CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2009-00383-01(2241-10)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2009-00383-01(2241-10)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DISICIPLINARIOS - Computo La interpretación del artículo 136 del CCA, zanjada por la sección segunda de esta Corporación en el citado precedente, concluye que solo en los eventos que se indican a continuación, que son concurrentes, debe computarse el término de caducidad de la acción a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria:i) Cuando se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio;ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución, según lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002; y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. En los demás casos deberá darse aplicación a la interpretación restrictiva del numeral 2 del artículo 136 del CCA, que limita en el tiempo el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que impone la respectiva sanción disciplinaria, como ya lo había expuesto esta Sala.NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, rad 2012-00386-00 (14932012), M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia de 12 de octubre de 2016, CP. Carmelo Perdomo Cuéter, rad 11001032500020120021600 (0835-2012)
PROCEDIMIENTO VERBAL EN PROCESO DISCIPLINARIO / AUTO DE
APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
Si el investigador disciplinario encontraba reunidos los requisitos legales [artículo 175 de la Ley 734 de 2002 ] para proferir pliego de cargos, no era necesario que se dictara auto de apertura de la investigación, como erradamente lo afirma el demandante, sino que, en su lugar, declararía que la actuación se seguiría por el procedimiento disciplinario verbal y allí mismo citaría a audiencia al investigado FUENTE FORMAL : CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 INASISTENCIA A AUDIENCIAS EN PROCESO DISICPLINARIO / DEBIDO PROCESO Encuentra la Sala que en múltiples ocasiones el actor incumplió injustificadamente el deber legal de asistir a las audiencias a las que fue citado previamente y pretende ahora culpar sin razón alguna al ente investigador, cuando las resultas de la investigación le fueron adversas por la sanción que le impuso. Ante este displicente comportamiento, tanto del actor como de su apoderado, resulta desde todo punto de vista improcedente aceptar el insensato e infundado argumento del actor de que el ente demandado le vulneró los derechos de defensa y debido proceso por falta de notificación de las decisiones adoptadas, pues es evidente que la Procuraduría desbordó los parámetros legales para que el actor acudiera a ejercer su defensa y aun así la respuesta fue apatía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00383-01(2241-10)
Actor: JOSÉ HELÍ BAQUERO MATEUS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción disciplinaria de destitución Actuación: Sentencia (única instancia) Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 1 a 23). El señor José Helí Baquero Mateus, por conducto de apoderada, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación, Procuraduría General de la Nación, para que se acoja la pretensión que en apartado siguiente se precisa. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 6 de 10 de junio de 2009, proferida por el procurador regional del Meta, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada que elimine todo antecedente disciplinario originado en la decisión acusada; que le pague los emolumentos dejados de
percibir desde su retiro y hasta que se produzca la ejecutoria de la sentencia; que repare el daño causado a su buen nombre; y que dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del CCA. 1.3 Hechos (ff. 103 a 107). Relata el demandante que fue elegido concejal del municipio de Villavicencio (Meta) para el período 2008 – 2011. Que el 6 y 9 de junio de 2008 los señores Sandra Bernal González y Miguel Ángel Ladino Colmenares, respectivamente, presentaron ante la procuraduría departamental del Meta una solicitud de investigación contra él por presunta inhabilidad para ser elegido concejal, en razón a que fue condenado a 12 de meses de prisión por el delito de estafa por el juzgado penal del circuito de Acacías (Meta) a través de sentencia de 8 de octubre de 1976. Señala que con 2 las respectivas quejas anexaron una misma constancia de 29 de mayo de 2009 expedida por el secretario del citado juzgado, en la que certifica la condena, lo mismo que una fotocopia del libro radicador del juzgado donde se registró la denuncia penal y las actuaciones surtidas. Manifiesta que con base en lo anterior, el 19 de agosto de 2008, la procuradora regional del Meta abrió indagación preliminar contra él y ordenó, entre otras pruebas, oficiar al juzgado penal del circuito de Acacias para que allegara copia auténtica de la sentencia condenatoria, pero, a través de oficio de 9 de septiembre del mismo año, el juez informó que no fue posible ubicar el expediente.
Aduce que el 30 de septiembre siguiente, el DAS envió un oficio al investigador disciplinario en el que informó que en sus antecedentes judiciales le aparece una condena a 12 meses de prisión impuesta por el juzgado penal del circuito de Acacias el 16 de noviembre de 1976 y una anotación de libertad por pena cumplida (f. 3). Expresa que el 18 de mayo de 2009, el procurador regional dispuso tramitar la actuación por el procedimiento disciplinario verbal y lo citó a audiencia, la cual se llevó a cabo el 28 siguiente, sin antes haber proferido auto de apertura de investigación disciplinaria; fue este el motivo por el cual el 29 de mayo del mismo año solicitó del investigador la nulidad de lo actuado y que suspendiera las actuaciones que estuvieran pendiente de realizar. Indica que el día que pidió la nulidad, el funcionario ofició al grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación para que informara si durante los años 2000 a 2007 a él le figuraba anotación o inscripción que le generara inhabilidad para presentarse como candidato a elección popular y la respuesta fue negativa. Afirma que el 1, 2 y 6 de junio de 2009 continuaron las audiencias, sin que el actor o su apoderado hicieran presencia, y de ello se dejó constancia; dentro de las pruebas recaudadas en la actuación disciplinaria se anexó la constancia del libro radicador del juzgado penal de Acacías (Meta), puesto que el expediente penal no fue encontrado; que los testimonios de los quejosos no se pudieron recibir porque
las direcciones no eran correctas; y finalmente indica que la nulidad solicitada fue negada. Acota que sin existir certeza de la supuesta condena judicial, ni pruebas suficientes para sustentar la responsabilidad disciplinaria endilgada, es decir, que estuviera inhabilitado para postularse y ser elegido como concejal, el 10 de junio de 2009 el investigador profirió decisión de primera instancia, notificada en estrados, con la que lo sancionó con destitución e inhabilidad general de 10 años, en una clara violación del principio universal de la presunción de inocencia y del artículo 248 constitucional. Asegura que su ausencia a la «audiencia de lectura del fallo» disciplinario se debió a irregularidades procesales en las que incurrió el investigador, lo cual le impidió ejercer la defensa y el agotamiento de la vía gubernativa. 3 Que el 8 de octubre presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue inadmitida por improcedente y el 10 de noviembre de 2009 se expidió la constancia del cumplimiento del requisito procesal. 1.3.1 Síntesis del hecho generador de la investigación disciplinaria y de la sanción. Con ocasión de una de queja presentada por dos ciudadanos, la procuraduría regional del Meta investigó y sancionó en 2009 al demandante, como concejal del municipio de Villavicencio, con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años, por haber tomado posesión del citado cargo para el cual fue elegido por voto popular para el período 2008 a 2011, pese a que se
hallaba inhabilitado, debido a que en 1976 fue condenado a 12 meses de pena privativa de la libertad por el delito de estafa por el juzgado penal del circuito de Acacías (Meta), dentro del expediente 500063104001. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto (ff. 7 a 22). La parte demandante considera que los actos acusados son violatorios de los artículos 29 y 248 de la Constitución Política; 40 de la Ley 617 de 2000; 9, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002. 1.4.1 Violación de normas constitucionales. En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, además de lo expresado en los hechos de la demanda, asegura que el artículo 248 constitucional establece que únicamente las sentencias judiciales tienen la condición de antecedentes penales. Que la Corte Constitucional en el fallo T-023 de 1993 dejó claro que sin sentencia no hay antecedente judicial, por lo tanto, no podía la procuradora regional endilgar responsabilidad disciplinaria al investigado, dado que dentro del procedimiento disciplinario no se acreditó la existencia del proceso penal en el que supuestamente se le condenó a la pena principal de privación de la libertad al señor José Helí Baquero Mateus, «pues al parecer el condenado es el ciudadano “JOSE HELI BAQUERO” (sin segundo apellido)» (f. 6). Que fueron 3 las pruebas en que se apoyó la Procuraduría para declarar su responsabilidad disciplinaria: 1) la certificación expedida por el secretario del juzgado penal del circuito de Acacías (Meta); 2) las anotaciones del libro radicador
del mencionado juzgado en el que aparece registrada la denuncia penal; y 3) el oficio de 30 de septiembre de 2008 expedido por el área de identificación del DAS, en el que da cuenta de la condena al actor. Sobre las dos primeras adujo que el secretario certificó que en el libro radicador del juzgado, tomo V, folio 206, aparece registrado que el señor José Helí Baquero Mateus, identificado con cédula de ciudadanía 17.304.538 fue condenado por el punible de estafa, que no obstante, si se revisa el citado libro (el cual fue verificado por el investigador el 1 de junio de 2009), en ninguna parte dice cuál es el segundo apellido de la persona en cita y tampoco el número de identificación; 4 por ende, el secretario del juzgado agregó en la certificación datos que no constaban en aquel, y, sin embargo, fueron pieza clave para sancionar. Agrega que por no tenerse físicamente la sentencia, no se pudo establecer si en ella se calificó el delito y en qué modalidad, esto con el fin de determinar si estaba incurso en la inhabilidad del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 431 de la Ley 136 de 1994, en cuanto a si fue condenado por delitos políticos o culposos. Sobre el oficio expedido por el área de identificación del DAS el 30 de septiembre de 2008 [tercera prueba], manifestó que en él se podía leer que los antecedentes reseñados existían pero «SIN COMPROBACION DACTILOSCOPICA», esto es, no se acreditó quién era la persona que aparecía en el documento y menos se
podía determinar si era la misma que ahora demanda; tampoco se citó el número del expediente de donde resultaba tal anotación y por último, dice que el delito imputado era el de violación del Decreto 1135 de 19702 que, en su parecer, «no coincide con el delito de estafa» (f. 13). Afirma que la ausencia de acceso al contenido de la supuesta sentencia penal impedía que el juzgador estableciera si la condena era contra el ahora demandante, pues no existía ningún documento que lo individualizara o que se tratara del mismo sujeto. 1.4.2 Violación del principio de la presunción de inocencia. Sostiene que en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, la duda razonable debió aplicarse en favor del disciplinado. 1.4.3 Violación del derecho de defensa y debido proceso. Lo sustenta en que a pesar de que el 29 de mayo de 2009 pidió la nulidad de lo actuado y la suspensión del proceso, el procurador regional continuó la actuación sin resolver lo pedido; omitió el deber de la lealtad procesal, por cuanto al notar que el implicado no asistía a las audiencias, «por el convencimiento de que estaba en trámite una petición de nulidad y una solicitud de suspensión de toda otra actuación mientras se resolvía la petición», debió ajustar sus actuaciones y buscar un medio eficaz de comunicar las decisiones que había adoptado y las nuevas fechas, de tal manera que prevaleciera la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y las garantías debidas al disciplinado.
Por otra parte, alega que el término para alegar de conclusión fue restringido a dos días sin justificación alguna, cuando la norma establecía 5. 1 «Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
[…]» 2 Por el cual se dictan normas sobre la protección penal de instrumentos y efectos negociables. 5 1.5 Contestación de la demanda (ff. 398 a 416). El apoderado de la Procuraduría General de la Nación solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Acota que el acto administrativo acusado goza de presunción de legalidad por encontrarse ajustado al ordenamiento jurídico y haberse observado con celo el debido proceso; considera que el actor pretende revivir en sede judicial el debate ya resuelto en la actuación disciplinaria y convertir el presente proceso en una tercera instancia. Que el actor no apeló la decisión administrativa de primera instancia y los argumentos que ahora plantea son los mismos esgrimidos en el procedimiento disciplinario, que ya fueron materia de controversia y análisis, por tanto, se encuentran definidos en esa jurisdicción. Acota que la valoración y ponderación de la evidencia recaudada en el procedimiento disciplinario se ajustó al ordenamiento jurídico y no se desvirtuó la
legalidad del acto demandado. Finaliza con que los perjuicios solicitados no fueron demostrados y por ello no se pueden reconocer. Opone la excepción de caducidad de la acción, con el argumento de que el término para tal propósito empieza a contarse desde el mismo día en que el acto se notifica. 1.6 Período probatorio. Mediante auto de 24 de junio de 2016 (f. 469), se abrió el proceso a pruebas y se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación. Por otro lado, de oficio, se solicitó de la procuraduría regional del Meta que aportara copia del expediente disciplinario y la entidad así lo hizo (cuaderno 2). 1.7 Alegatos de conclusión. Con proveído de 30 de junio de 2017 (f. 474), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público. 1.7.1 Parte demandante (ff. 475 a 488). A través de apoderado, el demandante reiteró los argumentos que expuso en la demanda; insiste en que su falta intervención dentro del procedimiento disciplinario se debió a que la Procuraduría omitió comunicarle o informarle las actuaciones surtidas, las fechas de su realización y las decisiones adoptadas; por ello, la entidad no puede alegar ahora que se trata de revivir la oportunidad para apelar, pues al demandante no se le concedió la oportunidad de controvertir las actuaciones de la administración. En cuanto a los perjuicios que la decisión le causó, asegura que sí están probados, puesto que a la demanda se anexaron las certificaciones expedidas por
el concejo municipal de Villavicencio donde consta lo devengado entre el 2008 y el 2009, las sesiones y los honorarios a que tenía derecho como concejal. 1.7.2 Parte demandada (ff. 491 a 497). La Procuraduría General de la Nación, en sus alegatos, solicita declarar la ineptitud sustantiva de la demanda y, por lo tanto, 6 declararse inhibida esta Corporación para fallar, toda vez que el actor acudió a la jurisdicción contenciosa sin que previamente haya agotado la vía gubernativa. Manifiesta que la no comparecencia del investigado a las audiencias del procedimiento disciplinario verbal, como a la de lectura del «fallo», no invalida la actuación disciplinaria, por cuanto la citación a la diligencia se le notificó personalmente; por consiguiente, insiste en que se mantenga la legalidad del acto acusado. 1.8 Concepto del Ministerio Público (ff. 512 a 518). En concepto del procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado, esta Colegiatura debe declarase inhibida para fallar el presente asunto, en razón a que el actor presentó la demanda sin haber agotado previamente la vía gubernativa, conforme lo exigía el Decreto 1 de 1984. Agrega que la decisión sancionatoria de 10 de junio de 2009 cobró ejecutoria al ser notificada en estrados sin que hubiera sido apelada por el interesado, requisito obligatorio para que pudiera acudir luego a la jurisdicción contencioso-administrativa. Concluye que con tal omisión, resulta imposible ponderar un juicio sobre la decisión definitiva, es decir, de la destitución e
inhabilidad de 10 años. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20103 y 18 de mayo de 20114, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 2.2 Acto acusado. Decisión administrativa de 10 de junio de 2009, expedida por el procurador regional del Meta, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general por diez (10) años (ff. 25 a 34). 2.3. Asunto preliminar. Pone de presente la Sala que la sección quinta de esta Corporación, mediante fallo de tutela de segunda instancia de 12 de junio de 2014 (ff.436 a 445), amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del demandante porque «…la imposibilidad del tutelante de agotar la vía gubernativa, no puede ser motivo del rechazo de la demanda pues se erige en un impedimento para acceder efectivamente a la administración de justicia» y, por consiguiente, dejó sin efectos el auto de 29 de junio de 2012 de este despacho (f. 422), con el cual se había rechazado la demanda «por falta de agotamiento de la
3 Sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicación 201000163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicación 201000020-00 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 vía gubernativa.». Así, en la providencia de tutela ordenó «a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado estudiar la situación fáctica expuesta por el tutelante en la demanda con la cual justificó la imposibilidad de agotar la vía gubernativa» [se resalta]. Ante esta situación, y en cumplimiento de lo dispuesto por el juez constitucional que dictaminó resolver la controversia de fondo, la Sala se abstendrá de emitir nuevo pronunciamiento sobre la ausencia de tal requisito de procedibilidad de la acción opuesta como excepción por la defensa de la Procuraduría, a la vez como Ministerio Publico. 2.4 Excepciones. Se impone el estudio del medio exceptivo de «caducidad de la acción» que podría eventualmente comprometer la procedibilidad de la acción. 2.4.1 La caducidad de la acción. En general, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que la caducidad es una institución jurídico procesal mediante la cual el legislador limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia5. En particular, para el caso de las acciones contencioso-administrativas, dicho
fenómeno surge por causa de la inactividad de los interesados para obtener, por los medios judiciales requeridos, la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. En esa medida, «la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado»6. 2.4.2. La caducidad de la acción contenciosa en materia disciplinaria. Reiteración de tesis. El pleno de la sección segunda de esta Corporación unificó criterios en la materia, en torno al siguiente precedente: En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales 5
Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6
Sentencia C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. 8 debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.7 La interpretación del artículo 136 del CCA, zanjada por la sección segunda de esta Corporación en el citado precedente, concluye que solo en los eventos que se indican a continuación, que son concurrentes, debe computarse el término de caducidad de la acción a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria: i) Cuando se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución, según lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002; y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. En los demás casos deberá darse aplicación a la interpretación restrictiva del numeral 2 del artículo 136 del CCA, que limita en el tiempo el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que impone la respectiva
sanción disciplinaria, como ya lo había expuesto esta Sala8. Ahora, respecto de la ejecutoria también se ha mencionado la tesis expuesta por la Sala en el pronunciamiento de 13 de mayo de 2015, reiterada por el pleno de la sección segunda de esta Corporación, al concluir que «la contabilización del término de caducidad desde [el día siguiente de] la notificación del acto definitivo de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A, responde al criterio de firmeza del acto administrativo y constituye a la vez una expresión de los principios de seguridad jurídica y buena fe, conclusión a la que se llegó siguiendo el precedente judicial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de 11 de diciembre de 2012, Expediente Nº 11001-03-25-000-2005-00012-00)»9. 2.4.3 La caducidad de la acción en el caso concreto. Aduce la entidad demandada que, de conformidad con el inciso 2º del artículo 136 del CCA, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de 7 Sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, auto de 25 de febrero de 2016, expediente 1100103-25-000-2012-00386-00 (1493-2012), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Sentencia de 12 de octubre de 2016, CP. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 11001032500020120021600 (0835-2012) 9 Sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, auto de 25 de febrero de 2016, expediente 1100103-25-000-2012-00386-00 (1493-2012), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 cuatro (4) meses, que «comienza a correr el mismo día en que el acto es notificado» (f. 413), pero no justificó la razón concreta de excepción opuesta. No obstante, revisado el expediente, comprueba la Sala que el acto demandado, de 10 de junio de 200910 (ff. 25 a 34), con el cual se impuso la sanción disciplinaria acusada, se notificó al actor en audiencia, es decir, en estrados, y en la misma fecha quedó ejecutoriado por no haber sido apelado; lo anterior en virtud del artículo 179 de la Ley 734 de 2002, según el cual «La decisión final se entenderá notificada en estrados y quedará ejecutoriada a la terminación de la misma, si no fuere recurrida», norma aplicable al caso, en vista de que la investigación se surtió por el procedimiento disciplinario verbal regulado por los artículo 175 y siguientes de la mencionada ley (f. 136). En tales circunstancias, la Sala concluye que la demanda fue presentada oportunamente, es decir, dentro de los cuatro meses que señala la norma, en razón a que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 8 de octubre de 2009 (cuando faltaban 4 días para que operara la caducidad) y el 3 de noviembre siguiente (f. 279) el procurador 49 judicial II administrativo la declaró improcedente por no agotarse previamente la vía gubernativa, según constancia expedida el 10 de los mismos mes y año (f. 280). Como el acto demandado quedó
en firme el 10 de junio de 2009, en principio los cuatro meses de caducidad vencían el 11 de octubre siguiente, pero, descontado el lapso que duró el trámite conciliatorio, incluido el acto que así lo certificó, el plazo para presentar la demanda se postergó hasta el 14 de noviembre y el demandante la presentó el 11, en la oficina judicial de Villavicencio (f. 281). Por lo anterior, se declarará no probada la excepción de caducidad opuesta. 2.5 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el acto acusado fue expedido con infracción de las normas citadas en la demanda y con violación del debido proceso y el derecho de defensa, de conformidad con lo indicado en los hechos y en los cargos planteados en los antecedentes de esta providencia. 2.6 Pruebas relevantes. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en la demanda, así:
1. Conforme al acta de escrutinio E-26 CO de la Registraduría Nacional del Estado Civil, obrante en el folio 122 del cuaderno 2 (expediente disciplinario), el demandante fue elegido concejal del municipio de Villavicencio (Meta) el 28 de octubre de 2007 para el período 2008-2011 (f. 164).
2. Ante la procuraduría departamental del Meta, el 6 y 9 de junio 2008, los señores Sandra Bernal González y Miguel Ángel Ladino Colmenares, respectivamente, formularon queja contra el demandante por estar
presuntamente inhabilitado para ser elegido concejal, al haber sido condenado a 12 meses de prisión por el delito de estafa por el juzgado penal del circuito de Acacias mediante sentencia de 8 de octubre de 1976; anexaron fotocopia 10 No apelado 10 de una constancia sobre la mencionada condena expedida el 29 de mayo de 2008 por el secretario del juzgado, lo mismo que fotocopia de un folio del «libro radicador» de dicho juzgado, en el que aparece consignado que el 15 de mayo de 1975 el señor Carlos Jaime Prieto Bolívar denunció al señor José Helí Baquero por el delito de estafa, que el 8 de octubre de 1976 «se condena a José Helí Baquero a la pena de 12 meses de prisión» y que el 18 de noviembre del mismo año se archivaron las diligencias (ff. 2 a 11 del cuaderno 2).
3. En respuesta a un requerimiento formulado dentro de la actuación disciplinaria, el juez penal del circuito de Acacias con oficio de 10 de septiembre de 2008 informó al procurador regional del Meta que «culminada la búsqueda del proceso No. 500063104001 – 2131 seguido contra JOSÉ HELÍ BAQUERO MATEUS por el delito de ESTAFA, no se logró su ubicación» (f. 76).
4. Reposa en el folio 79 del cuaderno principal un oficio del DAS (Villavicencio) de 30 de septiembre de 2008, recibid
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