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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2010-00236-01(3504-14)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2010-00236-01(3504-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

INSUBSISTENCIA - Procurador judicial / PROCURADOR JUDICIAL - Cargo de libre nombramiento y remoción / PROCURADOR JUDICIAL - Naturaleza del cargo No puede pasarse por alto que mediante sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, la H. Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política; sin embargo, debe recordarse igualmente, que por regla general, los efectos de las sentencias solo cobijan situaciones posteriores a ella, en virtud de que es precisamente con la sentencia que se tiene certeza acerca de la existencia del derecho o de la forma como debe ser aplicado. De acuerdo a lo anterior, es claro para la Sala que si bien la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000 fue declarada inexequible, también lo es que, ésta solo produce sus efectos con posterioridad -ex nunca la prenombrada sentencia, de tal suerte que, como los hechos que ocupan la atención de esta judicatura sucedieron en fecha 13 de enero de 2010, la condición de empleo de libre nombramiento y remoción que tenía el cargo de procurador judicial para esa época queda incólume, permitiendo concluir que, el empleo que ostentaba el actor sin duda alguna era de aquellos denominados o clasificados como de libre nombramiento y remoción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 262 DE 2000 - ARTICULO 182

EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Ley de garantías / LEY DE

GARANTIA - Restricción de despido en campaña electoral / FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Restricción de despido alegando razones de buen servicio / CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - No hay aplicación de ley de garantía El propósito pretendido con la prohibición - como es la de garantizar en particular la moralidad, la imparcialidad y la eficacia en el cumplimiento de las funciones- , de acuerdo al pronunciamiento del máximo órgano de la jurisdicción constitucional, no solo es aplicable a los servidores públicos que hacen parte de la rama ejecutiva sino que, se extiende a todos los servidores en general, entre los que se encuentran, precisamente, aquellos que habían sido objeto de excepción en el texto original de la norma, valga decir, a los órganos de control. Empero, el numeral quinto (5) del mencionado artículo 38 de la ley 996 de 2005, prohibió a los servidores públicos de cualquier ente del Estado, despedir a funcionario de carrera administrativa alegando razones de buen servicio, no siendo extensible tal limitación a los empleados de libre nombramiento y remoción. A manera de colofón, debe precisar la Sala, que la limitación contenido en el artículo 32 de la ley 996 de 2005, debe interpretarse en su sentido restrictivotal como lo realizó la

H. Corte Constitucional-, es decir, que los destinatarios de la misma solo resultan ser los servidores de la rama ejecutiva del poder público, quienes tiene un mayor poder de nominación y un alto componente político, todo ello en aras de salvaguardar los principios de la función administrativa contenido el artículo 209 de

la Carta Superior. A contrario sensu, el contenido prohibitivo prescrito en el artículo 38 de la prenombrada ley 996 de 2005, resulta aplicable a todos los servidores públicos, incluidos por supuesto, los órganos que inicialmente habían sido exceptuado por la misma normativa, valga decir, los órganos del poder judicial, de control, electorales y de seguridad, ello debido a los efectos de la sentencia C1153 de 2005, pero en lo atinente a la prohibición de retiro del servicio, solo deviene aplicable a funcionarios de carrera administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 996 DE 2005

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - No le es aplicable la ley de garantía / PROCURADOR JUDICIAL - Cargo de libre nombramiento y remoción / FACULTAD DISCRECIONAL - Acto de insubsistencia Respecto de la desviación de poder alegada por la expedición del Decreto No 003 de enero 13 de 2010, debe indicarse que no le asiste razón al libelista, pues, como bien se dejó ilustrado en líneas precedentes, el contenido prohibitivo contenido en el artículo 32 de la ley 996 de 2005, que es la disposición que suspende las vinculación a la nómina estatal, no resulta aplicable a la Procuraduría General de la Nación como órgano de control autónomo e independiente de las ramas del poder y especialmente, del poder ejecutivo. Bajo ese hilo de pensamiento, se tiene que los destinatarios de la restricción estatuida en el plurimencionado artículo 32 de la ley 996 de 2005, solo son los servidores de la rama ejecutiva del poder

público, por lo que, al ser la Procuraduría General de la Nación un órgano autónomo y diferente de la rama ejecutiva, no quedaba cobijado por el contenido limitante o restrictivo del artículo en comento. De lo argüido por el demandante se observa que el mismo pretendió desconocer el contenido restrictivo que el legislador le imprimió a la prohibición establecida en el artículo 32 de la ley 996 de 2005, como quiera que no es cierto que todos los entes del Estado resultaban destinatarios de la prohibición ahí consagrada, de suerte que, si el legislador utilizó la expresión "rama ejecutiva" en el artículo 32 de esta ley, es claro que fue su intención que la vinculación a la nómina estatal encajara únicamente dentro de la noción de rama ejecutiva. Por lo anterior, la prohibición de no vinculación a la nómina estatal contenida en el artículo 32 de la ley 996 de 2005, no deviene aplicable al Procurador General de la Nación, por lo que, al expedir el Decreto 003 de enero 13 de 2010 que declaró insubsistente al demandante y en su reemplazo, vinculó a dicho cargo al doctor Eduardo Padilla Hernandez , no denota un actuar contra legem o con desviación de poder sino todo lo contrario, es decir, que la decisión demandada se produjo bajo la facultad nominadora y discrecional que la constitución y el decreto 262 de 2000 le confería.

FUENTE FORMAL: LEY 996 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).

Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00236-01(3504-14)

Actor: JUAN DE LA CRUZ AARON QUINTERO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta quien denegó las súplicas de la demanda incoada por el señor Juan de la Cruz Aaron Quintero contra la Procuraduría General de la

Nación.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.- En ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, el ciudadano Juan de la Cruz Aaron Quintero, actuando a través de apoderado judicial, acudió ante esta jurisdicción, con el objeto de acusar la legalidad del Decreto 003 de enero 13 de 2010, por medio de la cual, la Procuraduría General de la Nación declara insubsistente el nombramiento del referido accionante.”1

Pretende el apoderado de la parte demandante se declare la nulidad del Decreto 003 de enero 13 de 2010, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de Juan de la Cruz Aaron Quintero del cargo de Procurador 48 Judicial II Administrativo de Villavicencio, Código 3PJ, Grado EC.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, depreca se ordene el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de similares o superiores condiciones sin solución de continuidad, y se condene a la entidad demandada al pago de salarios y prestaciones, con sus incrementos e intereses respectivos, así como los perjuicios inmateriales causados al actor. I.1. LOS HECHOS I.1.1. El ciudadano Juan de la Cruz Aaron Quintero fue vinculado a la 1 La demanda obra a folios 2 al 20 del cuaderno principal. Procuraduría General de la Nación mediante Decreto No 2466 del 20 de octubre de 2006, en el cargo de Procurador 48 Judicial II Administrativo de Villavicencio, Código 3PJ, Grado EC. I.1.2. Que el día 5 de diciembre de 2006, ante el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, el señor Juan de la Cruz Aaron Quintero tomó posesión del cargo de Procurador 48 Judicial II Administrativo de Villavicencio, Código 3PJ, Grado EC. I.1.3. En octubre de 2009, al señor Juan de la Cruz Aaron Quintero ejerciendo las funciones como Procurador 48 Judicial II Administrativo de Villavicencio, le fue diagnosticado una neoplasia intraepitelial ojo derecho, con resección de tumor maligno, diagnostico que confirmó un cáncer en ojo derecho conocido como carcinoma escamocelular de conjuntiva. I.1.4. En virtud de la afección de la salud del actor, la misma fue comunicada a la Procuraduría General de la Nación a través de su Jefe inmediato y

al tiempo, solicitó permisos para asuntarse del despacho a su cargo a fin de asistir al tratamiento en la ciudad de Bogotá, hecho que no afectó su horario laboral ni su desempeño. I.1.5. Con el Decreto 003 de enero 13 de 2010, el Procurador General de la Nación, Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado, declaró insubsistente el nombramiento de Juan de la Cruz Aaron Quintero como Procurador 48 Judicial II Administrativo de Villavicencio, Código 3PJ, Grado EC y con el Decreto 008 de la misma fecha, siendo designado en el mismo cargo el doctor Eduardo Padilla Hernandez, quien tomó posesión el día 1 de febrero de 2010. I.1.6. El Decreto 003 de enero 13 de 2010, expresa que rige a partir de su comunicación, la cual se hizo en fecha 14 de e de 2010 por parte del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación vía fax a través de documento SG No 0087 de esa misma fecha. I.1.7. Durante la relación laboral con la Procuraduría General de la Nación, el señor Juan de la Cruz Aaron Quintero, no recibió llamado de atención, ni sugerencias respecto del desempeño de sus funciones, precisando que se encuentra incurso en investigación disciplinaria ante la Veeduría la cual viene radicada con el No IUS 2009-170518 y otra bajo el radicado No 2009-186675. I.1.8. Que la Registradora Nacional del Estado Civil mediante Resolución No 5598 de agosto 25 de 2009, dispuso que las elecciones de Congresistas para el periodo constitucional 2010-2014 se llevarían a cabo el 14 de

marzo de 2010. I.1.9. Conforme al artículo 38 de la ley 996 de 2005, desde el 14 de noviembre de 2009 hasta el 14 de marzo de 2010, estaban prohibido a todo servidor público modificar la nómina de la entidad a su cargo, salvo los casos exceptuados en el parágrafo de la misma norma, por lo que, declarar insubsistente equivale a modificar la nómina contrariando la ley de garantías electorales. I.1.10.El último salario devengado por el accionante como Procurador 48 Judicial II Administrativo fue se quince millones trescientos cuarenta y un mil quinientos ochenta y dos pesos ($15.341.582,oo) 1.2. Normas violadas y concepto de su violación.- De la Constitución Política de 1991, estima vulneradas los artículos 2, 35, 40, 90, 209, 243 y 227 de la Constitución Nacional; así como también la ley 996 de 2005 y el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. El apoderado de la parte demandante invocó como cargos de nulidad, la existencia de desviación de poder. En lo atinente al cargo de desviación de poder, alega que para la fecha de expedición del acto acusado, el mismo es violatorio del artículo 38 de la ley 996 de 2005, que prohíbe a todos los servidores públicos modificar la nómina de los entes territoriales o entidades, sobre los cuales ejercen la función nominadora y del artículo 26 del C.C.A, porque, no obstante ser discrecional el acto, no se adecua a los fines de la norma que la autoriza.

Considera que el Procurador General de la Nación al hacer uso de la facultad discrecional de declararlo insubsistente, no lo hizo con arreglo a la ley, es decir, que la finalidad no era mejorar el servicio. Narra que la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad de la ley 996 de 2005, a través de la Sentencia C-1153 de 2005, eliminó las excepciones de los empleados públicos a quienes la norma había privilegiado del no cumplimiento de la prohibición, por lo que, debe entenderse que, todo el que tenga la calidad de servidor público carece de sustento legal para modificar la nómina a si se trate de empleados de libre nombramiento y remoción, durante los cuatro meses anteriores a cualquier elección popular, salvo los casos taxativamente contemplados en el inciso final del parágrafo de la norma en comento. Que de acuerdo a lo anterior, el proceder del Procurador General de la Nación al declarar insubsistente al actor desconoce la prohibición del artículo 38 de la ley 996 de 2005. Además, estima que el Decreto 003 de 2010, signado por el Procurador General de la Nación por si solo no evidencia una mejora del servicio público, por lo que le corresponde a la accionada probar lo contrario.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado debidamente constituido, presentó escrito de contestación a la demanda2 y en el mismo se opuso a las suplicas formuladas por el actor bajo el siguiente razonamiento: a. Inaplicabilidad de los artículos 32 y 38 de la ley 996 de 2005 respecto de la Procuraduría General de la Nación.

Arguye la entidad accionada que la prohibición de la ley de garantías sobre la no 2 Obrante a folio 110 al 141 del cuaderno principal modificación de la nómina estatal se circunscribe taxativamente según el artículo 38 a la rama ejecutiva del poder público. Asevera que el artículo 32 y el parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2005, son claros en establecer que la prohibición de modificar la nómina estatal en la época previa y en la de los comicios electorales, se aplica para la rama ejecutiva del poder público, enfatizando tal prohibición para los Gobernadores, Alcaldes municipales y Distritales, Secretarios, Gerentes y Directores de entidades descentralizadas del orden municipal, Departamental o Distrital en sus respectivas dependencias, por lo que, tal prohibición no cobija a la Procuraduría General de la Nación , al ser este último un órgano de control autónomo e independiente de las ramas del poder público. b. De la facultad discrecional del Procurador General de la Nación. Señala que conforme al Decreto 262 de 20003, existen al interior de la Procuraduría General de la Nación tres clases de cargo: De carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción y de periodo fijo. Así mismo, aduce que de acuerdo a lo estatuido en el artículo 278 numeral 6 de la constitución Nacional, la potestad de nombrar y remover recae sobre el Procurador General de la Nación. Que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1824 del prenombrado Decreto 262 3 ARTÍCULO 82. Clases de nombramiento. En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos:

a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombramiento y remoción. b) En período de prueba: para proveer empleos de carrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos. c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso. Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo. Parágrafo. Nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos. 4 ARTÍCULO 182. Clasificación de los empleos. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:

  1. De carrera 2) De libre nombramiento y remoción

Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son:

  • Viceprocurador General
  • Secretario General
  • Tesorero
  • Procurador Auxiliar - Director - Jefe de la División Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del Ministerio Público
  • Procurador Delegado - Procurador Judicial de 2000, el cargo de Procurador Judicial es de libre nombramiento y remoción Atendiendo a la naturaleza del empleo que ostentaba el actor, es decir, un cargo de libre nombramiento y remoción, el Procurador General de la Nación podía

hacer uso de la facultad discrecional para remover a un funcionario que ocupase un empleado de tal categoría, por lo que, para el caso del doctor Aaron Quintero, quien se desempeñaba en la Procuraduría General de la Nación en el cargo de Procurador Judicial II, su nombramiento podía ser declarado insubsistente, precisamente, en uso de la facultad discrecional conferida al nominador por parte de los artículo 278 de la Constitución Nacional y 165 del Decreto 262 de 2000. De igual manera, manifiesta que para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción no se requiere de un factor único, sino que por el contrario, debe cumplirse con un conjunto de factores tales como la confianza, la acreditación de requisitos, la disponibilidad y acuciosidad para cumplir las funciones propias del cargo, por lo que, la desvinculación del doctor Juan de la Cruz se produjo de igual forma a como ingresó, es decir, mediante acto legal fundado en la Carta Política y legislación vigente.

3. SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo del Meta mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Que de conformidad con los artículos 82, 158, 165 y 182 del Decreto 262 de 2000, el retiro de un empleado público que ejerza un cargo de libre nombramiento y remoción en la procuraduría General de la Nación, puede producirse sin que - Asesor del Despacho del Procurador - Asesor del Despacho del Viceprocurador

  • Veedor
  • Secretario Privado
  • Procurador Regional
  • Procurador Distrital - Procurador Provincial - Jefe de Oficina - Jefe de la División de Seguridad - Agentes adscritos a la División de Seguridad y demás servidores cuyas funciones consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del empleo.

3. De período fijo: Procurador General de la Nación. requiera motivación alguna, dado que el nombramiento se realiza en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger, en beneficio del servicio, a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar la función.

Que para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cargo de Procurador Judicial II ejercido por el actor, era de libre nombramiento y remoción, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad realizada por la Corte constitucional5, por lo que, el Procurador General de la Nación tenía la potestad de utilizar la figura de la insubsistencia discrecional para removerlo del cargo. Y en cuanto a la presunta infracción a los artículos 32 y 38 de la ley 996 de 2005, señaló la Corporación en cita que es clara la prohibición establecida en la misma en cuanto que esta solo recae sobre la rama ejecutiva del poder público, siendo que la Procuraduría General de la Nación no hace parte de dicha estructura del poder público. Considera que el artículo 38 de la ley 996 de 2005, contiene dos clases de prohibiciones: i. Una de carácter general para los servidores públicos y ii. Y las prohibiciones y restricciones para los Gobernadores, Alcaldes municipales o

Distritales, Secretarios, Gerentes y Directores de Entidades Descentralizadas del orden municipal, Departamental o Distrital. Que respecto de la primera parte del artículo en comento, no se halla ninguna prohibición que haga referencia a la declaratoria de insubsistencia respecto de funcionarios que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción. A contrario sensu, la referida norma si estableció prohibición para despedir funcionarios de carrera administrativa aduciendo razones de buen servicio, circunstancia que no puede equipararse a la del actor, como quiera que para la época de los hechos, el empleo que ostentaba el señor Aaron Quintero era de libre nombramiento y remoción. 5 Sentencia C-101 de febrero 28 de 2013 por medio de la cual, la Corte declara la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, por vulneración del artículo 280 de la Constitución que ordena la equiparación en materia de “derechos” entre magistrados y jueces y los agentes del ministerio público que ejercen el cargo ante ellos, entendiendo esta Corte que entre los derechos a homologar se encuentra el ser considerado de carrera administrativa. Cabe distinguir que una es la carrera judicial administrada por el Consejo Superior de la Judicatura y otra la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación. Por ello, la incorporación que procede respecto de los “procuradores judiciales” es a la carrera propia de la Procuraduría General de la Nación. Y en cuento a las prohibiciones señaladas en el parágrafo del mencionado articulado, si bien se establece que no se podrá modificar la nómina del respectivo

ente territorial o entidad dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, nótese que los sujetos destinatarios de la misma son los Gobernadores, Alcaldes municipales o Distritales, Secretarios, Gerentes y Directores de Entidades Descentralizadas del orden municipal, Departamental o Distrital. Enfatiza en la interpretación dada por la Corte Constitucional al parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2005, en el sentido que, el enfoque del análisis realizado por la Corporación guardiana de la constitución se orienta a garantizar la trasparencia del actuar administrativo, evitando que quien ejerza el poder en el respectivo ente territorial, distrital o departamental, practique algún tipo de presión sobre sus subalternos que pueda repercutir en favor del candidato de su preferencia, por lo tanto, al ser la Procuraduría General de la Nación un órgano de control autónomo e independiente de fines electorales, mal podría atribuírsele la posibilidad de quebrantar la norma prohibitiva e incumplir sus fines. Finalmente, en lo concerniente a la eficiente prestación del servicio por parte del demandante, señala que la noción de buen servicio no se contrae exclusivamente a las calidades laborales del servidor, sino que comprende aspectos de conveniencia y oportunidad, cuyo análisis es del fuero interno del nominador.

4. DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACION.

El recurso tiene como finalidad que la providencia recurrida sea revocada y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda y, para ello invocó las siguientes razones:

Sostuvo el libelista que el fallo apelado desconoce la fuerza vinculante de las decisiones que tiene el sello de cosa juzgada constitucional, entre las que se encuentra de manera específica la sentencia C1153 de 2005, a través de la cual, la Corte Constitucional realizó el estudio de constitucionalidad de la ley 996 de 2005. De otra parte, alega que la aludida sentencia no valoró el acervo probatorio arrimada al plenario, toda vez que, con las pruebas testimoniales y documentales existentes permiten que se accedan a las pretensiones de la demanda, como quiera que con las mismas se prueba la afectación en el servicio como consecuencia del retiro del accionante. Reitera que con la insubsistencia del actor y el posterior nombramiento del señor Padilla Hernandez, se desmejoró el servicio, tal como se acredita con las pruebas testimoniales rendida por los declarantes Gustavo Rossi, Marlon Cabrera Daza y Piedad Torres Gaitán.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado intervino en el presente asunto, dentro del término legal establecido, con el objeto de solicitar que se confirme la providencia recurrida, con base en los siguientes argumentos: Considera que la presente controversia corresponde deberá determinarse si el fallo de inexequibilidad del artículo 38 de la ley 996 de 2005, adoptado por medio de la sentencia C-1153 de 2005, le impuso al Procurador General de la Nación la prohibición de retirar personal sin importar la forma de vinculación y, si con la decisión de insubsistencia del actor, se produjo desmejora en el servicio.

Conceptúa la vista fiscal que el Jefe del Ministerio Público como nominador, se halla comprendido dentro del rango de empleado del Estado, a quienes le impele coercitivamente a despedir por razones del servicio a personal aforado por el sistema de administración de personal conocido como de carrera administrativa, elemento éste, estructural de la adecuación típica restrictiva de sus funciones de remoción, el que, en el caso del actor no se cumple por la potísima razón de que era funcionario de libre nombramiento y remoción, no afecto a la relativa garantía de estabilidad. Si bien el Ministerio Publico al momento de conceptuar dentro del proceso de constitucionalidad de la ley 996 de 2005, avalaba la absoluta imposibilidad de retirar del servicio en los tiempos electorales sin atender la forma de vinculación, también lo es que, la misma no se puede tener como una ratio decidendi , al ser destacada por la Corte Constitucional para decidir la inexequibilidad de los apartes afectados con tal decisión, pues, la misma no tiene la envergadura de vinculante que le imprime el censor parta de ahí fundar sus suplicas, pues, el ingrediente de ingreso no fue abordado ni en el concepto, ni menos, tocado por la decisión del juez constitucional. En segundo orden, aborda el estudio de la discrecionalidad, la desviación de poder y el desmejoramiento del servicio alegado por el demandante. Es así como, en lo atinente a la discrecionalidad, señala que el nominador puede hacer uso de la facultad discrecional, por cuanto la designación no está amparada por fuero de

relativa estabilidad, por lo que puede terminarse la vinculación declarando la insubsistencia de dicho nombramiento, en tanto la relación laboral existente en esas condiciones es precaria. En lo referente a la desviación de poder, estima que si bien se acopiaron declaraciones de excompañeros de labores que informaron sobre el cumplimiento de los deberes por parte del libelista, también pusieron de presente que no ocurrió el desmejoramiento del servicio del Ministerio Publico en la ciudad de Villavicencio, por lo tanto, la aludidas declaraciones se asimilan a comentarios subjetivos de los deponentes que no fundamentan el desmejoramiento del servicio, en cuento giran, más que todo, a la calidad humana de la persona del demandante.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante, los motivos de oposición aducidos por la parte accionada, así como los razonamientos del Ministerio Público y el material probatorio obrante en el expediente, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración, fijando para ello el siguiente:

6. Problema Jurídico.- Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y en virtud de ello, determinar si la Procuraduría General de la Nación como órgano autónomo e independiente de las ramas del poder público estaba obligada a cumplir la prohibición contenida en la ley 996 de 2005, específicamente, sobre los artículos 32 y 38 de la referida ley

estatutaria y, en consecuencia, establecer si le es aplicable al Procurador General de la Nación la prohibición de retirar personal en empleos de libre nombramiento y remoción en épocas preelectorales o si en su defecto, ésta solo es extensible a los órganos del poder ejecutivo, por lo que, el Decreto 003 de enero 13 de 2010, no estaría afectado por la causal de nulidad alegada por el demandante. Para resolver este cuestionamiento se hace necesario realizar las siguientes precisiones: 6.1. La Sala abordará el tema sometido a consideración, estableciendo i) La naturaleza del cargo ocupado por el demandante; ii) Limites o extensión de las restricciones y prohibiciones establecidas en los artículo 32 y 38 de la ley 996 de 2005, conforme a la sentencia de inexequibilidad C-1153 del once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005) y, iii) El caso que demanda la atención de la Sala, consistente en analizar si el acto acusado fue expedido con desconocimiento de la prohibición contenida en la ley 996 de 2005. 6.1.1. De la naturaleza del cargo El artículo 125 de la Carta Política prescribe que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, y, esta misma disposición regula la designación por concurso público, cuando el sistema de nombramiento no se provea como de libre nombramiento y remoción. De acuerdo a lo anterior, tenemos que, en efecto, la norma general en materia de vinculación a la administración pública es el régimen de carrera administrativa, y

como excepción se encuentran los de libre nombramiento y remoción, por supuesto, siendo distintas las condiciones en materia de ingreso, permanencia, promoción y desvinculación entre una y otra, ya que el empleado nombrado bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción está supeditado a las facultades discrecionales que el legislador le ha otorgado a determinados funcionarios para ejercer una labor política o que requiera de colaboración de su más absoluta confianza para el logros de los fines. Pues bien, para el caso de la Procuraduría General de la Nación, el Presidente de la Republica expidió el Decreto No 262 de 20

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