CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2010-00506-01(1675-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2010-00506-01(1675-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Procedencia / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMASAplicación Los contratos de prestación de servicios se permiten en los casos en los cuales la función de la administración no puede ser realizada por personas pertenecientes a la planta de la entidad oficial contratante, o por la necesidad de conocimientos especializados. Además, en estas situaciones hay autonomía e independencia técnica y profesional por parte del contratista. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación continuada, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. CONTRATO REALIDAD – No se configura por trabajar en la sede de la entidad / CONTRATO REALIDAD – No se configura por recibir instrucciones / SUBORDINACIÓN – No se configura por coordinación de actividades No necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las de los empleados de planta, dado que una relación legal y reglamentaria tiene requisitos especiales. Por otra parte, se debe resaltar que en el caso en que se labore en la sede de la entidad, ello por sí mismo, no da lugar a que se declare la existencia del contrato laboral. También se vislumbra de la jurisprudencia citada ut supra que el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios, rendir informes sobre la prestación del mismo no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, sino que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación
de servicios y la administración para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio. CONTRATO REALIDAD EN FUNCIONES DE ENFERMERÍA - Prueba La [demandante ] logró probar que la relación contractual entablada con la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, se enmarcaba en un contrato de trabajo, por la continua subordinación, en donde se le debe dar aplicación al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, con la respectiva consecuencia del pago de las prestaciones sociales a su favor, toda vez que se demostró que la naturaleza de las labores que desarrolló, ampliamente descritas en precedencia, no permitían ejecutarlas de manera independiente o con autonomía, sino bajo una continua relación de subordinación, dada la naturaleza especial de esas funciones, lo cual demuestra que en realidad se configuró el elemento de la subordinación continuada, además las funciones realizadas según los testimonios eran las mismas que desempeñaban las enfermeras de planta de la entidad. También es indudable la prestación personal del servicio por parte de la [demandante], la cual fue descrita ut supra. Igualmente recibió una remuneración por el servicio prestado, la cual se puede observar con la certificación expedida por la entidad accionada .
NOTA DE RELATORÍA : Sobre el contrato realidad en relación con las funciones de enfermería, ver: Consejo de Estado,Sección Segunda, Sentencia de 25 de mayo de 2016, Radicación : 81001-23-33-000-2013-00059-01 (3801-14), C.P. Luis
Rafael Vergara Quintero
PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO
REALIDAD En cada proceso en el que se reconozca el vínculo laboral se debe realizar el análisis de la prescripción en el caso concreto. Siguiendo esta línea jurisprudencial, aparece probado en el expediente que la demandante formuló derecho de petición el 16 de marzo de 2010, el cual fue contestado por la entidad demandada mediante Oficio de 24 de marzo de 2010 en donde se le negó el reconocimiento y pago unas prestaciones sociales y otros emolumentos a los que consideraba tener derecho. En consecuencia, en principio, estarían prescritas las diferencias salariales anteriores al 16 de marzo de 2007, y como el contrato siguiente a esa fecha es el que se suscribió desde el primero (1º) de mayo al 31 de mayo de 2007, por lo tanto, desde el 1º de mayo de 2007, salvo los períodos en que no estuvo contratada o hubo interrupciones conforme a la relación de los contratos descrita en precedencia, tiene derecho a percibir las prestaciones sociales porque para las vinculaciones posteriores al 1º de mayo de 2007 no operó el fenómeno de la prescripción, salvo, se reitera, los períodos en que no estuvo contratada o hubo interrupciones, por haber trabajado como enfermera en la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio bajo la figura de contrato realidad. Igualmente, se confirma que frente a los contratos anteriores a esa fecha operó la prescripción de acuerdo con la sentencia de unificación enunciada. APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – Imprescriptibilidad Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal
como se explicó en la precitada sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, la entidad accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente sufragado o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción de los derechos derivados del contrato realidad, ver : Consejo de Estado, Sentencia de 25 de agosto de 2016, radicación. CE-SUJ2 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015),C.P., Carmelo
Perdomo Cuéter.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00506-01(1675-16)
Actor: GLORIA GLADYS PEÑA GUTIERREZ
Demandado: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO Asunto: Fallo ordinario - CCA - Prestaciones sociales SE. 0050
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la E.S.E., Hospital Departamental de Villavicencio contra la sentencia de 27 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Gloria Gladys Peña Gutiérrez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio. ANTECEDENTES La señora Gloria Gladys Peña Gutiérrez por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., pidió la nulidad del acto administrativo sin número del 24 de marzo de 2010, proferido por el Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, mediante el cual se le negó una solicitud de 16 de marzo de 2010 consistente en el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales y otros emolumentos que considera tener derecho. Que «se tenga que: La orden de prestación de servicios del 1 de junio al 31 de agosto de 2004, la orden de prestación de servicios del 1 al 30 de noviembre de 2005, la orden de prestación de servicios del 1 al 31 de enero de 2006, la orden de prestación de servicios del 1 al 28 de febrero de 2006, la orden de prestación de servicios del 1 al 31 de marzo de 2006, la orden de prestación de servicios del 1 al
31 de mayo de 2006, la orden de prestación de servicios del 1 al 30 de junio de 2006, la orden de prestación del 1 al 31 de julio de 2006, la orden de prestación de servicios del 1 al 31 de agosto de 2006, la orden de prestación de servicios del 1 al 30 de septiembre de 2006, la orden de prestación del 1 al 31 de octubre de 2006, la orden de prestación de servicios del 1 al 30 de noviembre de 2006, la orden de prestación de servicios del 1 al 31 de diciembre de 2006, la orden de prestación de servicios del 1 al 31 de enero de 2007, la orden de prestación de servicios del 1 al 28 de febrero de 2007, la orden de prestación de servicios del 1 al 31 de mayo de 2007, del 1 al 31 de julio de 2007, la orden de prestación de servicios del 1 al 31 de agosto de 2007, la orden de prestación de servicios del 1 al 30 de noviembre de 2007, la orden de prestación de servicios del 1 al 31 de diciembre de 2007, la orden de prestación de servicios del 1 al 31 de enero de 2008, la orden de prestación de servicios del 1 al 12 de febrero de 2008, la orden de prestación de servicios 1 al 31 de marzo de 2008, la orden de prestación de servicios del 1 al 30 de abril de 2008, la orden de prestación de servicios del 1 al 31 de mayo de 2008, la orden de prestación de servicios del 1 al 30 de junio der 2008, la orden de prestación de servicios del 1 al 31 de julio de 2008, la orden de
prestación de servicios del 1 al 31 de agosto de 2008, la orden de prestación de servicios del 1 al 30 de septiembre de 2008, la orden de prestación de servicios del 1 al 31 de octubre de 2008, la orden de prestación de servicios del 1 al 30 de noviembre de 2008, la orden de prestación de servicios del 1 al 31 de diciembre, la orden de prestación de servicios del 1 al 31 de enero de 2009, la orden de prestación de servicios del 1 al 30 de abril de 2009, la orden de prestación de servicios del 1 al 31 de mayo de 2009, la orden de prestación de servicios del 1 al 30 de junio de 2009, la orden de prestación de servicios del 1 al 31 de julio de 2009, así como cualesquiera otra orden de servicios que haya firmado la actora y que no se ha relacionado aquí, órdenes de prestación de servicios que debió suscribir la demandante, no como prueba de una supuesta relación contractual, entre las partes, sino como inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que mi asistida gozó del status de empleada pública, teniendo en cuenta que la administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones laborales, ya que resulta clara la voluntad administrativa de vincularla al cumplimiento de actividades no extraordinarias o eventuales, sino permanentes, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma laboral (de carrera) con la demandada» (ff. 1 y 2). Solicitó que como consecuencia de la primera pretensión se declare que la
vinculación inicial de la actora era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro, y terminó por despido sin justa causa. Que de acuerdo con las determinaciones legales y las anteriores declaraciones se le cancelen conforme a las funciones del cargo que ejercía a título de indemnización lo siguiente: «1. VIENTIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE. ($28 182.000.o) por la diferencia salarial entre lo recibido mensualmente por una Enfermera de Planta y, lo que se le cancelo (sic) a la citante, en el periodo transcurrido desde el 01 de junio de 2004 hasta el 31 de julio de 2009.
2. DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($12721.042.o) por el auxilio de cesantía causado durante la vinculación.
3. TRES MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CURENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($3 053.049.o) por los intereses de las cesantías, como le corresponde a una Enfermera de Planta, en el periodo mencionado.
4. TRECE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE. ($13263.250.o) por las primas de servicios, causadas en el periodo transcurrido desde el 01 de junio de 2004, hasta el 31 de julio de 2009.
5. DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE. ($16266.250.o) por las primas de Navidad, causadas en
periodo transcurrido desde el 01 de junio de 2004, hasta el 31 de julio de 2009.
6. QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE. ($15265.250.o) por las primas técnicas, causadas en el periodo transcurrido desde el 01 de junio de 2004, hasta el 31 de julio de 2009.
7. OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUTARO PESOS M/CTE. ($8480.694.o) por las primas de vacaciones, causadas en periodo transcurrido desde 01 de junio de 2004, hasta el 31 de julio de 2009.
8. OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($8480.694.o) por las vacaciones, causadas en período transcurrido desde el 01 de junio de 2004, hasta el 31 de julio de 2009.
9. CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/CTE. ($4320.741.o) o el valor que se demuestre en el proceso, por las bonificaciones a que hubiere lugar y que correspondan al cargo, causadas en el periodo transcurrido desde el 01 de junio de 2004, hasta el 31 de julio de 2009.
10. CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($14975.297.o) por los aportes realizados por la
citante por concepto de salud, pensión y ARP, en el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2004 hasta el 31 de julio de 2009.
11. DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($18788.000.o) por los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente y demás conceptos relacionados con cada pago mensual.
12. DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE. ($15997.910.o) o la suma que resultare probada por los recargos nocturnos, dominicales y festivos causados en el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2004 hasta el 31 de julio de 2009.
13. VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS M/CTE. ($23969.127.o) por la indexación de las sumas anteriores.
14. TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATARO PESOS M/CTE. ($35869.164.o) por la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado las cesantías correspondientes al año 2008, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
15. SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($65899.164.0) por la indemnización contemplada
en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado las cesantías correspondientes al año 2007, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
16. NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUTARO PESOS M/CTE. ($95929.164.o) por la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado las cesantías correspondientes al año 2006, valor liquidado a la fecha de presentación de esta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
17. CIENTO VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($125959.164.o) por la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado las cesantías correspondientes al año 2005, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
18. CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($155989.164.o) por la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado las cesantías correspondientes al año 2004, valor liquidado a la fecha de
presentación de ésta solicitud y que se ha de causar hasta que se cancelen.
19. De la misma manera la cancelación a la citante de cualesquiera otro beneficio que resultare en su favor y que se le cancele a las Enfermeras de Planta de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, y que no se haya incluido en la presente solicitud.» (ff. 3 y
4). En el mismo sentido pidió que se condene a la entidad accionada al pago a favor de la demandante de los perjuicios morales correspondientes a 500 SMLMV. Que la sentencia sea proferida de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. HECHOS La señora Gloria Gladys Peña Gutiérrez se vinculó desde el 1 de junio de 2004 hasta el 31 de junio de 2007 como enfermera en la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio y qué los trabajos desempeñados por ella1 no diferían a los realizados por las personas vinculadas laboralmente con la entidad accionada. Especificó que cumplía sus labores en la dependencia de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, habiendo iniciado en cirugía y finalizado en ginecología, al lado de otros funcionarios que no eran contratistas sino servidores públicos, actividades asignadas por la coordinadora del departamento de enfermería y cumpliendo labores propias del profesional de enfermería, con la diferencia en salario, prestaciones recibidas y el número de horas laboradas al mes. Frente al régimen de trabajo, relató que todos se sometían al mismo reglamento interno, jornada laboral, sistema disciplinario, recibiendo órdenes de forma verbal por parte de la coordinadora del departamento de enfermería.
En lo referente al horario de actividades dice que era determinado por medio de agendas de trabajo que eran de obligatorio cumplimiento por la accionante, resaltando que ella no contaba con autonomía, toda vez que si necesitaba ausentarse de sus labores durante el cumplimiento de las jornadas establecidas por el ente demandado tenía que pedir el permiso correspondiente al jefe inmediato. Narró que las órdenes de prestación de servicios eran elaboradas por la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio de manera unilateral. 1 Recibo y entregando turno de auxiliares a su cargo, médico y camillero, recibo de equipos del piso, administración de medicamentos, cuantificación de medicamentos en recibo y entrega, administración de medicamentos endovenosos, revisión de pacientes con especialistas, curaciones, revisión de tratamientos y exámenes diagnósticos y las demás que le asignara su jefe inmediato relacionadas con su cargo. Enfatizó que al momento del retiro a la demandante no se le pagaron los derechos salariales que le correspondían2 y que en el mismo sentido, incurrió en desviación de sus atribuciones, por cuanto las funciones cumplidas por ella son de carácter permanente. La actora dice que con cada pago que se le efectuaba, se le descontaba el 10% del valor mensual causado por concepto de retención en la fuente, y tenía que cancelar por su cuenta la totalidad de los aportes a salud y pensión lo que incluía el porcentaje que le correspondía a la demandada también realizaba los aportes a pensión de su propio peculio al fondo de pensiones y cesantías del ISS. Expuso que no se le suministraba la dotación a la que tenía derecho por lo que
debió de su propio capital asumir el costo de los mismos. Señaló que no se le consignó las cesantías al fondo escogido por ella tal como lo consagra la ley. El 16 de marzo de 2010 solicitó el pago de las mismas peticiones anteriormente señaladas, siendo contestada mediante Oficio de 24 de marzo de 2010 por el Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio mediante el cual se le negó lo requerido y frente a este no se presentó recurso alguno, agotándose de esta manera la vía gubernativa. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invocó la parte demandante como normas violadas las siguientes disposiciones: La Constitución Política en sus artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 95, 125, 127, 209 y 277.
Legales: «Ley 4ª. De 1990 art. 8º, Decreto 1250 de 1970 arts. 5º y 71, art. 1660 de 1978, artículos 26 inc. 2º, 40 y 61 del Decreto 2400 de 1968; arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, Ley 790 de 2002, Decreto 1333 de 1986, Ley 65 de 1946, arts. 1 y ss., Decreto 1582 de 1998, Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 10 de 1990, arts. 2, 3, 36 y 84 del Decreto 01 de 1984» (f. 8).
CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LAS NORMAS INVOCADAS.
Expresó que la norma aplicada en el acto demandado, no era la que se debía 2 Prima de vacaciones, prima de servicios, primas extralegales, primas de navidad, primas técnicas, auxilio de cesantía, intereses de cesantías, auxilio de transporte, auxilios médicos y demás beneficios que no le fueron pagados. aplicar al mismo, por cuanto el acto aludido se fundamentó en una norma impertinente, violando la norma superior, la cual era obligatoria. Lo anterior, por cuanto los pagos solicitados fueron negados bajo el argumento, de que existieron contratos u órdenes de prestación de servicios, desconociendo que se presentaron elementos universales de la relación laboral, como son: i) la actividad personal del trabajador, ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto al empleador y iii) el salario como retribución al servicio. La entidad demandada utiliza esa forma de vinculación para desconocer los derechos de algunos de sus trabajadores, siendo que la señora Gloria Gladys Gutiérrez debió ser vinculada directamente y no por medio de contratos u órdenes de prestación de servicios, con la cual la entidad accionada va en contravía de los intereses de los trabajadores. A la actora al iniciar sus labores el 1 de junio de 2004 se le manifestó de manera verbal que se le vinculaba por medio de contrato integral hasta el día de su desvinculación y que durante todo ese tiempo se dieron todos los elementos de una empleada pública de hecho, y que las labores desempeñadas siempre fueron las mismas, sin variaciones, con el único cambio de jefes inmediatos, no hubo
solución de continuidad, tampoco tuvo derecho a vacaciones y que por lo tanto se debe tener en cuenta que la relación ha sido una sola. En cuanto a la prescripción trienal de carácter laboral, señaló que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 el cual establece que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicho decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya echo exigible, el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad pertinente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por igual lapso. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el contrato de prestación de servicios el derecho surge desde el momento en que la sentencia lo constituye a favor del contratista junto al restablecimiento traducido en el pago de la suma indemnizatoria, porque previo a la expedición de la sentencia que declara la primacía de la realidad laboral sobre la contractual, no existe ningún derecho a favor del contratista de prestaciones de servicios emanado de un vínculo laboral, con lo que resulta que es imposible que se pueda predicar la prescripción de un derecho que no ha nacido a la vida jurídica. Afirmó que la prescripción trienal no se aplica a los procesos en los que se demuestre la existencia de la primacía de la realidad sobre la forma. Para finalizar sostuvo que de conformidad con el Decreto 1582 de 1998 a la demandada le asistía la obligación de consignar las cesantías de la señora Gloria Gladys Peña Gutiérrez a un fondo escogido por ella dentro de los términos que señala al ley, lo que no se hizo, por lo que deviene que se condene igualmente al
pago de la indemnización moratoria estipulada en la Ley 50 de 1990. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio en su escrito de contestación (ff. 95 a 102) señaló que se opone a las pretensiones de la demanda, ya que la relación de la accionante con la entidad demandada está soportada mediante contrato de prestación de servicios, en los términos de la Ley 80 de 1993. Como la señora Gloria Gladys Peña Gutiérrez ostenta la calidad de contratista justificado por la insuficiencia del personal de planta, por lo tanto, no se le puede aplicar el régimen de los empleados públicos. Aceptar el reconocimiento de lo planteado en la demanda sería concederle el status de empleada pública y desconoce la Ley 80 de 1993 como mecanismo para suplir las necesidades de la administración. Dice que «No es decoroso, ni jurídicamente viable, que el actor (sic), luego de haber contratado sus servicios con la administración mediante contrato de trabajo, pretenda ahora apartarse del contrato y las cláusulas en el contenidas y aceptadas de manera voluntaria en pleno uso de sus capacidades mentales, ignorar el contenido del mismo.» (f. 97). Sostuvo que los contratos suscritos no ocultaron una verdadera relación laboral y por ello no es procedente la presente acción impetrada. Expuso que entre el contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de modo que el segundo se someta a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, el cual incluye el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus
resultados, lo que no significa la configuración de uno de los elementos del contrato realidad como el de subordinación y que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado la necesidad de que se acrediten los tres elementos de la relación laboral y de forma especial la subordinación . Concluyendo que en el presente caso existió una relación de coordinación entre demandado y demandante. El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por lo tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos elementos, prestación personal del servicio y remuneración sí se hallan suficientemente probados en el expediente. Arguyó que la entidad demandada actuó en cumplimiento de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1750 de 2003, que establecen como función general de las empresas sociales del estado, celebrar los contratos que requiera la entidad para la prestación efectiva y eficiente de los servicios de salud. En lo referente al cumplimiento de jornada laboral, especificó que la asignación de turnos previamente programados, se trata de un horario pactado como circunstancia de coordinación entre quien ha de prestar el servicio y quien la ha de recibir. Por lo tanto es lógico aceptar su sometimiento a turnos laborales por la misma naturaleza de la labor desempeñada y por ello una de las obligaciones dentro de la dependencia jurídico personal que también se da en contratos de naturaleza civil o comercial. Para finalizar como excepciones señaló la ineptitud de la demanda por indebida
acumulación de pretensiones y la prescripción de la acción. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta mediante providencia de 27 de octubre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff. 356 a 385), señalando que la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 estipuló que una entidad estatal puede contratar con personas naturales la prestación de servicios profesionales siempre y cuando las actividades a desarrollar al interior de la entidad no puedan adelantarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, de donde una vez celebrados no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales a favor del contratista. Aludió a que la jurisprudencia ha dicho que se puede desvirtuar la relación contractual, con la demostración de los elementos propios de la relación laboral, esto es, la prestación de servicios por el actor, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio. En cuanto al principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, opera en los eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral y que para que se configure una relación laboral reiteró que concurran los tres elementos esenciales: «i) la actividad personal del empleado; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; iii) un salario como retribución del servicio. De acuerdo con ello y las pruebas obrantes en el expediente entre ellas certificación de los servicios prestados por la señora Gloria Gladys Gutiérrez emitido por la entidad demandada, las órdenes de servicios suscritos por la demandante y la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio,
fotocopias de cronogramas de actividades, testimonios y fotocopias de los certificados de aportes a la NUEVA EPS, entre otros, concluyó que la accionante desarrolló su labor de enfermera de manera personal a través de órdenes suscritas entre ella y la entidad demandada y recibió como contraprestación el pago de esos servicios. Por lo tanto, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio que le reconozca y pague todas las prestaciones sociales dejadas de percibir a las que tiene derecho una servidora en el cargo de enfermera de planta dentro de la entidad de conformidad con los periodos de las órdenes de prestaciones de servicios en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, o sea, «de 1º de junio – 31 de agosto de 2004, de 1 junio – 30 de noviembre de 2005, del 1º de enero – 31 de marzo de 2006, de 1º de mayo de 2006 – 28 de febrero de 2007, de 1º de mayo – 31 de mayo de 2007, de 1º de junio – 31 de agosto de 2007, de 1º de noviembre de 2007 – 31
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