CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2010-00461-01(6256-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2010-00461-01(6256-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ A SOLDADO REGULAR – Requisitos para su reconocimiento / ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ – Determina la causación de la pensión Conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo. En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes. Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material. En línea con lo expuesto, bajo la vigencia de estos últimos preceptos, el
derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo. (…). aun cuando dicho dictamen [ de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez] fue objetado por error grave, la fecha de estructuración definida por la Junta Nacional no fue objeto de discusión, por lo que a juicio de esta corporación, habiéndose desatado la contradicción del concepto emitido por esta, frente a dicho punto no se presentaron objeciones, razón por la cual, para la Sala es claro que si científicamente se estructuró la diminución de la capacidad laboral en determinada fecha, que en este caso se fijó en el 10 de octubre de 2008, y no se controvirtió dicha conclusión, no era dable al tribunal alterar los efectos temporales contenidos en la experticia para definir el momento a partir del cual procedía el pago de la pensión de invalidez.(…) La fecha a partir de la cual debe reconocerse y pagarse la pensión de invalidez en favor del señor Hernán Daría Morales Velásquez (q.e.p.d.), era desde la estructuración de la misma, esto es, desde el 10 de octubre de 2008, razón por la cual se modificará la sentencia de primera instancia en dicho sentido.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 90 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1157 DE 2014 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00461-01(6256-19)
Actor: HERNÁN DARÍO MORALES VELÁSQUEZ Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Tema: Pensión de invalidez de soldado regular. Fecha de estructuración.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decreto 01 de 1984
SE-27-2021 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Hernán Darío Morales Velásquez en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones1
1. Declarar la nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 3579-4048 del 6 de enero de 2010, por medio de la cual le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 52%. Asimismo, la nulidad de la Resolución 3710 del 13 de octubre de 2010 expedida por el Director de Veteranos y Bienestar
Sectorial del Ministerio de Defensa que negó el reconocimiento de una pensión de invalidez.
2. Declarar que el señor Hernán Darío Morales Velásquez tiene derecho a una pensión de invalidez por presentar una pérdida de capacidad laboral del 97,84% según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta 86087320 del 7 de julio de 2010. Lo anterior a partir del 19 de febrero de 2005.
3. Declarar que para todos los efectos legales, laborales y prestaciones sociales no ha existido solución de continuidad en el derecho reclamado.
4. Declarar que el demandante «sufrió de afectación moral y de relación al goce de la vida, por las lesiones que sufre de por vida, la disminución laboral sufrimiento, incertidumbre y dolor causado.»
5. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a reconocer al demandante 1 Folios 1 a 3 y 111 a 112 (reforma demanda). una pensión de invalidez conforme lo dictaminó la Junta Regional de Invalidez, desde el 19 de febrero de 2005, junto con «sus reajustes, indemnización, primas, vacaciones, bonificaciones, y demás emolumentos dejados de percibir.
6. Ordenar a la demandada pagar una bonificación equivalente al 30% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla D del Decreto Ley 094 de 1989, o las disposiciones que lo adicionen o reformen; a «importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características acorde con su limitación física o discapacidad
permanente que permita la rehabilitación»; que la liquidación de las anteriores condenas se realice mediante sumas líquidas de dinero, ajustadas con base en el IPC o al por mayor, de conformidad con el artículo 179 del CCA; reconocer y pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
7. Condenar a la demandada a pagar la suma de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicio moral y «goce a la vida». En forma subsidiaria, solicitó se reconozcan los perjuicios más altos en caso de que estos superen los deprecados a la fecha de la sentencia.
Fundamentos fácticos relevantes2
1. El señor Hernán Darío Morales Velásquez ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 23 de noviembre de 2003, para lo cual fue incorporado al «Batallón
Serviez» y asignado a la «Brigada Móvil No.7 Compañía ASPC-29» apostada en Calamar.
2. Mientras prestaba su servicio militar obligatorio, el 19 de febrero de 2005 presentó dolor de estómago luego de consumir una ración de campaña que le dieron como almuerzo en las instalaciones de la base militar, lo que le ocasionó «nauseas, transfigurándose su rostro adquiriendo un color Morado expulsando espuma y babaza por la boca, y convulsionando, conforme lo redactan sus compañeros de Centinela quienes fueron los primeros que le prestaron ayuda e informaron a sus superiores, quienes ordenaron prestar los primeros auxilios y
evacuarlo para San José del Guaviare donde se encuentra ubicado el puesto de mando.»
3. Se dispuso que su traslado fuese en helicóptero, pero cuando este estaba a punto de aterrizar en el puesto de mando, por un «error en la maniobrabilidad del piloto, y el descuido de los paramédicos y técnicos del helicóptero», el demandante, «quien iba sedado en una camilla» se salió de la aeronave por lo que cayó al piso «golpeándose la cabeza, lo que ocasionó que entrara en coma
[por cuatro días]».
4. En las instalaciones de sanidad militar fue valorado y se le diagnosticó «intoxicación exógeno, presentando síndrome colinérgico al examen físico, se encuentra paciente con sonda gástrica, somnoliento con pupilas midiátricas, secreción en ambos campos pulmonares, con laceración en la cara».
5. Fue remitido al Hospital de San José del Guaviare, para luego ser enviado al Hospital Militar Central en Bogotá para valoración psiquiátrica, donde duró internado 6 meses. 2 Folios 3 a 7 y 111 a 112 (reforma demanda).
6. Una vez dado de alta, fue trasladado al batallón Joaquín Paris, «donde debía permanecer en constante tratamiento médico; hasta ser licenciado no podía portar armamento, permanecía en el batallón cumpliendo oficios varios; como aseo de alojamiento y varios».
7. El 2 de agosto de 2005 fue revisado por la Junta Médico Laboral quien concluyó
«DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1)
DEPRESIÓN REACTIVA TRATADO POR PSIQUIATRÍA CON EVOLUCIÓN SATISFACTORIA ACTUALMENTE ASINTOMATICO», y fue dado de baja con todos sus compañeros en octubre de 2005.
8. El demandante presentó problemas de «depresión, ansiedad, desespero, no conciliaba el sueño, se despertaba gritando cosas alusivas al Ejército, se volvió agresivo, no respetaba a los miembros de su familia, presentando agresiones frecuentes».
9. Después de varios ingresos a hospital, el 29 de junio de 2007 fue ingresado en la Clínica La Fraternidad con diagnóstico de «Episodio Psicótico Agudo,
Esquizofrenia».
10. Por orden del Tribunal Administrativo del Meta en acción de tutela con radicación 2007-00141, se dejó sin efecto la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral 9381 del 2 de agosto de 2005, por lo que, al no compartir dicho dictamen, convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, quien mediante Acta 3579-4048 del 6 de enero de 2010 modificó la primera «determinando que se trata de una enfermedad profesional, que las lesiones afecciones y secuelas son un ESTRÉS POSTRAUMATICO CRÓNICO, determinando una incapacidad permanente; NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR; que es imputable al servicio calificado en el literal B del decreto 094 de 1989» con una pérdida de capacidad laboral del 52%.
11. Por no compartir el dictamen anterior, acudió a la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Meta, la cual dictaminó una pérdida de capacidad laboral
del 97,84%, por estrés postraumático y trastorno crónico de la personalidad secundario.
12. Sostuvo que para el reconocimiento y pago de la pensión se debe tener en cuenta el salario básico de un cabo tercero, según la Resolución 53110 del 10 de abril de 2006, expedida por el Ejército Nacional.
13. El Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución 3710 del 13 de octubre de 2010, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de invalidez. El anterior acto administrativo fue notificado el 23 de octubre de 2010 y únicamente procedía el recurso de reposición, por lo que se entendió agotada la vía gubernativa.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como normas violadas las siguientes: Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 47, 48, 53, 54, 217 y 222 de la Constitución Política; el mínimo vital; y el Decreto 094 del 11 de enero de 1989. En síntesis, consideró que se desconocieron las normas citadas por cuanto no se tuvieron en cuenta las exigencias requeridas por la Ley, pese a la gravedad de las lesiones sufridas, y solo dársele una pérdida de capacidad laboral del 52%; como lo que, además, no se le garantizan las condiciones mínimas de subsistencia y lo deja en un estado de debilidad manifiesta, porque tampoco puede acceder a un trabajo digno porque debe permanecer en constante tratamiento psiquiátrico. Frente al Decreto 094 de 1989, indicó que el Tribunal Médico Laboral no tuvo en
cuenta la afección psiquiátrica, en el sentido de que su evolución y síntomas se pueden ver reflejados en el tiempo, por lo que debió ser evaluado por un médico psiquiatra que tenga el conocimiento técnico y científico para determinar la etiología de su afección mental. Concluyó que el servicio de psiquiatría del Ejército Nacional le dictaminó un trastorno de estrés postraumático severo crónico con psicosis paranoide «de pronostico malo», por lo que se debe tener en cuenta el dictamen de la Junta de Invalidez Regional del Meta, quien fijó la incapacidad, secuelas y la merma laboral que permiten reconocer la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó atenerse a los hechos relacionados en el informativo por lesiones 001 del señor Hernán Darío Morales Velásquez, así como se le permita a la demandada controvertir la calificación por pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Como fundamentos de defensa, sostuvo que los actos administrativos demandados se presumen legales y que la carga de probar que estos se encuentran viciados de legalidad corresponde a la parte demandante. Agregó que al libelista se le practicó Acta de Junta Médica Laboral 9381 de 2 de agosto de 2005 que determinó una pérdida de capacidad laboral de 13,5%, la cual fue
elevada al 52% por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, hizo referencia a los artículos 15 y 90 del Decreto 094 de 1989, para señalar que dichas normas exigen una pérdida de capacidad laboral del 75% dictaminada, únicamente, por las autoridades médico militares. Agregó que el dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar 3579-4048 se profirió con base en los parámetros regulados en el Decreto 1796 de 2000 que también condiciona el reconocimiento de la prestación deprecada a una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%. Por otra parte, indicó que el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 preveía una pensión mensual para algunos miembros de las Fuerzas Militares que adquirieran una incapacidad permanente o parcial igual o superior al 50% e inferior al 75% «ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o en conflicto internacional o en accidente ocurrido durante la ejecución de acto propio del servicio». Finalmente formuló la excepción de prescripción de derechos laborales.
SENTENCIA APELADA3 3 Folios 429 a 441.
El a quo profirió sentencia el 27 de septiembre de 2018 en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el tribunal hizo referencia al marco legal y jurisprudencial de la
pensión de invalidez en el régimen especial de la fuerza pública, del cual concluyó que la norma aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación era el artículo 3.5 de la Ley 923 de 2004, según el cual, «no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al 50%. En todo lo demás será aplicable el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004». En segundo lugar, tras las diferencias en puntaje de los dictámenes allegados al proceso, así como el decretado oficiosamente y rendido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, consideró que no podía darle valor probatorio al dictamen practicado al señor Hernán Darío Morales Velásquez el 7 de julio de 2010 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta «pues en el mismo no se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se tuvieron en cuenta para determinar el porcentaje de pérdida capacidad laboral que tuvo el actor (97,84%), el cual difiere notablemente del establecido por la Junta Médico Laboral y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (13,5% y 52%), ni tampoco se explicaron los criterios supuestamente omitidos por sanidad militar al momento de efectuar la valoración.» Para el efecto, agregó que en el dictamen al cual pretende el demandante se le dé valor, simplemente enunció que este padecía de «trastorno de estrés postraumático otros cambios perdurables de la personalidad», y que no especificó si dichas afecciones fueron originadas durante la prestación del servicio, con
posterioridad a este, «o si fueron apareciendo después del retiro, pero como consecuencia de hechos sucedidos durante el tiempo de vinculación a la entidad demandada». En ese sentido, indicó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que el diagnóstico del demandante era «estrés postraumático crónico con compromiso mental severo», especificó el origen del mismo y la pérdida de capacidad laboral, a su vez que descartó de plano el supuesto «trastorno de personalidad» aducido por la Junta Regional y concluyó que esta última había incurrido en un «yerro notable […] al incluir dentro de los diagnósticos una patología diferente» al «trastorno de estrés postraumático». De acuerdo con lo anotado, consideró que había razones suficientes para descartar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, así como las actas de la Junta Médica Laboral y, en su lugar, afirmó que debía dársele pleno valor probatorio al emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sin que fuera objetado por las partes o el ministerio público. En tercer lugar, señaló que al acreditarse que el libelista tenía un 50,50% de pérdida de capacidad laboral, se cumplía con el primer requisito para ser beneficiario de una pensión de invalidez según el régimen aplicable regulado en la Ley 923 y el Decreto 4433, ambos de 2004. De igual forma, indicó que las normas citadas exigen que la merma o disminución debe haber sido adquirida en servicio activo, por lo cual advirtió que dicho requisito también se demostró con el
dictamen pericial, al consignar que «las afecciones tenidas en cuenta para determinar la pérdida de capacidad laboral del 50,50%, fueron ocurridas en el servicio, esto es, el estrés postraumático que con el tiempo se convirtió en crónico con compromiso mental severo, la cual tuvo su génesis en la intoxicación exógena accidental que sufrió el 19 de febrero de 2005, según se observa en las actas de Junta Médico Laboral y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía expedidas por la autoridad militar y en el mismo dictamen de la Junta Nacional». Por otra parte, sostuvo que, si bien era cierto que en el dictamen se determinó como fecha de estructuración el 10 de octubre de 2008, esto es, posterior al retiro del servicio, la pérdida de capacidad laboral fue generada por el estrés postraumático que se dio en el servicio, por lo que quedaba pendiente la definición del porcentaje que la afección le causó, puesto que esta aumentó con el paso del tiempo, por lo que concluyó, sin lugar a duda, que la enfermedad que ocasionó la pérdida de capacidad laboral se dio en el servicio y no con posterioridad a este. Así las cosas, concluyó que el demandante había cumplido con los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, no obstante, como el libelista falleció el 8 de julio de 2013, indicó que dicha eventualidad sería tenida en cuenta al momento de definir la condena. Por último, indicó que anularía de la Resolución 3710 del 13 de octubre de 2010 y que, frente al acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía,
declararía de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto «con la expedición de la resolución que negó el reconocimiento pensional, aquella acta tiene la connotación de acto de trámite, por cuanto con ella no finalizó la actuación administrativa, sino que hubo un acto posterior definitivo que resolvió la situación del actor». De igual forma, negó el reconocimiento de la indemnización de que trata el Decreto 094 de 1989, por cuanto sobre dicha pretensión no se agotó la vía gubernativa. Frente a la prescripción, señaló que esta no se configuró puesto que el derecho se hizo exigible a partir del 6 de enero de 2010 y la demanda fue presentada el 7 de septiembre de 2010. En consecuencia, resolvió: i) declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en cuanto a la pretensión de nulidad del Acta 35794048 del 6 de enero de 2010; ii) declaró la nulidad de la Resolución 3710 del 13 de octubre de 2010; iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional reconocer y pagar una pensión de invalidez en cuantía del 75% de las partidas computables, desde el 6 de enero de 2010 hasta el 8 de julio de 2013, en favor de la sucesión del señor Hernán Darío Morales Velásquez; iv) negó las demás pretensiones; v) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN4 (folios 269 a 281)
La parte demandante solicitó modificar la sentencia de primera instancia al no compartir la orden de reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 6 de enero de 2010, por cuanto la enfermedad «hizo implosión cuando el demandante prestaba su servicio militar obligatorio, el 19 de febrero de 2005», como consecuencia de su intoxicación con una ración de campaña y su subsiguiente caída desde un helicóptero. En ese sentido, señaló que el tribunal incurrió en error de interpretación de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, en tanto que estas prevén que la pensión debe reconocerse a partir de la fecha de retiro o de los tres meses de alta. 4 Folios 443 a 445. Por lo anterior, señaló que la primera junta médica fue del 2 de agosto de 2005 y que, por negligencia de la demandada, el Tribunal Médico solo se realizó el 6 de enero de 2010, pero que el origen de la lesión fue totalmente determinado en el 19 de febrero de 2005, cuando empezó a padecerla, por lo que es esta la fecha en que se estructuró la lesión. Agregó que no se podía vulnerar el derecho a las mesadas pensionales, causadas desde el 19 de febrero de 2005 y hasta el 6 de enero de 2010, fecha a partir de la cual se ordenó reconocer la pensión. Sobre el particular, sostuvo que el Consejo de Estado ha reiterado que si bien es cierto se requiere de una valoración médica para determinar la pérdida de capacidad laboral y las secuelas, también lo es que la estructuración no se da exactamente en la fecha de la valoración, si no que a través de la historia clínica
se puede determinar el origen de esta, por lo que reiteró que la fecha de estructuración era el 19 de febrero de 2005, y que es a partir de esta que se debió reconocer la pensión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa según constancia secretarial visible a folio 479. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿A partir de qué fecha se debía reconocer y pagar la pensión de invalidez en favor del señor Hernán Darío Morales Velásquez (q.e.p.d.)? Al respecto la Sala sostendrá la tesis de que la pensión del causante se debió reconocer a partir de la fecha de estructuración estimada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, conforme pasa a explicarse. Pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública Conforme lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. De ahí que el legislador quedó habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales establecidos en la citada norma constitucional. En efecto, fue a través de la Ley 100 de 1993 que el legislador organizó el Sistema
de Seguridad Social Integral cuya finalidad es proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que las afecten. Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro. El Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales señalados para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, esta ley dispuso en su artículo 2795 la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo. Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la invalidez, tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Estas personas, en virtud de la condición en la que se encuentran, son merecedoras de una especial protección constitucional consagrada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, y que ha
sido desarrollada en diferentes disposiciones del orden interno y en instrumentos de carácter internacional como se estudió en precedencia. Así, el Decreto 1836 de 1979 se ocupó en su título noveno de regular lo atinente a la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual previó una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se advierte en sus artículos 60, 61, 62 y 63. No obstante lo anterior, la prestación regulada respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%. Esta normativa fue tácitamente derogada por el Decreto 94 de 1989, que en sus artículos 89, 90, 91 y 92 haría lo propio respecto de la pensión de invalidez, al incluir igualmente la distinción de acuerdo con la ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral antes indicado. En relación con los solados dispuso: «Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y Grumetes. Partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo superior o su equivalente, cuando en índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no
alcance al 95%. b) El 100 % del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el 5 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.»?. (Subrayas fuera del texto). índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.» En el mismo sentido se profirió el Decreto 1796 de 20006, que tendría como efecto la derogatoria tácita de la anterior reglamentación, salvo por lo señalado en el artículo 48 ibidem que determinó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación7. El 30 de diciembre de 2004, fue proferida y publicada la Ley marco 923 por medio de la cual «[…] se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública […]». Esta norma previó en su artículo 3 los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno Nacional cuando reglamentara la materia, regulando lo siguiente respecto de la pensión de invalidez: «[…] 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será
fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro […]». (Subrayas fuera del texto original) Los términos definidos en esta Ley y, por consiguiente, en su respectiva reglamentación serían aplicables únicamente a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002,
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