con que a la fecha aœn no hab(cid:237)a sido fijado en lista. Mediante memorial suscrito por la apoderada de la entidad demandada y obrante a folios 252 a 263, esta contesta la demanda solicitando se nieguen las suplicas de la demanda y proponiendo excepciones de falta de legitimaci(cid:243)n de la causa por pasiva, inexistencia del demandando, falta de causa o motivo para demandar, transito a cosa
juzgadas y otras mÆs visibles en el escrito presentado. Por auto de 21 de mayo de 2010, el Conjuez Ponente tiene en cuenta pruebas, ordena librar oficio y reconoce personer(cid:237)a2. Por auto de 12 de octubre de 2010, el Conjuez Ponente acepta la solicitud elevada por la parte actora en escrito de folio 276 sobre la renuncia a la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional presentada junto con la demanda. 1 Folio 223 Y 224 2 Folios 270 y 271 Por auto de 3 de diciembre de 20103, la Conjuez Ponente corre traslado a las partes por 10 d(cid:237)as, a fin de que presenten sus alegatos de conclusi(cid:243)n. Hace uso del respectivo traslado la parte demandada a folios 383 a 385, la parte actora a folios 386 a 396. LA SENTENCIA APELADA Finalmente la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia proferida el 31 de mayo de 2011, resuelve:
1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia.
2. Inaplicar el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
3. Declarar la nulidad del acto administrativo DSVO8-3849 del 4 de septiembre de 2008, por medio del cual la Direcci(cid:243)n Seccional Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial neg(cid:243) al Magistrado Christian Eduardo Pinz(cid:243)n la solicitud de cancelaci(cid:243)n del 80% del salario devengado por un Magistrado de las Altas Cortes, y la
Nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 3895 del 28 de octubre de 2008 del Director Ejecutivo de Administraci(cid:243)n Judicial, por medio del cual confirmo en todas sus partes el oficio DSVO83849 del 4 de septiembre de 2008, proferido por la Direcci(cid:243)n Seccional Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial de Villavicencio.
4. Condenar a la NACI(cid:211)N – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar por medio de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al accionante Christian Eduardo Pinz(cid:243)n Ortiz, identificado con la C.C.
No. 17.316.381 de Villavicencio, el derecho adquirido a recibir el equivalente al 80% mensual de lo que por todo concepto devengan como salario los Parlamentarios, desde el periodo comprendido entre el d(cid:237)a 1” de enero de 2001 y mientras conserve su calidad de beneficiario del Decreto 610 de 1998, con los correspondientes reajustes de conformidad con las pautas dadas en la parte motiva de esta sentencia. 3 Folio 289
5. En consecuencia, condenar a la NACI(cid:211)N – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar por medio de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al accionante el equivalente al 10% mensual de lo que por todo concepto devengan como salario los Parlamentarios, durante el periodo comprendido entre el d(cid:237)a 1” de enero de 2001 y la ejecutoria de esta sentencia,
con los correspondientes reajustes de conformidad con las pautas dadas en la parte motiva, debiendo recibir a partir de ese momento el 80% reconocido en el ordinal anterior.
6. Los valores a pagar serÆn actualizados de conformidad con el art(cid:237)culo 178 del C.C.A., tomando como base la variaci(cid:243)n porcentual de los (cid:237)ndices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.
7. Los valores a pagar devengaran intereses comerciales moratorios a la tase real de mercado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, en cuanto se den los supuestos de hecho y derecho del art(cid:237)culo 177 ib(cid:237)dem.
8. Ordenase a la entidad demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del tØrmino previsto en el art(cid:237)culo 176 del C.C.A.
RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n4 contra la decisi(cid:243)n del a quo mediante escrito radicado el 20 de junio de 2011 ante el Tribunal Administrativo del Meta, donde solicita se revoque en su totalidad la sentencia apelada de fecha 31 de mayo de 2011. Finalmente, agotada y fallida la posibilidad de conciliaci(cid:243)n, segœn consta en audiencia de conciliaci(cid:243)n de 4 de agosto de 2011, la Sala de Conjueces por auto de fecha 25 de agosto de 2011, concede el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada en efecto suspensivo ante el Consejo de Estado.
COMPETENCIA 4 Folios 431 a 438. De acuerdo con el art(cid:237)culo 129 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art(cid:237)culo 37 de la Ley 446 de 1998, le corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Ahora, una vez arribado el expediente al alto Tribunal ‘ad quem’, y entrado al Despacho por reparto, los miembros de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, mediante Auto de 7 de diciembre de 2011, se declaran impedidos para conocer del asunto de la referencia, con base en el numeral 1” del art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. AdemÆs, algunos de los Consejeros de Estado de esa Sala tienen interØs directo, puesto que instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando el reconocimiento de los mismos derechos que invoca el actor. Por prove(cid:237)do de 8 de junio de 2012 la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado acept(cid:243) el impedimento manifestado por los Magistrados referidos, y orden(cid:243), entonces, la remisi(cid:243)n del expediente a la Secretar(cid:237)a de
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