CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2010-00494-01(2280-12)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2010-00494-01(2280-12)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL /
COMPUTO DE TIEMPO DE SERVICOS EN EL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADOProcedencia / DESCUENTO DE APORTES La razón invocada por el Instituto de Seguros Sociales para no acceder a liquidar la pensión de jubilación del demandante con base en lo dispuesto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, consiste en que pese a que este completó más de 10 años de servicio a la Rama Judicial, no acreditó 20 años al servicio del Estado, razón que impide aplicar el régimen especial que depreca. De tal manera, como el tiempo acreditado para acceder a la pensión de jubilación es tanto público como privado, lo que procede es valerse de la Ley 71 de 1988 que sí permite combinar aportes a ambos sectores. (…) quien acreditó más de 10 años de servicio a la Rama Judicial y más de 25 años totales de servicio, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con base en el régimen especial contenido en el Decreto Ley 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores de salario a que alude el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. De las sumas que resulten por concepto de la condena, la entidad demandada deberá descontar lo relativo a los factores salariales respecto de los cuales no se hubieran hechos aportes para seguridad social. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 24 de septiembre de 2015 rad
25000-23-42-000-2012-00752-01 ( 2245-13 ) C.P. Luis Rafael Vergara Quintero FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 ARTÍCULO 36 / DECRETO 717 DE 1978 / LEY 71 DE 1988
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00494-01(2280-12)
Actor: JOSÉ IGNACIO MELO Demandado: Instituto de Seguros Sociales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor José Ignacio Melo, actuando en nombre propio, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 000610 del 13 de enero de 2009 y 006858 del 9 de diciembre de 2009 proferidas por el gerente II del Centro de Atención al Pensionado Seccional
Cundinamarca y D.C., mediante las cuales se reconoció una pensión de jubilación
de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988. Como consecuencia de la anterior pretensión, solicitó ordenar al Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces, que expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca su pensión de jubilación en el equivalente al 75% a la asignación más elevada que recibió en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, a partir del 1 de abril de 2008, cuando se produjo su retiro definitivo del servicio, con los respectivos ajustes anuales. Para tal efecto solicitó incluir todos los factores salariales recibidos, tales como asignación básica, prima especial de servicios, prima de antigüedad, incremento del 2,5% mensual, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, las mesadas 13 y 14 y cualquier otro emolumento recibido como contraprestación de sus servicios. Asimismo, solicitó ordenar a la entidad demandada que ajuste la condena con base en el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, reconocer intereses comerciales y/o moratorios y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Nació el 6 de agosto de 1948 y al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía 46 años de edad. 2 Cotizó al Sistema Integral de Seguridad Social en entidades del sector público y
privado y en el Instituto de Seguros Sociales por un tiempo de 25 años, 9 meses y 29 días, de los cuales laboró en la Rama Judicial por más de 15 años como juez de la República, entre el 24 de marzo de 1992 y el 31 de marzo de 2008, según la constancia de tiempo de servicio expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. El 31 de marzo de 2008, se produjo su retiro del servicio, cuando tenía 59 años de edad. El 19 de junio de 2008, radicó en la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, los documentos necesarios para acceder a su pensión de jubilación. La entidad de previsión le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución 000610 del 13 de enero de 2009, para lo cual se sujetó a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y dejó en suspenso el reconocimiento efectivo de la prestación hasta cuando se demostrara el retiro definitivo del servicio. Interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, con el fin de que se aplicara a su favor el régimen especial de pensiones consagrado en el Decreto 546 de 1971; sin embargo, fue resuelto desfavorablemente por medio de la Resolución 006858 de diciembre de 2009. Interpuso acción de tutela por considerar que las decisiones anteriores vulneraban sus derechos fundamentales, la cual se resolvió improcedente en primera instancia por parte del Juzgado 18 Penal del Circuito con función de conocimiento; pero tal decisión se revocó por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, que amparó sus derechos en forma transitoria, mientras se
acudía a la acción contenciosa administrativa. El 25 de junio de 2010, radicó ante el Instituto de Seguros Sociales la copia de la sentencia que amparó sus derechos fundamentales; sin embargo, a la fecha de radicación de la demanda, no habían dado cumplimiento a la orden de tutela. 3 Al reclamar las mesadas 13 y 14 se le informó, por parte de la entidad demandada, que no tenía derecho a ellas. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 29, 48, 49, 53, 58 y 320 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 4.ª de 1992 y los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que con las decisiones censuradas se violaron sus derechos adquiridos resguardados por la Ley 4ª de 1992, el principio de favorabilidad y los derechos al debido proceso, la vida digna, el trabajo, la seguridad social y la igualdad, pues pese a que aceptan que está cobijado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no aplicaron el régimen anterior que lo cobija, esto es, el contenido en los Decretos Ley 546 de 1971, 717 y 2726 de 1978, lo que conllevó que se reconociera una pensión inferior a la que le corresponde. Indicó que al conceder a su favor una pensión en un monto inferior al que tiene derecho, se causó un perjuicio irremediable pues no ha podido cumplir las obligaciones que tiene con su familia, los gastos normales de su manutención, el
sostenimiento de su hogar y demás acreencias adquiridas. Aseguró que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 no es necesario que el requisito de 20 años de servicio se cumplan en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, pues el requisito indispensable para acceder al régimen especial consiste en completar 10 años de servicio en ellas y como en su caso completó ese tiempo de servicio, es forzoso concluir que se debe aplicar el régimen especial deprecado. En lo que respecta a los factores de liquidación de la pensión de vejez señaló que la asignación más elevada de que trata la norma, para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación en el régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público está constituida por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe como retribución de sus funciones, de manera que su pensión de jubilación se debe liquidar con el 75% de 4 la asignación mensual más elevada que recibió en el último año de servicio. 1.2. Contestación de la demanda El Instituto de Seguros Sociales, por intermedio de su apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda1 pues aseguró que si bien es cierto el demandante está cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tal razón puede acceder a la aplicación del régimen anterior, también lo es que ese régimen, en su caso, está contemplado en la Ley 71 de 1988, que exige acreditar 20 años de aportes y 60 años de edad para acceder a
una pensión jubilatoria del 75% y no el que está previsto en el Decreto ley 546 de 1971 que exige 20 años de servicio al Estado, de los cuales 10 debieron prestarse a la Rama Judicial o al Ministerio Público. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 5 de junio de 20122 denegó las pretensiones de la demanda, pues consideró que aunque el actor reúne los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, el régimen pensional anterior que se le debe aplicar es el contenido en la Ley 71 de 1988 y no el previsto en el Decreto Ley 546 de 1971, cuya aplicación solicita. A la anterior conclusión llegó teniendo en consideración que el régimen previsto en el Decreto Ley 546 de 1971 aplica a quienes hayan completado 20 años de servicio al Estado y no es posible para ese efecto, computar tiempos de servicio públicos y privados, comoquiera que el beneficio pensional para los empleados que hicieron cotizaciones en ambos sectores, es el contemplado en la Ley 71 de
1988. De tal manera, como el demandante hizo cotizaciones tanto en el sector público como en el privado, debe someterse a que su prestación sea reconocida con base en la aludida ley de 1988 y no con el régimen especial que depreca en la demanda. 1.4. El recurso de apelación 1 Folios 73 a 77 A. 2 Folios 116 a 125.
5 El demandante, actuando en nombre propio, interpuso recurso de apelación3 que sustentó en que el tiempo de servicios acreditado fue completado entre aquel que
cotizó en entidades públicas y privadas, pero el a quo consideró que para acceder al régimen especial era necesario que los 20 años se acreditaran exclusivamente con servicio prestado en el sector público; no obstante, ese requisito es ajeno a las exigencias de la norma, para sustentar su tesis, se refirió a la interpretación que hizo la Corte Constitucional en ese sentido, en sentencia T-430 de 2011. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal4. 1.6. El Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda5. Para efecto de lo anterior, tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: En aplicación del principio de favorabilidad se debe acceder a las pretensiones de la demanda, pues en el Decreto 546 de 1971 no se exige que el tiempo de servicio de 20 años, deba ser prestado exclusivamente en el sector oficial, tal como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-430 de 2011 y como lo ha señalado el Consejo de Estado en providencias del 12 de mayo de 2011 y 12 de febrero de 2009, radicación interna 1533-09 y 1732-2008, respectivamente. Así las cosas, la pensión del demandante se debe reliquidar teniendo para tal efecto el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, descontando los aportes que no se hubieran hecho al sistema de seguridad social, según lo establecido en el Decreto 546 de 1971 y normas
concordantes. 3 Folios 129 a 133. 4 Folio 159. 5 Folios 153 a 158. 6 La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide con base en el régimen especial anterior que cobijaba a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, previsto en el Decreto 546 de 1971 y demás normas concordantes. 2.2. Marco normativo El artículo 48 de la Constitución Política garantiza la protección del derecho a la seguridad social entendido como «un servicio público de carácter obligatorio que se [presta] bajo la dirección, coordinación y control del Estado» y que debe estar sujeto, entre otros, a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En torno a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, señala que estos serán establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.
La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y dentro de él fijó los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones derivadas de las contingencias de vejez, invalidez y muerte; sin embargo, en su artículo 36 estableció un régimen de transición según el cual la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión sería aquel contemplado en el régimen anterior al que estuvieran afiliados, para aquellos que cumplieran el requisito de edad o tiempo de servicio allí dispuesto, esto es, 35 años de edad para las mujeres o 40 para los
hombres, o 15 años de servicio cotizados. El régimen anterior al que alude la norma en cita, es aquél al que estuviere afiliado el beneficiario de la transición, que bien puede ser el régimen general o uno especial, de acuerdo con la entidad en que hubiera prestado sus servicios y siempre que cumpla los requisitos especiales consagrados en tales regímenes. En el caso del régimen especial anterior que regía a los funcionarios y empleados 7 de la Rama Judicial y del Ministerio Público, está consagrado en el Decreto 546 de 1971, cuyo artículo 6 es del siguiente tenor literal: Artículo 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. (Se resalta). En lo que respecta a los factores salariales a tener en cuenta para liquidar una pensión con base en el régimen citado, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, por el cual se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para tales funcionarios y empleados y fija su escala de remuneración, modificado por el artículo 4 del Decreto 911 de ese año, señala: Artículo 12. De otros factores de salario. Además de la asignación básica
mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los gastos de representación b) La prima de antigüedad c) El auxilio de transporte d) La prima de capacitación e) La prima ascensional f) La prima de servicio g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.
Ahora bien, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, también existía un régimen según el cual se podía acceder a la pensión de vejez, demostrando para ello, la acreditación de tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, y es la denominada pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, que en su artículo 7.º exigía los siguientes requisitos para acceder a ella: Artículo 7.- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. 8 El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. (Se resalta).
2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 6 de agosto de 19486, nació el señor José Ignacio Melo, según consta en su registro civil. El 13 de mayo de 20087, el jefe de recursos humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial Villavicencio expidió la constancia de tiempo de servicios 0980, en la cual consta que el actor desempeñó los siguientes empleos y por los siguientes períodos: Cargo Tiempo de servicio Juez promiscuo territorial de Gravo Norte, grado 15 24/03/92 – 01/07/93 Juez promiscuo municipal de Puerto Rico 01/09/93 – 21/08/01 Juez promiscuo de familia de Puerto Carreño 07/12/02 – 31/12/02 Juez promiscuo municipal de La Macarena 13/01/03 – 31/01/03 Juez promiscuo municipal de Granada 27/02/03 – 25/03/03 Juez promiscuo municipal de Lejanías 27/03/03 – 16/04/03 Juez promiscuo de familia de Granada 05/05/03 – 29/05/03 Juez promiscuo municipal de Mesetas 01/06/03 – 31/03/08 El 14 de mayo de 20088, el tesorero pagador y el jefe de recursos humanos de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Villavicencio expidieron constancia de los salarios devengados por el demandante durante los años 2007 y 2008, en el cargo de juez promiscuo municipal de Mesetas, Meta. En ella se reflejan los siguientes emolumentos: asignación básica, prima especial de servicios,
bonificación por servicios, bonificación actividad judicial, prima de vacaciones y prima de servicios. 6 Folio 15. 7 Folio 24. 8 Folio 23. 9 El 13 de enero de 20099, el gerente II del Centro de Atención al Pensionado del Seguro Social Seccional Cundinamarca y D.C. expidió la Resolución 000610, por la cual reconoció a favor del demandante la pensión de jubilación por aportes, efecto para el cual aplicó lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, toda vez que se acreditó tiempo de servicio al sector público y al sector privado. El 9 de diciembre de 200910, el gerente de la Seccional Cundinamarca de Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 006858, por la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el acto que reconoció su pensión de jubilación, a través de la cual modificó la decisión recurrida, en el sentido de que ingresó al demandante en nómina de pensionados. Los fundamentos que adujo, fueron los siguientes: Que el tiempo cotizado a entidades de previsión del sector público y el cotizado al SEGURO SOCIAL, permite cumplir 25 años, 9 meses y 29 días. Que es importante señalar que dentro del expediente pensional obra Certificación de la Rama Judicial de Fecha 08 de junio de 2009, donde manifiesta que el señor JOSÉ IGNACIO MELO, su último cargo fue de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE MESETAS – META, en provisionalidad hasta el 31 de marzo de 2008 y no registra ninguna vinculación a partir de esa fecha, que la constancia se expide a solicitud del
interesado para trámite de pensión. […] Que el asegurado si bien es cierto está cubierto por el régimen de transición cumple con el requisito de los 10 años de servicio con la Rama Judicial, pero también es cierto que no cuenta con los 20 años de servicio al estado, por tal circunstancia no le es aplicable dicho Decreto. (Se destaca). El 8 de abril de 201011, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento, decidió desfavorablemente la acción de tutela promovida por el demandante en procura de que le fuera reliquidada su pensión de jubilación con base en el régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. El 31 de mayo de 201012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Penal, emitió la decisión de segunda instancia en la acción de tutela promovida por el señor Melo, a través de la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparó sus derechos fundamentales en forma transitoria, 9 Folios 16 a 18. 10 Folios 19 a 22. 11 Folios 100 a 104 del cuaderno 2 anexo. 12 Folios 25 a 30. 10 en todo caso advirtió que el pensionado debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los 4 meses siguientes a tal decisión. De las consideraciones que tuvo en cuenta para tal decisión se destacan las siguientes: Está probado, entonces, que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el actor pertenece al régimen de transición, ya que a 1º de abril de 1994
contaba con 46 años de edad. Igualmente, reúne los requisitos fijados en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 para obtener la pensión de jubilación puesto que tiene 62 años de edad y cuenta con más de 20 años de servicios, 10 de los cuales han sido al servicio de la Rama Judicial, expectativa que deviene en un derecho laboral adquirido, cuyo desconocimiento contraviene la Constitución y la ley. El 16 de junio de 2009, se expidió un reporte del conteo de tiempo de servicio del demandante13, que obra en el expediente administrativo del Instituto de Seguros Sociales, y en él se indicó que tiene un total de tiempo de cotización de 25 años, 9 meses y 29 días, de los cuales 13 años, 11 meses y 26 días fueron en el sector público y 11 años, 10 meses y 3 días en el sector privado. 2.6. Caso concreto El asunto materia de la litis se contrae a determinar si el demandante, quien es beneficiario del régimen de transición14, tiene derecho a que la pensión de jubilación sea liquidada con las normas que regían a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público y no con aquellas que establecen la pensión por aportes, que fue la que sirvió de fundamento para la expedición de los actos censurados. La razón invocada por el Instituto de Seguros Sociales para no acceder a liquidar la pensión de jubilación del demandante con base en lo dispuesto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, consiste en que pese a que este completó más de 10
años de servicio a la Rama Judicial, no acreditó 20 años al servicio del Estado, razón que impide aplicar el régimen especial que depreca. De tal manera, como el tiempo acreditado para acceder a la pensión de jubilación es tanto público como privado, lo que procede es valerse de la Ley 71 de 1988 que sí permite combinar aportes a ambos sectores. 13 Folio 78 del cuaderno 2 anexo. 14 Este aspecto no fue controvertido, pues así lo reconoció la entidad demandada en los actos acusados. 11 En efecto, con el propósito de acreditar el tiempo de servicio con fines pensionales, el demandante demostró haber laborado durante más de 10 años en la Rama Judicial15 y, en total, completó 25 años, 9 meses y 29 días16, incluyendo para tal efecto, tiempos laborados en el sector privado. La Sala de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación emitida el 24 de septiembre de 201517, al respecto consideró que sí es viable computar tiempos públicos y privados para efecto del reconocimiento de la aplicación del régimen especial contenido en el Decreto Ley 546 de 1971, comoquiera que tal disposición no exige que los 20 años para conceder tal prestación deban haber sido laborados, exclusivamente, en el sector público. Así discurrió: De lo anterior surge que existe disparidad de criterios en torno a la aplicación de la disposición previamente trascrita, en torno al cumplimiento del requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, que amerita un pronunciamiento que unifique el criterio de la Sección Segunda de esta Corporación,
con miras a resolver en forma unánime las controversias que sobre ese particular se presenten. La tesis que sostenía la Sala, tendiente a considerar que no es viable computar tiempos públicos y privados para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación, en aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, se soporta en la interpretación conjunta e integral de lo dispuesto en sus artículos 6º a 8º, motivo por el cual se sostenía que era implícita la exigencia de que el tiempo de servicio que se debía acreditar fuera público, conclusión a la que se arribó, principalmente por lo dispuesto en la parte final del artículo 8º ídem, cuyo tenor se trascribe a continuación: (se cita). No obstante, analizada nuevamente dicha disposición y a la luz de la interpretación que la Corte Constitucional le ha dado a la misma; con el objeto de garantizar el principio de favorabilidad, la Sala replantea la tesis restrictiva planteada por la subsección B en la sentencia cuyo aparte se trascribió previamente, teniendo en consideración que el texto literal del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 no exige que necesariamente los 20 años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público, razón por la cual han de tenerse como válidos para acceder a la prestación allí ordenada, los tiempos de servicio tanto públicos como privados, siempre y cuando se acrediten los 20 años y que 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público. (Se resalta). En el pronunciamiento judicial anterior, se hizo alusión a la sentencia T-430 de
15 Hecho que se reconoce en la Resolución 006858 del 9 de diciembre de 2009, que constituye uno de los actos acusados. 16 De acuerdo con lo descrito en la Resolución 006858 del 9 de diciembre de 2009. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación 25000-23-42-000-2012-00752-01, número interno 2245-13, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 12 2011 de la Corte Constitucional18, en la cual igualmente concluyó que ese régimen especial sí permite computar tiempos de servicio públicos y privados, con el objeto de completar los 20 años exigidos en la ley para el reconocimiento pensional, siempre y cuando 10 de ellos hubieran sido prestados en la Rama Judicial y el Ministerio Público. Así lo expresó: La disposición es clara y no admite discusión alguna. Sin embargo, se han presentado múltiples controversias originadas en torno a este régimen pensional especial, las cuales se han dirimido en un amplio precedente constitucional, especialmente, en cuanto a su alcance y el modo de liquidar las pensiones que conforme a él se reconocen. Al respecto se ha expuesto, que los 20 años de servicios a los que se refiere el artículo 6° del Decreto 546/71 no necesariamente deben ser al sector público, siendo acumulable el tiempo laborado en el sector privado, toda vez que la única condición impuesta por el legislador es que de los 20 años por lo menos 10 hayan sido al Ministerio Público. Con base en el criterio anterior, se debe concluir que el demandante, quien acreditó más de 10 años de servicio a la Rama Judicial y más de 25 años totales
de servicio, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con base en el régimen especial contenido en el Decreto Ley 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores de salario a que alude el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. De las sumas que resulten por concepto de la condena, la entidad demandada deberá descontar lo relativo a los factores salariales respecto de los cuales no se hubieran hechos aportes para seguridad social. Así las cosas, la Sala deberá revocar la sentencia apelada, en cuanto consideró que no era aplicable el régimen especial al demandante; en consecuencia, ordenará la liquidación de su pensión de jubilación con base en lo dispuesto en el Decreto Ley 546 de 1971, desde el momento en que adquirió el status pensional, pero con efectos fiscales desde el día siguiente a aquel en que se produjo el retiro del servicio19 y dispondrá el pago de las diferencias que surjan entre el valor reconocido por concepto de pensión en aplicación de las resoluciones censuradas y el que debe reconocerse al liquidar la pensión con base en el régimen que realmente le corresponde, las cuales deberán ser actualizadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, se 18 Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 En la resolución 006858 del 9 de diciembre de 2009, se indica que el actor acreditó que laboró hasta el 31 de marzo de 2008, es decir, que el reconocimiento pensional procederá, en forma efectiva, a partir del 1 de abril de ese año.
13 ordenará realizar los descuentos por concepto de los factores respecto de los cuales no se hubieren realizado aportes para seguridad social. 2.6. Cuestión Final A través del registro de defunción No. 06503579 del 28 de enero de 201320, se acreditó la muerte del demandante y se tuvo a la señora Ana Elvia Moreno, cónyuge del señor Melo21, como sucesora procesal, razón por la cual en la parte resolutiva de esta providencia, se ordenará que las sumas que resulten producto de la condena, sean pagadas a favor de la cónyuge supérstite del actor.
3. Conclusión Con los anteriores argumentos fuerza concluir que el demandante sí tiene derecho a la reliquidación pensional pretendida, razón por la cual se revocará la sentencia proferida por el a quo que denegó las pretensiones y, en su lugar se ordenará reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor
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