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CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2010-00599-01(1952-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2010-00599-01(1952-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA POST MORTEN - C(cid:243)nyuge / PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Docentes que cumplan veinte aæos de servicio con vinculaci(cid:243)n territorial o nacionalizados / PENSION GRACIA - No le asiste derecho al no cumplir con los requisitos m(cid:237)nimos requeridos La pensi(cid:243)n gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas Primarias Oficiales, como se concibi(cid:243) en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica o profesores de establecimientos de enseæanza secundaria, siempre y cuando la vinculaci(cid:243)n sea de carÆcter Municipal, Departamental o Regional. La normatividad que dio origen a la pensi(cid:243)n gracia, y la interpretaci(cid:243)n jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestaci(cid:243)n se causa œnicamente para los docentes que cumplan 20 aæos de servicio con vinculaci(cid:243)n territorial o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. Que el seæor HernÆndez Agudelo efectivamente prest(cid:243) sus servicios como docente Territorial al servicio del Departamento del Meta y nombrado mediante el Decreto N(cid:176) 035 de 15 de enero de 1974 en la Instituci(cid:243)n de Enseæanza BÆsica Secundaria de Villavicencio desde el 21 de enero de 1974 hasta el 1 de enero de 1976, esto es, por un lapso de 1 aæo 11 meses y

20 d(cid:237)as, lo cual atendiendo a lo seæalado en el acÆpite de esta denominado “marco jurídico de la pensión gracia” en los términos del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le dar(cid:237)a derecho a sumar tiempos de servicio anteriores o posteriores a 31 de diciembre de 1980, siempre que estos sean como docente Territorial o Nacionalizado. El seæor HernÆndez Agudelo, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no cumpli(cid:243) con el requisito de tiempo de servicio docente exigido por la ley de carÆcter territorial o nacionalizado.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., diecisØis (16) de junio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 50001-23-31-000-2010-00599-01(1952-15)

Actor: GLORIA ELVIRA GUTIERREZ DE HERNANDEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP Referencia: TRAMITE - DECRETO 01 DE 1984. ASUNTO: DE CONFORMIDAD CON EL ART˝CULO 15 DE LA LEY 91 DE 1989 LA VINCULACI(cid:211)N DOCENTE

DE CAR`CTER NACIONAL ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 NO

PUEDE SER COMPUTADA PARA LA PENSI(cid:211)N GRACIA.

La Sala procede a resolver1 el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la parte demandante contra la Sentencia de 17 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES Medio de Control Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, la seæora Gloria Elvira GutiØrrez de HernÆndez solicit(cid:243) declarar la nulidad de las Resoluciones N” PAP 005353 de 23 de junio de 20102 y N” PAP 044059 de 15 de marzo de 20113, proferidas por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social - Cajanal E.I.C.E. en liquidaci(cid:243)n, a travØs de las cuales se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia postmortem de su c(cid:243)nyuge, el

docente Jorge Arturo HernÆndez Agudelo. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) condenar a la demandada a reconocer y pagar en favor de la demandante la pensi(cid:243)n gracia solicitada, realizar los reajustes de ley, pagar los intereses de mora conforme a los art(cid:237)culos 176 a 178 del C(cid:243)digo Contencioso

Administrativo y pagar la condena en costas a que haya lugar. Fundamentos fÆcticos 1 Folio 294 del expediente -cuaderno œnico-, con el informe secretarial de 23 de octubre de 2015. 2 Por medio del cual la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social – Cajanal E.I.C.E. en liquidaci(cid:243)n, neg(cid:243) a la seæora Gloria Elvira GutiØrrez de HernÆndez el reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia. Visto a folio 29 del expediente. 3 Por medio del cual la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social – Cajanal E.I.C.E. en liquidaci(cid:243)n, resolvi(cid:243) un recurso de reposici(cid:243)n presentado por la seæora Gloria Elvira GutiØrrez de HernÆndez contra la Resoluci(cid:243)n N” PAP 005353 de 23 de junio de 2010 confirmando la negativa a otorgar la pensi(cid:243)n gracia. Visto a folio 82 del expediente. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, se resumen as(cid:237): Seæal(cid:243) el apoderado de la demandante, que la seæora Gloria Elvira GutiØrrez de HernÆndez convivi(cid:243) en matrimonio con el docente Jorge Arturo HernÆndez Agudelo, quien falleci(cid:243) el 22 de septiembre de 1998. Afirm(cid:243) que el docente Jorge Arturo HernÆndez Agudelo labor(cid:243) como docente en el Instituto Nacional Francisco JosØ de Caldas de Villavicencio, desde el 21 de enero

de 1974 hasta el 27 de enero de 1995, esto es, por “20.8 años”. Indic(cid:243) que el Instituto Francisco Jose de Caldas, hasta el 31 de diciembre de 1995 depend(cid:237)a del Departamento del Meta y que a partir del 1(cid:176) de enero de 1976 esa Instituci(cid:243)n Educativa se nacionaliz(cid:243) y pas(cid:243) a denominarse Instituto Nacional Francisco JosØ de Caldas. Expuso que la seæora Gloria Elvira GutiØrrez de HernÆndez, en su calidad de c(cid:243)nyuge supØrstite del docente Jorge Arturo HernÆndez Agudelo, el 28 de agosto de 2008, solicit(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social - Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci(cid:243)n, el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia post mortem, la cual fue negada mediante la Resoluci(cid:243)n N” PAP 005353 de 23 de junio de 2010, proferida por el Gerente Liquidador de esa entidad argumentando que el seæor Jorge Arturo HernÆndez Agudelo no ten(cid:237)a ese derecho por haber sido docente nacional. Indic(cid:243) que contra la anterior decisi(cid:243)n la seæora Gloria Elvira GutiØrrez de HernÆndez interpuso recurso de reposici(cid:243)n, el cual fue resuelto por el Gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social - Cajanal E.I.C.E. en liquidaci(cid:243)n, a travØs de la Resoluci(cid:243)n N” PAP 044059 de 15 de marzo de 2011,

por la cual confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n de negar el reconociendo de la pensi(cid:243)n gracia. Normas vulneradas y concepto de la vulneraci(cid:243)n Se invocaron como disposiciones vulneradas, las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culos 1, 2, 4, 25, 6, 13, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336. Ley 114 de 1913, art(cid:237)culos 1, 3 y 4. Ley 116 de 1928, art(cid:237)culo 6. Ley 91 de 1989, art(cid:237)culo 15. Decreto Ley 2277 de 1979, art(cid:237)culo 3. Decreto 081 de 1976, art(cid:237)culo 3. Vulneraci(cid:243)n de normas superiores. Afirm(cid:243) el apoderado de la demandante que la entidad demandada en los actos administrativos acusados indic(cid:243), que su conyugue, Jorge Arturo HernÆndez Agudelo, no ten(cid:237)a derecho a la pensi(cid:243)n gracia dado que no prest(cid:243) 20 aæos de servicios como docente Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, lo cual desconoce los art(cid:237)culos 1(cid:176) de la Ley 114 de 1913, 3(cid:176) de la Ley 37 de 1933, 1(cid:176) de la Ley 91 de 1989 y la Ley 43 de 1975, ya que éste trabajó por “20.8 años” al servicio de una misma Institución EducativaColegio Francisco JosØ de Caldasel cual inicialmente fue Departamental y luego se Nacionaliz(cid:243). Contestaci(cid:243)n de la demanda4 La entidad demandada, mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda con los argumentos que se resumen a continuaci(cid:243)n: Afirm(cid:243) el apoderado de la demandada que conforme a lo seæalado en el art(cid:237)culo 15 numeral 2(cid:176) literal a) de la ley 91 de 1989, el docente fallecido seæor Jorge Arturo HernÆndez Agudelo -conyugue de la demandante-, a 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculado a la docencia oficial y los tiempos acreditados de 10 de marzo de 1976 a 27 de enero de 1995 son de carÆcter nacional, motivo por el cual no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. Propuso el apoderado de la demandada las siguientes excepciones que denomin(cid:243): (i) inexistencia de la obligaci(cid:243)n y cobro de lo no debido, pues considera que la actora no se encuentra dentro de los presupuestos fÆcticos ni jur(cid:237)dicos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia y (ii) prescripci(cid:243)n, toda vez que de conformidad con el art(cid:237)culo 488 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento del Trabajo y el art(cid:237)culo 102 del Decreto 1848 de 4 Folio 97 del expediente -cuaderno œnico1969, las acciones laborales y prestaciones peri(cid:243)dicas en el presente caso estÆn

prescritas. La sentencia de primera instancia5 El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, mediante sentencia de 17 de febrero de 2015, neg(cid:243) las pretensiones de la demanda y no conden(cid:243) en costas a la demandada, con los siguientes argumentos: Afirm(cid:243) que del anÆlisis de las pruebas que obran en el expediente se deduce que el seæor Jorge Arturo HernÆndez Agudelo, mediante el Decreto N(cid:176) 035 de 15 de enero de 1974, expedido por Gobernador del Departamento del Meta se vincul(cid:243) como docente Departamental desde el 21 de enero de 1974 hasta el 1(cid:176) de enero de 1976 cuando el Gobernador del Departamento del Meta le acept(cid:243) su renuncia mediante el Decreto N(cid:176) 197 de 1 de enero de 1976. Seæal(cid:243) que el seæor Jorge Arturo HernÆndez Agudelo mediante la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 777 de 1(cid:176) de marzo de 1976, proferida por el Ministerio de Educaci(cid:243)n fue vinculado nuevamente al servicio docente con retroactividad al 1(cid:176) de enero de 1976 y mediante Decreto N(cid:176) 408 de 8 de marzo de 1995 proferido por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional le fue aceptada su renuncia. Indic(cid:243) que con la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 777 de 1(cid:176) de marzo de 1976, proferida por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, por medio de la cual seæor Jorge Arturo

HernÆndez Agudelo fue vinculado nuevamente al servicio de educaci(cid:243)n, dej(cid:243) de ser clasificado como docente Nacionalizado y pas(cid:243) a ser docente Nacional, por lo cual el tiempo que va desde el 1 de enero de 1976 al 21 de marzo de 1995 de servicio no puede ser tenido en cuenta para la pensi(cid:243)n gracia. Afirm(cid:243) que ademÆs i) al seæor Jorge Arturo HernÆndez Agudelo, antes de la petici(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia ya se le hab(cid:237)a reconocido una pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n por parte del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, la cual es incompatible con la pensi(cid:243)n gracia segœn lo seæalado en el art(cid:237)culo 4(cid:176) de la Ley 144 de 1913 y ii) el Centro Educativo en el cual prest(cid:243) sus labores el conyugue de la actora se convirti(cid:243) en Nacional en virtud de la Ley 43 de 1975. 5 Folio 209 del del expediente -cuaderno œnico-. En cuanto a las excepciones las di(cid:243) como no probadas. La apelaci(cid:243)n6 El apoderado de la demandante, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el anterior prove(cid:237)do dentro del tØrmino legal para ello, con los argumentos que se resumen a continuaci(cid:243)n: Afirm(cid:243) que el A quo no tuvo en cuenta que el seæor Jorge Arturo HernÆndez Agudelo, se vincul(cid:243) como docente en una Instituci(cid:243)n Educativa del orden

Departamental antes del 1(cid:176) de enero de 1976, por lo cual de conformidad con el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, su conyugue supØrstite ten(cid:237)a derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia -post mortemconsagrada en las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928 y 37 de 1993, dado que Øste se desempeæ(cid:243) como docente en esa misma entidad desde el 21 de enero de 1974 hasta el 27 de marzo de 1995 y a la fecha de su muerte ten(cid:237)a mÆs de 50 aæos de edad. Indic(cid:243) que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta que, de conformidad con el art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 91 de 1989, por el solo hecho de que un docente hubiera laborado un d(cid:237)a antes del 1(cid:176) de enero de 1976 en un Colegio Territorial o Departamental, se convierte en docente Nacionalizado y tiene derecho a la pensi(cid:243)n gracia, si cumple con los demÆs requisitos legales. Seæal(cid:243) que contrario a lo seæalado por el A Quo, de conformidad con el articulo 15 literal a) de la Ley 91 de 1989, la pensi(cid:243)n gracia si es compatible con la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n as(cid:237) Østa, estØ a cargo de la naci(cid:243)n. Alegatos en Segunda Instancia El apoderado de la parte demandante present(cid:243) alegatos de conclusi(cid:243)n7 dentro del

tØrmino legal, exponiendo los mismos argumentos desarrollados en el escrito de apelaci(cid:243)n. 6 Folio 260 del expediente -cuaderno œnico-. El apoderado de la parte demandada guard(cid:243) silencio8. Concepto del Ministerio Pœblico9 La Procuradur(cid:237)a Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, rindi(cid:243) concepto en el cual solicit(cid:243) confirmar la sentencia de primera instancia de 17 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda. Seæal(cid:243) que de conformidad con la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 777 de 10 de marzo de 1976, proferida por el Ministerio de Educaci(cid:243)n por medio de la cual se nombr(cid:243) al seæor Jorge Arturo HernÆndez Agudelo, c(cid:243)nyuge de la demandante como docente del Instituto Nacional Francisco Jose de Caldas con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1976, indica que su vinculaci(cid:243)n fue de carÆcter Nacional y no Nacionalizada y de conformidad con el articulo 15 literal a) de la Ley 91 de 1989 el tiempo de labor como docente Nacional que va desde el 1 de enero de 1976 al 27 de marzo de 1995, el cual no puede ser contabilizado para efectos de la pensi(cid:243)n gracia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelaci(cid:243)n, el Despacho decidirÆ el asunto sometido a su consideraci(cid:243)n en el

siguiente orden: (i) la competencia para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n (ii) problema jur(cid:237)dico, (iii) resoluci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 17 de febrero de 2015, proferida 7 Folio 279 del expediente -cuaderno œnico-. 8 Folio 294 del expediente -cuaderno œnico-. Informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado en el cual manifiesta que la parte demandada no present(cid:243) alegatos de conclusi(cid:243)n. 9 Folio 287 del expediente -cuaderno œnicopor el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda. Problema Jur(cid:237)dico Corresponde a la Sala establecer, si a la seæora Gloria Elvira GutiØrrez de HernÆndez le asiste el derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia -post mortende su esposo, el seæor Jorge Arturo HernÆndez Agudelo, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Para efectos de resolver el problema jur(cid:237)dico la Sala debe abordar: i) el marco

jur(cid:237)dico de la pensi(cid:243)n gracia y ii) el anÆlisis del recurso de apelaci(cid:243)n, determinando la naturaleza jur(cid:237)dica del v(cid:237)nculo docente en cada uno de los per(cid:237)odos de servicios prestados por el seæor Jorge Arturo HernÆndez Agudelo. Marco jur(cid:237)dico de la pensi(cid:243)n gracia. La pensi(cid:243)n gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores de enseæanza Primaria que cumplan 20 aæos de servicio en establecimientos Educativos Oficiales, y 50 aæos de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagraci(cid:243)n, buena conducta, y que no posean bienes de fortuna. Esta prestaci(cid:243)n es compatible con la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de carÆcter Municipal, Departamental, Intendencial y Distrital. Posteriormente la Ley 116 de 1928, en su art(cid:237)culo 6” estableci(cid:243): “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica tienen derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en los tØrminos que contempla la ley 114 de 1913 y demÆs que a esta complementan. Para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio se sumarÆn los prestados en diversas Øpocas tanto en el campo de la enseæanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”.

Por su parte la Ley 37 de 1933, en su art(cid:237)culo 3”, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los aæos de servicio seæalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se Nacionaliz(cid:243) la Educaci(cid:243)n Primaria y Secundaria que oficialmente ven(cid:237)an prestando y asumiendo financieramente los Departamentos y Municipios, redefiniØndose entonces la Educaci(cid:243)n Oficial como un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n. Por œltimo, el literal a) del numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptœa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aun en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensi(cid:243)n gracia no

puede limitarse a los maestros de escuelas Primarias Oficiales, como se concibi(cid:243) en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica o profesores de establecimientos de enseæanza secundaria, siempre y cuando la vinculaci(cid:243)n sea de carÆcter Municipal, Departamental o Regional. As(cid:237), en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporaci(cid:243)n, con ponencia del Dr. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia en los siguientes tØrminos10: “El numeral 3”. Del art(cid:237)culo 4”. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional…”. (En este aparte de la providencia se estÆ haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). 10 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n. DesprØndase de la precisi(cid:243)n anterior, de manera inequ(cid:237)voca, que la pensi(cid:243)n gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribuci(cid:243)n alguna de la naci(cid:243)n por servicios que le preste, o que no

se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los œnicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.”. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensi(cid:243)n gracia, y la interpretaci(cid:243)n jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestaci(cid:243)n se causa œnicamente para los docentes que cumplan 20 aæos de servicio con vinculaci(cid:243)n territorial o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. AnÆlisis de recurso De conformidad con el escrito de apelaci(cid:243)n la inconformidad de la recurrente radica en la equivocada apreciaci(cid:243)n que segœn su criterio tuvo la entidad demandada en los actos administrativos acusados y el A quo en la sentencia de primera instancia, en cuanto al carÆcter Nacional o Territorial de las vinculaciones al servicio docente de su esposo el seæor Jorge Arturo HernÆndez Agudelo y el requisito del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, que indica que para el rØgimen de la pensi(cid:243)n gracia haberse desempeæado como docente Territorial o Nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. De acuerdo con lo anterior, la demandante aleg(cid:243) que su esposo, el seæor Jorge Arturo HernÆndez Agudelo, prest(cid:243) sus servicios como docente del nivel Territorial en dos periodos, el primero desde el 21 enero de 1974 hasta el 1 de enero de 1976 -nombrado mediante el Decreto N(cid:176) 35 de 15 enero del 1974 proferido por el

Gobernador del Departamento del Meta y el segundo desde el 1(cid:176) enero de 1976 hasta el 8 marzo de 1995 -nombrado mediante la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 777 de 1 de marzo de 1976 proferida por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional-. En cuanto al primer periodo de labores mencionado por la demandante - apelante, la Sala observa que en el expediente obra:

1. Copia del Decreto N(cid:176) 035 de 15 de enero de 1974, proferido por el Gobernador del Departamento del Meta (folio 68 del expediente -cuaderno œnico), en el cual se lee: “Por el cual se causan novedades de personal docente de los colegios de enseæanza media.

El Gobernador del Departamento del Meta en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA: (…) Art(cid:237)culo Segundo. Con efectividad 21 de enero de 1974, nombrase los siguientes profesores de enseæanza media: licenciado Jorge HernÆndez, de 1(cid:176) categor(cid:237)a, en el Instituto Francisco JosØ de Caldas de Villavicencio.

(…)”.

2. Copia del acta de posesi(cid:243)n N(cid:176) 9804 expedida por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento del Meta, de fecha 14 de marzo de 1974 (folio 59 del expediente -cuaderno œnico-), en el cual se indica que el seæor Jorge Arturo HernÆndez Agudelo se posesion(cid:243) al cargo de profesor de la Instituci(cid:243)n Francisco JosØ de Caldas, nombrado mediante el Decreto N(cid:176)

035 de 15 de enero de 1974, proferido por el Gobernador del Departamento del Meta.

3. Copia del certificado de tiempo de servicio expedido por la Jefe de la Oficina de Personal Docente de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de la Gobernaci(cid:243)n del Departamento del Meta, de fecha 11 de julio de 2008 (folio 55 del expediente -cuaderno œnico-), en el cual se lee lo siguiente: “Certificamos que: Hernández Agudelo Jorge Arturo, identificado con la cØdula de ciudadan(cid:237)a N(cid:176) 3268888, prest(cid:243) sus servicios en el nivel bÆsica secundaria, vinculaci(cid:243)n: en propiedad, como nacionalizado en forma continua. Hasta la œltima fecha se desempeæ(cid:243) como docente en el Instituto Nacional Francisco JosØ de Caldas ubicado en Villavicencio, jornada maæana. Actualmente, se encuentran el escalaf(cid:243)n 13 segœn Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 769 del 22 de abril de 1990, con fecha de efecto fiscal: 22 de abril de 1990.

Historia laboral: Novedad Acto Numero Fecha Fec. Fec Fec.

Fiscal Pos. Hasta Instituto DEC 035 21 21 21 15 nacional ENE ENE ENE DIC Francisco JosØ 1974 1974 1974 1975 de CaldasVillavicencio. Posesi(cid:243)n por nombramiento Retiros renuncia DEC 197 18 1 ENE 1 ENE MAR 1976 1976 1976 (…).”. (Subrayado fuera de texto).

Teniendo presente que las pruebas antes seæaladas no fueron tachadas de falsas ni hubo reproche alguno sobre ellas por parte de la entidad demandada, la Sala considera que son id(cid:243)neas para probar el primer periodo de tiempo de servicio alegado por la demandante y el carÆcter de la vinculaci(cid:243)n del seæor Jorge Arturo HernÆndez Agudelo al servicio docente, esto ademÆs al ser documentales expedidas por las autoridades competentes para seæalar lo que en ellas se expone. Para la Sala, tanto el Decreto N(cid:176) 035 proferido por el Gobernador del Departamento del Meta (prueba N(cid:176) 1) como la Certificaci(cid:243)n de servicios prestados expedida por la Jefe de Recursos Humanos de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento del Meta (prueba N(cid:176)2), son coincidentes al seæalar que el seæor Jorge Arturo HernÆndez Agudelo se vincul(cid:243) al servicio docente del Departamento del Meta con carÆcter Territorial a partir del 21 de enero de 1974, hecho que es tambiØn es corroborado por el acta de posesi(cid:243)n del mencionado seæor de la misma fecha (prueba N(cid:176) 3). Adicionalmente, la Certificaci(cid:243)n expedida por la Jefe de Recursos Humanos de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento del Meta (prueba N(cid:176) 2), indica claramente que la fecha de desvinculaci(cid:243)n del seæor Jorge Arturo HernÆndez Agudelo, para este primer periodo de vinculaci(cid:243)n docente fue por aceptaci(cid:243)n de

renuncia y tuvo lugar el 1 de enero de 1976, es decir desde esa fecha ces(cid:243) su vinculaci(cid:243)n como docente Territorial. En ese orden, la Sala puede concluir vÆlidamente que el seæor Jorge Arturo HernÆndez Agudelo efectivamente prest(cid:243) sus servicios como docente Territorial al servicio del Departamento del Meta y nombrado mediante el Decreto N(cid:176) 035 de 15 de enero de 1974 en la Instituci(cid:243)n de Enseæanza BÆsica Secundaria de Villavicencio desde el 21 de enero de 1974 hasta el 1 de enero de 1976, esto es, por un lapso de 1 aæo 11 meses y 20 d(cid:237)as, lo cual atendiendo a lo seæalado en el acÆpite de esta denominado “marco jurídico de la pensión gracia” en los tØrminos del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, le dar(cid:237)a derecho a sumar tiempos de servicio anteriores o posteriores a 31 de diciembre de 1980, siempre que estos sean como docente Territorial o Nacionalizado. En ese orden de ideas debe analizarse a continuaci(cid:243)n, si el segundo periodo alegado por la demandante como tiempo de servicio para cumplir el requisito de los 20 aæos, estÆ acreditado y cumple con las exigencias legales de derivar de una vinculaci(cid:243)n de carÆcter Territorial o Nacionalizado. Al respecto se observa que en el expediente obra:

1. Copia del Certificado de tiempo de servicio expedido por la Jefe de la Oficina de Personal Docente de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de la

Gobernaci(cid:243)n del Departamento del Meta, de fecha 11 de julio de 2008 (folio 56 del expediente -cuaderno œnico-), en el cual se lee lo siguiente: “Certificamos que: Hernández Agudelo Jorge Arturo, identificado con la cØdula de ciudadan(cid:237)a N(cid:176) 3268888, prest(cid:243) sus servicios en el nivel bÆsica secundaria, vinculaci(cid:243)n: en propiedad, como nacional en forma continua. Hasta la œltima fecha se desempeæ(cid:243) como docente en Instituto Nacional Francisco JosØ de Caldas ubicado en Villavicencio, jornada maæana. Actualmente, se encuentran el escalaf(cid:243)n 13 segœn Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 769 del 22 de abril de 1990, con fecha de efecto fiscal: 22 de abril de 1990. (…).

Historia laboral: Novedad Acto Numero Fecha Fec. Fec. Fec.

Fiscal Pos Hasta Instituto RES 777 1 1 ENE 10 26 nacional MARZ 1976 MAR ENE Francisco 1976 1976 1995 JosØ de CaldasVillavicencio. Posesi(cid:243)n por nombramiento Retiros - DEC 408 8 MAR 27 27 renuncia 1994 ENE ENE 1995 1995 (…).”. (Subrayado fuera de texto). Advierte la Sala que en el expediente respecto del per(cid:237)odo bajo estudio œnicamente obra como prueba la certificaci(cid:243)n antes referida, en la cual se indica que el seæor Jorge Arturo HernÆndez Agudelo i) fue nombrado en el servicio

docente mediante la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 777 de 1 de marzo de 1976 proferida por el Ministerio de Educaci(cid:243)n; ii) que el mencionado nombramiento fue de carÆcter Nacional; iii) que como consecuencia de la referida resoluci(cid:243)n Øste tom(cid:243) posesi(cid:243)n del cargo como docente del Instituto Nacional Francisco JosØ de Caldas de Villavicencio el 10 de marzo de 1976 y iii) que mediante Decreto N(cid:176) 408 de 8 de marzo de 1994 le fue aceptada su renuncia al servicio docente a partir del 27 de enero de 1995. Aœn cuando en el expediente no obra la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 777 de 1 de marzo de 1976 proferida por el Ministerio de Educaci(cid:243)n a efectos de que pueda ser analizada y valorada, la demandante en el escrito de demanda y de apelaci(cid:243)n as(cid:237) como la entidad demandada en los actos acusados y en el escrito de contestaci(cid:243)n de la demanda coinciden en seæalar que esta existe y que efectivamente fue proferida por el mencionado Ministerio, adicionalmente el certificado de tiempo de servicio expedido por la Jefe de la Oficina de Personal Docente de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de la Gobernaci(cid:243)n del Departamento del Meta, de fecha 11 de julio de 2008, no fue tachado de falsedad, por lo cual puede inferirse vÆlidamente que lo seæalado en este puede ser valorado como prueba. En ese orden

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