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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2010-00088-01(3282-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2010-00088-01(3282-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE JUBILACION A CARGO DE LA POLICÍA NACIONAL Y PENSIÓN

DE JUBILACIÓN A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – Incompatibilidad / RECONOCIMIENTO PENSIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES – Prohibición de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público / PENSIÓN DE JUBILACIÓN A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – No es compatible con la pensión de jubilación reconocida por la Policía Nacional La Policía Nacional le reconoció al señor Pastor Murcia Mora una pensión de jubilación por haber laborado a dicha Institución, como civil, durante 21 años, desde el 1 de enero de 1982 hasta el 16 de septiembre de 2002, cuando fue retirado por solicitud propia. La Secretaría de Educación de Villavicencio, en representación de la Nación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante los actos acusados –Resoluciones 549 del 27 de mayo de 209 y 1498 del 22 de septiembre de 2009, le negó al demandante el derecho a disfrutar de una segunda pensión ordinaria de jubilación. Da cuenta la Resolución 549 que el señor Murcia Mora prestó sus servicios a la docencia oficial durante más de 27 años, desde el 1 de junio de 1977 hasta el 26 de abril de 2005, en forma discontinua. Se infiere de lo anterior que el demandante prestó sus servicios laborales docentes, de manera simultánea, en la Policía Nacional y en la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio, por más de 20 años. Como lo advirtió el Tribunal, el demandante se vinculó a la Policía Nacional como

civil de tiempo completo estando vinculado como docente nacional también de tiempo completo, contra expresa prohibición constitucional y legal. Esta Sección ha precisado que si bien los docentes al servicio de la educación del sector oficial, gozan de un régimen especial respecto del ejercicio de la profesión docente, la administración y pago de las pensiones y la prestación del servicio médico de salud, según lo previsto en las Leyes 91 de 1989 y 115 de 1994, ello no implica que tengan un régimen pensional especial; en este aspecto, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, las Leyes 812 de 2003, 91 de 1989 y 115 de 1994, se rigen por las normas generales contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985. En estas circunstancias, el legislador estableció para el personal docente algunas excepciones a la prohibición constitucional, entre ellas: el reconocimiento de la pensión gracia prevista en la Ley 114 de 1913; la posibilidad de percibir simultáneamente la pensión gracia y la pensión de ordinaria de jubilación; la compatibilidad de estas prestaciones con el salario recibido por los servicios docentes que pueden continuar prestando hasta la edad de retiro forzoso. Sin embargo, las mencionadas disposiciones no contemplan que los educadores estén facultados para percibir paralelamente dos pensiones ordinarias de jubilación a cargo del tesoro público. Se repite, por disposición del artículo 128 de la Constitución Política es regla general que no se puede recibir más de una

asignación de tal naturaleza, salvo las disposiciones expresas consagradas en la ley, ninguna de las cuales se presenta en el sub lite. Conclusión Con los anteriores argumentos se establece que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación que reclama, por estar expresamente prohibido percibir más de una asignación que provenga del tesoro público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00088-01(3282-14)

Actor: PASTOR MURCIA MORA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El señor Pastor Murcia Mora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, solicitando que se declare la

nulidad de las Resoluciones 549 del 27 de mayo de 2009, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación como docente oficial y 1498 del 22 de septiembre de 2009, por la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución anterior. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 26 de abril de 2005, debidamente indexada o actualizada en su valor, junto con los intereses comerciales y moratorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 178 y 177 del CCA; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 ibidem. 1.1.2. Hechos Los hechos que sustentan las pretensiones1 pueden resumirse así: 1 Folios 43-44 El señor Pastor Murcia Mora acreditó los requisitos para obtener la pensión de jubilación exigidos por la Ley 91 de 1989, al laborar más de 20 años en instituciones educativas públicas y haber cumplido la edad de 55 años. Hizo aportes a pensión desde el 19 de julio de 1977, fecha en la cual se vinculó al cargo de docente. Solicitó el 10 de septiembre de 2008 el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por medio de la Resolución 549 de 2009 la entidad le negó la solicitud; contra esta

decisión interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución 1498 de 2009, confirmándola. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación En la demanda se citaron como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 48, 53, 58, 209, 230 y el preámbulo de la Constitución Política; 27 del Código Civil; 15 de la Ley 91 de 1989; 279 de la Ley 100 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1994; 66 del Decreto 2277 de 1979; 5 y 6 del Decreto 224 de 1972; las Leyes 65 de 1946 y 4 de 1966; y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969. Al desarrollar el concepto de violación indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio denegó el derecho prestacional reclamado con el argumento de que existe doble erogación del tesoro público, comoquiera que se encuentra pensionado por la Policía Nacional. Al respecto, alegó que aportó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los dineros correspondientes a 28 años, 2 meses y 7 días de servicio, los cuales, al ingresar al Fondo son recursos propios y constituyen un patrimonio exclusivo para garantizar la seguridad social de los docentes oficiales; es decir, que dejan de pertenecer a la Nación para convertirse en patrimonio autónomo del magisterio, con el fin de garantizar el pago de la seguridad social a los maestros vinculados con el Estado. Explicó que la pensión de jubilación de docente es compatible con la pensión

reconocida por la Policía Nacional, por cuanto estas dos son prestaciones complementarias de naturaleza y finalidad similar, para las cuales efectuó los respectivos aportes. Dicha compatibilidad, afirmó, obedece a que pertenecen a un régimen especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 1.2. Contestación de la demanda Dentro del término legal, el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión pretendida, toda vez que, según lo preceptuado en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público; y en este caso, el docente se encuentra pensionado como civil dentro de la Policía Nacional, no como militar. Propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva; prescripción; inexistencia de la obligación; y caducidad de la acción. 1.3. La sentencia Mediante la sentencia apelada del 22 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta denegó las pretensiones de la demanda. Declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación pasiva y caducidad de la acción, propuestas por la demandada. Las demás, dijo, serían objeto de pronunciamiento en el análisis de fondo, si a ello hubiera lugar. Frente a la falta de legitimación pasiva, dijo que no le asiste razón a la entidad cuando alega que ella no fue la que profirió el acto administrativo, porque si bien

quien profirió los actos administrativos demandados fue el secretario de Educación Municipal de Villavicencio, debe tenerse en cuenta que lo hizo en virtud de la delegación que autoriza el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, esto es, en su calidad de representante territorial del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que es una cuenta especial de la Nación. Es decir, que el citado funcionario no expidió los actos administrativos acusados como representante del ente territorial municipio de Villavicencio, por ende la entidad legitimada en el extremo pasivo sí 2 Folios 114-115 es la Nación, representada por el Ministerio de Educación Nacional, y no el municipio aludido. Respecto de la caducidad de la acción, advirtió que los actos demandados contienen unas decisiones que negaron una prestación periódica como lo es la pensión de jubilación, y aunque el numeral 2 del artículo 136 del CCA, exceptúa de la caducidad los actos que reconozcan prestaciones periódicas y no los que los niegan, el precedente jurisprudencial ha sido pacífico al disponer que tal excepción también es aplicable a los actos que niegan las prestaciones periódicas por cuanto tales derechos son susceptibles de reclamar en cualquier tiempo, de manera que por criterios de justicia y equidad no resulta procedente hacer una aplicación restrictiva de la norma solo para aquellos actos que reconozcan prestaciones periódicas . Al abordar el fondo del asunto, se refirió a la prohibición de la doble vinculación y la compatibilidad de las pensiones, de cuyo desarrollo legislativo y constitucional concluyó que la prohibición de la doble asignación del tesoro público se encuentra

concatenada con la de la doble vinculación con el Estado, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional al decir que tal prohibición «obedeció al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos al permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos». Dijo que la prohibición de la doble asignación y, por ende, la de doble vinculación, se encontraban establecidas desde la Constitución de 1886, y ha sido un patrón en la legislación nacional, así como también lo han sido las excepciones a aquellas, de las cuales cabe resaltar que no pueden ser extendidas a casos no previstos por el legislador ordinario o extraordinario. De tal manera que cualquier caso de doble vinculación que no se encuentre contemplada dentro de las citadas excepciones, esto es, que se trate de una incursión en la prohibición consagrada en el ordenamiento jurídico aplicable, debe enmarcarse como una situación ilegal de la cual de ninguna manera se pueden originar derechos. Advirtió que la regla general es la incompatibilidad de las distintas modalidades de pensiones y la excepción su compatibilidad, la que se puede dar por expresa disposición legal, y teniendo en cuenta que existen diferentes situaciones de hecho y jurídicas que no generan exclusión entre ellas, como por ejemplo: en el caso de los docentes las pensiones de jubilación y gracia, que es una prerrogativa especial; en la Ley 100 de 1993 se establece la compatibilidad entre la pensión de vejez y la de sobrevivientes; la de invalidez y la de sobrevivientes, debido a que los riesgos que protegen son diferentes; la asignación de retiro o pensión militar o

policial de la fuerza pública con las pensiones de vejez o invalidez, etc. Encontró acreditado en el plenario que el señor Pastor Murcia, siendo docente nacional en propiedad desde el 1 de junio de 1977, se vinculó a la Policía Nacional en calidad de civil el 1 de enero de 1982, doble vinculación en la que permaneció hasta el 16 de septiembre de 2002 cuando se retiró de esta última Institución, para continuar desempeñándose como docente nacional únicamente. Dijo que si bien en los fundamentos de derecho de la demanda se insinúa que el tiempo prestado en la Policía Nacional lo fue como docente, esto no fue demostrado, y aunque hubiese sido así, de todas formas se observa que incurrió en la prohibición de la doble vinculación que estaba prevista tanto en vigencia de la Constitución de 1886, cuando se dio la incompatibilidad del actor, como en vigencia de la Constitución de 1991, en cuya vigencia continuó la doble vinculación por parte del mismo, según los tiempos mencionados. Explicó que de las normas que rigen el sector docente, inclusive anteriores a la Carta del 91, no se infiere que para estos se hubiese permitido la doble vinculación en empleos de tiempo completo, modalidad esta que ha de presumirse fue en la que se prestó el servicio en ambas entidades porque era la regla general y no se acreditó con la prueba aportada que hubiese sido en modalidad distinta, por ejemplo, hora cátedra. Así pues, concluyó el a quo, no cabe duda de que el demandante se vinculó a la Policía Nacional como civil de tiempo completo, estando vinculado como docente

nacional también de tiempo completo, contra expresa prohibición constitucional y legal, incurriendo incluso en una causal de incompatibilidad que le hubiese generado el retiro del servicio en cualquiera de las entidades, sin perjuicio de la investigación disciplinarla correspondiente. Sobre la naturaleza del patrimonio del FOMAG, manifestó que la afirmación del demandante es cierta, pues no hace parte del tesoro público por expresa manifestación de la ley; pero en el presente caso esta situación es irrelevante, pues no se trata de compatibilidad de dos pensiones de distinta naturaleza, sino del reconocimiento doble de la misma pensión, aunado a que se derivaría de una situación inconstitucional. Así las cosas, determinó que las pretensiones no pueden tener vocación de prosperidad y a pesar de estar demostrado que el demandante efectuó aportes para pensión con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, su devolución no fue deprecada ni en vía administrativa ni está en discusión en este proceso, razón por la cual no podía el Tribunal emitir pronunciamiento alguno al respecto. 1.4. La apelación El apoderado del demandante pidió que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Alegó que, contrario a lo afirmado por el a quo, en el expediente obran medios de prueba que evidencian fehacientemente que el señor Pastor Murcia Mora cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, para ser beneficiario de la pensión de jubilación solicitada y, simultáneamente, percibir la pensión de la cual es titular reconocida por la Policía Nacional.

Adujo que el fallo en cuestión denota la carencia del medio de prueba respecto del tiempo de servicio laborado por el demandante para ser beneficiario de la pensión solicitada al FOMAG, en cuanto tiene que ver con la jornada en la cual laboró al servicio del municipio de Villavicencio; sin embargo, obra a folio 20 de los anexos, la certificación mediante la cual la Secretaría de Educación hace constar que el señor Murcia Mora laboró para este municipio durante el periodo comprendido entre el 19 de Julio de 1977 y el 30 de Diciembre de 2002. Agregó que asimismo, obra en la copia del cuaderno administrativo la certificación de salarios devengados expedida por la misma Secretaría de Educación de Villavicencio, en la cual consta que se le descontó y se efectuaron aportes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para los años 2004 y 2005. Advirtió que este tiempo de servicio, bien puede haber sido laborado en forma simultánea a las dos entidades, en la Policía Nacional como educador y en el municipio de Villavicencio en idéntico servicio, desde luego en jornadas diferentes. Afirmó que conforme a lo dispuesto por el legislador mediante el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, a los docentes vinculados con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, es decir el 26 de junio de 2003, para efectos prestacionales les son aplicables las normas vigentes a esa fecha, entre otras, la Ley 91 de 1989 y particularmente las Leyes 33 y 62 de 1985, normas que exigen para tal efecto el cumplimiento por parte de los docentes: 55 años de edad y 20 años de servicio.

Dijo que el argumento esgrimido por el Tribunal Administrativo del Meta no se acomoda al ordenamiento jurídico referente al reconocimiento de la pensión de jubilación objeto de esta litis, por cuanto la compatibilidad legal existente para los docentes al servicio del Estado de percibir más de un sueldo al igual que más de una pensión obedece a lo dispuesto tanto por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, como a los Decretos 224 de 1972, 2277 de 1979 y a la Ley 60 de 1993. Finalmente, expresó que la jurisprudencia ha explicado que la naturaleza jurídica de los recursos que constituyen los fondos de pensiones, entre ellos, los aportados por los educadores al servicio del Estado al FOMAG, al convertirse en recursos parafiscales no hacen parte de los recursos del tesoro público y en consecuencia el percibir por parte del demandante la pensión en litigio no incurre en infracción del artículo 128 superior. Por tal razón, desestimar las pretensiones incoadas en la demanda es contraponerse a la justicia y a la garantía de los derechos fundamentales del demandante, con lo cual se avalaría la infracción del artículo 230 de la Constitución Política. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Dentro del término concedido las partes demandante y demandada descorrieron el traslado y presentaron sendos escritos. La demandada3 reiteró la existencia de la prohibición legal de recibir doble asignación del tesoro público, prevista en el artículo 128 de la Constitución Política y en el numeral 19 de la Ley 4 de 1992. El demandante4 aportó memorial en el que reprodujo los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto5.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 3 Folios 178-179 4 Folios 302-310 5 Folio 181

De acuerdo con la sentencia y los argumentos del recurso de apelación, la controversia se contrae a establecer si el actor tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca una pensión ordinaria de jubilación en su calidad de docente y disfrutarla simultáneamente con la pensión reconocida por la Policía Nacional. 2.2. De la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público. Marco normativo. La prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro está prevista en el ordenamiento colombiano desde la Constitución Política de 1886, que en su artículo 64 estableció: Artículo 64. Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. La norma dejó a cargo del legislador la consagración de unas excepciones, las cuales fueron previstas en distintas disposiciones, así: Ley 4 de 1913 Artículo 307. Por regla general, una misma persona no puede desempeñar a un tiempo dos o más destinos remunerados. Se exceptúan los casos siguientes:

1. Los empleados políticos y administrativos de cualquier clase o categoría podrán ser nombrados profesores en los establecimientos de instrucción pública;

2. Puede también ser nombrados miembros de juntas de beneficencia o caridad;

3. Pueden confiarse a una misma persona los destinos de recaudador de rentas nacionales, colector de rentas del departamento y tesorero municipal;

4. Puede confiarse a una misma persona una oficina telegráfica y una o más de recaudación de cualquiera clase de rentas;

5. Puede un individuo ser a la vez personero municipal y telegrafista;

6. Puede un individuo servir a la vez los destinos de secretario del alcalde, del juez y del concejo municipal, cuando la autoridad competente refunda esos destinos;

7. Derogado por la Ley 78 de 1931, art. 2

8. Los individuos que sean miembros de corporaciones formadas por elección podrán desempeñar otros destinos mientras estas no esté reunidas, sin dejas vacante su puesto, salvo lo dispuesto para casos especiales en la Constitución.

El cargo de concejero municipal es compatible con cualquier empleo, a excepción de aquellos empleos remunerados, en que la provisión del puesto incumbe al mismo concejo. Ley 6 de 1945 Artículo 33. Los trabajadores oficiales jubilados podrán desempeñar cargos públicos y continuar recibiendo la pensión, siempre que el valor conjunto del sueldo y la pensión no pase de doscientos ($200) mensuales.6 Decreto 1713 de 1960 Artículo 1. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo: b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos siempre que el horario normal permita el ejercicio regular

de tales cargos; c) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1.200) mensuales; y d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten de los miembros de las fuerzas armadas. Decreto Ley 2400 de 1968 Artículo 9. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3074 de 1968. En defensa de la economía del Estado, les está prohibido a los empleados: solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas como retribución por actos inherentes a su cargo; solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para el Estado; prestar, a título particular, servicios de asesoría o de asistencia en trabajos relacionados con las funciones propias de su empleo; percibir más de una asignación del Tesoro Público, de acuerdo con lo establecido por el artículo 64 de la Constitución Nacional y el artículo 9 del Decreto 2285 de 1968… Decreto 224 de 1972 Artículo 5. El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental v físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará el retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad. Decreto 1042 de 1978 Artículo 32. De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de

una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios. (Sustituido por el Artículo 19 de la Ley 4 de 1992). Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a 6 Esta norma fue modificada por el artículo 7 del Decreto 320 de 1949, que era del siguiente tenor: La limitación a que se refiere el artículo 33 de la Ley 6a de 1945, será hasta la suma de cuatrocientos pesos ($400.oo). Luego, el Decreto 2285 de 1955, dispuso en su artículo 1: Las limitaciones establecidas en el artículo 7 del Decreto Ejecutivo número 320 del 15 de febrero de 1949, no rigen para los pensionados por tiempo cumplido de servicios en la administración pública o en el ramo docente que estén desempeñando cargos de institutores o de profesores en establecimientos de educación sostenidos con fondos públicos. continuación se determinan: a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe

de departamento administrativo, superintendente, secretario general de ministerio, departamento administrativo o superintendencia, director general de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de establecimiento público, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo percibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la ley para los ministros del despacho. La Constitución Política de 1991 mantuvo la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del erario, la cual se encuentra consagrada en el artículo 128: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Esta disposición constitucional fue objeto de desarrollo por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que prescribe: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñan como asesores de la rama legislativa. b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o

policial de la Fuerza Pública. c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional. d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra. e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas. g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. La Corte Constitucional en sentencia C-133 del 1 de abril de 1993,7 en la que declaró la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, consideró: Este mandato constitucional (el contenido en el artículo 128 de la Constitución Política) consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición. Tal incompatibilidad está redactada en los siguientes términos: (...) Esta disposición apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886 cuando el constituyente de esa época prescribió: "Nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes" (art. 64). Este precepto, como se lee en los antecedentes legislativos obedeció al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos, al

permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos. (…) Como se puede apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el precepto antes vigente en su integridad, agregándole la prohibición que tiene toda persona de desempeñar más de un cargo público, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al extenderse la definición de tesoro público, también al patrimonio correspondiente a las entidades descentralizadas. El desarrollo constitucional y legislativo reseñado permite inferir que la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público se encuentra directamente relacionada con la prohibición de mantener una doble vinculación con el Estado, como lo manifestó la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 4 de 1992: Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público. El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno.8 2.3. De la compatibilidad pensional En el caso de los docentes existe norma especial que permite la compatibilidad

entre la pensión ordinaria de jubilación y la pensión especial denominada gracia, regulada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. En igual sentido, el artículo 5 del

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