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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2009-00334-01(2784-16)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2009-00334-01(2784-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL CONTRATO

REALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA

[E]l denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. De igual manera (…) (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el

análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00334-01(2784-16)

Actor: LUIS GABRIEL PÉREZ AMADOR

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL

DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO Referencia: CONTRATO REALIDAD Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas (sala dual de descongestión)1, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 1 a 29). El señor Luis Gabriel Pérez Amador, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del

Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental de Villavicencio, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. (i) Se declare «[…] nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin número del 30 de marzo de 2009 y recibido el 03 de abril, suscrito por

[…] [el] Gerente de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, en el cual se atendió el derecho de petición […]»; (ii) se «interprete» que las órdenes de prestación de servicios suscritas entre las partes, son prueba de una «[…] situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral […]»; y (iii) se declare «[…] nula la decisión administrativa de no cancelar […] [las] prestaciones sociales en los mismos términos que los funcionarios de planta que desarrollan idénticas funciones, por la supuesta vinculación por medio de unas [ó]rdenes de servicios aparente[s], y por ende que se declare que la vinculación inicial del actor era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro, y terminó por renuncia voluntaria». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, «[…] sean cancelados conforme a las funciones del cargo que ejercía […]», las siguientes prestaciones sociales: auxilio de cesantías; intereses a las cesantías; vacaciones; primas de vacaciones, servicios, extralegal, navidad y técnica; aportes a salud y pensión que le correspondían a la demandada; retención en la fuente; y dotaciones no suministradas. Además, la «condena económica» y perjuicios morales. En forma subsidiaria, se declare que «[…] tanto las [ó]rdenes como las adiciones de las mismas […] son nul[a]s, en todas sus partes, por haber sido expedid[a]s de manera irregular y con desvío de poder», y que «[…] estuvo vinculado a la

administración […] como servidor público, no contratista, mediante el estatuto de la situación legal y reglamentaria, con los efectos que aluden las pretensiones principales […]». 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que estuvo vinculado a la demandada, en condición de médico general, desde el 1º. de enero de 2003, sin solución de continuidad y mediante órdenes de prestación de servicios. 1 El proceso inició su trámite en el Tribunal Administrativo del Meta y de conformidad con el artículo 28 del acuerdo PSAA15-10363 de 30 de junio de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fue remitido a su homólogo en el departamento de Caldas, para que fuera emitida la sentencia correspondiente y luego ser devuelto al despacho de origen, como en efecto ocurrió. Que «[l]as labores que hubo de cumplir […] no diferían en nada de las cumplidas por los médicos vinculados laboralmente […]», por lo que «[…] se sometían al mismo régimen de trabajo […]», en relación con el reglamento interno, la jornada laboral, el sistema disciplinario y las órdenes que recibían del coordinador de la unidad funcional de urgencias de la ESE demandada, quien emitía directrices escritas o verbales. Dice que «[l]os [m]édicos generales de planta, devengaban además del salario mensual superior […], las prestaciones sociales y todos los beneficios de la convención colectiva […]», al propio tiempo que «[e]l horario de trabajo era establecido por la demandada por medio de agendas de trabajo que eran de obligatorio cumplimiento […]», sin tener «[…] ninguna clase de autonomía, pues si

necesitaba retirarse de sus labores durante el cumplimiento de las jornadas establecidas por el Hospital […] tenía que pedirle permiso a su jefe inmediato». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 125, 209 y 277 de la Constitución Política; 8 de la Ley 4ª. de 1990; 1 y siguientes de la Ley 64 de 1946; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26 (inciso 2), 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; y 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973. Así como la Ley 790 de 2002 y los Decretos 1660 de 1978 y 1333 de 1986. Aduce que «[…] el acto administrativo del 30 de marzo de 2009, se fundamenta en un hecho inexistente, en un aspecto fáctico que no ocurrió, como lo es el de [ó]rdenes o contratos de prestación de servicios al tenor de lo normado en el numeral 3º. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993». Que «[…] para la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, sus trabajadores tienen la categoría de empleados públicos, y con el actor se dieron todos los elementos esenciales, básicos y comunes a trabajadores particulares, trabajadores oficiales y empleados públicos, que son independientes del

beneficiario del trabajo y del vínculo contractual o legal y reglamentario, dado que corresponden a la naturaleza y esencia del trabajo subordinado como fenómeno […]». Arguye que «[s]iendo el cargo desempeñado por el actor MÉDICO GENERAL, con funciones permanentes en la entidad demandada, era imperativo […] haberlo vinculado directamente, y no a través de contratos u [ó]rdenes de prestación de servicios, [lo que se traduce en una] práctica esquilmatoria [sic] nefasta y torciera contra los intereses de los trabajadores, con el único fin de apropiarse de las prestaciones sociales y cesantías de éstos […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 49 a 55). La demandada, por intermedio de apoderada, indica que «[e]ntre las partes en litigio su relación siempre se ha soportado en un contrato de prestación de servicios profesionales, en los términos de la ley 80 de 1993. En el contrato se dispuso que este no generaría relación laboral entre el contratista y el Hospital […] y por tanto tampoco se reconocerían prestaciones sociales, ni de emolumentos de ningún tipo diferentes a la remuneración». Que «[…] entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación […]».

1.6 Providencia apelada (ff. 334 a 343). El Tribunal Administrativo de Caldas (sala dual de descongestión), mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones (sin condena en costas), al considerar que «[…] la estrecha relación entre el objeto misional del Hospital demandado y el objeto contractual, al punto que el actor desarrollaba las misma[s] labores que los médicos generales de planta, y trabajaba bajo órdenes e instrucciones de los coordinadores o jefes de área del Hospital» y también que «[…] no se constató que el servicio prestado por el contratista requiriera de conocimientos especializados en cierta área del saber de la medicina, lo que es igual a decir que las órdenes de servicios no buscaban suplir algún vacío […]»; por ende, al carecer «[…] de autonomía y dependencia, y […] bajo supervisión, puede afirmarse sin vacilaciones que el contrato de prestación de servicios derivó en un contrato de trabajo […]». Por último, sostuvo que no operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, habida cuenta que no transcurrió más de 3 años desde la fecha en que se terminaron de prestar los servicios y cuando se formularon la petición y la demanda. Tampoco se configuró frente a «[…] las prestaciones causadas antes del 29 de abril de 2006, contado desde la fecha de la petición, porque no existió solución de continuidad entre los contratos, y frente a casos similares la Jurisprudencia decantada del Consejo de Estado ha señalado que el derecho lo origina la sentencia». 1.7 Recurso de apelación (ff. 346 a 348). La demandada, por conducto de

apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[e]l demandante pretende obtener el status de empleado público y a la vez obtener los beneficios de la convención colectiva de [t]rabajadores oficiales del Hospital, en virtud de una vinculación laboral». Que «[…] el juzgador no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado en providencia del 9 de abril de 2014 […] cambió su postura» frente al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, en el sentido que «[…] si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor a 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar[la] […] y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan»; en el sub lite, el actor «[…] presentó reclamación escrita […] el día 30 de marzo de 2009, cuando ya había transcurrido más de tres años respecto de los derechos prestacionales de los años 2003, 2004, 2005 hasta febrero de 2006». Por último, acusa una «[…] errónea valoración de las pruebas al otorgarle pleno valor probatorio a la prueba testimonial al concluir que […] la subordinación es el cumplimiento de un horario, el cual era determinado por la entidad, cuando lo que realmente se prueba con esto es la necesaria coordinación para realizar la actividad contratada», y lo mismo ocurre con el cumplimiento de turnos. Por tanto, «[…] la relación que existió entre [las partes], del 1 de enero de 2003 al 30 de mayo de 2007, fue una relación contractual, cuyo objeto era la prestación de

servicios profesionales como médico general, para ser ejecutados bajo la modalidad de turnos en la Unidad funcional asignada».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue concedido mediante proveído de 25 de mayo de 2016 (f. 353) y admitido por esta Corporación a través de auto de 14 de julio de 2017 (f. 358), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 9 de abril de 2018 (f. 360), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, oportunidad aprovechada por la demandada y por el último de ellos. 2.1.1 Ministerio Público (ff. 365 a 371). El procurador tercero delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicita que la sentencia recurrida sea confirmada, habida cuenta que «[…] si bien la ley permite la contratación temporal para el cumplimiento de funciones misionales, siempre que no puedan realizarse con el personal de la planta propia, también lo es que tales vinculaciones no pueden tener vocación de perpetuidad, larga duración o simple continuidad, pues de ser así, las instituciones al revisar sus necesidades deben acudir a la creación de los cargos o empleos que se requieran para dar respuesta a la sociedad con respecto a su misión institucional […]».

En ese sentido, en el presente asunto se encuentra acreditada la relación laboral, y por ende, «[…] la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas está ajustada al ordenamiento y al precedente vertical, en cuanto toma de allí los conceptos básicos para declarar la nulidad del acto acusado y abrir así la posibilidad de condenar al demandado al pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar oportunamente al actor por sus servicios personales durante el lapso de prestación de servicios». 2.1.2 Parte demandada (ff. 361 a 363). Reitera los argumentos planteados en su escrito de apelación.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, se contrae a (i) determinar si entre las partes se configuró una relación laboral, a pesar de su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, y en consecuencia, si tiene derecho al pago de prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que laboró como médico general, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; y de ser cierta esta hipótesis, (ii) si hay lugar o no a declarar el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción frente a las prestaciones sociales. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso

concreto. En principio cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997,

precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de

trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19682, «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un 2 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales

funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las

formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera

relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El accionante prestó sus servicios como médico general en la ESE Hospital Departamental de Villavicencio desde el 1º. de enero de 2003 hasta mayo de 2007, según constancia emanada del subgerente asistencial de la entidad demandada (ff. 207 y 208), en cumplimiento de las siguientes órdenes de servicios: No. Término 1 1 al 31 de enero de 2003 2 1 a 28 de febrero de 2003 3 1 a 31 de marzo de 2003 4 1 a 30 de abril de 2003 5 1 a 31 de mayo de 2003 6 1 a 30 de junio de 2003 7 1 a 31 de julio de 2003 8 1 a 31 de agosto de 2003 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-0001998-03542-01(0202-10). 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 9 1 a 30 de septiembre de 2003 10 1 de octubre a 31 de diciembre de 2003 11 1 a 31 de enero de 2004 12 1 de febrero a 31 de julio de 2003 13 1 a 31 de agosto de 2004 14 1 a 30 de septiembre de 2004 15 1 a 31 de octubre de 2004 16 1 a 30 de noviembre de 2004 17 1 a 31 de diciembre de 2004 18 1 al 31 de enero de 2005 19 1 a 28 de febrero de 2005 20 1 a 31 de marzo de 2005 21 1 a 30 de abril de 2005 22 1 a 31 de mayo de 2005 23 1 a 30 de junio de 2005 24 1 a 31 de julio de 2005 25 1 a 31 de agosto de 2005 26 1 a 30 de septiembre de 2005 27 1 a 31 de octubre de 2005 28 1 a 30 de noviembre de 2005 29 1 a 31 de diciembre de 2005 30 1 al 31 de enero de 2006 31 1 a 28 de febrero de 2006 32 1 a 31 de marzo de 2006

33 1 a 30 de abril de 2006 34 1 a 31 de mayo de 2006 35 1 a 30 de junio de 2006 36 1 a 31 de julio de 2006 37 1 a 31 de agosto de 2006 38 1 a 30 de septiembre de 2006 39 1 a 31 de octubre de 2006 40 1 a 30 de noviembre de 2006 41 1 a 31 de diciembre de 2006 42 1 al 31 de enero de 2007 43 1 a 28 de febrero de 2007 44 1 a 31 de marzo de 2007 45 1 a 30 de abril de 2007 46 176 horas de mayo de 2007 b) El 23 de abril de 2009, el actor solicitó de la gerente de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio el reconocimiento de la relación laboral que consideró existir entre ellos (f. 24). c) La anterior reclamación fue atendida a través de oficio de 30 de marzo de 2009, de manera negativa (f. 25), al indicar que «[…] la regulación de servicios prestados como contratista, se hicieron bajo los parámetros de independencia profesional y atendiendo el desarrollo de actividades de cada área funcional conforme a las capacidades profesionales de cada contratista, sin que generara algún tipo de vínculo laboral, ni prestaciones sociales». d) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Nubia Alcántara Robayo, Martín Fernando Duarte Gómez y Luz Aída García López, quienes coinciden en afirmar que los contratistas no podían modificar los horarios porque eran asignados por la entidad, así como ejercían las mismas funciones que el personal de planta y recibían instrucciones, supervisión y

llamados de atención de los coordinadores de las diferentes áreas del Hospital (ff. 290 a 293, 295 a 298 y 302 a 305). De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que el actor prestó sus servicios como médico general en la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, vinculado a través de órdenes de servicios durante el período comprendido entre el 1º. de enero de 2003 y mayo de 2007. En el ejercicio de las funciones se encuentra claramente demostrada la existencia de dos de los elementos de la relación laboral, por un lado, la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por la accionada como médico general, lo que implica que fue quien prestó el servicio, y por otro, la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que con ocasión de las órdenes de servicio se estipuló un pago por su labor, con cargo al presupuesto de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). En lo concerniente a la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor en el ente estatal demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. Lo primero que ha de precisarse es que la entidad demandada tiene como misión la de prestar «[…] servicios de salud de mediana y alta complejidad con enfoque integral orientado a la seguridad del paciente, la atención humanizada y la satisfacción del usuario y su familia […]», por lo que, contrario a lo expresado en el

escrito de alzada, la funciones desempeñadas por el accionante no fueron temporales, sino permanentes y directamente relacionadas con su misión. También se advierte que no le asiste razón a la apelante frente al argumento de que por ser una relación contractual a la luz de

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