CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2010-00607-01(4233-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-50001-23-31-000-2010-00607-01(4233-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Objeto / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características / CONTRATO REALIDAD – Prueba / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Se presentan los contratos de prestación de servicios en los casos en los cuales la función de la administración no puede ser realizada por personas pertenecientes a la planta de la entidad oficial contratante, o por la necesidad de conocimientos especializados. Además, en estas situaciones hay autonomía e independencia técnica y profesional por parte del contratista. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación continuada, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / RELACIÓN LABORAL – Elementos / LABOR OPERATIVA - No procede por contratación de prestación de servicios Cabe anotar, que se presentó la subordinación continuada como quiera que desempeñó funciones meramente operativas, tal como se vislumbra en las labores desarrolladas como funciones específicas descritas ut supra, las cuales se ejecutaron como se pudo evidenciar anteriormente, de forma ininterrumpida desde el 1 de enero de 2008 hasta el 28 de enero de 2010, o sea, por el lapso de 2 años y unos días. Igualmente, se evidenciaron en el proceso los restantes elementos para configurar un contrato realidad a saber: ii) la prestación personal del servicio, ya que ella fue quien directamente ejecutó las labores estipuladas en los contratos
de prestación de servicios descritos en párrafos anteriores y la iii) remuneración que recibió por los mismos, como quiera que se demostró en el proceso que ella recibió una contraprestación económica por las labores desarrolladas. Para la Sala es importante resaltar nuevamente, que las funciones desempeñadas por la señora Yolanda Monroy no tenían el carácter de una especialidad científica o técnica, que ameritaran un tipo de vinculación laboral mediante contratos de prestación de servicios, ya que lo realizado eran labores simplemente operativas que no requerían de una experticia especializada propia de los contratos de prestación de servicios, tal como se analizó en precedencia. CONTRATO REALIDAD – No otorga la calidad de empleado público / REINTEGRO AL SERVICIO – Improcedencia Como en el presente caso se probó que fue desvirtuada la existencia de contratos de prestación de servicios entre la señora Yolanda Monroy y la entidad demandada, y que en verdad sí existió un contrato realidad, la consecuencia lógica sería la reparación del daño que sufrió tal como lo estableció el a quo en la providencia recurrida, explicando igualmente que no podía ser reintegrada, porque el reconocimiento del contrato realidad no le otorga a la demandante la categoría de empleada pública, condición que obedece a una relación legal y reglamentaria conforme lo establece el artículo 122 de la Constitución Política. PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD Se evidencia que la demandante reclamó ante la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio sus pretensiones dentro del término de los tres años siguientes a
la terminación de la última vinculación contractual, es decir, en el período comprendido entre el 31 de enero de 2008 y 28 de enero de 2010, como quiera que se demostró en el párrafo anterior que su reclamo lo presentó ante la entidad accionada el 23 de junio de 2010. Se concluye que no existe en el presente caso prescripción de las prestaciones sociales reclamadas durante el período reconocido. NOTA DE RELATORÍA: C. E., , Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 0088-15. CONTRATO REALIDAD / APORTES A PENSIÓN – Imprescriptibilidad / APORTES A PENSIÓN – Liquidación Dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la precitada sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, la entidad accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente sufragado o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el
porcentaje que le incumbía como trabajador.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00607-01(4233-16)
Actor: YOLANDA MONROY Demandado: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO Asunto: Fallo ordinario - CCA - Prestaciones sociales.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la E.S.E., Hospital Departamental de Villavicencio contra la sentencia de 18 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Yolanda Monroy, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio. ANTECEDENTES La señora Yolanda Monroy por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., pidió la nulidad del acto administrativo sin número del 14 de julio de 2010, proferido por el Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, mediante el cual se le negó una solicitud consistente en el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales y otros emolumentos que considera tener derecho. Con esa finalidad, solicitó:
Que «se tenga que: La orden de prestación de servicios No, 668 de 2008 por un valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($1250.000.o) y por el término de un mes, lo mismo que la orden de prestación de servicios No. 1234 de 2008 por valor de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($2300.000.o) y por el término de dos meses, lo mismo que la orden de prestación de servicios No. 2359 de 2008 por un valor de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($1 150.000.o) y por término de un mes, lo mismo que la orden de prestación de servicios No. 2565 de 2008 por valor de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($1150.000.o) y por término de un mes, lo mismo que la orden de prestación de servicios No. 3054 de 2008 por valor de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($1 150.000.o) por término de un mes, lo mismo que la orden de prestación de servicios No. 3885 de 2008 por valor de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($1150.000.o) y por el término de un mes, lo mismo que la orden de prestación de servicios No. 4575 de 2008 por valor de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($2300.000.o) y por término de dos meses, lo mismo que la orden de prestación de servicios No. 5415 de 2008 por un valor de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL
PESOS M/CTE. ($1150.000.o) por término de un mes, lo mismo que la orden de prestación de servicios No. 6583 de 2008 por un valor de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($1150.000.o) por el término de un mes, lo mismo que la orden de prestación de servicios No. 7088 de 2008 por valor de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($1150.000.o) por término de un mes, lo mismo que la orden de prestación de servicios No. 646 de 2009 por un valor de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($1150.000.o) por término de un mes, lo mismo que la orden de prestación de servicios No. 631 de 2009 por valor de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($2 300.000.o) y por el término de dos meses, lo mismo que la adición al contrato de prestación de servicios No. 631 de 2009 por valor de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. M/CTE. ($1150.000.o) por término de un mes, lo mismo que la orden de prestación de servicios No. 1638 de 2009 por valor de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($1150.000.o) por término de un mes, lo mismo que la orden de prestación de servicios No. 2324 de 2009 por valor de UN
MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($1150.000.o) por
término de un mes, lo mismo que la orden de prestación de servicios No. 3028 de 2009 por valor de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($1150.000.o) por término de un mes, lo mismo que la orden de prestación de servicios No. 3718 de 2009 por valor de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($1150.000.o) por término de un mes, lo mismo que la orden de prestación de servicios No. 4093 de 2009 por valor de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($1150.000.o) por término de un mes, lo mismo que la orden de prestación de servicios No. 4782 de 2009 por valor de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($1150.000.o) por término de un mes, lo mismo que la orden de prestación de servicios No. 6013 de 2009 por valor de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($1150.000.o) por término de un mes, lo mismo que la orden de prestación de servicios No. 0592 de 2010 por valor de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($1006.250.o) (sic) por término de veinticinco días suscritas entre la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO y la actora, no como prueba de una supuesta relación contractual, entre las partes, sino como inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que mi
asistida gozó del status de empleado pública, teniendo en cuenta que la administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones laborales, ya que resulta clara la voluntad administrativa de vincularla al cumplimiento de actividades no extraordinarias o eventuales, sino permanentes, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma laboral (de carrera) con la demanda» (ff. 1 y 2). Solicitó que como consecuencia de la primera pretensión se declare que la vinculación inicial de la actora era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro, y terminó por despido sin justa causa. Que de acuerdo con las determinaciones legales y las anteriores declaraciones le sean cancelados conforme a las funciones del cargo que ejercía a título de indemnización lo siguiente: «1. VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($25784.144.o), o lo que resulte probado, por la diferencia salarial entre lo recibido mensualmente por una Auxiliar Administrativa de Planta (carrera), y lo que se le cancelo (sic) a la actora, en el periodo transcurrido desde el 19 de septiembre de 2003 hasta el 28 de enero de 2010.
2. DIEZ MILLONES CIENTO CINCO MIL SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($10105.077.o) por el auxilio de cesantía causado durante el 19 de septiembre de 2003, hasta el 28 de enero de 2010.
3. TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE. ($3526.250.o) por los intereses de las
cesantías, como le corresponde a una Auxiliar de enfermería de Planta (carrera), en el periodo transcurrido desde el 19 de septiembre de 2003, hasta el 28 de enero de 2010.
4. DIEZ MILLONES SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUERENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($10065.345.o) por las primas de servicios, causadas en el periodo transcurrido desde el 19 de septiembre de 2003, hasta el 28 de enero de 2010.
5. NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($9291.088.o) por las primas de Navidad, causadas en el periodo transcurrido desde el 19 de septiembre de 2003, hasta el 28 de enero de 2010.
6. OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($8387.788.o) por las primas de vacaciones, causadas en el periodo transcurrido desde el 19 de septiembre de 2003, hasta el 28 de enero de 2010.
7. CINCO MILLONES TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($5032.673.o) por las vacaciones, causadas en el periodo transcurrido desde el 19 de septiembre de 2003, hasta el 28 de enero de 2010.
8. DIEZ MILLONES SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($10065.345.o) o el valor que se demuestre en
el proceso, por las bonificaciones a que hubiere lugar y que correspondan al cargo, causadas en el periodo transcurrido desde el 19 de septiembre de 2003, hasta el 21 de enero de 2010.
9. TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS M/CTE. ($10065.345.o) o el valor que se demuestre en el proceso, para las bonificaciones a que hubiere lugar y que correspondan al cargo, causadas en el periodo transcurrido desde el 19 de septiembre de 2003, hasta el 31 de enero de 2010.
9. TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS M/CTE. (&13194.308.o) por los aportes realizados por la actora por concepto de salud, pensión y ARP, en el periodo transcurrido desde el 19 de septiembre de 2003, hasta el 21 de enero de 2010.
10. DOCE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($12078.785.o) o la suma que resultare probada por los recargos dominicales y festivos causados en el periodo transcurrido desde el 19 de septiembre de 2003, hasta el 21 de enero de 2010.
11. NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($9500.000.o) por los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente y demás conceptos realizados con cada pago mensual.
12. TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE. ($3798.300) por el auxilio de transporte
en el periodo transcurrido desde el 19 de septiembre de 2003, hasta el 28 de enero de 2010.
13. DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($12873.388.o) por la indexación de las sumas anteriores.
14. TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($33532.138.o) por la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado las cesantías correspondientes al año 2008, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
15. CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE. ($52633.319.o) por la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado las cesantías correspondientes al año 2007, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
16. SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($71704.499.o) por la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado las cesantías correspondientes al año 2006, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que
se ha de causar hasta que se cancelen.
17. NOVENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE. ($90755.680.o) por la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 80 de 1990, por no haber consignado las cesantías correspondientes al año 2005, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
18. CIENTO NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE. ($109846.861.o) por la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado las cesantías correspondientes al año 2004, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
19. De la misma manera la cancelación a la actora de cualesquiera otro beneficio que resultare den su favor y que se le cancele a las Auxiliares de
Administrativas de Planta (carrera) de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, y que no se haya incluido en la presente demanda». (ff. 4 y 5). En el mismo sentido, pidió que se condene a la entidad accionada al pago a favor de la demandante de los perjuicios morales correspondientes a 500 SMLMV, y que la sentencia sea proferida de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. HECHOS La señora Yolanda Monroy ingresó a la E.S.E. Hospital Departamental de
Villavicencio el 19 de septiembre de 2003 como supernumeraria y permaneció hasta el 30 de noviembre de 2007. Luego su relación continuó mediante órdenes de prestación de servicios desde el 1 de enero de 2008 hasta el 28 de enero de 2010, cuando fue retirada sin que se hubiera presentado causal legal para ello. Especificó que las labores que cumplió no diferían con las cumplidas por las personas vinculadas laboralmente con la entidad E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, siendo éstas realizadas en las dependencias de esa entidad al lado de otros funcionarios que no eran contratistas sino servidores públicos, cumpliendo labores correspondientes a la de una auxiliar administrativa. En cuanto al horario, manifestó que se establecía mediante agendas de trabajo que eran de obligatorio cumplimiento y que si tenía que ausentarse de sus labores tenía que solicitar el respectivo permiso a su jefe inmediato, también se le daban órdenes verbales o escritas por parte de su jefe inmediato o de otros funcionarios de la entidad. Narró que las órdenes de prestación de servicios que suscribió fueron elaboradas por la entidad demandada en forma unilateral y no le era permitido hacer ninguna sugerencia sobre el contenido de ellas. También afirmó que al momento en que fue retirada no se le canceló los derechos sociales que considera le correspondían1. A la demandante se le descontaba el 10% del valor mensual causado por concepto de retención en la fuente, cancelando por su propia cuenta la totalidad de los aportes a salud y pensión. Tampoco se le suministró la dotación a la que tenía derecho, ni se le consignó las cesantías al fondo escogido por ella de
conformidad con la ley. Para finalizar señaló que no se le cancelaron los recargos laborados en turnos nocturnos, dominicales y festivos, exponiendo que las auxiliares administrativas de planta devengaban un salario superior con todas las prestaciones sociales y beneficios como empleadas públicas. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invocó la parte demandante como normas violadas las siguientes disposiciones: La Constitución Política en sus artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277.
Las legales: «Ley 4ª. De 1990 art. 8º, Decreto 1250 de 1970 arts. 5º y 71, art. 1660 de 1978, artículos 26 inc. 2º, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, Ley 790 de 2002, Decreto 1333 de 1 Primas de vacaciones, primas de servicios, primas extralegales, primas de navidad, primas técnicas, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, auxilio de transporte, auxilios médicos y demás beneficios que no le fueron pagados. 1986, Ley 65 de 1946, arts. 1 y ss., Decreto 1582 de 1998, Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 10 de 1990, arts. 2, 3, 36 y 84 del Decreto 01 de 1984» (f. 10).
CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LAS NORMAS INVOCADAS EXPRESA: Señaló que la norma aplicada en el acto demandado, no era la que se debía aplicar al caso, por cuanto el acto aludido se fundamentó en una norma impertinente, violando la norma superior, la cual era obligatoria. Afirmó que los pagos solicitados fueron negados bajo el argumento de que existieron contratos u órdenes de prestación de servicios, desconociendo que se presentaron elementos universales de la relación laboral, como son: i) la actividad personal del trabajador, ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto al empleador y iii) el salario como retribución al servicio. La entidad demandada utilizó esa forma de vinculación para desconocer los derechos de algunos de sus trabajadores, siendo que la señora Yolanda Monroy debió ser vinculada laboralmente y no por medio de contratos u órdenes de prestación de servicios, por lo cual la entidad accionada contrarió de los intereses de los trabajadores. La actora, al iniciar sus labores el 19 de septiembre de 2003, fue nombrada como supernumeraria permaneciendo hasta el 30 de noviembre de 2007, retornando a laborar nuevamente el 1 de enero de 2008 siendo vinculada mediante órdenes de prestación de servicios hasta el 28 de enero de 2010, habiéndosele manifestado verbalmente cuando empezaron las órdenes de prestación de servicios que se vincularía por contrato integral. Sobre la prescripción trienal de carácter laboral, señaló que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 el cual establece
que las acciones que emanen de los derechos al ser consagrados prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya echo exigible, y que el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad pertinente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por igual lapso. Debe tenerse en cuenta que en el contrato de prestación de servicios el derecho de prestaciones sociales surge desde el momento en que la sentencia que resuelve sobre el asunto lo constituye a favor del contratista junto al restablecimiento traducido en el pago de la suma indemnizatoria. Afirmó que debe entenderse que previo a la expedición de la sentencia que declara la primacía de la realidad laboral sobre la contractual, no existe ningún derecho a favor del contratista de prestaciones de servicios emanado de un vínculo laboral, con lo que resulta que es imposible que se pueda predicar la prescripción de un derecho que no ha nacido a la vida jurídica. Afirmó que la prescripción trienal no se aplica a los procesos en los que se demuestre la existencia de la primacía de la realidad sobre la forma. Para finalizar, sostuvo que de conformidad con el Decreto 1582 de 1998 a la demandada le asistía la obligación de consignar las cesantías de la señora Yolanda Monroy a un fondo escogido por ella dentro de los términos que señala al ley, lo que no se hizo, por lo que deviene que se condene igualmente al pago de la indemnización moratoria estipulada en la Ley 50 de 1990. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio en su escrito
de contestación (ff. 137 a 143) señaló que se opone a las pretensiones de la demanda, ya que la relación de la accionante con la entidad demandada está soportada en contratos de prestación de servicios, en los términos de la Ley 80 de 1993. Como la señora Yolanda Monroy ostenta la calidad de contratista justificado por la insuficiencia del personal de planta, consideró, que no se le puede aplicar el régimen de los empleados públicos. Aceptar el reconocimiento de lo planteado en la demanda sería concederle el status de empleada pública y desconoce la Ley 80 de 1993 como mecanismo para suplir las necesidades de la administración. Dice que «No es decoroso, ni jurídicamente viable, que el actor (sic), luego de haber contratado sus servicios con la administración mediante contrato de trabajo, pretenda ahora apartarse del contrato y las cláusulas en él contenidas y aceptadas de manera voluntaria en pleno uso de sus capacidades mentales, ignorar el contenido del mismo.» (f. 139). Sostuvo que los contratos suscritos no ocultaron una verdadera relación laboral y por ello no es procedente la presente acción impetrada. Expuso que entre el contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de modo que el segundo se someta a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, el cual incluye el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, lo que no significa la configuración de uno de los elementos del contrato realidad como el de subordinación y que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado la necesidad de que se acrediten los tres elementos de la relación laboral y de forma
especial la subordinación . Concluyendo que en el presente caso existió una relación de coordinación entre demandado y demandante. El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación que no configura la existencia de una subordinación, y por lo tanto no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probadas en el expediente. Para finalizar señaló como excepciones la inexistencia de la obligación, las pretensiones no alegadas en la vía gubernativa y la prescripción y caducidad de la acción. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia de 18 de diciembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff. 269 a 278). Como problemas jurídicos señaló los siguientes: «1. ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una relación laboral entre la señora YOLANDA MONROY y la ESE Hospital Departamental de Villavicencio?
2. En caso de acreditarse la existencia de una relación laboral, ¿Le asiste derecho a la accionante a obtener el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos, en los términos solicitados en la demanda? 3. ¿Se configura en este caso el fenómeno de la prescripción?» (f. 272).
La Sala concluyó, de conformidad con el acervo probatorio en el expediente y la doctrina sobre la primacía de la realidad sobre las formas, que se configuró una
verdadera relación laboral entre la señora Yolanda Monroy y la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio bajo el ropaje de contrato de prestación de servicios. Sostuvo que las funciones desempeñadas por la demandante no fueron esporádicas, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que se trató de una relación prolongada en el tiempo, lo cual se puede constatar con certificación expedida por el Jefe del departamento de personal de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio. También estableció que se configuró una desproporción en la utilización del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 por cuanto la contratación de la accionante se dio con el ánimo de emplearla de modo permanente en la entidad, pero desconociendo los derecho salariales y prestacionales de carácter irrenunciable, vulnerando de esta manera el principio de igualdad. Así mismo, señaló que se dieron todos los elementos del contrato realidad. Aclaró, que «si bien es cierto que el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, tal premisa no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño que, desde luego, no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como reintegro, pero sí en el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas» (sic) (f. 277). Por todo lo anterior, declaró la nulidad el acto enjuiciado condenando a la entidad demandada a que reconozca y pague a favor de la demandante todos los valores por concepto de prestaciones sociales que tenía derecho durante el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2008 hasta el 28 de enero de 2010.
Aclaró, que no entró a estudiar la ocurrencia de la prescripción sobre los haberes reconocidos, toda vez que la vinculación del demandante con el Hospital Departamental de Villavicencio terminó sin que transcurriera un periodo superior a tres años. En cuanto a los aportes en pensión, condenó al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., a consignar el porcentaje de cotización a su cargo durante el periodo laborado al fondo de pensiones que señale la parte actora, pero en el caso que ésta acredite haberlos realizado en su totalidad, se le reintegrará el porcentaje de la misma que estaba a cargo de la accionada. APELACIÓN La apoderada de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio interpuso recurso de alzada (ff. 282 a 284), señalando que la sentencia apelada no declaró la existencia de la relación laboral y que por ello no es procedente condenar a la entidad accionada, enfatizando en este punto que «el numeral OCTAVO de la sentencia dispuso: ¨NEGAR las demás pretensiones de la demanda “. Dicha disposición incluye la pretensión de declarar la existencia de la relación laboral, por lo tanto, no podía ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas» (f. 284). En cuanto a la potestad otorgada por la demandante a su apoderado arguyó que es insuficiente, toda vez que en el poder se refiere a iniciar y llevar hasta la culminación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Departamental de Villavicencio, para que se declare la nulidad del Oficio de 14 de julio de 2010, para que le fueran cancelados los derechos sociales
contenidos en la convención colectiva de trabajadores del hospital vigente para la época en que trabajó la demandante, pero en la demanda solicita que se declare por vía de interpretación que la accionante gozó de estatus de empleada pública y que a la vez obtener los beneficios de la convención colectiva del Hospital. Por lo tanto, teniendo en cuenta que no puede concurrir la condición de empleado público y de trabajador oficial en una misma persona, ya que para ser empleado
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